Decisión nº 141 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Las mencionadas ciudadanas M.A.G.V. y Y.L.G.G., interpusieron Acción de A.C., contra la ciudadana D.R. en su carácter de titular de la Dirección Regional de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.T., la cual fue recibida por este Juzgado el día martes 28 de marzo de 2006.

Dicha Acción Constitucional, es sintetizada por este Juzgado, en cuanto a sus argumentos, de seguidas:

Las accionantes alegan, que en fecha 3 de enero de 2006, en el Diario de la Nación, la Corporación Regional de Recursos Humanos y el Departamento Regional de Enfermería de la Corporación de S.d.E.T. publicaron un llamado a concurso para los cargos de Enfermera (o) II, grado 17, Licenciada en enfermería para el Hospital I, San R.d.P., con funciones de s.p. y un cargo de enfermera (o) II, grado 17, Lic. en enfermería, para el Hospital I, El Piñal, con funciones asistenciales, que se estableció un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación en prensa del “Llamado a Concurso”, para que los profesionales interesados presentarán la documentación en el Departamento Regional de Enfermería; Que se constituyó el Jurado Calificador integrado por la Lic.A.M., Jefe Regional de Enfermería; La Lic. Ofelia Josefina Manchego, miembro de la junta Directiva del Colegio de Enfermeras del Estado Táchira y la Lic.C.L.d.C., con el carácter de delegado gremial;Que se valoraron las credenciales y recaudos de los concursantes, todo ello del cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 7 al 36 del Reglamento de Concurso para optar a cargos y Ascensos de los Profesionales de Enfermería en los Organismos de la Administración Pública y Privada, Institutos Autónomos y Empresas de la República Bolivariana de Venezuela y bajo la observación de la Dra. Iraima Moreno, Gerente de S.P. y la Dra. Floralix Chacón, Asesor Jurídico de la Oficina Regional de Recursos Humanos; Que fueron notificados mediante comunicaciones de fecha 26 de enero de 2006, de haber ocupado el primer lugar para optar a cada uno de los cargos ofertados en concurso y suscritos tanto por los miembros del jurado calificador, así como también de los dos miembros observadores.( Negrillas del Tribunal ).

La Lic. M.A.G.V., con un puntaje de 31.3, resultó ganadora del cargo de enfermera II con funciones de s.p. en el Hospital I San R.d.P., según Acta N° 177 y la Lic. Y.L.G.G., con un puntaje de 40,2 ganadora del cargo de enfermera II con funciones asistenciales en el Hospital El Piñal, según Acta N° 176; Que resultando ganadoras de los cargos, correspondía a la Dirección Regional de Recursos humanos de la Corporación de S.d.E.T. proceder a la expedición de los correspondientes nombramientos que les permitan ocupar los cargos de Enfermeras II con funciones de S.P. en el Hospital de Pregonero y con funciones Asistenciales en el Hospital El Piñal; Que la Ing. D.R., Jefe Regional de Recursos Humanos, al solicitarles los respectivos nombramientos les participo que antes tenía que revisar los soportes del concurso, dirigiéndose a la Jefe Regional de Recursos Humanos y al Presidente de Corposalud Táchira Dr. D.C., quien manifestó que tenia que esperar la firma del nombramiento.

Las presuntas agraviadas fundamentan su solicitud en los artículos 22, 27, 143, 146 y artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, del análisis de lo alegado por las solicitantes y de los anexos indicados, se observa que la Corporación de S.d.E.T. llamó a concurso a los cargos de Enfermera (o) II grado 17, Lic. En enfermería para el Hospital I San R.d.P., con funciones de s.p. y un cargo de enfermera (o) II, grado 17, Lic. En enfermería, para el Hospital I El Piñal con funciones asistenciales con turnos diurnos.

Este Tribunal observa que las quejosas cumplieron los requisitos curriculares solicitados para optar a dichos cargos, obteniendo la Lic. M.A.G.V. un total de 31,3 puntos y la Lic. Yajaira Lucia Marin Gómez con un total de 40,2 puntos, con los resultados de primer lugar y la Lic. M.A.G.V., el segundo lugar respectivamente.

Ahora bien, el Capitulo I, de las Disposiciones Generales. Dirección de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 4, 5 y 6 estatuyen: En el Poder Ejecutivo Nacional la Dirección de la Función Pública la ejercerá el Presidente de la República, en las Gobernaciones y Municipalidades, los Gobernadores y Alcaldes, respectivamente. Se especifica que en los Institutos Autónomos, bien sea Nacionales, Estadales o Municipales, la ejercerá sus máximos órganos de dirección.

La gestión, le compete en cambio, al poder Ejecutivo Nacional, al Vicepresidente Ejecutivo y a los Ministros, a nivel estadal y municipal a los Gobernadores y Alcaldes y a las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos, bien sean nacionales, estadales o municipales.

Se observa que estos últimos, tienen tanto la dirección como la gestión. La ejecución es competencia de las Oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ente de la administración pública, los cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.

Igualmente, el artículo 13 de la referida Ley sobre los planes de personal para cada ejercicio fiscal, deberán contener lo relativo, a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos etc, y demás previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de la Ley.

El artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estatuye: “Toda persona podrá optar un cargo en la administración pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y el artículo 17 se refiere a los requisitos para ejercer el cargo, entre otros, numeral 6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo; Numeral 7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su Reglamento, si fuere el caso y numeral 9, los demás requisitos establecidos en las Leyes.

Siendo Así, este Tribunal de Juicio en vista de lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito Constitucional, en atención a que la ejercida es una Acción de Amparo, bien ciérto es también, que el Juez debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia Constitución y las Leyes.

En este orden de ideas, el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa:

Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor

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El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo…omissis…

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De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, del cual se desprende que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…

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Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Asimismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…

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La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…

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La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(….)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)

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En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de A.C.. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.

La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de A.C.. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

El análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C., se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de A.C. cuando en su criterio no existen dudas de que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.

Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el m.T. de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:

…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional

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Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de A.C., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01).

De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del recurso de amparo interpuesto por las presuntas agraviadas donde solicita que se le otorgue el nombramiento de Enfermera ll, grado 17, Lic. En Enfermería para el hospital l, San R.d.P., con funciones de S.P. y el cargo de Enfermera ll, grado 17, Lic. En Enfermería para el Hospital l, El Piñal con funciones asistenciales, éstas tenían a su alcance el uso de las vías judiciales y administrativas normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles, por lo que se interpreta que la jurisdicción laboral no es la competente para conocer de dichos juicios, ya que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir estos tipos de controversia es la jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural. en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.

La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo el artículo 93 de la Constitución vigente, señala que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de Estabilidad Laboral, consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional. La profesora H.R.d.S. en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “… no puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia de que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria.

Con base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la Jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba a la conclusión de que la solicitud de A.C. es inadmisible. y así se resuelve.

Decisión

En virtud de las normas transcritas y por cuanto la materia laboral alegada, no es afín a las que corresponde conocer a este Tribunal Constitucional de conformidad el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por las ciudadanas M.A.G.V. Y Y.L.G.G., en contra de la ciudadana D.R. en su carácter de DIRECTORA REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CORPORACIÓN DE S.D.E.T. y Declina la Competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Y así se declara.

Remítase original de estas actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez

Dr. Walter A. Celis Castillo.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

WACC/EEVV.-

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