Decisión nº PJ0062013000133 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000251

ASUNTO : IP01-P-2012-000251

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano MAYKEL E.O.C. venezolano, cédula de identidad número V- 19.448.932, Venezolano, mayor de edad, nació el 22-10-1989 años 22 de edad, estado civil soltero, profesión u oficio de latonería y pintura, residenciado sector Bobare callejón estadio entre Churuguara y Aurora numero de la casa 23 cerca de malariologia, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V.19.448.938; teléfono 04246838760, por comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA; previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de J.C.D., a la pena definitiva por cumplir de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 24 de Octubre del 2013, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano MAYKEL E.O.C. venezolano, cédula de identidad número V- 19.448.932, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA; previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento, toda vez que fue detenido el día En fecha 27-01-2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, en momentos que los funcionarios OFICIAL AGREGADO ADOLFO AÑEZ, OFICIAL MIGUEL YORYS, OFICIAL JEFE P.R. Y OFICIAL JOHNNALVYS FERRER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 01 de Polifalcón, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la Avenida Pinto Salinas del Sector Bobare específicamente frente a la Panadería La Mansión de Mitchell, observaron en medio de la vía a un ciudadano que al notar la presencia policial les informa haber sido victima de un robo a mano armada unos minutos antes y que el sujeto se había escapado en dirección de la calle Mapararí de ese sector hacia donde se ubica el terminal de pasajeros de Coro, es por lo que procedieron a dirigirse hacia la dirección indicada con la finalidad de ubicar al sujeto presunto autor del robo a mano armada, y al llegar a la esquina del Callejón El Estadio y Calle Churuguara de ese sector, observaron a un ciudadano que presentaba las mismas caacterísticas aportadas por la victima, por lo que le dieron la voz de alto, acatando la misma, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal arrojando como resultado a la altura del cinto de la bermuda de color marrón que vestía se le localizó e incautó UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE .38MM, de igual forma se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda que vestía UN (01) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR MARRÓN, MARCA LENOVO, SERIAL IMEI N° 356853033008360, CON SU SIM CARD, DE LÍNEA MOVILNET, quedando identificado como: MAYKER E.O.C., titular de la cédula de identidad N° V - 19.448.938, en vista de tal situación procedieron con la aprehensión del mencionado ciudadano, siendo posteriormente trasladado hacia el Centro de Coordinación General de Polifalcón.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 24 de Octubre del 2013 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano MAYKEL E.O.C. venezolano, cédula de identidad número V- 19.448.932, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado MAYKEL E.O.C. venezolano, cédula de identidad número V- 19.448.932, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano MAYKEL E.O.C. venezolano, cédula de identidad número V- 19.448.932, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.

Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, posee una pena de prisión de “diez a diecisiete años”; y al efectuarle la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 74 ibidem, considerando para la aplicación de las atenuantes, no solo la edad del encartado para el momento de la comisión del delito, sino también, la circunstancia acreditada en actas de ser primario, de igual modo valora este tribunal la conducta asumida por el encartado en el devenir del presente proceso penal, por ello, la pena a imponer es de DIEZ (1O) AÑOS de prisión, por dicho delito.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, posee una pena de prisión de “tres a cinco años”; y tomando en consideración la conducta predelictual del acusado y la edad del mismo, este tribunal considera ajustado a derecho en cumplimiento de lo preceptuado en al artículo 70 del Código Penal, imponerle al acusado la pena del delito en cuestión en su límite mínimo, es decir, la pena de TRES (3) AÑOS de prisión; en consideración la conducta predelictual del acusado y la edad del mismo se le impone la pena en su límite mínimo, sin embargo, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer ante el concurso real de delitos y en aplicación del procedimiento por admisión de hechos es de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de la tercera parte, por encuadrar dichos delitos en la excepción prevista por el legislador en el artículo 375 de la norma adjetiva penal.

Así, señala el cuarto párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de acuerdo a los hechos admitidos por el acusado, resulta evidente que en el presente asunto el delito cometido por el acusado excede en su límite máximo de ocho años de prisión; que además, para la comisión del delito hubo violencia en contra de la víctima, por lo que resulta procedente aplicar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena impuesta, por lo que una vez efectuada la rebaja por la admisión de los hechos la pena definitiva a imponer es de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano MAYKEL E.O.C. venezolano, cédula de identidad número V- 19.448.932, Venezolano, mayor de edad, nació el 22-10-1989 años 22 de edad, estado civil soltero, profesión u oficio de latonería y pintura, residenciado sector Bobare callejón estadio entre Churuguara y Aurora numero de la casa 23 cerca de malariologia, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V.19.448.938; teléfono 04246838760, por comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA; previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de J.C.D., a la pena definitiva por cumplir de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 27 de Septiembre del 2019, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. KARLYS SANCHEZ

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000251

ASUNTO : IP01-P-2012-000251

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