Decisión nº 150-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Exp. 47.934./Sc3.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.934.

PARTE ACTORA: Ciudadana MAYNELA DEL VALLE VALBUENA ALMARZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.418, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Ciudadanos ENMAY DEL C.C.V., ENMY CRUZ, ENMILY C.V., J.C.M., E.C.M., F.J.C. ESPINA, ENDRY J.C.E., E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.650.428, 18.650.429, 19.704.094, 16.729.423, 17.670.692, 18.155.392, 20.775.843, 23.738.784.

DEFENSOR AD LITEM DE HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado en ejercicio EUDO TROCONIS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).

I

NARRATIVA

Este Juzgado le dio entrada y curso de Ley en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).

La secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por exposición de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012).

Por auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), se designó al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874, como defensor ad litem, de los herederos desconocidos llamados a la causa.

El defensor ad-litem designado en el proceso, se dio por citado en la causa, en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012).

La parte demandada en la causa, presentó escrito de contestación de demanda en el proceso, en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012).

El defensor ad-litem designado en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda, en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).

Este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), este tribunal fijó informes en la presente causa.

En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, para dictar sentencia de merito y ordenó librar boletas de notificación a las partes en el proceso.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que inició una relación de concubinato, desde el día ocho (08) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por veinticuatro (24) años, con el ciudadano E.B.C.R. quien afirma falleció ab intestato, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), relación en la cual mantuvieron una estabilidad de forma ininterrumpida, con trato y animo matrimonial basado en la asistencia, asilo y socorro mutuo y fijaron su domicilio en un inmueble ubicado en I.d.T., Municipio Insular Padilla del Estado Zulia, y posteriormente en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Asevera que en dicha unión estable de hecho procrearon tres (03) hijas, construyendo así una familia estable en amor y en una relación de respeto mutuo, así mismo, afirma la parte actora que una vez fallecido el ciudadano E.B.C.R., no se dejó constancia en las actas de la condición de concubina alegada por la parte actora.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANADADA

La parte demandada en el proceso en su escrito de contestación consideró ciertos los hechos alegados por la parte actora en la causa, allanándose a la pretensión propuesta en el escrito libelar, referidos al haber mantenido una relación concubinaria de veinticuatro (24) años con el ciudadano E.B.C.R., la cual se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento del identificado ciudadano.

En el mismo sentido, la parte demandada en el proceso considera igualmente cierto que en dicha relación concubinaria fueron procreadas tres (03) hijas, afirmando de la misma manera que el fallecido ciudadano con quien pretende la declaratoria de concubinato procreó otros hijos, producto de relaciones ocasionales.

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

El defensor ad-litem de la parte codemandada en el proceso, abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda propuesta por la actora en el presente proceso, por no considerar ciertos los hechos expuestos, ni el fundamento de derecho invocado.

III

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Constante de dos (02) folios útiles, acta de defunción del ciudadano B.C.R., de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).

  3. - Constante de un (01) folio útil, constancia original de concubinato, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Almirante Padilla de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011).

  4. - Copia certificada de partida de nacimiento, de la ciudadana ENMAY C.C.V., titular de la cédula de identidad No.18.650.428, constante de dos (02) folios útiles.

  5. - Copia certificada de partida de nacimiento, de la ciudadana ENMY M.C.V., titular de la cédula de identidad No.18.650.429, constante de dos (02) folios útiles.

  6. - Copia certificada de partida de nacimiento, de la ciudadana ENMILY I.C.V., titular de la cédula de identidad No. 19.704.094, constante de dos (02) folios útiles.

  7. - Copia certificada de partida de nacimiento, del ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad No. 6.802.942.

  8. - Copia certificada de partida de nacimiento, del ciudadano E.V.C., titular de la cédula de identidad No. 9.741.292.

  9. - Copia certificada de partida de nacimiento, del ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad No. 6.803.084.

  10. - Copia certificada de partida de nacimiento, del ciudadano ENDRY J.E., titular de la cédula de identidad No. 10.017.941

  11. - Copia certificada de partida de nacimiento, del ciudadano E.B., titular de la cédula de identidad No. 6.803.084.

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, esta juzgadora pasa a estimar el valor probatorio de los mismos en el proceso y verifica que están constituidos por copias certificadas de documentos públicos considerando así, que su contenido es pertinente para determinar los hechos controvertidos planteados en el proceso, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

  12. - Copia simple de las cédulas de identidad del causante y de la parte actora y los demandados en la causa, constante de diez (10) folios útiles.

    En cuanto a los medios de prueba identificados con el No. 11, esta Juzgadora analiza el contenido de los mismos, constatando son los documentos de identidad de las partes y que la información aportada no es tendiente a demostrar los hechos controvertidos planteados en el proceso, siendo que no versan sobre los hechos desconocidos, en este sentido, se desechan como medio de pruebas en la causa. Así Se Decide.

  13. - Constante de veintitrés (23) folios útiles, impresiones fotográficas.

    Mención particular merece este medio de prueba dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es menester a criterio de esta sentenciadora, demostrar la autenticidad de las impresiones fotográficas a fin de su valoración, indistintamente si la parte adversaria impugna las mismas o no.

    En el presente caso se observa que adoptó la modalidad de la prueba fotográfica similar al instrumento privado, el cual se promueve de forma sencilla identificando su objeto, sujeta su autenticidad a la conducta que tome la parte contraria, se constata que dada la oportunidad, la parte demandada no impugnó, ni desconoció de forma alguna las impresiones fotográficas promovidas como medio de prueba, sin embargo se verifica que los instrumentos identificados como medio de prueba no fueron promovidos de forma idónea, siendo que para esta juzgadora no constan en actas elementos tendientes a demostrar la autenticidad de las impresiones fotografitas promovidas, en consecuencia se desechan los identificados instrumentos promovidos como medios de prueba en el proceso al considerar que no fueron incorporados a la causa de forma idónea. Así Se Valora.

    TESTIMONIALES

  14. - Ciudadano R.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.406.200, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente proceso, y afirmó conocer a la ciudadana MAYNELA DEL VALLE VALBUENA y al ciudadano E.C.d. vista, trato y comunicación desde hace mas de treinta (30) años, y que estos mantuvieron una relación concubinaria por mas de veinticuatro (24) años, hasta el fallecimiento del referido ciudadano, relación en la cual procrearon tres (03) hijas

    Esta Juzgadora pasa analizar el contenido de la testimonial anteriormente descrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en anuencia con los demás medios probatorios aportados al proceso, los cuales fueron previamente estimados y analizados los motivos de declaración y la confianza que puede merecer el testigo por sus condiciones, se le otorga valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

    III

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, habiendo realizado una síntesis narrativa en el proceso y valorado conforme las pruebas aportadas a la causa planteada, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones, normativas, jurisprudenciales y doctrínales, en los siguientes términos:

    La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

    …El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este m.t. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

    .

    El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

    Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, deciden convivir sin casarse.

    Esas relaciones, no reconocidas hasta 1.942 en la ley sustantiva civil, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia), a la que se reconoce por principio como la “célula fundamental de la sociedad”.

    La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

    La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

    Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.

    Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.

    A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

    Uno de los aspectos fundamentales del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación.

    Es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

    De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

    La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

    En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

    L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

    Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar.

    Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Citado por A.P., Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

    Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

    En tal sentido, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1.999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

    Igualmente, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

    Ahora bien, de un estudio de las actas procesales y de la valoración realizada sobre los medios de pruebas aportados en el proceso, en función de determinar la veracidad de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el proceso, y habiéndose constatado que los codemandados reconocieron y afirmaron la existencia de la relación de concubinato sobre la cual se pretende la declaratoria judicial, y que el defensor ad litem designado en representación de los herederos reconocidos, presento de forma muy somera una negativa, al contradecir los hechos alegados por la actora, sin aportar elemento probatorio alguno tendiente a sustentar la negativa presentada o desvirtuar lo alegado por la actora, así mismo, de las pruebas aportadas se desprenden elementos convictivos tendientes a llevar a esta juzgadora a la certeza sobre la verdad en la presente causa, en este sentido y por los argumentos anteriormente expuestos esta juzgadora considera que la pretensión de la parte actora prospera en derecho. Así Se Decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA: CON LUGAR la demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MAYNELA DEL VALLE VALBUENA ALMARZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.418, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ENMAY DEL C.C.V., ENMY CRUZ, ENMILY C.V., J.C.M., E.C.M., F.J.C. ESPINA, ENDRY J.C.E., E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.650.428, 18.650.429, 19.704.094, 16.729.423, 17.670.692, 18.155.392, 20.775.843, 23.738.784., EN CONSECUENCIA, este Juzgado declara que entre los ciudadanos MAYNELA DEL VALLE VALBUENA ALMARZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.418 y el ciudadano E.B.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.803.084, existió una relación concubinaria desde la fecha ocho (08) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta el fallecimiento del referido ciudadano en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA

    Msc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

    En la misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 150-13.

    LA SECRETARIA

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