Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoAmparo Constitucional

PRESUNTOS AGRAVIADOS: R.V., M.C., A.P., Mayerlyng Espinoza, G.R., M.P., J.C., O.F., J.M., Ibhrain Motta y O.F., titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.394.194, 16.511.800, 14.218.130, 17.201.804, 16.529.041, 11.086.156, 8.045.184, 16.761.231 y 17.200.220 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.M.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.607, hábil y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: General de División A.B.M.P., en su carácter de Comandante de la Novena División de Caballería Motoriza.H. y Guarnición Militar de San F.d.A.

MOTIVO: Acción de A.C.A..

Vista la presente Acción de A.C.A. incoada por los ciudadanos R.V., M.C., A.P., Mayerlyng Espinoza, G.R., M.P., J.C., O.F., J.M., Ibhrain Motta y O.F., titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.394.194, 16.511.800, 14.218.130, 17.201.804, 16.529.041, 11.086.156, 8.045.184, 16.761.231 y 17.200.220 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.M.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.916, inscrito en el I.P.S.A, bajo la matrícula N° 109.607, hábil y de este domicilio, contra el General de División A.B.M.P., en su carácter de Comandante de la Novena División de Caballería Motoriza.H. y Guarnición Militar de San F.d.A., por haberles violado el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral.

A su vez, destacaron los accionantes que la violación de los mencionados derechos y garantías constituyó por parte del mencionado órgano público una actuación contraria a los artículos 25,87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, expresan los agraviados que actualmente laboran para la Sociedad de Comercio de este domicilio AUTOMÁTICOS 1964, C.A, firma mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de agosto del año 2006, bajo el Nº 24, Tomo 58-A, posteriormente cambiado su domicilio a esta ciudad según consta en acta extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007, inserta bajo el Nº 66, Tomo 60-A, propietaria de fondo de comercio denominado BINGO APURE, por lo tanto dada su condición de trabajadores bajo relación de dependencia y subordinación se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 193 y 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en consecuencia son competentes los tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales.

Continúan señalando que el acto lesivo fue ejecutado por el agraviante en fecha 16 de agosto de 2008, a las 10:00 a.m, es decir, el día siguiente de haber comenzado el receso judicial, lo cual dificulta cualquier acción de la empresa sobre la cual se ejecutó el acto arbitrario, es decir su empleadora, fue “SOMETIDA A UN ACTO ARBITRARIO QUE DIO AL TRASTE CON NUESTROS DERECHOS LABORALES”, razón por la que, siendo los derechos denunciados como vulnerados de naturalaza laboral, violaciones que alegan los presuntos agraviados vulneran sus esferas personales de derechos, que vista la gravedad de las circunstancias en que se encuentran, por cuanto el receso judicial retarda de tal manera la resolución judicial de problema por parte de su empleadora, y ante la posibilidad cierta de que puedan de manera definitiva perder sus puestos de trabajo, es por lo que, no existiendo una vía expedita y perentoria para resolver la violación de los derechos constitucionales que los afecta, acuden ante la competente autoridad de este Despacho, a los fines de accionar por vía de amparo y obtener el pronto restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir el pronto restablecimiento de sus derechos laborales, lo que implica la conservación de sus puestos de trabajo, lo cual alegan constituye un mandato constitucional e interés primordial del estado venezolano.

Que quienes aquí recurren por vía de amparo, tienen una relación laboral estable y por tiempo indeterminado, con la sociedad de comercio AUTOMÁTICOS 1964 C.A, propietaria del fondo de comercio denominado BINGO APURE , relación laboral que en promedio ronda los ocho meses, por cuanto en su mayoría quienes aquí recurren trabajan en el BINGO APURE desde la fecha de su apertura, que sus sustentos y el de sus familiares provienen exclusivamente de sus ingresos como trabajadores de la citada empresa, siendo que la mayoría son sostén de hogar padres y madres de familia que gracias al funcionamiento de la empresa conocida como BINGO APURE, que abrió una importante fuente de trabajo e ingresos en el estado, obtienen un salario digno y suficiente para mantener sus hogares; alegan que taxativamente la familia de los trabajadores del Bingo está compuesta de manera directa por ciento cuarenta y dos (142) trabajadores, que del mencionado fondo de comercio obtienen sus sustentos un promedio de seiscientas (600) personas entre esposos (a), hijos, padres, y hermanos, y de manera indirecta laboran un número importante de personas, entre parqueros, vendedores de flores, confites, auxiliares de seguridad, técnicos de computación y de sonido, folkloristas, etc.

Explanan que la pacifica relación laboral mantenida con la empresa, se vio abruptamente interrumpida y está siendo seriamente amenazada con su pérdida definitiva, por una actuación que entienden como arbitraria por parte del General de División A.B.M.P., en su carácter de Comandante de la Novena División de Caballería Motoriza.H. y Guarnición Militar de San F.d.A., quien con tal prescindencia de procedimiento judicial alguno ordenó el cierre de las instalaciones del BINGO APURE, produciendo de manera inmediata la cesación de sus actividades laborales, que fueron notificados por la gerencia de la empresa , por cuanto no están generando recursos que se verían en la penosa necesidad de suspender el pago de sus salarios, los cuales cobraron efectivamente hasta el día viernes 22 de agosto de 2008, especificando los presuntos agraviados que los hechos arbitrarios que dieron lugar a la violación de sus derechos laborales (de rango constitucional) se suscitaron de conformidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan a continuación:

En fecha 16 de agosto de 2008, siendo las 8: 00 am, según oficio Nro. 3038, emanado de la Comandancia de la Novena División de Caballería Motoriza.H. y Guarnición Militar de San F.d.A., supuestamente suscrito por el General de División A.B.M.P., se le informó a la empresa AUTOMATICOS 1.964. (BINGO APURE) nuestra empleadora que serian objeto de una inspección de verificación de documentos, en esa misma fecha y hora y según oficio Nº 3840, oficioso que en copia simple de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, anexamos a los fines de ley, marcados con las letras “B” y “C” respectivamente; la comisión que practica la notificación, al mando del TCNEL (ej) P.B. LANZA R, procede la (sic) cierre del establecimiento comercial, cierre que se produjo con total y absoluta prescindencia de un procedimiento previo, tal y como lo ordena y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir se violento de manera flagrante el debido procedo y demás garantías y derechos constitucionales que por ley son inherentes a nuestra empleadora, produciéndose en virtud de ese hecho violento e inconstitucional la violación de nuestro derecho al trabajo”

En este sentido, sostienen que el órgano legalmente encargo de velar por el funcionamiento de las sociedades mercantiles con objeto similar a la de su empleadora, lo constituye según el artículo 8 de la Ley para el control de Casinos y Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinarias, organismo adscrito a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, organismo que con el objeto de cumplir sus funciones requiere en ocasiones de la colaboración de distintos órganos del estado, bien sean policiales o militares, que nunca bajo ninguna circunstancia delegan el cumplimiento de sus funciones en tales órganos, que llegado al supuesto negado, hasta la presente fecha no existe caso documento de ello, de que deleguen sus funciones, por expreso mandato legal, dicha delegación o en todo caso comisión debe constar previamente y por escrito en la correspondiente providencia administrativa, fuera de estos casos, cualquier actuación aislada y exclusiva de un órgano distinto a la prenombrada INSPECTORÍA NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, se constituye en una evidente usurpación de funciones y como tal en un acto nulo e írrito completamente ineficaz desde el punto de vista jurídico ello por expreso mandato constitucional, invocando los presuntos agraviados el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ Toda autoridad pública usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” .

En otro orden de ideas, manifiestan que el presente Recurso de Amparo constitucional, incluida la peticionada Medida Cautelar Innominada Provisional de Inmediata Reapertura de su empleadora, “encuentra fundamento constitucional en el ámbito de garantías fundamentales, con espacialísima relevancia de las garantías y derechos laborales que como trabajadores y trabajadoras agraviados nos sin (sic) inherentes”. Que de otra parte, y en añadidura a todas la violaciones de normas constitucionales ya señaladas, que se observa que los efectos y consecuencias de la írrita actuación que motiva el presente amparo constitucional se traslada incluso al ámbito de las relaciones laborales, lo cual alegan es censurable, pues el trabajo es un hecho social que goza de protección constitucional por mandato del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyen que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.453, de fecha 24 de marzo de 2000 (reimpresión), expresa en la Exposición de Motivos y en el artículo 19 estar inspirada en el principio de progresividad de la protección de los derechos y garantías del individuo y en reconocer con fuentes de protección de los derechos y garantías del individuo y en reconocer como fuentes de protección de estos derechos a la Constitución, a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y al marco legal que los desarrolle. Así mismo, en el artículo 23 establece que los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución. Con fundamento en esa amplia normativa jurídica constitucional, afirman que los efectos del acto arbitrario ejecutado por la Comandancia de la Novena División de Caballería Motoriza.H. y Guarnición Militar de San F.d.A., alegan constituyen una violación a derechos y garantías constitucionales, debido a que les impone soportar la perdida de sus fuentes de trabajo e ingreso, sin que exista una medida o sentencia administrativa o legal, que declare la ilegalidad de las operaciones de su empleadora y ordene su cierre.

Resaltan además los presuntos agraviados, que lo que se denuncia en esta acción de amparo constitucional no es un despido injustificado o un cierre técnico de su empleadora a los fines de sustraerse de sus obligaciones laborales,

sino una actuación inconstitucional de un órgano de la administración pública quien a través de sucesivos hechos anteriormente narrados culminó violando nuestros derechos de índole laboral” y que tiene este Tribunal de Primera Instancia Laboral la potestad y el deber de restituir sus derechos constitucionales. Que no existe la posibilidad por vía administrativa o del Contencioso Administrativo restituir sus derechos y garantías violadas, sin que se produzca un daño grave e irreparable, mientras esperan que el lento y engorroso proceso de la administración de justicia contencioso se pronuncie. Que por tal razón reafirman, que los hechos y consecuencias de los mismos deben ser tramitados por el Juez Laboral en ejercicio de funciones cono juez constitucional.

Finalmente solicitaron “PRIMERO: se declare admisible la presente acción de amparo constitucional y posteriormente se declare con lugar restituyendo a los trabajadores agraviados los derechos constitucionales y humanos violados por la Comandancia de la Novena División de Caballería Motoriza.H. y Guarnición Militar de San F.d.A.. SEGUNDO: Se declare que los efectos del acto arbitrario ejecutado por la Comandancia de la Novena División de Caballería Motoriza.H. y Guarnición Militar de San F.d.A., que de manera directa lesiona los derechos constitucionales y humanos que nos son inherentes, ejecutados según actos administrativos (oficios) de fecha 16 de agosto de 2008, identificados con los Nros. 3038 y 3040, además de Acto administrativo de la misma fecha que consignados (sic) como anexos marcados con la (sic) letras “B, C y D” respectivamente, constituyen una violación de los derechos y garantías establecidas en los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordene a la Comandancia de la Novena División de Caballería Motoriza.H. y Guarnición Militar de San F.d.A. restituya de manera inmediata a las agraviadas sus derechos y garantías constitucionales violados y en consecuencia permita que las agraviadas retornen a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaban para el momento en que se materializó la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad mediante la puesta en funcionamiento del Casino, Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles denominada BINGO APURE. CUARTO: Ordene a (sic) Comandancia de la Novena División de Caballería Motoriza.H. y Guarnición Militar de San F.d.A. o cualquier otro organismo del Estado se abstenga de adoptar alguna medida que implique la violación o perturbación de la actividad o estabilidad laboral de los agraviados, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme, en los procesos judiciales o por parte de los órganos legítimamente llamados por ello”.

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en sentencia N° 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).

(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia

De la lectura de la anterior sentencia se pudo constatar que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la acción de amparo propuesta por los supuestos agraviantes, debe necesariamente examinar el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual taxativamente expresa:

Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley

Por consiguiente, en atención a la norma trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2001 ha venido conociendo en primera y única instancia las acciones de amparo constitucional interpuesta contra los actos, hechos u omisiones dimanados tanto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como de otras autoridades administrativas que actúan en aplicación a la referida ley, atendiendo al criterio material de competencia, puesto que la norma alude a aquellas acciones de amparos a que de lugar la aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y no al órgano que se señale como agraviante.

En el presente caso, el ejercicio de la presente acción de amparo deviene de la aplicación del artículo 14 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por el cual supuestamente se procedió al cierre del local comercial “Automático 1964 (Bingo Apure)”, tal como se desprende de la copia simple del Acta Administrativa presentada por los presuntos agraviados y que corre inserta en autos al folio 12 y 13, alegando los mismos que dicho cierre lesiona derechos constitucionales laborales, tal como lo explanaron el escrito libelar de amparo.

Ahora bien, siguiendo las pautas que por mandato constitucional se impone a la Jurisdicción, en cuanto al carácter vinculante de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la preservación de la seguridad jurídica, es necesario traer a colación la sentencia Nº 07-1250 de fecha 28 de marzo del año 2008 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se reitera pacíficamente el criterio sostenido por la mencionada Sala en sus decisiones Nº 1.534 del 13 de agosto de 2001, caso: “Bingo Star Queen La Urbina”; 2.570 del 24 de septiembre de 2003, caso: “Bingo S.B., C.A.”, 4.570 del 13 de diciembre de 2005, caso: “Asociación Civil de Maquineros de la Región Centro Occidental (AMARECO)”, y 575 del 20 de marzo de 2006, caso: “Circle Entertainment, C.A”, donde queda establecido el conocimiento en primera y única instancia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las acciones de amparo, con ocasión de aquellos actos fundados en la aplicación de las normas que regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, emanados tanto del órgano rector creado por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cual es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como de otras autoridades administrativas en aplicación de la referida ley, criterio constituido por el fuero especial que se le otorga a la Sala Constitucional, en virtud del artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Del análisis anterior, este Tribunal debe necesariamente acatar la doctrina vinculante arriba expuesta y en atención a ella, declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: que no es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos R.V., M.C., A.P., Mayerlyng Espinoza, G.R., M.P., J.C., O.F., J.M., Ibhrain Motta y O.F., titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.394.194, 16.511.800, 14.218.130, 17.201.804, 16.529.041, 11.086.156, 8.045.184, 16.761.231 y 17.200.220 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.M.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.916, inscrito en el I.P.S.A, bajo la matrícula N° 109.607, hábil y de este domicilio, contra el General de División A.B.M.P., en su carácter de Comandante de la Novena División de Caballería Motoriza.H. y Guarnición Militar de San F.d.A.. SEGUNDO: remítase la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2008.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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