Decisión nº PJ0072012000047 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-O-2012-000015

QUERELLANTE: MAYKELIN M.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.053.062.

ABOGADA DE LA QUERELLANTE: ARAMELY ATACHO, Procuradora de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453.

PARTE QUERELLADA: SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F..

MOTIVO: A.C..

ADMISION

Revisado el escrito contentivo de la ACCION DE A.C., incoada por la ciudadana MAYKELIN M.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.053.062, de este domicilio, representada por la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO ARCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, de igual domicilio; en contra de la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F., con sede en las instalaciones del Ambulatorio Lic. Amelia Jhelis, en el Municipio Miranda de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; alegando como causal el despido injustificado y arbitrario por parte de la querellada, que se produjo en fecha 21 de junio del año 2010, el cual según afirma, contraría el espíritu, propósito y razón del decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 17 de julio del año 2012, se da por recibida por el tribunal la solicitud para su revisión y decisión acerca de su admisibilidad.

DE LA COMPETENCIA

Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos se declara este tribunal de primera instancia del trabajo competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Se observa de lo alegado por la parte querellante en su escrito:

  1. - Que en fecha 23 de junio del año 2010, su patrocinada instauró procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F., alegando haber sido despedida en forma injustificada y arbitrariamente, en fecha 21 de junio del año 2010, a pesar de estar amparada por la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin haber recibido pago alguno desde el mes de junio de 2010, fecha que se produjo el despido.

  2. - Que en fecha 31 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., emitió P.A. distinguida con el No. 081-2011, mediante la cual ordenaba a su empleador el Reenganche y el correspondiente pago de sus Salarios Caídos.

  3. - Que en ejecución voluntaria y forzosa de la aludida P.A. con No. 081-2011, se realizó el traslado a la sede de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, en la calle Ampíes con calle Garcés de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; para que procediera a Reengancharla y a Pagarle los Salarios Caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, pero el patrono pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de su defendida, se negó rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción.

  4. - Que con esa negativa de la querellada GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, a Reengancharla a su puesto de trabajo, así como a pagarle los Salarios Caídos ordenados en la providencia, se le están violentando sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social en el trabajo, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 23, 24, 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Que la acción debe ser admitida porque hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los Derechos fundamentales conculcados, a un salario justo y a la estabilidad laboral, ello como consecuencia del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, situación ésta que es reparable por esta vía constitucional.

  6. - Que la razón principal de la querella deriva de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial que ha dado origen al procedimiento administrativo, así como la grave situación generada por el alto índice de desempleo y el deterioro del poder adquisitivo del salario, y al mismo tiempo el deterioro del poder adquisitivo, tendente a permitir a los trabajadores una vida decente y sana con las garantías del derecho del trabajo, que ha sido infringido por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.

  7. - Que hasta la fecha no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora.

  8. - Que esa situación jurídica infringida es reparable mediante la orden que dé este Tribunal al ente agraviante, en el sentido que permita a la querellante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido.

  9. - Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, por lo que se agotaron las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la antes señalada P.A., lo que hace procedente la Acción de Amparo intentada, como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional.

  10. - Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo y por ello pide que sea admitida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de A.C., se procedió al examen exhaustivo con el objeto de verificar sí con los hechos aquí denunciados, se le están conculcando los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, y que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario para convertirse en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

En el caso sub lite, denuncia la querellante la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, y 93 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por cuanto manifiesta que la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F., ya identificada, el día 21 de junio de 2010, la despidió arbitraria e injustificadamente, y por tal motivo con fecha 23 de junio de 2010, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., y solicitó un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que la Inspectoría del Trabajo emitió la respectiva P.A. distinguida con el No. 081-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual ordenaba al empleador, el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos debidos a la trabajadora, por cuanto la misma gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154, de fecha 01 de enero del año 2009, prorrogado por el Decreto Presidencial 7.914, publicado en Gaceta Oficial No. 39.575, de fecha 16 de diciembre del año 2010, el cual gozó de vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2011.

Consta de las copias certificadas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 26 de abril del año 2012, las cuales fueron consignadas con la querella de amparo, concretamente del Acta de Visita de Inspección (folio 37), del Acta Circunstanciada (folio 31), y la Agravante a la Propuesta de Sanción (folio 34); que la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F., no dio cumplimiento voluntario, ni menos forzoso a la P.a.N.. 081-2011, dictada por la Inspectoría, lo cual dio origen al Procedimiento de Sanción seguido por la Sala de Sanciones de la citada Inspectoría del Trabajo de esta ciudad.

Posteriormente, con fecha 28 de marzo de 2012, la citada Inspectoría del Trabajo, dictó la P.A.N.. 037-2012, con motivo de la Propuesta de Sanción por desacato de la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F., imponiéndole una multa como en razón de la violación a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por manera que, analizada como ha sido la querella de amparo presentada, con los recaudos que conforman las actas procesales del expediente, de modo preliminar se constata que la querellante alega la vulneración del derecho al trabajo, como consecuencia del despido; que la autoridad administrativa del trabajo de esta ciudad de Coro en la providencia determinó la terminación de la relación laboral como injustificada, tal como se observa de la citada P.A.N.. 081-2011, y que le ordena a la patronal el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos de la trabajadora; así como la posición contumaz de la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F., a dar cumplimiento al mandato administrativo; situación que originó la apertura de el Procedimiento de Sanción que culminó con la referida multa.

Ahora bien, de los hechos planteados infiere quien aquí decide que, ni la indicada P.A., ni la multa impuesta a la parte querellada, han sido medidas o medios efectivos para lograr la satisfacción de la pretensión incoada por la querellante, ya que desde el pasado mes de agosto de 2011, oportunidad que el ente administrativo del trabajo realizó la ejecución forzosa de la aludida P.A., hasta la postulación de esta Acción de A.C., no se le ha resuelto la situación laboral infringida a la parte querellante, para que así con su trabajo pueda producir su sustento y el de su familia como un hecho social, lo que hace necesario preliminarmente preservarle sus Derechos Constitucionales; ya que los hechos narrados hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89 y 93, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se hace procedente y necesario el resguardo constitucional de sus actividades de índole laboral, y por ende, considerar admisible la acción de A.C. propuesta. Por otro lado, del examen de la querella bajo estudio se observa que no se infringe ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el tribunal actuando en sede constitucional considera procedente su admisión cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

DECISION DE ESTADO

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE A.C., pretendido por la querellante, MAYKELIN M.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.053.062, de este domicilio, por medio de la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO ARCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453; en contra de la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F.. Y se ordena:

  1. Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2012-000015.

  2. La notificación de la presunto ente agraviante SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F., por medio de la ciudadana Gobernadora STELA L.D.M., y/o por medio del Procurador General del Estado Falcón; para que ocurran a dar contestación al recurso de A.C., en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que conste en autos la certificación que realice la Secretaría del Tribunal, que deje constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión.

  3. La notificación mediante boleta a la ciudadana FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a quien se ordena librar oficio y se anexará a la boleta en cuestión con esta decisión, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que conste en autos la certificación que realice la Secretaría del Tribunal, que deje constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión, para que exponga los alegatos que a bien tenga como representante de la vindicta pública.

  4. La Notificación mediante boleta al Defensor del Pueblo.

  5. La Notificación mediante boleta al Procurador General del Estado Falcón.

Líbrense las boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y de esta decisión, con indicación de la oportunidad que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral darle estricto y exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo establecido en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.

Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 19 de julio de 2012. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Coro. Fecha Ut-Supra

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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