Decisión nº 009-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Febrero de 2014

203° y 154°

CAUSA 5M-887-14 SENTENCIA N° 009-14

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: G.M.M.A., venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-08-89, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23,741,010, hijo de M.A. Y A.M., residenciado en el Barrio San José calle 89B, no recuerdo el numero de la casa, frente al abasto DIY, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-5636401 (Abuela G.A.)

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. A.D.G.

VICTIMAS: A.D.U. Y F.E.V.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABOG. N.M.

DELITO: EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Enero de 2014 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Decimosegundo de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano G.M.M.A. admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha Seis (06) de Noviembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Tomando en cuenta igualmente que el Tribunal desestimo la acusación por el delito de ASICIACION PARA DELINQUIR. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando el ciudadano G.M.M.A. señalando: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Concedida la palabra a la Defensora Publica Abogada N.M. quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción le informo al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,

Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, En fecha 11 de Octubre de 2013, se presentó la ciudadana A.L.D.U., por ante el Grupo anti extorsión y secuestro (GAES) de la Guardia nacional, denunciando que ese mismo día siendo las 11:20 horas de la mañana cuando regresaba de su trabajo a su apartamento le repico su teléfono móvil abonado numero 0414-676-35-03, recibiendo una llamada telefónica del abonado numero 0424-544-03-74, y contestando una voz masculina que le decía " MIRA MARDITA NO PIENSAS RESPONDERME LO QUE TE ENVIÉ" cortando la llamada telefónica, percatándose la ciudadana AMGELA URDANETA, que tenía tres mensajes de textos donde le decían que tenia que colaborar con la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bsf) que no le querían hacer daño a ella y a su familia pero que le colaborara , posteriormente al pasar cinco minutos recibió otra llamada telefónica manifestándole la persona de voz masculina que estaba esperando la respuesta de los TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000, BSF) , esta le respondió que que pasaba que cual era la Extorsión, que se calmara, comenzando el sujeto a amenazarla diciéndole que el lo que hacia lo cumplía y que sabia donde estudiaba su hijo y donde trabajaba y el carro que tenia , y que hasta el domingo a las 4:00 de la tarde tenia chance , que le llevara el dinero a la bomba ubicada en la circunvalación dos (02) la que no estaba funcionando que mas adelante había una entrada que dejara la plata allí, sino iba hacer triste por sus hijos, y su familia. Ahora bien posteriormente a la denuncia realizada la ciudadana A.L.U. seguía recibiendo mensajes de textos provenientes del abonado 0424-644-03-74 a su numero móvil 0414-676-35-03 donde le decían que querían el dinero, amenazándola que si le ponía una trampa matarían a su familia , posteriormente manifiesta la victima que el dia Sábado en horas de la madrugada recibió una llamada telefónica de un teléfono celular abonado numero 0414-696-27-00, no contestando ninguna de las llamadas, posteriormente en horas de la mañana de ese mismo día sábado, siguieron enviándole mensajes de textos del abonado 0424-644-03-74, donde continuaban las amenazas , diciéndole a la vez que solo le quedaban dos días de plazo, procediendo ese mismo sábado a apagar el teléfono móvil celular a donde estaba recibiendo los mensajes y las llamadas por el extorsionados manifestando la victima que el día domingo a las 6:20 horas de la mañana cuando decide prender el teléfono móvil nuevamente se percató que tenía Quince (15) llamadas perdidas, del mismo móvil abonado numero 0424-644-03-74, procediendo a amenazarla nuevamente y a manifestarle que quería el pago del dinero exigido en CINCO MIL (5.000,bf) y que el pago se iba a realizar en la cancha de buena vista, detrás del apartamento propiedad de la victima específicamente en la calle 94. Procediendo la ciudadana A.D.U., ha trasladarse con su esposo de nombre F.E.F.V., nuevamente hasta la sede del GAES, quitándole este último el teléfono manifestándole que ahora el seria el que negociaría con el extorsionado^ acordando con el extorsionador que el pago se realizaría ese dia 14 de octubre a las 10:00 horas de la mañana, manifiesta la ciudadana A.U., que cuando llego su esposo luego de haberse realizado el procedimiento de aprehensión del sujeto que la estaba extorsionando este le manifestó que la persona que los Estaba Extorsionando era uno de los que vivía en el apartamento donde ellos Vivían específicamente en la planta baja B del edificio Canaima en el apartamento de su vecina de nombre G.L. , efectivamente se desprende del acta policial de fecha 1 de octubre de 2013 suscrita por los funcionarios CAPITÁN DURAN URDANBETA LUIS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA H.W., SARGENTO PRIMERO DÍAZ SAEZ , SARGENTO PRIMERO A.O., CARLOS SARGENTO PRIMERO RIERA LINAREZ JUAN, SARGENTO SEGUNDO S.M.A. . SARGENTO SEGUNDO DAV1LA G.K.S.S.R.R.D., SARGENTO SEGUNDO G.A., adscritos todos al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, se desprende lo siguiente " (omisis) En esta misma fecha siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana se presentó ante la sede de esta unidad el ciudadano F.V.F.E., titular de la cédula de identidad Na V- 10.918.672. quien fue atendido por el CAPITÁN DURAHN URDANETA LUIS jefe de investigaciones penales del GES -ZULIA, al cual le manifestó que el dia de qyer había acordado con el extorsionador para realizar el pago del dinero exigido cerca de la cancha deportivas en las cercanías de su vivienda, el mismo desde un principio le estaba exigiendo la cantidad de 40.000 mil bolívares pero con la negociación acordaron el pago de ocho mil bolívares para no atentar en contra de su integridad física y de sus familiares al escuchar el relato de la victima sobre los pasos a seguir en el procedimiento policial antiextorsión utilizando el seudopaquete consignado el dia 13 OCT 13 mediante Acta Policial de consignación Na CONAS-GAES-ZULIA-0586 suscrita por el SARGENTO SEGUNDO G.G.A., recibiendo de manos de la victima la cantidad de cuatro (04) bolívares distribuidos en dos piezas de papel moneda con la denominación de dos (02) bolívares de seriales G65762313, H59903085 a su vez fueron introducidos en un sobre manila de color amarillo con cien (100) recortes de papel periódico con las dimensiones similares a las piezas de papel moneda con el fin de simular el monto exigido por el presunto extorsionador seguidamente siendo las 09:48 am el CAPITÁN DURAN UREDANETA LUIS realizo llamada telefónica a la Fiscal décimo Séptimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A.V.C. Fiscal de Guardia en sede desde el abonado telefónico 0426-560-2309, al abonado telefónico 0426-301-99-97 a quien se le notifico de los pormenores del procedimiento a realizarse seguidamente siendo las 10:00 am el ciudadano F.V.F.E., recibe una llamada telefónica del abonado telefónico 0424-644-03-74 a su abonado telefónico el cual es 0414-676-3503, donde le manifestó el presunto extorsionador que le llevara el dinero antes mencionado hasta la cancha deportiva ubicada en el sector bella vista del Municipio Maracaibo del estado Zulia, luego los efectivos militares nombrados en comisión usando vestimentas civiles con motivo de pasar desapercibidos en el sitio nombrado por el extorsionador para recibir de manos de la victima el dinero exigido procedimos en compañía del ciudadano FERNANDZ V.F.E., (victima de los hechos) a embarcarnos en dos (02) vehículos civiles asignados a esta unidad con destino al sitio antes mencionado el cual fue acordado por la victima y extorsionador en el recorrido de nuestra unidad d origen hasta el referido lugar , la victima recibió varias llamadas del extorsionador quien le manifestó de manera amenazante que cuidado le tendía una trampa porque iba a tomar represalias en su entorno familiar y que otra persona llegaría hasta su apartamento para que le entregara el dinero , se termino la llamada seguidamente el Capitán L.D. , Sargento Mayor de tercera W.H. , sargento primero P.B., y Sargento Segundo G.G.A. quienes se encontraban con la victima procedieron a orientar nuevamente al ciudadano en cuanto a las nuevas llamadas extorsivas que pudiera recibir siendo las 10:29 am estando en el sitio acordado entre la victima y el extorsionador se procedió a realizar un patrullaje en toda el área perimétrica y cercanías del edificio Canaima en el cual reside la victima notando poco movimiento de personas retornando nuevamente a la circunvalación Na 2 de la Ciudad de Maracaibo la cual se noto poco transcurrida de vehículos automotores y escaso paso peatonal solamente se observo un fluyente movimiento en el área de la estación de servicio ubicada en el estacionamiento de comida rápida Me Donald en vista de esto procedimos a realizar un nuevo recorrido entrando por la avenida doble vía seguidamente la victima recibe una llamada proveniente del numero 0424-644-0374, desde sostiene una conversación con el extorsionador y nuevas indicaciones sobre el sitio del pago el cual era una iglesia de los testigos dejehová la cual esta ubicada a escasos metros de la cancha cuando vamos llegando al final de dicha avenida notamos como especie de un tapón del lado izquierdo del chofer se noto una cancha deportiva varias personas en un puesto de alquiler de teléfono , además se pudo observar un ciudadano el cual vestía un pantalón jens de color azul y chemise de color amarilla con rojo y tenia una gorra de color rojo y negro que se encontraba debajo de una planta ornamental la cual esta ubicada frente a una vivienda cuya fachada esta decorada en piedras de coralina con rejas y portón de color blanco , realizando una llamada telefónica indicación que la victima hace, luego los funcionarios Sargento P.b. y sargento G.G. ocupantes de los asientos traseros del vehículo voltean y el chofer del vehículo Sargento mayor de Tercera W.H. por medio del retrovisor pueden observar que el ciudadano antes descrito dejaba dejaba hablar por teléfono, se continua el recorrido y a escasos metros se da la vuelta y se nota a varios metros d distancia al mismo ciudadano cuando se lleva su equipo móvil a la oreja y el teléfono de la victima le repica y atiende la llamada sosteniendo una breve comunicación seguidamente se le vuelve a decir a la victima que corte la llamada acción que cumplió a caDaliüaü los ocupantes aei vemcuio quienes iban de frente al ciudadano los efectivos militares Capitán L.D. , sargento Mayor de Tercera W.H.S. primero P.B. y Sargento Segundo G.G.A. procedimos a descender del vehículo siendo las 10:41 am le damos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional al Ciudadano Antes descrito quien trato de agredir a los efectivos militares sin soltar de su mano derecha el teléfono celular desde el cual minutos antes estaba hablando en vista de esta situación los efectivos militares Sargento Mayor de Tercera W.H. y Sargento Primero Páez Bez, le aplicaron técnicas de neutralización al dicho ciudadano con la finalidad de evitar que causara daño alguno agrediera algún transeúnte o a los funcionarios militares continuamente el SARGENTO PRIMERO A.O.C., procedió a pedirle de forma cordial a unos transeúntes la cédula de identidad e informarle que sirvieran como testigo en el procedimiento que se estaba realizando en ese momento quedando plenamente identificados según su documento de identidad como 1) G.G.S.O., titular de la cédula de identidad Na \¿- 15.194.218 2) G.C.V.Z., titular de la cédula de identidad Na V- 19.054.904, quienes manifestaron no tener impedimento alguno en colaborar con la autoridad luego de estar bajo control y el ciudadano detenido un poco mas calmado siendo las 10:46 am el Sargento Mayor de Tercera W.H. procde en presencia de los dos testigos antes identificados y de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 by 192 del Código Orgánico procesal penal a realizarle una inspección corporal identificando al ciudadano antes detenido según documento de identidad como G.M.M.A., titular de la cédula de identidad Na V- 23.741.010, de 24 años de edad, a quien le impuso verbalmente sus derechos y garantías constitucionales y quitarle de la mano un teléfono celular marca BlackBerry de color negro entregándoselo al SARGENTO SEGUNDO G.G.A., quien procedido a realizar un chequeo superficial al teléfono celular que tenia el ciudadano en donde se puede apreciar que tenia marcado en llamadas salientes el numero de la victima en vista de esta situación el CAPITÁN DURAN URDANETA LUIS procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Decima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulla ABOG V.C., con la finalidad de notificarle que la aprehensión del ciudadano antes mencionado, luego el Sargento Segundo G.G. procedió a identificar el lugar como sector vista bella calle doble vía avenida 95 Parroquia Cacique M.M.M.d.E.Z., y como punto de referencia a escasos ocho metros del lugar donde se detuvo el ciudadano antes mencionado se encuentra un poste de tendido eléctrico identificado con los siguientes aifanuméricos J01E15 y realizar inspecciones y fijaciones fotográficas inmediatamente se presentó en el lugar una comisión de esta unidad en un vehículo militar plenamente identificado integrada por el Sargento Primero R.L., sargento Segundo G.P. y Sargento Segundo Palacios Robinson donde fue trasladado el ciudadano detenido simultáneamente embarcándonos en

los vehículos los funcionarios actuantes en compañía de la victima y testigos hasta la sede de nuestra unidad llegando a la misma a las 11:40 am siendo las 11:58 am EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA H.W. procedió a realizar acta escrita de derechos de imputados al ciudadano G.M.M.A., titular de la cédula de identidad Na V- 23.741.010, de 24 años establecidos en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal penal y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reteniéndole al detenido los siguientes objetos de interés criminalistico UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO MODELO 8520 IMEI 357256042396421 CON UNA TARJETA SIN CAR DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADACON ELNUMERO 895804420004665687 UN CONTRATO DE AFILIACIÓN DE SERVICIO DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET A NOMBRE DEL CIUDADANO GREGORI MAVAREZ C.I.V.- 23.741.010 UN RELOJ DE PULSO DE COLOR PLATA , MARCA SALCO UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADA CON LOS NÚMEROS 895804220004303802, UN PEDAZO DE HOJA DE PAPEL EL CUAL TIENE ANOTADO EN MANUSCRITO CON LÁPIZ GRAFITO LOS SIGUIENTES NÚMEROS 0416-227-9102, 0424-691-2687, 0424-648-2179, 0424-6009983, 0414-6775532, 0414-608-2401, 0414-620-7165, UNA CARTERA DE BOLSILLO PARA CABELLEROS MARCA MARCA SURF FASHION QUIKSILVER SEIS (06) LLAVES DE METAL , DOS LLAVES DE METAL DORADO, Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UNA IMAGEN PEQUELA DISEÑADA EN METAL PLATEADO DE LA VRGEN DE LA CHINITA UN CUBRE CABEZA (GORRA) DE COLOR NEGRO CON ROJO CON LA PALABRA MIAMI HEAT (omisis) posteriormente el imputado puesto a disposición de este tribunal y decretada un MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, EN PERJUICIO DE A.D.U., F.E.F..

en cuanto a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se adecuan correctamente los hechos, tomando en cuanta el criterio de la sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 159-2013, donde dejo establecido con respecto referido delito lo siguiente:

El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  1. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  2. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  3. - No existe en el expediente, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos las personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, (SUBRAYADO Y NEGRILLA SON NUESTRAS)

    De tal manera que a los fines de garantizar el debido proceso, se DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

    VI

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  4. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CAPITÁN DURAN URDANETA LUIS. SARGENTO MAYOR DE TERCERA H.W. , SARGENTO PRIMERO RIERA LINAREZ JUAN. SARGENTO SEGUNDO S.M.A.. SARGENTO SEGUNDO D.G.K. . SARGENTO SEGUNDO R.R.D.. SARGENTO SEGUNDO G.A., todos adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional , la misma es útil, necesaria por cuanto se trata de los funcionarios que practican el procedimiento de aprehensión del imputado y levantan el ACTA POLICIAL DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2013. que Demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, la cual concatenada con la denuncia interpuesta por la victima constituyen un elemento de convicción valorado por el Ministerio Publico, que demuestra la Responsabilidad del imputado. 2.-DECLARACION DEL SARGENTO SEGUNDO A.G.G. adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES) dicha testimonial es útil y pertinente ya que se trata del funcionario que practica la INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2013. Suscrita por el SARGENTO SEGUNDO A.G.G., de la en LA CALLE 93 DEL BARRIO BUENA VISTA ESPECÍFICAMENTE AL LADO DEL TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA JAIDRES CARS, Parroquia cacique Mará municipio Maracaibo del Estado Zulia., deja constancia del lugar donde aprehenden a este medio probatorio que demuestra la responsabilidad penal del imputado de autos. 3.-DECLARACION DEL SARGENTO SEGUNDO R.R.D.. adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES_ la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 0363 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2013 de UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA, en dicha Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido se deja constancia de las condiciones en las que se encuentra el móvil, celular el cual se desprende de la peritación que se encuentra en regular estado de uso y conservación, así mismo se desprende llamadas entrantes y salientes del móvil incautado al imputado . 4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO D.G.C., adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES) la misma es útil, necesaria y pertinente ya que se trata del funcionario que practícala EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO , a un teléfono MÓVIL CELULAR MARCA TELEGO DE COLOR NEGRO MODELO X1 , de dicha Experticia se desprende la existencia física del teléfono celular propiedad el ciudadano F.E.F.V., de donde se desprenden mensajes de textos recibidos del móvil celular 0424-644-0374 móvil que le fue encontrado en poder del imputado en el momento que resulto aprehendido cuando de manera flagrante estaba hablando vía telefónica con la victima exigiéndole el pago de la cantidad exigida. 5.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO W.E.H.. 6 DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO CABALLERO R.J., adscrito al Comando nacional Antiextorsión y secuestro (GAES) de la Guardia Nacional__ la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata del funcionario que practica la la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2013, NUMERO 0660 a (01) Un TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRTY MODELO 8520 serial IMEI 357256042396421. Y UNA BATERÍA DE COLOR GRIS Y AZUL serial DC110204JSM2A02381 el cual se encuentra valorado en el mercado Actual en un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (2.800,00 BSF), sin embargo por su uso y conservación se encuentra valorado en MIL OCHOCIENTOS (1800,00 BSF) dicho móvil fue encontrado en poder del imputdo de donde llamaba a la victima el mismo utilizo varias tarjetas sin car para extorsionarlas entre esas el abonado 0424-0 644-03-77, 2.- UN TELEFONO MÓVIL MARCA TELEFO MODELO X1, serial IMEI 868609003098935 DE COLOR NEGRO y una BATERÍA DE COLOR CON BLANCO SERIAL 0670528462828q328c11419843, dicho teléfono celular pertenece a la victima F.E.F.V. donde este recibía las llamadas telefónicas y mensajes de textos de parte del imputado o extorsionador correspondiente al abonado 0414-676-35-03 3.- UNA SIN CARD de la empresa de telefonía MOVISTAR. 7. .-DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO TENIENTE ZULYGREN DEL VALLE ACOSTA SUAREZ, adscrita al departamento de Fisica , Laboratorio Central Regional Na 3 de la Guardia nacional, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata del Funcionario que practica el - DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2013. SIN NUMERO que demuestra la existencia físicas de las siguientes evidencias 1.- DOS PIEZAS SIMILARES A BILLETES DE DOS BOLÍVARES FUERTES (02 BS) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEXUELA signadas con los seriales G65762313 Y H59903085, 2.- UN SOBRE DE PAPEL MANILA DE COLOR AMARILLO , 3.-CIEN RECORTES DE PERIÓDICO CON DIMENSIONES SILMILARES A LOS BILLETES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 4.-. UN DOCUMENTO ELABORADO EN PAPAEL AMARILLO CON ESTRUCTURAS IMPRESAS EN MANUSCRITAS , 5.- UNA PRENDA DE VESTIR TIPO telefónico 0414-676-35-03 propiedad de la víctima F.V.F.E., una (01) ESCRITURAS MANUSCRITAS 7.- UNA CARTERA DE BOLSILLO QUINSILVER DE COLOR NEGRO FUCSIA, BLANCO Y TURQUESA, 8.- UN (01) CUBRE CABEZA GIRRA DE COLOR NEGRO Y ROJO PRESENTA U LOGO ALUSIVO A MIAMI HEAT, 9.- UN LLAVERO ELABORADO EN MATERIAL FERROSO CON LA IMAGEN ALUSIVA A LA VIRGEN DE LA CHIQUINQUIRA, 10.- SEIS (069 LLAVES ELABORADAS EN ALEACIÓN METÁLICA DE COLOR PLATEADO, 11.- DOS LLAVES ELABORADAS EN ALEACIÓN METÁLICA DE COLOR DORADO. 8 DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA A.L.D.U., (victima) titular de la cédula de identidad N° V- 9.767.214 dicha testimonial es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la versión de la victima, y la misma tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que comienzan los extorsionad ores ha realizarle llamadas de amenaza a la víctima y recibiendo mensajes de textos exigiéndole la cantidad de dinero e indicándole la hora y el lugar en que este iba a realizarles la entrega, lo que da inicio al procedimiento de aprehensión del imputado de autos.9 - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO F.E.F.V. (victima) , titular de la cédula de identidad N° V- 10.918.672, ZO F.V., dicha testimonial, es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la versión aportada por el esposo de la ciudadana A.D.U., de donde se desprende la manifestación de este sobre las llamadas telefónicas entrantes donde el imputado lo amenazaba con matarle a su familia sino pagaban la cantidad de dinero exigida así como también de la versión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados. 10.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO G.C.V.Z. titular de la cédula de identidad N° .- E-19.054.904, dicha testimonial es útil, necesaria y pertinente, por cuanto se trata de un testigo presencial del momento en que fue aprehendido el imputado, por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado guardando estos relación directa con la investigación. 11- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO G.G.S.O. titular de la cédula de identidad N° V- 15.149.218, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado guardando estos relación directa con la investigación. 12- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO N.A.C.M. .titular de la cédula de identidad N° 21.488.226 la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la persona a quien registra el abonado 0424-644-0374 y quien manifiesta haber sido víctima del delito de robo de su teléfono celular marca BlackBerry .

    PRUEBAS DOCUMENTALES INSTRUMENTALES

    De conformidad con el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que, de ser necesario, las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral para su lectura:

  5. -ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11 DE OCTUBRE de 2013 interpuesta por la ciudadana A.L.D.U., por ante el Comando nacional antiextorsión y Secuestro de donde se desprende lo siguiente " El dia de hoy eran aproximadamente la 11:20 horas de la mañana acababa de llegar del trabajo a mi apartamento cuando el teléfono me repico y era un numero desconocido el cual era 0424-644-0374, yo al contestar la llamada me hablo una persona de voz masculina y me dijo MIRA MARDITA NO PIENSAS RESPONDERME LO QUE TE ENVIÉ y corto la llamada me pareció muy extraño y fue cuando vi los mensajes que tenia en el teléfono y tenia tres (03) mensajes de texto en el cual me decía que le tenia que colaborar con la cantidad de 30 mil bolívares yo le dije que que pasaba cual era la extorsión que se calmara y comenzó con las amenazas que el lo que hace lo cumple y que sabia donde estudiaba mi hijo y sonde trabajaba yo y el carro que tenia pero que hasta el domingo a las 4:00 horas de la tarde tenia chance que se los llevara a la bomba de la 2 la que no esta funcionando y que mas adelante hay una entrada que dejara la plata allí sino triste por mis hijos y familia es todo " (omisis) la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto de la misma se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que comienzan los extorsionadores ha realizarle llamadas de amenaza a la víctima y recibiendo mensajes de textos exigiéndole la cantidad de dinero e indicándole la hora y el lugar en que este iba a realizarles la entrega, lo que da inicio al procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 2-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2013. 3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 0363 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2013, la misma es suscrita por el SARGENTO SEGUNDO R.R.D., adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES) practicada a UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto de dicha Experticia de reconocimiento y vaciado de contenido se deja constancia las condiciones en las que se encuentra el móvil, celular el cual se desprende de la peritación que se encuentra en regular estado de uso y conservación, así mismo se desprende llamadas entrantes y salientes del móvil incautado al imputado . 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO , suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO D.G.C., adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES) la misma es practicada a un teléfono MÓVIL CELULAR MARCA TELEGO DE COLOR NEGRO MODELO X1 , la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto de dicha Experticia se desprende la existencia física del teléfono celular propiedad el ciudadano F.E.F.V., de donde se desprenden mensajes de textos recibidos del móvil celular 0424-644-0374 móvil que le fue encontrado en poder del imputado en el momento que resulto aprehendido cuando de manera flagrante estaba hablando vía telefónica con la victima exigiéndole el pago de la cantidad exigida. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO 0434 de donde se desprende la descripción de la evidencia incautada por el funcionario W.E.H., adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES) , la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto de la misma se desprende el curso vigilado de la evidencia incautada descrita de la siguiente manera: UN TELEFONO CELULAR MARCA TELEGO MODELO X1 , SM1 IMEI Na 868609003098935 DE COLOR NEGRO CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADA CON LOS NÚMEROS 895804220004302898 , UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO MODELO 8520 IMEI357256042396421, UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADA CON ELNUMERO 895804420004665687. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO 0435 de donde se desprende la descripción de la evidencia incautada por el funcionario W.E.H., adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES) , la misma es la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto de la misma se desprende el curso vigilado de la evidencia incautada descrita de la siguiente manera: 1.-UN CONTRATO DE AFILIACIÓN DE SERVICIO DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET A NOMBRE DEL IMPUTADO GREGORY MAVAREZ, 2.- UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADA CON LOS NÚMEROS 895804220004303802, 3.- UN RELOJ DE PULSO DE COLOR PLATA MARCA SALCO, 4.- UN PEDAZO DE HOJA DE PAPEL EL CUAL TIENE ANOTADO EN MANUSCRITO CON LÁPIZ GRAFITO LOS SIGUIENTES NÚMEROS TELEFÓNICOS 0416-227-91-02, 0424-691-26-87, 0424-648-21-79, 0424-600-99-83 , 0414-677-55-32, 0414-608-2401, 0414-620-7165, 5.- UNA CARTERA DE BOLSILLO PARA CABALLEROS MARCA NARCA SURF FASHION QUIK SILVER, 6.- SEIS (06) LLAGVES DE METAL DOS LLAVES DE METAL, DORADO Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO UNA IMAGEN PEQUEÑA DISEÑADA EN MATERIAL PLATEADO DE LA VIRGEN DE LA CHINITA , 7.- UN CUBRE CABEZA (GORRA) DE COLOR NEGRO CON ROJO CON LA PALABRA MIAMI HEAT , 8.- UN SOBRE DE PAPEL MANILA TIPO CATA DE COLOR AMARILLO . 9.- CIEN 8100) RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO CON DIMENSIONES SIMILARES A LAS DE UN BILLETE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 7.- .- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO 0436 de donde se desprende la descripción de la evidencia incautada por el funcionario W.E.H., adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES) , la misma es la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto de la misma se desprende valorada porque se desprende el curso vigilado de la evidencia incautada descrita de la siguiente manera: DOS BILLETES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES CON LOS SERIALES H59903085 Y G65762313. 8- ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2013, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA W.H. funcionario adscrito al Comando nacional Antiextorsión Secuestro ( GAES) la misma es útil, necesaria y pertinete por cuanto de dicho análisis es realizado , para revisar la información suministrada por la empresa de telefonía Movistar, de donde se desprende que el abonado telefónico signado con el número 0424-644-03-74, registra a nombre del ciudadano N.C., pero que fue encontrado en poder del imputado al momento de su aprehensión que el abonado 0424-644-0374 realizo dieciséis (16) llamadas al numero 0414-676-35-03 perteneciente al ciudadano F.V.F.E. dichas llamadas fueron realizadas de la siguiente manera ocho (08) llamadas el día 14 de octubre de 2013 en las seis (06) llamadas en fecha 13 de octubre de 2013, dos (02) llamadas el dia 11 de octubre de 2013 , que el interlocutor del número 0424-6440374 el cual poseía el imputado recibió dos (02) llamadas del número telefónico 0414-676-35-03 propiedad de la víctima F.V.F.E., una (01) llamada los días 11 de octubre de 2013 y una (01) llamada el dia 13 de octubre de 2013 ., que el número abonado 0424-6440374 envío CUARENTA Y SIETE (47) mensajes al número telefónico 0414-676-3503 propiedad de la víctima ciudadano F.V.F.E.. 9.- EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2013. NUMERO 0660 suscrita por el funcionario SARGTENTO PRIMERO CABALLERO R.J., adscrito al Comando nacional Antiextorsión y secuestro (GAES) de la Guardia Nacional. La misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue practicada a: (01) Un TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRTY MODELO 8520 serial IMEI 357256042396421. Y UNA BATERÍA DE COLOR GRIS Y AZUL serial DC110204JSM2A02381 el cual se encuentra valorado en el mercado Actual en un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (2.800,00 BSF), sin embargo por su uso y conservación se encuentra valorado en MIL OCHOCIENTOS (1800,00 BSF) dicho móvil fue encontrado en poder del imputdo de donde llamaba a la victima el mismo utilizo varias tarjetas sin car para extorsionarlas entre esas el abonado 0424-0 644-03-77, 2.- UN TELEFONO MÓVIL MARCA TELEFO MODELO X1, serial IMEI 868609003098935 DE COLOR NEGRO y una BATERÍA DE COLOR CON BLANCO SERIAL 0670528462828q328c11419843, dicho teléfono celular pertenece a la victima F.E.F.V. donde este recibía las llamadas telefónicas y mensajes de textos de parte del imputado o extorsionador correspondiente al abonado 0414-676-35-03 3.-UNA SIN CARD de la empresa de telefonía MOVISTAR. 10.- DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2013. SIN NUMERO suscrita por la TENIENTE ZULYGREN DEL VALLE ACOSTA SUAREZ, adscrita al departamento de Física , Laboratorio Central Regional Na 3 de la Guardia nacional, la misma es útil, necesaria y pertinente ya que demuestra la existencia físicas de las siguientes evidencias 1.- DOS PIEZAS SIMILARES A BILLETES DE DOS BOLÍVARES FUERTES (02 BS) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEXUELA signadas con los seriales G65762313 Y H59903085, 2.- UN SOBRE DE PAPEL MANILA DE COLOR AMARILLO , 3.-CIEN RECORTES DE PERIÓDICO CON DIMENSIONES SILMILARES A LOS BILLETES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 4.-. UN DOCUMENTO ELABORADO EN PAPAEL AMARILLO CON ESTRUCTURAS IMPRESAS EN MANUSCRITAS , 5.- UNA PRENDA DE VESTIR TIPO RELOJ MARCA SALCO, 6.- UN TROZO DE PAPEL A CUADROS QUE PRESENTA ESCRITURAS MANUSCRITAS l.~ UNA CARTERA DE BOLSILLO MARCA QUINSILVER DE COLOR NEGRO FUCSIA, BLANCO Y TURQUESA, 8.- UN (01) CUBRE CABEZA GIRRA DE COLOR NEGRO Y ROJO PRESENTA U LOGO ALUSIVO A MIAMI HEAT, 9.- UN LLAVERO ELABORADO EN MATERIAL FERROSO CON LA IMAGEN ALUSIVA A LA VIRGEN DE LA CHIQUINQUIRA, 10.- SEIS (069 LLAVES ELABORADAS EN ALEACIÓN METÁLICA DE COLOR PLATEADO, 11.- DOS LLAVES ELABORADAS EN ALEACIÓN METÁLICA DE COLOR DORADO,

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio de al recepción de pruebas.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, EN PERJUICIO DE A.D.U., F.E.F.. Establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, cuya pena visto que el acusado no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal Venezolano, se rebaja al limite inferior siendo la pena definitiva aplicar por el delito de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de SEIS( 06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado G.M.M.A., Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    .

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado G.M.M.A., venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-08-89, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23,741,010, hijo de M.A. Y A.M., residenciado en el Barrio San José calle 89B, no recuerdo el numero de la casa, frente al abasto DIY, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-5636401 (Abuela G.A.), por el delito EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, EN PERJUICIO DE A.D.U., F.E.F.. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de G.M.M.A., venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-08-89, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23,741,010, hijo de M.A. Y A.M., residenciado en el Barrio San José calle 89B, no recuerdo el numero de la casa, frente al abasto DIY, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-5636401 (Abuela G.A.), por considerarlas CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, EN PERJUICIO DE A.D.U., F.E.F., SE LE CONDENA a cumplir la pena de SEIS( 06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes, permaneciendo el acusado detenido en el Centro de Arresto y Detenciones preventivas el Marite. CUARTO El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 009-14

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    ABG. J.M.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.R.G.

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