Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, treinta y uno de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000729

ACTA

PARTE ACTORA: M.V.A.V. venezolano, mayor de edad, de domicilio Mata Seca, Vereda 5, Casa 4 El Limón, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.585.994.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: : MARYORIET NAZARIO, Inpreabogado Nro. 121.685.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial de la Demandada: L.D. LEÓN D. Inpreabogado No. 142.752.

MOTVO : ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los TREINTA Y ÚN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 03:30 pm, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la abogado en ejercicio MARYORIET NAZARIO, Inpreabogado Nro. 121.685, en su carácter de abogado asistente del ciudadano M.V.A.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.585.994, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado L.D. LEÓN D. Inpreabogado No. 142.752, Apoderado Judicial de la demandada “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, quedando anotada bajo el N° 124, Tomo 3D;, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", quienes solicitan se celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:

PRIMERO

“EL DEMANDANTE” aduce que en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, en el cargo de “Operador de Maquina Multifuncional”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 11.954,4, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 398,48; y un último salario integral mensual de Bs. 18.462,6, lo que equivale a un salario integral diario Bs. 615,42. Ahora bien, en fecha Once (11) de Julio de 2014 la relación laboral terminó por despido injustificado.

Aduce igualmente que con motivo a la prestación de sus servicios, en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, motivado al descuido en esa materia por parte de su ex patrono, a inicios del año 2014 comenzó a padecer molestias físicas como consecuencia directa de la prestación de sus servicios en “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.” y que dichas molestias se centraban específicamente en el área de las rodillas, derecha e izquierda, de fuerte intensidad, razón por la cual, acudió a la Unidad de Imagenología Las Delicias, siendo atendido por el Dr. J.A.S.U., Médico Especialista en Imágenes, a los fines de que se le efectuara evaluación médica respectiva, concluyendo tras efectuar el estudio médico correspondiente, “Foco esclerótico anular redondeando de bordes definidos a nivel de cavidad medular de cóndilo femoral interno de 9 mm de diámetro. Resto del estudio sin evidencia de alteraciones”. Así mismo aduce que en virtud de que sus dolencias no cesaban, acude a la Policlínica Maracay, siendo atendido por el Dr. W.T., Traumatólogo, quien le diagnostica “Foco esclerótico anular redondeado de bordes definidos a nivel de la cavidad medular de cóndilo femoral interno”. Así mismo acude, según aduce, a la Unidad de Imagenología Las Delicias, diagnosticándosele, “Estudio de RM de Rodilla Derecha sin imágenes significativas ni específicas de lesiones”.

Aduce así mismo que este padecimiento de “Foco esclerótico anular redondeando de bordes definidos a nivel de cavidad medular de cóndilo femoral interno de 9 mm de diámetro. Resto del estudio sin evidencia de alteraciones”, “Estudio de RM de Rodilla Derecha sin imágenes significativas ni específicas de lesiones”, “Foco esclerótico anular redondeado de bordes definidos a nivel de la cavidad medular de cóndilo femoral interno”, le trae como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de su fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física. Dicha enfermedad ocupacional, es considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones poco ergonómicas, que derivaron en la aparición de la anteriormente descrita enfermedad ocupacional, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Aduce igualmente que como consecuencia de esta situación y a raíz de su enfermedad ocupacional y la evidente disminución en el que su nivel de resistencia y fuerza se ve reducido, colocándole en una situación de constante fatiga que impide que realice sus labores. Aduce de igual forma que SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., a incumplido en sus obligaciones legales de prevención y salud laboral y que ha tenido una conducta negligente al no dotarle de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad de origen y carácter laboral que ahora dice padecer. Aduce que esa disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer, causa en sí una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, se encuentra impedido por el momento, de realizar su actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión descrita.

Por tales motivos, demandó, Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Responsabilidad Subjetiva), Daño Material y Moral, Daños y Perjuicios, Daño Biológico así como Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos y montos:

  1. Responsabilidad subjetiva 130.4 LOPCYMAT Bs. 1.107.756,00

  2. Daño Material y Moral Bs. 60.000,00

  3. Daños y Perjuicios Bs. 60.000,00

  4. Daño Biológico Bs. 60.000,00

  5. Prestaciones Sociales 410 días Bs. 252.322,2

  6. Prestación Adicional de Antigüedad 12 días Bs. 6.154,2

  7. Bono Vacacional Fraccionado 50,66 días Bs. 31.177,17

  8. Vacaciones Fraccionadas Bs. 8.615,88

  9. Utilidades Bs. 49.233,6

  10. Indemnización por despido injustificado Bs. 252.322,2

Todo ello totalizó la cantidad de bolívares Un Millón Ochocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.887.581,25).

SEGUNDO

“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice sea condenada a pagar las cantidades en cuanto a los conceptos demandados por concepto de prestaciones sociales, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades e indemnización por despido injustificado, por ser inexacto el cálculo y no ser procedentes en derecho, lo cual se explicará punto por punto a continuación. Además, “LA EMPRESA” considera que no le corresponde la totalidad de los conceptos reclamados por cuanto se debe hacer el descuento por anticipos de prestación de antigüedad dados durante la relación de trabajo con “EL DEMANDANTE. Igualmente, “LA EMPRESA” considera que no le corresponde la totalidad de los conceptos por concepto de prestaciones sociales, por ser inexacto el cálculo, debido a que en la fórmula utilizada para el cálculo, utilizó, un monto incorrecto de salario básico diario, es decir, el monto correcto es de 262,26 y no de 398,48 como aduce éste tener, además utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE” de 76 días, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado; además que en dicho concepto adiciona 40 días durante los meses laborados del séptimo año de trabajo y además adiciona la prestación adicional de antigüedad, concepto que demanda nuevamente en el siguiente punto, por lo que demanda dos veces la cantidad de 10 días, lo que resulta improcedente; así mismo, “LA EMPRESA”, con respecto a la prestación adicional de antigüedad, consideramos que no corresponden dichos conceptos por ser inexacto el cálculo del salario diario integral; debido a que en su cálculo, utilizó un monto incorrecto de salario básico diario, es decir, el monto correcto es de 262,26 y no de 398,48 como aduce éste tener, además utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE” de 76 días, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, además nada se le adeuda por este concepto, lo que resulta improcedente en derecho; “LA EMPRESA”, con respecto al reclamo por bono vacacional fraccionado, consideramos que no corresponden dichos conceptos por ser inexacto el cálculo, en virtud de que demanda la cantidad de Bs. 31.166,17, cuando lo cierto es se le adeuda por éste concepto la cantidad de Bs. 15.350,84, por lo que dicho concepto demandado es improcedente. De la misma manera, “LA EMPRESA” rechaza el reclamo de vacaciones fraccionadas, por ser inexacto el cálculo, en vista de que demanda la cantidad de Bs. 8.615,88, cuando lo cierto es que por este concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 6.198,78 por lo que dicho concepto demandado es improcedente. Asimismo, “LA EMPRESA”, considera que no le corresponde la totalidad de las utilidades, por ser inexacto el cálculo, ello debido a que demanda la cantidad de Bs. Bs. 49.233,6 cuando lo cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 33.678,67, todo lo cual fue debidamente explicado a “EL DEMANDANTE”. En el mismo orden de ideas, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a cancelar la cantidad de Un Millón Sesenta y Tres Mil Trescientos Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 1.887.581,25) a “EL DEMANDANTE”.

LA EMPRESA

niega, rechaza y contradice las afirmaciones que “EL DEMANDANTE”, en fecha cuatro (04) de Julio de 2014 haya sido despido de forma injustificada por lo que categóricamente niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por el concepto demandado de Bs. 183.465,71 por despido injustificado en virtud de que el “EL DEMANDANTE” Renunció de forma Voluntaria en fecha 04/07/2014, dando por culminada la relación de trabajo que lo unía con “LA EMPRESA”, por lo que no es procedente la indemnización por despido injustificado demandada.

LA EMPRESA

niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a que es falso que éste debía debía realizar movimientos repetitivos de flexo extensión cervical y lumbar, efectuando levantamientos de pesos excesivos y ejerciendo el peso en una posición errada, levantando pesos que en la mayoría de los casos eran superiores a los 50 kg., trabajando en condiciones disergonómicas durante la duración del turno de trabajo o jornada de trabajo, por lo que debía efectuar además movimientos repetitivos de rotación a nivel del tronco, así como flexo y extensión de miembros superiores e inferiores durante la jornada de trabajo diaria según el turno en el que se encontrara prestando sus servicios, y que en virtud de las funciones desempeñadas durante la prestación de sus servicios se le agravó de manera considerable la enfermedad ocupacional que dice padecer, todo como consecuencia de las tareas y actividades que realizaba en la sede de la empresa. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” de que no se le dio la instrucción u orientación a fin de protegerse de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, al no orientársele en los riesgos específicos al que estaba expuesto, al no informársele por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesto y como protegerse, ni que no se le haya dado el adiestramiento y supervisión necesario, al no permitírsele ejecutar su trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitieran protegerse de cualquier lesión o enfermedad, por lo que se encontraba obligado a realizar las tareas en un ambiente de trabajo que no garantizaba las condiciones de seguridad, salud y bienestar, propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales.

De la misma manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en relación a que las molestias que decía padecer en el área de las rodillas, derecha e izquierda, de fuerte intensidad, sea por consecuencia directa de la prestación de sus servicios en “LA EMPRESA”.

Por otra parte, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como: “Foco esclerótico anular redondeando de bordes definidos a nivel de cavidad medular de cóndilo femoral interno de 9 mm de diámetro. Resto del estudio sin evidencia de alteraciones”, “Estudio de RM de Rodilla Derecha sin imágenes significativas ni específicas de lesiones”, “Foco esclerótico anular redondeado de bordes definidos a nivel de la cavidad medular de cóndilo femoral interno”, por cuanto nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que, desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, tales como: se le suministró el “perfil de riesgo de cargo”; se le practicaron los “exámenes médicos pre-empleo”; le fueron dadas las “recomendaciones y principios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales”; así como también se le informó oportunamente sobre el “análisis de seguro de tareas”; por lo que dentro de las actividades propias del cargo desempeñado, nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia al padecimiento de alguna enfermedad ocupacional. Así mismo está establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste tipo de enfermedades son generadas o producidas por condiciones degenerativas y del acontecer diario que pudiesen desarrollar las dolencias que aduce sufrir el demandante. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” al asegurar que “LA EMPRESA” haya incumplido con la normativa en materia de prevención seguridad y salud en el trabajo, asimismo niega, rechaza y contradice haber tenido una conducta negligente de no dotarle de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad de origen y carácter laborar que dice padecer, en virtud de que “LA EMPRESA” ha sido fiel y cabal cumplidora de toda la normativa legal correspondiente.

Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como “Foco esclerótico anular redondeando de bordes definidos a nivel de cavidad medular de cóndilo femoral interno de 9 mm de diámetro. Resto del estudio sin evidencia de alteraciones”, “Estudio de RM de Rodilla Derecha sin imágenes significativas ni específicas de lesiones”, “Foco esclerótico anular redondeado de bordes definidos a nivel de la cavidad medular de cóndilo femoral interno”, ya que las mismas, de ser procedentes, caso que no aplica en el actual, se producen por levantamientos de pesos excesivos o ejerciendo el peso en una posición errada, igualmente se producen por el proceso degenerativo del hombre a través de la vida laboral, en el caso que discutimos, negamos absolutamente que el trabajador levantase pesos superiores a los 50 kg., pues nuestra representada es cabal y fiel cumplidora de las leyes del trabajo y las normas de seguridad del trabajo, por ello, conforme a la n.C. No. 2248-87, que establece, dentro de sus medidas de seguridad, en su norma 3.1.2, que la cargas excesivas se entienden que son a partir de 50 kg para levantamientos manuales en los hombres, dentro de la empresa, no se permiten levantamientos de pesos mayores a los establecidos en la norma citada; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado a que se ha generado una enfermedad como la que alega “EL DEMANDANTE”, pudiéndose originar tal enfermedad a través de múltiples y muy amplios factores, desde razones domésticas, hábitos diarios de vida, e inclusive como se mencionó con anterioridad, por degeneración natural por la edad en la persona del ser humano, así como también por prestación de servicios anteriores que hubiere logrado causar la enfermedad en el cuerpo de “EL DEMANDANTE” de forma asintomática; por lo que se niega absolutamente el origen ocupacional de la enfermedad adquirida por “EL DEMANDANTE”, pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que presenta en “LA EMPRESA”.

LA EMPRESA

niega, rechaza y contradice categóricamente que “EL DEMANDANTE” como consecuencia de la enfermedad que dice padecer, tenga una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de su fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física.

En el mismo orden de ideas, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice categóricamente que “EL DEMANDANTE” que la enfermedad que dice padecer, sea considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones poco ergonómicas, que derivaron en la aparición de la misma, por cuanto es falso que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, visto que mi “LA EMPRESA”, es fiel y cabal cumplidora de la normativa legal vigente.

LA EMPRESA

niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” padezca de una disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer y que ésta cause en sí, una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, que se encuentre impedido de realizar mi actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión que dice padecer y previamente descrita.

Igualmente, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Daño Material y Moral, Daños y Perjuicios así como por Daño Biológico reclamado conforme al Código Civil, por cuanto no existe ni fue demostrado el hecho ilícito por parte de la “LA EMPRESA”. Así mismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la totalidad demandada por la cantidad de Bs. 1.287.756,00.

TERCERO

“LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. De la misma forma “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de antigüedad, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, se hace debido a la necesidad económica, por gastos familiares.

CUARTO

No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, las partes haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo del “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 1.301.633,56), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Asignaciones Días Total en Bs.

Prestaciones Sociales 122.808,66

Pago Intereses 1.279,97

Salario Jornada 40 H 1.311,30

Descanso Legal 2 (Promed) 262,26

Bono de Transporte 60,00

Bonificación Especial 1.214.183,69

Vacación Fraccionada 6.198,78

Bono Vacacional Fracc. 15.350,84

Utilidades 33.678,67

SUB TOTAL 1.395.134,17

Deducciones

Aprote SSO Emp. 65,34

Aporte RPE Emp. 12,84

Impuesto Retenido 1.177,04

Aporte RPVH Emp. 568,62

Aporte INCES Emp. 168,39

Deduc. Antic. Prestación 83.783,38

Deduc. Ptmo. Prestación 7.725,00

TOTAL DEDUCCIONES 93.500,61

TOTAL A PAGAR 1.301.633,56

Adicionalmente a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga la Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS 1.214.183,69) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptibles de repetición para ninguna otra persona.

QUINTO

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de cirugía, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles e imprevisibles, pasados actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo sufridos durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente, “EL DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la demanda, y la renuncia por escrito que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa “SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. Visto que el presente acuerdo por resultar evidentemente más beneficioso para sus intereses, en este acto “EL DEMANDANTE” de forma expresa y libre declara que desiste de toda acción y/o procedimiento de naturaleza laboral o derivada de la relación que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” y que haya intentado contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, y/o supervisores, ante cualquier instancia judicial y/o administrativa previo a la suscripción de la presente transacción, por cuanto el presente acuerdo remunera cualquier reclamación previa, futura y que exista al momento de la firma, vinculada directa o indirectamente a la relación laboral que existió entre “EL DAMANDANTE” y “LA EMPRESA”. Asimismo y en virtud de ello, “EL DEMANDANTE” expresa que no queda nada reclamarle a “LA EMPRESA” y por ende, no intentará reclamación judicial y/o administrativa alguna futura y que exista al momento de la firma, que se encuentre vinculada directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo con “LA EMPRESA”. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTO

“EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SÉPTIMO

En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

OCTAVO

“EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que da fin al presente litigio que iniciara en contra de su ex patrono por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios y de la enfermedad ocupacional que dice padecer.

NOVENO

En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un único cheque numero 96105754 de fecha 18 de Julio de 2014, girado contra el Banco Mercantil, por un monto de Un Millón Trescientos Un Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.301.633,56), a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano M.V.A.V., los cuales recibe en el presente acto y cuya copias simples acompañamos a la presente acta transaccional.

DÉCIMO

Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.-Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

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