Decisión nº PJ0332012000288 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, veintinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000609

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MONTO: Un Mil Bolívares (Bs1.000,00) Mensuales.

CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: MAYLORIS J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.127.802, con domicilio procesal en la Urbanización Colinas de Morichal, calle C, casa Nº 66, sector pueblo nuevo sur, El tigre, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: F.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el nro: 103.880.

DEMANDADO: I.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.545.303, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: THAIMER DE LOS ANGELES CAMERO Y M.L.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°: 144.064 y 144.115, respectivamente.-

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (xxx)

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa de de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MAYLORIS J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.127.802, con domicilio procesal en la Urbanización Colinas de Morichal, calle C, casa Nº 66, sector pueblo nuevo sur, El tigre, Estado Anzoátegui, a favor de sus hija, la niña (xxx), respectivamente, asistida por el abogado F.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el nro: 103.880; en contra del ciudadano I.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.545.303, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio THAIMER DE LOS ANGELES CAMERO Y M.L.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°: 144.064 y 144.115, respectivamente. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.C.M., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistida de abogado y la parte demandada asistida de abogado.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza F.M.A..- Se declara abierta la audiencia siendo las diez y minutos de la mañana. Se da INICIO a la audiencia; en este estado la Jueza le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la fase de sustanciación y cuál es su finalidad, la Jueza tiene autonomía y dirección en el desarrollo de la misma, las pruebas que deseen presentar deben ser en forma oral no se permite la lectura de las mismas. En este ambas partes manifiestan su intención de Mediar por lo que la Jueza manifiesta la finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia; luego de discutido el presente asunto las partes llegaron a un ACUERDO: respecto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña en los siguientes términos: En este estado la Ciudadana MAYLORIS J.C.R., ampliamente identificada en autos; hace entrega al Ciudadano I.M.R., de la partida de nacimiento de la niña, para que este proceda a incluirla en los beneficios que la Empresa PDVSA otorga a los hijos de los trabajadores: en este estado interviene el Ciudadano I.M.R. y manifiesta a este Tribunal que la Empresa otorga a los hijos de los trabajadores para garantizar el derecho a la educación su permanecía en las escuelas de PDVSA y transporte y asimismo los gastos médicos y medicinas, la inclusión en el Seguro de Sicoprosa, y la inclusión en el plan vacacional de PDVSA, por lo que este se compromete a incluirla en dichos beneficios lo mas pronto posible en virtud de que se encuentra de Guardia por su trabajo, a mas tardar el día 02 de Abril del presente año para realizara los tramites respectivos.- Asimismo el padre se compromete a suministrar por CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL la Cantidad de Un Mil Bolívares (Bs1.000,00) Mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro en el Banco de Mercantil, aperturada por la madre a nombre de la niña autorizada a la madre, comprometiéndose a apertura dicha cuenta a la brevedad posible y suministrar el numero al padre, para que allí sea depositado el monto mensual y los montos aquí acordados, y el padre se compromete a realizar los depósitos los primeros cinco (5) días de cada mes.- En caso de que el padre reciba el incremento de aumento salarial para los trabajadores de la Empresa Petrolera por el Presidente de la Republica, éste se compromete que en caso de ser efectivo, a incrementar la obligación alimentaria mensual aquí fijada a Un Mil Doscientos Bolívares a partir del mes de Mayo, debiendo depositarlo como anteriormente se señala los primeros cinco (5) días de cada mes.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE LOS MESES DE JULIO Y DICIEMBRE: El padre Ciudadano I.M.R. se compromete a suministrar a finales del Mes de JULIO a su hija adicional a la mensualidad aquí fijada, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs1.000,00) para la compra de los uniformes escolares y zapatos; y en el Mes de AGOSTO la Cantidad de Un Mil Bolívares para los gastos de vacaciones de la niña.- En Cuanto a los gastos del mes de DICIEMBRE el padre se compromete a suministrar la Cantidad de Tres Mil bolívares para los gastos de ropa y calzado de la niña, del pago de sus utilidades.- EN LO QUE RESPECTA EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta que el padre nunca ha tenido contacto con la niña ambas partes se comprometen a que este se realizara de manera progresiva, pudiendo el padre Ciudadano I.M.R. compartir con su hija durante los días Miércoles, Jueves y Viernes, previo acuerdo con la madre del horario.- Asimismo ambos padres se comprometen a garantizar a la niña en su interés superior el contacto con el padre y que este contacto vaya aumentando de manera progresiva a los fines de que pueda compartir vacaciones y fines de semana, para garantizar su desarrollo psicológico.- El día del Cumpleaños de la niña ambas partes se comprometen a compartir con ella en un sitio neutral como el colegio.- Asimismo por cuanto la niña requiere de un juego de cuarto y así es solicitado por la madre por su parte el padre se compromete a buscar presupuestos y en la medida de sus posibilidades a realizar la compra de dicho bien mueble.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.L.B.

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