Decisión nº PJ0462012001170 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-022160

PARTE ACTORA: M.A.C.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.948.

PARTE DEMANDADA: V.J.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.686.462.

NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 29 de Noviembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demanda incoada por el abogado J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana M.A.C.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.948, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano V.J.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.686.462, a favor de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, se dictó auto en el cual se admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ordenando la notificación del demandado, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la constancia de su notificación realizada por la secretaría de este Tribunal, proceda a dar cumplimiento voluntario, o en caso de acreditar cumplimiento se abriría una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ante el no cumplimiento se procedería de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de proceder a librar la notificación a la parte demandada .-

En fecha 15 de Diciembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consignó las copias requeridas por este Despacho.

En fecha 10 de Enero de 2012, se dictó auto librando comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a fin de que sea practicada la notificación a la parte demandada.

En fecha 30 de Enero de 2012, se recibió del Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, diligencia en la cual consignó Oficio Nº 7082, dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, recibido por la oficina MRW .

En fecha 10 de Abril de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita a este Tribunal que se oficie al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los fine de conocer las resultas del exhorto conferido a dicho Tribunal.

En fecha 11 de Abril de 2012, se dictó auto en el cual éste Tribunal acuerda oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los fine de conocer las resultas del exhorto conferido a dicho Tribunal.

En fecha 30 de Abril de 2012, se recibió del Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, diligencia en la cual consignó Oficio Nº 8133, dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, recibido por la oficina de IPOSTEL.

En fecha 6 de Julio de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consigna copias simple para su certificación a fin de que se libre nueva boleta de notificación al demandado en la dirección presentada en diligencia.

En fecha 10 de Julio de 2012, se dictó auto en el cual este Tribunal acuerda librar nueva boleta de notificación al demandado, en la dirección indicada en diligencia de fecha 6 de Julio de 2012, suscrita por el Fiscal (92°).

En fecha 17 de Julio de 2012, se recibió del Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, diligencia en la cual consigna resulta de la notificación al demandado, en el cual deja constancia que fue recibida por la prima del demandado.

En fecha 19 de Julio de 2012, se recibió del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, la resultas del exhorto que les fue conferido.

En fecha 25 de Julio de 2012, el Secretario de éste Tribunal deja constancia que fue debidamente notificación el demandado y lo certifica.

En fecha 30 de Julio de 2012, se recibió del ciudadano V.J.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.686.462, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Catorce (14°) de Protección, abogada L.D.N., Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 02 de Agosto de 2012, se dictó auto en el cual este Tribunal, acuerda aperturar Articulación Probatoria de ocho (8) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

Indica la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:

Que en fecha 20 de Julio de 2011, hubo una fijación de obligación de manutención en favor de su hijo, quedando homologado en la causa signada bajo el Nº AP51-J-2011-013604 y establecido lo siguiente:

…PRIMERO: V.J.B., anteriormente identificado, se compromete a sufragar una cuota de manutención mensual a favor de su hijo, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 750,00) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00) cada una. SEGUNDO: Se compromete en cancelar cincuenta por ciento (50%) de gastos navideños. TERCERO: Se compromete en cancelar cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos CUARTO: Se acuerda la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del niño en el Banco de Venezuela. QUINTO: Se compromete en cancelar cincuenta por ciento (50%) de gastos escolares en el mes de septiembre.

Que es el caso que la demandante solicita le cancele la deuda adquirida por concepto de gastos médicos y escolares por el monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.754,00), además de seguir cumpliendo con lo establecido en la homologación.

III

DE LO MANIFESTADO POR EL DEMANDADO

Indica el demandado que el ha dado cumplimiento al convenio realizado con la madre de su hijo y niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana M.C., por lo que el ha depositado lo acordado, aunado a no estar deacuerdo en que su hijo asista a centro asistencial privado, ya que existen centros de salud público gratuito.

Que niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana M.C. en cuanto alegado por los gastos escolares ya que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN cuenta con tan solo dos (02) años de edad y no se encuentra cursando ningún año escolar por lo tanto no hay gastos escolares por su corta edad.

IV

DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas consignadas por la parte actora:

  1. Cursa en el folio seis (06) copia simple del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, lo cuales de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño y sus progenitores los ciudadanos M.A.C.N. y V.J.B., cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando demostrado que el vínculo filial que existe entre el demandado, la demandante de autos y el precitado niño. Y así se declara.

  2. Cursa del folio (07) al (24) de la pieza Nº 1, copias simples del expediente signado bajo el N° AP51-J-2011-013604, con motivo de Homologación de Obligación de Manutención, Esta Juzgadora, por tratarse de un documento público, emanado por un funcionario acreditado en el ejercicio de sus funciones, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia:

“…PRIMERO: V.J.B., anteriormente identificado, se compromete a sufragar una cuota de manutención mensual a favor de su hijo, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 750,00) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00) cada una. SEGUNDO: Se compromete en cancelar cincuenta por ciento (50%) de gastos navideños. TERCERO: Se compromete en cancelar cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos CUARTO: Se acuerda la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del niño en el Banco de Venezuela. QUINTO: Se compromete en cancelar cincuenta por ciento (50%) de gastos escolares en el mes de septiembre.

(Resaltado de este Tribunal)

Igualmente se desprende que de ese acuerdo, el Tribunal procedió a su homologación en fecha 20/07/2011, donde se desprende lo siguiente:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por lo ciudadanos M.A.C.N. y V.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.726.948 y V-13.686.462.

  1. Cursa del folio (15) copia simple del acta levantada en el Ministerio Público, a cargo de la Fiscalía Nonagésima Segunda de Área Metropolitana de Caracas, con motivo de Cumplimiento de Obligación de manutención realizada por lo ciudadanos M.A.C.N. y V.J.B., en favor del niño de autos, en la cual se observa que en fecha 08 de Noviembre de 2012, se deja constancia que no llegaron a ningún acuerdo. Esta Juzgadora, por tratarse de un documento público administrativo, sobre el cual no se acreditó prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio, observando que se intento trámite de cumplimiento extrajudicial, no lográndose el mismo. Y así se decide.-

  2. Cursa del folio (16) al (22) informes médicos y facturas por conceptos de honorarios médicos, suscritos los primeros por la Dra. R.L.D.T., de fechas 15 y 07 de Julio de 2011, con sello de la POLICLINICA C.R., todos relativos la s.d.n. SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razona, prevista en el artículo 450 literal “j” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando establecido para este Tribunal bajo la libre convicción razonada el estado de s.d.n.d. autos, así como el tratamiento debió seguir según prescripción médica, lo cual genero gastos extras a la manutención del niño, por un monto de MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (1430,00 Bs.) por concepto de gastos médicos. Y así se decide.

  3. Cursa en el folio (23) factura realizada por la ZAPATERIA BERMUPIE, en fecha 01 de Octubre de 2011, por concepto de compras de dos (02) pares de zapatos. Este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razona, prevista en el artículo 450 literal “j” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando establecido para este Tribunal bajo la libre convicción razonada que se adquirieron dos pares de zapatos para el inicio del año escolar. Y así se decide.

  4. Cursa en el folio (24) comprobante de pago Nº 0004, realizado por S.M., en fecha 19 de Octubre de 2011, por concepto de inscripción 2011-2012 y mensualidad de Septiembre 2011, correspondiente al cuidado diario del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, . Este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razona, prevista en el artículo 450 literal “j” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando establecido para este Tribunal bajo la libre convicción razonada que se genero un gasto por inscripción en dicho preescolar y se realizo el pago de una mensualidad. Y así se decide.-

    De las pruebas aportadas por la parte demandada:

  5. Cursa en el folio (73) comprobantes de depósitos el primero de Nº 19523616, de fecha 14 de Octubre de 2011, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (775,00 Bs.), consignado del Banco de Venezuela y el segundo de N° 003120701, de fecha 29 de Julio de 2011, por la cantidad de SETECIENTOS ONCE BOLIVARES (711,00 Bs.), consignado del Banco Exterior, percibido por la ciudadana M.A.C.N., por concepto de obligación de manutención y gastos médicos, esta Juzgadora valora tales documentos bajo la libre convicción razonada contemplado en el artículo 450 literales “J” y “k” de la Ley que rige nuestra materia tan especial dando así un efectivo cumplimiento por parte del progenitor V.J.B., de gastos médico y cumplimiento de obligación de manutención, el cual fue convenido por ambas partes y homologado por el órgano jurisdiccional competente. Y así se decide.-

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial dirigido a hacer efectivo el mandato judicial o acuerdo entre las partes, procedimiento que luego de la reforma se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicando de manera supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ibidem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, como es la petición de la parte accionante por gastos extraordinarios como lo son gastos médicos y gastos escolares.

    En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, (en este caso en específico con los gastos extraordinarios por concepto de gastos médicos y escolares) o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas. Al actor solo le corresponde comprobar el derecho que reclama.

    Ahora bien, en el caso de autos deben realizarse algunas consideraciones:

    Se demanda cumplimiento y se pide dentro del cuerpo del libelo el respectivo pago, por concepto de gastos médicos y escolares y se concluye en el petitorio, se tramite procedimiento de cumplimiento. Se admitió la presente demanda como cumplimiento de obligación de manutención.

    1) Se probo un gastos por concepto médico de MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (1430,00 Bs.), correspondiendo sufragar el 50% al padre, según se desprende del acuerdo suscrito y homologado entre partes acreditado a los autos, lo que equivale a SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (715,00 Bs.). Al respecto el progenitor probo el cumplimiento por concepto de gastos médicos por un monto de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (736, 00 Bs.), no adeudando por tal rubro. Como se puede detallar en el presente cuadro. Así se decide.

    MES MONTO A CANCELAR MONTO CANCELADO PORCENTAJE DE INTERES TOTAL A CANCELAR

    27/07/2011 Bs. 715,00 Bs. 0,oo 0 Bs. 715,00

    29/07/2011 Bs. 336,98 0 Bs. 378.02

    AGOSTO 2011 Bs. 378,02 Bs. 0,oo 1% Bs. 381.80

    SEPTIEMBRE 2011 Bs. 378,02 Bs. 0,oo 1% Bs. 385,61

    OCTUBRE 2011 Bs. 378,02 Bs. 400,00 0 Bs. -14.38

    2) Se probo un gasto de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (479,99 Bs.) por compra de dos pares de zapatos, y un gasto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00), por concepto de inscripción en la guardería, lo que totaliza un gasto escolar de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.279,99), correspondiéndole el 50% al padre lo que equivale a SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (639,99 Bs.), no estando acreditado dicho cumplimiento, por lo que se adeuda dicho monto con sus interés de mora, quedando una deuda pendiente de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 696,09). Y lo podemos observa en el presente cuadro. Así se decide.

    CUADRO POR GATOS ESCOLARES MES DE SEPTIEMBRE

    MES MONTO A CANCELAR MONTO CANCELADO PORCENTAJE DE INTERES TOTAL A CANCELAR

    30/10/2011 Bs. 639,99 Bs. 0,oo 0 Bs. 639.99

    30/11/2011 Bs. 639,99 Bs. 0,00 1% Bs. 646,38

    DIC. 2011 Bs. 639,99 Bs. 0,oo 1% Bs. 652.85

    ENE. 2012 Bs. 639,99 Bs. 0,oo 1% Bs. 659,38

    FEB. 2012 Bs. 639,99 Bs. 0,00 1% Bs. 665.97

    MARZ. 2012 Bs. 639,99 Bs. 0.00 1% Bs. 672,63

    ABR. 2012 Bs. 639,99 Bs. 0.00 1% Bs. 679.35

    MAY.2012 Bs. 639,99 Bs. 0.00 1% Bs. 686,15

    JUN. 2012 Bs. 639,99 Bs. 0.00 1% Bs. 693.01

    JUL. 2012 Bs. 639,99 Bs. 0.00 1% Bs. 699,94

    AGO.2012 Bs. 639.99 Bs. 0.00 1% Bs. 706,94

    20/09/2012 Bs.639.99 Bs. 0.00 0.5 Bs. 710.47

    Bs. 14.38 Bs. 696,09

    Ahora bien es necesario en éste estado enfatizar que el padre y la madre, son titulares de la P.P. y Responsabilidad de Crianza de su hijo, en este sentido todas las decisiones que afecten los derechos de éste niño, deben ser tomadas en conjunto y con la debida participación de ambos, y siempre evaluando sus capacidades económicas, distinguiendo claramente los gastos de emergencia y los gastos que pueden ser programados. En el presente caso se evidencia que lo que existe es un no claro entendimiento de los parámetros del acuerdo que se suscribió, por lo que se insta a todos los integrantes del Sistema de Justicia y del Sistema Rector Nacional de Protección de Niño; Niñas y Adolescentes, a no realizar acuerdos abiertos, sino que en lo posible se precisen los detalles de manera de minimizar los conflictos, luego de ya ocurrida una intervención de algún integrante del Sistema de Protección o del órgano jurisdiccional.

    Se probo el cumplimiento de la obligación de manutención y de los gastos extraordinarios correspondiente al gasto médico que cubre el ciudadano V.J.B., en benefició de su hijo el niño de auto, en base al acuerdo suscrito y homologado, titulo fundamental de la presente acción y con respecto a los gastos escolares que indica la parte accionante, se observa que para el momento que se suscribió el acuerdo objeto de conflicto el niño contaba con un año de edad, y no obstante, ello los progenitores convinieron lo relativo a unos gastos escolares a ser compartidos los correspondientes al mes de septiembre, lo que dentro del sentido común, entiende ésta jurisdicente que se trata de los gastos de inicio del año escolar, de allí que no forme parte de la deuda las mensualidades escolares, al solo establecerse dentro del convenio compartir gastos de inició de año escolar, y que solo se acreditó y probo a los autos el gasto por calzado y pago por inscripción de la guardería, lo que debe se cancelado en partes igual por los progenitores, generándose la deuda ya claramente establecida en párrafo anterior . Y así se decide.

    Se ORDENA al Ciudadano V.J.B., claramente identificado a los autos a cancelar EN FORMA INMEDIATA la cantidad adeudada, a la ciudadana M.A.C.N., y en caso contrario, Se Insta a la Parte actora a señalar los bienes propiedad del demandado sobre los cuales a de recaer la ejecución Forzada.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de obligación de manutención, incoara el abogado J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana M.A.C.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.948, en representación legal de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, contra el ciudadano V.J.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.686.462.

    Se deja expresa constancia que se publica dentro del lapso del diferimeinto.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mi doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. D.R.C.

    EL SECRETARIO

    ABG. KRISTIAN CASTELLANOS

    En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    EL SECRETARIO

    ABG. KRISTIAN CASTELLANOS

    DRC/Lenny

    ASUNTO: AP51-V-2011-022160

    OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Cumplimiento)

    AP51-V-2011-022160

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