Decisión nº PJ0252009001025 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Caracas, 17 de Septiembre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-004113

PARTE DEMANDANTE: M.E.E.D.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.670.757.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: P.R.Z.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.735

PARTE DEMANDADA: C.E.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.862.869.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.963

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Por demanda presentada en fecha 09 de Mayo de 2007, por la ciudadana M.E.E.D.U., quien se encuentra debidamente asistida por el Abg. P.R.Z.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.735 en nombre de la adolescente de autos mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

Que de las conversaciones sostenidas con el ciudadano C.E.S.S., para fijar la pensión de manutención mensual a favor de la adolescente de autos, éste se ha negado a fijar la misma, siendo contumaz en dicha solicitud.

Que solicita por vía de demanda se establezca una pensión mensual de manutención que ascienda a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00), actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500) la cual abarca vestido, transporte, sustento, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deporte y educación, la cual se hace de forma mensual, gastos que no puede cubrir sola.

La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:

  1. Acta de Nacimiento Nº 71 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.d.M.L. de la adolescente Y.V. .

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 12 de Marzo de 2007, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó oficiar a la institución para la cual labora el demandado a los fines de que informen acerca de la capacidad económica que el mismo genera.

En fecha 19 de Marzo de 2007, la ciudadana M.E.E., presentó poder APUD ACTA, otorgado al Abg. P.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.735. En esa misma fecha se recibió oficio debidamente recibido ante el Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejercito, Fuerte Tiuna.

En fecha 10 de Abril de 2007, se ordenó la apertura de un cuaderno separado en el que se tramitaría las medidas de embargo preventivas solicitadas por la parte actora.

En fecha 11 de Abril de 2007, se libró oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejército, Fuerte Tiuna, informándoles que este Tribunal ordenó oficiarle a los fines de que se abstengan de cancelar las Prestaciones Sociales del ciudadano C.E.S.S.. En esa misma fecha se recibió oficio de la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual informan el sueldo y demás beneficios que registra el ciudadano C.E.S.S..

En fecha 21 de Junio de 2007, se fijó Obligación de Manutención Provisional a favor de la adolescente de autos por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) mensuales, los cuales serían descontados en dos partidas quincenales de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) cada una, de la nómina de la Dirección de Personal del Ejército, Departamento de Disciplina del Ministerio del Poder Popular para la defensa, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la adolescente.

En fecha 06 de Agosto de 2008, se recibió oficio emanado del Gerente de Bienestar y Seguridad Social IPSFA, en la que informan que el ciudadano C.E.S.S., pasó a estado de retiro desde el 05/07/2008.

En fecha 15 de Octubre de 2008, se ordenó librar único cartel de citación al ciudadano C.E.S.S..

En fecha 18 de Noviembre de 2008, el Abg. P.Z. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.735, consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario últimas noticias.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, la secretaria de la Sala dejó constancia de la publicación del cartel, y lo fijó en la cartelera del Tribunal a los fines de que transcurran los lapsos de ley correspondientes.

En fecha 15 de Octubre de 2008, se libró oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que informen a este despacho sobre las cuentas que posea el demandado de autos y al Director de la Gerencia de Operaciones Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informen los teléfonos registrados a nombre del ciudadano C.E.S.S..

En fecha 14 de Enero de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la Abg. I.V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.051, a los fines de que acepte o se excuse del cargo de Defensor Ad-Litem para la cual ha sido designada.

En fecha 05 de Febrero de 2009, se dio por notificada la Abg. I.V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.051 del presente asunto.

En fecha 18 de Febrero de 2009, se dio por notificado el Abg. J.E.M.L., actuando en su carácter de FISCAL CENTÉSIMO SEXTO (106°) del Ministerio Público.

En fecha 11 de Marzo de 2009, la Abg. I.V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.051, aceptó el cargo de Defensora Ad-litem.

En fecha 04 de Junio de 2009, mediante diligencia el ciudadano C.E.S.S., debidamente asistido por el Abg. A.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.963, se dio por citado personalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. En esa misma fecha consignó poder APUD-ACTA otorgado por el demandado de autos al Abg. A.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.963.

En fecha 05 de Junio de 2009, se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ordenando deja sin efecto el oficio de fecha 11 de Abril de 2007, en el que se ordenó a la Comandancia General del Ejército, que se abstengan de cancelar las prestaciones sociales del demandado de autos.

En fecha 10 de Junio de 2009, la secretaria de la sala dejó constancia de la citación practicada al demandado de autos, a los fines de que transcurran los lapsos de ley correspondientes.

En fecha 29 de Junio de 2009, el Abg. P.R.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.735, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y trescientos veinte (320) anexos.

En fecha 01 de Julio de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por el Abg. P.R.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.735, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 02 de Julio de 2009, el Abg. A.J.R. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.963 consignó oficio N° 1650 debidamente recibido ante la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejercito y por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en fecha 08 de Junio del corriente año. Asimismo manifiesta que conviene en el monto de la Obligación de manutención fijada por este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos.

En fecha 07 de Julio de 2009 se ordenó el cierre de la primera pieza y se apertura la pieza N° 2, asimismo se difirió oportunidad para dictar sentencia por sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que junto a su escrito libelar y en la oportunidad del lapso probatorio hizo uso de este derecho, consignando:

  1. - Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 71, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C. a nombre de la adolescente SE OMITEN DATOS, que riela al folio seis (06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.E.E.D.U. y C.E.S.S., con la adolescente de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

  2. - Relación de gastos del año 2007, con un monto total de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.42.580,67), Relación de gastos del año 2008, con un monto total de BOLÍVARES SESENTA Y CUANTRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.64.414,35), esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser documentos emanados de terceros, que debieron ser ratificado a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, y así se declara.

  3. - Varias facturas de los años 2007, 2008, 2009 emanadas sociedades mercantiles y fondos de comercio diversos, que riela del folio doscientos noventa y tres (293) al quinientos setenta y siete (577), esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  4. - Recibos de Pago de la Unidad Educativa Colegio “P.H.” Nros° 14508, 3177, 14846, del año 2007, Nros° 19135, 3616, 18204 del año 2008 y N° 21347 del año 2009, a favor de la adolescente de autos, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  5. - Recibos de pago por concepto de alojamiento en el Hotel Bethoven bajo los recibos de caja N° 10855, 10874, 10903,10926, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  6. - Cuadro de Póliza Recibo Seguro de Accidentes Personales Colectivo, de la C.A de Seguros American International, esta juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud que debieron ser ratificados a través de la prueba de informe establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

  7. - Varias tarjetas de movistar que riela del folio quinientos setenta y ocho (578) al seiscientos veintiuno (621) del presente asunto, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  8. - Constancia de estudio de la Unidad Educativa Colegio P.H., a nombre de la adolescente SE OMITEN DATOSinformando que cursa el 2do año sección “A” de la III Etapa de Educación Básica, año escolar 2007-2008, esta juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud que debieron ser ratificados a través de la prueba de informe establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

  9. - Copia fotostática de carta suscrita por las ciudadanas N.B. y M.E., dirigida a la Unidad Operativa de Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), solicitando inspección de riesgo, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta elementos relevantes en el presente juicio, y así se declara.

  10. - Informe médico a nombre de M.E.P., suscrito por los médicos PADILLA P.J.F. y A.L.B., esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta elementos relevantes en el presente juicio, y así se declara.

    PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADO POR ESTA SALA DE JUICIO:

  11. - Se recibieron oficios de las diferentes entidades bancarias dando respuesta al oficio enviado por esta Sala de Juicio en fecha 08 de diciembre de 2008 al director de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras, tales como; Banco Exterior, Ban Valor Banco Comercial, Stanford Bank S.A, Banco Provincial, Banco Fondo Común, Total Bank Banco Universal, Del Sur Banco Universal, BanCaribe, Banco del Tesoro, Banco del Tesoro, CorpBanca, Inver Unión Banco, Banco Plaza, Banco de Venezuela, Bancoex Banco de Comercio Exterior, Banco Sofitasa, Bangente, Banplus Banco Comercial, 100% Banco Comercial, Banco Canarias, Bancamiga banco de desarrollo, BaNorte, Citibank, Banco Caroní, Banco Guayana, Bancoreal, Banco del Sol, Casa Propia Entidad de ahorro y préstamo c.a, Mi Casa, Banfoandes, Bancoro, Banco de Exportación y Comercio, C.A, Helm Bank de Venezuela, Banco Federal, Activo Banco Comercial, Confederado Banco Comercial, Banco Nacional de Vivienda y Habitat, en la que informan a esta Sala de Juicio que el demandado de autos no mantiene relación bancaria con alguna de esas entidades financieras; y por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna en virtud que la misma es un documento público administrativo emanado por funcionario público, y así se declara.

  12. - Se recibieron oficios de, Venezolano de Crédito, Banco Mercantil, Banco Industrial de Venezuela, Banesco Banco Universal, en la que informan que el ciudadano C.E.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.862.869, mantiene relación con dichas entidades financieras, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron obtenidos a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna en virtud que la misma es un documento público administrativo emanado por funcionario público, y así se declara.

  13. - Se recibió oficio Nº 01523 de fecha 09/05/2007, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual informan el sueldo y demás beneficios que registra el ciudadano C.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.862.869, en virtud del oficio Nº 2650 emanado de esta Sala de Juicio en fecha 12 de Marzo de 2007, en la que se solicitó la información suministrada, en consecuencia esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna en virtud que la misma es un documento público administrativo emanado por funcionario público, y así se declara.

    TITULO TERCERO

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:

    Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 09 de Marzo de 2007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

    Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de la adolescente de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.

    En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

    Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

    . (Destacado y subrayado de esta Sala)

    En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente de autos, por el simple hecho de ser una adolescente lo que la imposibilita de cubrir sus necesidades por sí misma, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que la adolescente de autos estudia, esto la incapacita para proveerse por si misma, su manutención requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.

    En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano C.E.S.S. , no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

    Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el m.T. de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, C.O.V., que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

    (...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

    Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:

    “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

    De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumpla con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:

    • Que el demandado no probare nada que le favorezca.

    • Que la petición no sea contraria a derecho.

    En este sentido, se ha pronunciado el Dr. E.L.R. en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

    “En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.

    (onmisis)

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

    En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hija de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de la adolescente de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.

    Por lo que a.l.n. de la adolescente, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano C.E.S., no demostró tener otras cargas, ni algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, y en base a su capacidad económica, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009. Y así se decide.

    TITULO CUARTO

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana M.E.E.D.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.670.757, en representación legal de su hija, la adolescente SE OMITEN DATOS en contra del ciudadano C.E.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.862.869. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la adolescente de autos la cantidad de DOS (02) SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs.1.935,00) pagaderos en partidas mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, que equivale a la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50), dicha cantidad deberá ser descontada directamente de la cuenta nómina del ciudadano C.E.S.S., en partidas mensuales los cinco primeros días de cada mes, y depositados en una cuenta de ahorro que a tal efecto aperturara la ciudadana M.E.E.D.U. en una entidad bancaria a favor de la adolescente de autos.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que practique mensualmente el descuento de la nómina de pensión del ciudadano C.E.S.S. plenamente identificado en autos, por la cantidad de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs.1.935,00); y depositados en la cuenta de ahorro que aperture la madre de la adolescente para tal fin.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos M.E.E.D.U. y C.E.S., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. D.L.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. D.L.

CAPR/DL/dl

Asunto N° AP51-V-2007-004113

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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