Decisión nº PJ0022011000050 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., ocho de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000134

PARTE DEMANDANTE: MAYILIS CHIQUINQUIRA PRIETO MORILLO, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.616.529.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES ABG. ATACHO ARCAYA ARAMELY, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.453.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 23 de Marzo del 2.010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda por la ciudadana MAYILIS CHIQUINQUIRA PRIETO MORILLO, asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada ARAMELYS ATACHO ARCAYA ARAMELY, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.453, contra la ALCALDIA DEL BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 13 de Mayo del 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda ciudadana MAYILIS CHIQUINQUIRA PRIETO MORILLO, alego lo siguiente " que en fecha 26 de Marzo del 2007, comenzó a prestar personales y directos para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, desempeñando el cargo de Secretaria cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, devengando un ultimo salario básico mensual de Bolívares Ochocientos Veinte Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 825,00), servicios estos prestados hasta el día 16 de abril del 2009, en virtud de haber sido despedida de las instalaciones de la Alcaldía, ya que no quisieron reengancharla insistiendo en su despido aun cuando solicito en la Inspectoria del Trabajo a través del Procedimiento de Reenganche y pago se salarios caídos cuya P.A. fue declarada con lugar en la definitiva. No siendo posible la conciliación ni para reengancharla ni para el pago de sus Prestaciones Sociales por el monto reclamado y, se da por agotada la vía administrativa, no cancelándole hasta la presente fecha cantidad alguna por concepto d prestaciones sociales, que por previsión constitucional y legal son derechos ganados, en virtud del servicio personal prestado por espacio de (2) años y (19) días.

Es por lo que la parte actora fundamenta dicha demanda, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo establecido en el artículo 108, 219, 223, 225, 174, 129, 125, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga los beneficios que hoy sostuvo con la referida Institución, siendo los conceptos a demandar calculados en base al salario devengado por el trabajador siendo los siguientes:

Alega la referida apoderada judicial que del 23-03-2007 al 3004-2007, le corresponde la cantidad de 0 días de salario multiplicado por Bs. 20,34 resulta la cantidad de Bolívares 0 Bolívares.

Del 01-05-2007 al 30-04-2008, demanda 45 días de salario integral que multiplicados por la cantidad de Bs. 24,47 Bolívares resulta un total de 1.468,20.

Del 01-05-2008 al 30-04-2009, demanda 62 días de salario integral que multiplicados por la cantidad de 31,89 Bolívares resulta un total de Bs. 1.982,07.

Del 01-05-2009 al 09-09-2009, 25 días de salario integral que multiplicados por la cantidad de 33,82 Bolívares resulta un total de Bs. 845,66.

Total Antigüedad según la apoderada judicial de la parte actora la cantidad de Bs. 4.296,62.

Adicionalmente reclama los siguientes conceptos.

Vacaciones y bono vacacional conforme lo prevé el artículo 219 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo vacacional vencido y no cancelado, año 2008-2009, reclama 46 días que le arroja la cantidad de Bolívares 1.302,72.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado, reclamado conforme lo establecido en el artículo 224 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, al periodo marzo de 2009 a septiembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs. 339,84 Bolívares.

Reclama bonificación de fin de año fraccionado, arrojándole la cantidad de Bs. 1.911,60 Bolívares.

Reclama el beneficio de Alimentación, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Alimentación, correspondiente al periodo desde el 17/04/2009 al 09/09/2009, dándole como resultado la cantidad de 110 días, que multiplicándolos por la cantidad de 13,75 Bolívares que es el resultado de multiplicar la Unidad Tributaria por el 0,25 por ciento, le arroja la cantidad de Bolívares 1.512,50.

Reclama Indemnización por despido, arrojándole 60 días que multiplicados por Bs. 33,82 de salario integral, le arroja la cantidad de Bs. 2.029,20, fundamentándolo en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer aparte.

Y finalmente reclama Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días de salario que multiplicados por Bs. 33,82 de salario integral, resulta la cantidad de Bs. 2.029,20, invocando el articulo 125 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo.

Todos estos conceptos anteriormente reclamados por la parte actora alcanzan a la suma de Bs. 13.421,68.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, no dio contestación a la presente demanda, tampoco compareció ni por medio de apoderado judicial alguno, ni por parte de la ciudadana Sindico Procuradora Municipal a la celebración de la Audiencia Oral, Publica Y Contradictoria de Juicio, celebrada en fecha 29 de Junio del 2011. Ahora bien, en dicho acto procesal se dejo expresa constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se tienen como contradichas en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por lo que este sentenciador dado los Privilegios y Prerrogativas Procesales que goza en ente municipal demandado, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Publica, procede a verificar la procedencia y legalidad de los conceptos demandados.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Invoca y reproduce el Merito Favorable que se desprende de la lectura de las actas procesales, especialmente pide al despacho tome en cuenta y aplique para la valoración de las pruebas los principios procesales de la Comunidad de la Prueba y la Adquisición Procesal de la misma; las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo: articulo 3 referido a la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, articulo 60 referido a las normas y principios supletorios. Así como las disposiciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 en cuanto al trabajo como hecho social protegido por el Estado, y los principios rectores del derecho del trabajo, en especial el principio de la realidad que debe prevalecer sobre las formas o apariencias.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Original de P.A. de fecha 09 de Septiembre del Año 2009, marcada con la letra “B”.

  2. - Original de C.d.T. de fecha 06 de Marzo del año 2008, marcada con la letra “B”.

  3. - Original de C.d.T. de fecha 24 de abril del año 2005, marcada con la letra “C”.

  4. - Original de C.d.T. de fecha 10 de Mayo del año 2009, marcada con la letra “D”.

  5. - Original de Autorización para retirar adelanto de Prestaciones Sociales e Intereses de lo acreditado, en el Banco Bancoro de fecha 31 de Marzo de 2009, marcada con la letra “E”.

  6. - Promueve Acta Original emitida por la Sala de Fueros de la Inspectoria de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 09 de Julio de 2009, marcada con la letra “F”.

  7. - Original de recibos de pago de los periodos 16/07/2007 al 31/07/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, 01/04/2008 al 15/04/2008, 16/02/2008 al 29/02/2008, 16/07/2008 al 30/07/2008 y 01/02/2009 al 15/02/2009, los tres primeros marcados con la letra “G”,y los tres últimos marcados con la letra “H”, respectivamente.

    INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    Promovidos por la Abogada M.L.R. identificada en actas, derivados de todas las actuaciones de las partes en cada instancia de este juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA no promovió elementos probatorios que le favorecieran para desvirtué las alegaciones indicada por la parte demandada en la presente demanda. Ahora bien, por cuanto la misma es un ente Público que goza de las Prerrogativas y Privilegios Procesales, se tiene como contradicha dichas pretensiones hasta prueba en contrario.

    II

    MOTIVA

    Antes de entrar al análisis del fondo del presente asunto es importante resaltar y considera que las prerrogativas y privilegios procesales a favor de los Municipios y otros entes de carácter públicos, están contempladas taxativamente en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la cual reza lo siguiente:

    Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    .

    De la normativa antes transcrita se puede evidenciar que se contradicen todas y cada una de las pretensiones alegadas por el actor en su libelo de demanda, así como también dictamina la corresponsabilidad en la que incurren los funcionarios públicos que ostenten el poder bien sea Nacional, Estadal o Municipal, cuando estos son los garantes de defender judicialmente al ente demandado, como es el caso de auto, son responsables de las omisiones en las que pudieren incurrir en el ejercicio de sus cargos.

    Ahora bien, establecido como ha sido el criterio sobre los Privilegios y Prerrogativas Procesales que goza en ente demandada, forzoso es para este sentenciador entrar analizar los medios probatorios promovidos únicamente por la parte actora, lo que imposibilita realizar una verdadera y equitativa distribución probatoria tal como ha lo ha establecido nuestro M.T.S.d.J., por lo que de conformidad con los hechos alegados únicamente por la parte actora este Tribunal procede de conformidad:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

    "Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

    En este mismo orden de ideas, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda, en la oportunidad procesal de contestar la misma, tampoco promovió elementos probatorios que coadyuvaran a dilucidar si a la ciudadana MAYILIS CHIQUINQUIRA PRIETO MORILLO, se le haya cancelado todas sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Así las cosas, quedó plenamente admitida y probada la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, a lo que este Sentenciador procederá a calcular los mismos conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según los diferencies ejercicios fiscales y las Gacetas Oficiales que autorizan los mimos. Y así se declara.

    Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas únicamente por la parte actora para dilucidar el hecho en litigio, el cual es, determinar si a la ciudadana MAYILIS CHIQUINQUIRA PRIETO MORILLO, identificada en auto se le adeuda prestaciones sociales y otros beneficios:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Invoca y reproduce el Merito Favorable que se desprende de la lectura de las actas procesales, especialmente pide al despacho tome en cuenta y aplique para la valoración de las pruebas los principios procesales de la Comunidad de la Prueba y la Adquisición Procesal de la misma; las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo: articulo 3 referido a la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, articulo 60 referido a las normas y principios supletorios. Así como las disposiciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 en cuanto al trabajo como hecho social protegido por el Estado, y los principios rectores del derecho del trabajo, en especial el principio de la realidad que debe prevalecer sobre las formas o apariencias. Este Sentenciador una vez a.e.m.q.s. desprende de los autos y conforme a los principios Constitucionales que envuelven en Derecho del Trabajo y en especial el derecho procesal Laboral, ratifica el criterio establecido por esta Instancia en la Sentencia Interlocutoria de Admisión de prueba de fecha 06 de Junio del presente año, por medio de la cual se establece que, en relación a la solicitud de apreciación del principio de adquisición procesal, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Original de P.A. de fecha 09 de Septiembre del Año 2009, marcada con la letra “B”. En relación con la P.A.N. 90-2009, de fecha 09 de septiembre del 2009, contentiva de la Solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos, efectuada por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo de Coro, la cual fue declarada con lugar en fecha 09 de septiembre del 2009, se evidencia, es original y que el mismo constituyen efectivamente “documentos públicos administrativos”, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Coro, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., que dichos

    documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar suscritos por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En consecuencia, este Juzgador le otorga valoración a dicho documento, por cuanto no fueron impugnado debidamente por la demandada, es decir, a través de la Tacha de Falsedad. No obstante, de dicho instrumento, se evidencia que efectivamente la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, despidió a la ciudadana MAYILIS CHIQUINQUIRA PRIETO MORILLO, identificada en actas, aunado al hecho que hasta la presente fecha no ha reconocido los derechos laborales, que le son propios por mandato Constitucional, y que el fin ultimo de estos, es permitirle a la actora cubrir sus necesidades básicas de subsistencia diaria. Y así se decide.

  9. - Original de C.d.T. de fecha 06 de Marzo del año 2008, marcada con la letra “B”. En relación con este instrumento que cursa en el folio 47 del presente asunto consignado por el demandante, se evidencia de dicho documento la relación laboral existente entre la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, y la ciudadana MAYILIS CHIQUINQUIRA PRIETO MORILLO, así como igualmente se evidencia el salario mensual recibido por esta, el cual era para la fecha en salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tipo de instrumentos puede producirse en el juicio, como en efecto ha ocurrido en este P.L. y siendo que el mismo no resultó desconocido en su contenido o firma, ni impugnado a través de algún otro medio idóneo, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral existente que le unía con la demandada. Y así se decide.

  10. - Original de C.d.T. de fecha 24 de abril del año 2005, marcada con la letra “C”. Por su parte, el instrumento que cursa en el folio 48 del presente asunto consignado por el demandante, se evidencia de dicho documento la relación laboral existente entre la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, y la ciudadana MAYILIS CHIQUINQUIRA PRIETO MORILLO. Ahora bien, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tipo de instrumentos puede producirse en el juicio, como en efecto ha ocurrido en este P.L., y siendo que el mismo no resultó desconocido en su contenido o firma, ni impugnado a través de algún otro medio idóneo. Ahora bien, al a.d.i., este Juzgador se constata, que se trata de una c.d.t., emitida por la parte demandada en fecha 24 de abril del 2006, y que en su contenido expresa que la actora, presto servicios como secretaria contratada, en la Oficina de Tesorería desde el 03-02-2005 hasta el 18-08-05, es por lo que al ser constatado con el lapso demandado por la parte actora en sus escrito libelar, se evidencia que dicho lapso no esta siendo demandado en el presente asunto, por lo que forzoso es desecha la referida probanza de presente juicio, por impertinente. Y así se decide.

  11. - Original de C.d.T. de fecha 10 de Mayo del año 2009, marcada con la letra “D”. En relación con este instrumento que cursa en el folio 49 del presente asunto consignado por el demandante, se evidencia de dicho documento la relación de trabajo existente entre la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, y la ciudadana MAYILIS CHIQUINQUIRA PRIETO MORILLO. Ahora bien, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tipo de instrumentos puede producirse en el juicio, como en efecto ha ocurrido en este P.L. y siendo que el mismo no resultó desconocido en su contenido o firma, ni impugnado a través de algún otro medio idóneo, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral existente que le unía con la demandada. Y así se decide.

  12. - Original de Autorización para retirar adelanto de Prestaciones Sociales e Intereses de lo acreditado, en el Banco Bancoro de fecha 31 de Marzo de 2009, marcada con la letra “E”. En este sentido y en relación con esta comunicación, emanada del despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, ciudadano T.T., relacionado con retiros de haberes acreditados por concepto de Prestación de Antigüedad, periodo del 26-03-2007 al 28-02-2009, e intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se encontraban en la cuenta No 04-501918-4, de la entidad bancaria Bancoro. Ahora bien, al ser analizado dicho medio probatorio por este sentenciador, y adminiculada dicha prueba con la pregunta realizada por este Tribunal a la apoderada Judicial de la parte demandante, en la celebración de la Audiencia de Juicio, quien manifestó que efectivamente su mandante había recibido la cantidad de Bs. 600,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es por tales consideraciones y conforme lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y se tiene como adelanto de Prestaciones Sociales, el referido monto. Y así se decide.

  13. - Acta Original emitida por la Sala de Fueros de la Inspectoria de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 09 de Julio de 2009, marcada con la letra “F”. En relación con el acta Administrativa levantada en fecha 09 de julio del 2009, contentiva de la Audiencia Conciliatoria a la que acudieron la parte demandada ciudadana MAYILIS CHIQUINQUIRA PRIETO MORILLO, identificada con la cedula de identidad No v- 13.616.529, asistida por la Procuradora de Trabajadores Abg. ADAMISLEY MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 124.771, y por la parte demandada TSU. F.M., identificada con la cedula de identidad No 13.210.617, en su carácter de Directora de Personal y del Abogado R.A.D.P., identificado con la cedula de identidad No V-13.028.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 99.286, realizada por la trabajadora ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Dabajuro del Estado Falcón, se evidencia que la misma es original y que constituyen efectivamente “documentos públicos administrativos”, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., se constata que dicho documento esta suscrito, por funcionarios público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, que el mismo constituye una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En consecuencia, este Juzgador le otorga valoración a dicho documento, por cuanto no fue impugnado debidamente por la demandada, es decir, a través de la Tacha de Falsedad. Y así se decide.

  14. - En relación con los originales de recibos de pago de los periodos 16/07/2007 al 31/07/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, 01/04/2008 al 15/04/2008, 16/02/2008 al 29/02/2008, 16/07/2008 al 30/07/2008 y 01/02/2009 al 15/02/2009, los tres primeros marcados con la letra “G”,y los tres últimos marcados con la letra “H”, respectivamente, suscritos por la demandante MAYILIS CHIQUINQUIRA PRIETO MORILLO, parte demandante; este Sentenciador les otorga valor probatorio, por cuanto dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, consignados por la parte demandante de dichos recibos se evidencia la el pago por los servicios prestación por los servicios prestados, por la parte actora, todo ello conforme lo previsto e el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto la rebeldía por parte de la demandada a la comparecencia de la celebración de la Audiencia Oral Publica de Juicio, forzoso es concluir para este sentenciador que la presente demanda incoada por la ciudadana MAYILIS CHIQUINQUIRA PIETO MORILLO, identificada con la Cédula de Identidad N° 13.616.529, contra la ALCALDIA EL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

    CALCULOS DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    26 de Junio a Diciembre 2007

    Salario Básico: 614,79 Bs. según Gaceta oficial N° 38.674

    Salario Diario: 20,493 Bs

    7 días Bono Vacacional --------12 meses

    X ---------6 meses.

    X = 3,5 días

    Alícuota del Bono Vacacional: 20,493 Bs. * 3,5 días:=71,725 Bs. días/180 días: 0,3984 Bs.

    60 días de Utilidades --------12 meses

    X ---------6 meses

    X 30 días

    Alícuota de utilidades: 20,493 Bs. * 30 días: 614,79 Bs. días/180 días: 3,415Bs.

    Salario Integral: 0, 3984 Bs.+3,5Bs+20,493 Bs: 24,391

    Prestación de Antigüedad: 24,391 Bs.*45 días: 1097,613

    01 de Enero a 30 de Abril 2008.

    Salario Básico: 614,79 Bs. según Gaceta oficial N° 38.674

    Salario Diario: 20,493 Bs

    7 días Bono Vacacional --------12 meses

    X ---------4meses.

    X 2,3 días

    Alícuota del Bono Vacacional: 20,493 Bs. * 2,3 días: 47,1339 Bs. días/120 días: 0,3927 Bs.

    60 días de Utilidades --------12 meses

    X ---------4meses

    X 20 días

    Alícuota de utilidades: 20,493 Bs. * 20 días: 409,86 Bs. días/120 días: 3,415Bs.

    Salario Integral: 0, 3984 Bs.+3,415Bs+20,493Bs: 24,306

    Prestación de Antigüedad: 24,306 Bs.*15 días: 364,59

    01 de Mayo a 31 de Diciembre 2008.

    Salario Básico: 799,23 Bs. según Gaceta oficial N° 38.921

    Salario Diario: 26,641Bs

    8 días Bono Vacacional --------12 meses

    X ---------8meses.

    X 5,33días

    Alícuota del Bono Vacacional: 26,641 Bs. * 5,3 días: 141,1973 Bs. días/240 días: 0,588 Bs.

    60 días de Utilidades --------12 meses

    X ---------8meses

    X 40 días

    Alícuota de utilidades: 26,641 Bs. * 40 días: Bs. 1065,64días/240días: 4,440Bs.

    Salario Integral: 0,588Bs.+4,440Bs+26,641Bs:31,669

    Prestación de Antigüedad: 31,669 Bs.*45días: 1424,7

    01 de Enero a 30 de Abril 2009.

    Salario Básico: 799,23 Bs. según Gaceta oficial N° 38.921

    Salario Diario: 26,641Bs

    8 días Bono Vacacional --------12 meses

    X ---------4 meses.

    X 2,66 días

    Alícuota del Bono Vacacional: 26,641 Bs. * 2,66 días: 71,0426 Bs. días/120 días: 0,592 Bs.

    60 días de Utilidades --------12 meses

    X ---------4meses

    X 20 días

    Alícuota de utilidades: 26,641 Bs. * 20 días: Bs.532, 82 días/120días: 4,4401Bs.

    Salario Integral: 0,592Bs.+4,4401Bs+26,641Bs:31,673

    Prestación de Antigüedad: 31,673 Bs.*15días: 475,09

    01 de Mayo al 09 de septiembre 2009.

    Salario Básico: 879,30 Bs. según Gaceta oficial N° 39.153

    Salario Diario: 29,31Bs

    9 días Bono Vacacional --------12 meses

    X ---------4 meses. y 8 días

    X 3 días

    Alícuota del Bono Vacacional: 29,31 Bs. * 3 días: 87,93 Bs. días/120 días: 0,7327 Bs.

    60 días de Utilidades --------12 meses

    X ---------4 meses y 8 días

    X 20 días

    Alícuota de utilidades: 29,31 Bs. * 20 días: Bs.586, 2 días/120días: 4,885Bs.

    Salario Integral: 0,7327Bs.+4,885Bs+29,31Bs:34,927

    Prestación de Antigüedad: 34,927 Bs.*15días: 523,905

    Prestación de antigüedad: 1097,61+364,59+1.424,7+475,09 + 523,905=3.882,095

    VACACIONES:

    Periodo 2008:

    Salario Básico: 614,79 Bs. según Gaceta oficial N° 38.674

    Salario Diario: 20,493Bs

    Vacaciones: 20,493 Bs. *15 días: 307,395

    Bono Vacacional: 20,493*7 días: 143,401

    Periodo 2009:

    Salario Básico: 799,23 Bs. según Gaceta oficial N° 38921

    Salario Diario: 26,641Bs

    Vacaciones: 26,641 Bs. *15 días: 399,615

    Bono Vacacional: 26,641*8 días: 213,128

    Fracción de 2009

    Salario Básico: 879,30 Bs. según Gaceta oficial N° 39.153

    Salario Diario: 29,31Bs

    27 de marzo 2009 a 09 de Septiembre de 2009

    15 días de vacaciones------------12 mese

    X -------------5 meses y 12 días

    X: 6,4

    9 días de Bono Vacacional---------12 meses

    X ----------5 mese y 12 días

    X: 3,89

    Vacaciones: 29,31 Bs. *6,4 días: 187,584

    Bono Vacacional: 29,31*3,89 días: 114,015

    Vacaciones y Bono vacacional: 307,395+143,401+399,615+213,128+187,584+114,015= 1365,1389

    BONIFICACIÓN AÑO 2009:

    01 de Enero 2009 a 30 de Abril 2009.

    Salario Básico: 879,30 Bs. según Gaceta oficial N°

    Salario Diario: 29,31 Bs.

    60 días de Bonificación------------12 meses

    X ---------------4 meses

    X: 20 días de Bonificación

    Bonificación: 29,31 Bs. * 20 días= 586,20

    01 de Mayo 2009 a 09 de Septiembre 2009

    60 días de Bonificación------------12 meses

    X ---------------4 meses

    X: 20 días de Bonificación

    Bonificación: 32,25 Bs. * 20 días= 645

    BONO DE ALIMENTACION DE 17-04-2009 AL 09-09-2009

    Unidad Tributaria 55 Bs según gaceta numero 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009

    .

    Total de 110 días* (55 UT*025)=1512,5

    INDENNIZACION DEL ARTÍCULO 125

    Salario Integral 33,3

    33,3Bs.* 60 días=1998

    PREAVISO:

    33,3Bs *60 días=1998

    3882,095 1365,1389 586,20 645 1512,5 1998 1998= 11.986,93,

    A hora bien, a los cálculos, realizados por este tribunal se le realiza la compensación sobre el monto retirado por la parte demandante por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 600,00, monto este que fue solicitado por la ciudadana MAYILIS PRIETO MORILLO, a través de comunicación de fecha 31 de Marzo de 2009, el cual se encuentra inserto en el folio No 50, como anticipo para cubrir gastos de ampliación de vivienda. Así mismo en la audiencia de juicio de fecha 29 de junio de 2010, haciendo uso de el poder inquisitivo con que cuenta el juez, y que se encuentra enmarcado en el articulo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le pregunto a la ciudadana: MAYILIS PRIETO MORILLO, si había recibido la cantidad de 600,00 como anticipo y la misma respondió que si por lo que tribunal pasa a realizar la siguiente compensación, sobre la cantidad arrojada a pagar por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, es decir la cantidad de Bs.F. 11.986,93, menos la cantidad otorgada por concepto de anticipo que fue Bs.F 600, 00, arrojando una diferencia en el monto a pagar a la trabajadora por la cantidad de Bs.F 11.386,93.

    Monto Total a cancelar a la actora por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios, la cantidad de Bs. 11.386,93. Y así se declara.

    Igualmente se condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar. Y así se declara.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

    5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    II

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MAILYS CHIQUINQUIRA PRIETO MORILLO, identificada con la Cédula de Identidad Nº V.- 13.616.529, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON; SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, a cancelar a la Trabajadora la diferencia de la Antigüedad, conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008-2009; Bonificación de Fin de Año, el Beneficio de Alimentación, conforme lo establece la Ley Orgánica de Alimentación, calculados desde el 17-04-2009 al 09-09-2009, Indemnización por Despido, conforme lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indemnización Sustitutiva de Preaviso, cuyos montos serán debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

    Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al ciudadano (A) Sindico Procurador Municipal del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Ocho (08) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. A.M.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de Julio de 2011, a la hora de las Tres y Treinta minutos poss-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR