Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. 23.043

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

DEMANDANTE(S): M.A.M.R. Y R.E.M.R..

DEMANDADO (S): A.J.P.S..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. POR FRAUDE PROCESAL.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA

El presente expediente le correspondió a este Juzgado por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada en fecha veintitrés (23) de junio del dos mil once (2011), según nota de secretaria de fecha 28 de junio de 2011, que obra al folio 242.

MOTIVA

I

La acción A.C. se interpuso mediante formal escrito presentado para su distribución en fecha 17 de junio del 2011 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos M.M. Y R.M., asistidos por los abogados R.D. Y J.G., correspondiéndole por distribución al mencionado Juzgado Superior Segundo, según nota de distribución de fecha 20 de junio de 2011, el cual mediante decisión de fecha veintitrés (23) de junio del 2011, se declaró FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente acción autónoma de a.c. por fraude procesal, declinando el conocimiento de la misma, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en v.d.S. N° 292, del fecha 20 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que: “la pretensión de a.c. por supuesto “fraude procesal”, que se interpuso, no se dirige contra un acto, resolución, sentencia o conducta omisiva de un tribunal de la república y, en particular, de un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, mercantil, del tránsito o de protección del niño, niña o adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sino contra dos particulares, concretamente, contra los ciudadanos A.J.P.S. y su ABOGADO N.A.B.R.. Que de igual forma, se constata de los autos que la pretensión de amparo (…) se encuentra relacionada con la causa que se tramita actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el juicio de intimación, intentado por los aquí señalados como agraviantes contra los accionantes en amparo. Por lo que no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal Competente…omissis”.

DE LA ACCIÓN DE A.C. CONTRA FRAUDE PROCESAL

Los ciudadanos M.A.M.R. y R.E.M.R., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio R.A.D.M. y J.A.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpusieron Acción de A.C. contra Fraude Procesal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I, que denominaron: ANTECEDENTES ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO:

• Alegaron que el día 05 de octubre de 2010, el ciudadano A.J.P.S., a través de su apoderada, ciudadana IRABETH J.P.S., una genérica “solicitud de contenido y firma” ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. nuestro Estado.

• Que del escrito que encabeza esa solicitud se aprecia que se expuso de una forma imprecisa que el representado A.J.P.S., habría firmado un documento privado con el Señor R.E.M.R., y que tal documento _a su decir _ constituiría un efecto cambiario, específicamente un pagaré, por la cifra de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1150.000,00).

• Que del mismo modo, el solicitante mencionó muy particularmente (folio 2): “para que reconozca plena y suficientemente el contenido y firma del documento al cual hice mención anteriormente, conforme lo establecen los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …omissis… por lo que al haber invocado el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se hacía operativo de inmediato el artículo 450 ejusdem… omissis…

• Que luego, era imprescindible que el Juzgado de Municipio siguiera el proceso indicado para cualquier juicio ordinario civil, es decir, que se admitiera la demanda principal de reconocimiento del documento privado, que se ordenara el emplazamiento para la contestación de la demanda (20 días ex artículo 344 ídem) para dar paso a la evacuación de los medios probativos (dispositivo 400 del CPC) y se llegara a los informes para que finalmente se arribara a la oportunidad de sentencia (artículos 511 y 515 ejusdem), de la que lógicamente podrían haber apelado las partes, según el Derecho Fundamental de Defensa (artículo 49.1 Constitucional) que, entre otros atributos consagra el derecho de recurrir de los fallos.

• Que sin embargo, nada de esto ocurrió. Se puede observar en el documento privado del que se requirió reconocimiento (folio 17), que el mismo fue firmado por tres personas, a saber: R.E.M.R., A.R.R.V. y M.A.M.R..

• Que contrario a lo que estatuye el CPC, el Juzgado de Municipio produjo un auto de admisión (folio 10 ó 16) en el que ordenó la comparecencia de R.E.M.R. para el reconocimiento del documento al segundo día hábil, sin decir en modo específico por qué procedimiento de ley se admitía esa causa, lo que hubiera permitido al citado conocer qué oportunidades de defensa hubiera podido ejercer en el proceso, pues, que se informe solamente de la presencia para reconocer, sin la certeza del proceso debido para contestar, convenir o reconvenir, transgrede el más básico derecho de defensa en los términos que expone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional”….omissis…

• Que aún más grave, el tribunal inaudita parte, simplemente dio por reconocido el contrato privado de préstamo, como si fuera un pagaré, y devolvió las resultas al abogado N.A.B. como apoderado actor.

CAPÍTULO II. LOS HECHOS ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

• Que de esta manera la parte actora se sirvió del contrato privado de préstamo que fue írritamente dado como un pagaré, reconocido ante el Juzgado de Municipio, y con la copia de tales actuaciones, presentó demanda de intimación de pagaré el 11-02-2011, la que fue admitida el 17 de febrero de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual puede apreciarse en el anexo “B” (folio 35) de este amparo.

• Que posteriormente, el abogado A.J.P.S., reformó la demanda de intimación e incluyó a la ciudadana M.A.M.R., de quien confiesa es fiadora solidaria (lo que ratifica que la obligación consta en un contrato de préstamo y no en un pagaré).

• Que obsérvese que la señora M.A.M.R. nunca fue citada en el juicio original de reconocimiento ante el Tribunal de Municipio para ejercer defensa, pero, sí la incluyó el abogado N.A.B. como demandada. Luego, existe un absoluto desorden procesal.

• Que lo peor de las actuaciones fraudulentas de A.J.P.S. y su abogado N.A.B. llegó cuando pidieron tanto en el libelo como en su reforma, medida de Embargo Preventivo contra bienes del ciudadano R.E.M.R. Y M.A.M.R..

• Que se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia fue sorprendido en su buena fe por la actuación fraudulenta de A.J.P.S. representado por N.A.B., ya que al darle a ese Juzgado la apariencia de que un documento privado de préstamo _suscrito por varias personas de las que sólo se citó a una_ pero, con el respaldo que da el haber emanado del Juzgado Tercero de Municipios, se creyó que sí se trata de un instrumento de cambio reconocido, lo que fue logrado en fraude y perjuicio de los Derechos Constitucionales de los afectados, hoy demandantes en amparo.

• Que en otras palabras, los unidos en colusión (ARNOLDO J.P.S. y N.A.B.) debían demandar el pago del contrato de préstamo ante un Tribunal de Primera Instancia por la vía del juicio ordinario, pero, al haber hecho creer erradamente al Juzgado Primero de Primera Instancia que se trata de un pagaré, obtuvieron una ventaja injusta e inconstitucional en grave perjuicio de R.E.M. Y M.A.M.: Un embargo preventivo por DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.691.000,00).

TÍTULO II. LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES EN PERJUICIO DE M.A.M..

CAPÍTULO I. DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO.

• Que al no haber sido citada al juicio de reconocimiento de contenido y firma, en la mal llamada solicitud 7.170 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.M., a la ciudadana M.A.M.R. se le lesionaron los derechos constitucionales de: - Derecho a la Defensa. – Derecho a conocer la causa por la que se la iba a juzgar. – Derecho a probar y recurrir. – Derecho de acceder a las pruebas. – Derecho a disponer de tiempo para ejercer defensa. Lesionando el artículo 49.1 y 49.3 Constitucional.

CAPÍTULO II. DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL.

• Que al ser juzgada la señora M.A.M. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil a través del juicio de intimación de un contrato de préstamo, no se le está siguiendo causa judicial por lo que ordena la ley, ya que fraudulentamente se logró una declaratoria de que el contrato de préstamo a interés es un pagaré, por lo que en fraude a la ley y a la constitución se usó esa declaración para iniciar ahora un juicio de intimación que no es el natural para este caso, lo que es notablemente una violación del Derecho al Debido Proceso. Lo que es más grave, ya el Tribunal de Primera Instancia declaró que tiene como valedero el supuesto pagaré declarado inconstitucionalmente reconocido ante el Tribunal de Municipio y que ello justifica la intimación, cuando en realidad es un documento de préstamo que debía ser juzgado a través de la vía ordinaria civil.

CONCLUSIONES.

• Que el fraude procesal cometido por A.J.P.S. a través de su apoderado N.A.B., consistió en aprovecharse del error judicial que cometió el Juzgado Tercero de Municipio en la llamada solicitud de reconocimiento de contenido y firma, de la que han debido advertir al Tribunal que habían invocado el artículo 444 y siguientes del CPC, es decir, que se trataba de una demanda ordinaria de reconocimiento de instrumento privado, por lo que no era correcto que se redujera constitucionalmente el lapso de defensa del demandado de 20 a 2 días, y lo que es peor, retirar la supuesta declaratoria de reconocimiento sin sentencia, cuando lo que operaba era el resto del juicio ordinario y un fallo que declarara reconocido o no el documento privado.

• Que al haberse aprovechado de esto, concurrieron ambos al Tribunal de Primera Instancia Civil y dieron la apariencia de pagaré a ese Juzgado, ante el que demandaron la injusta intimación que hoy representa violación del debido proceso, por no ser el juicio natural para demandar el pago de un préstamo a interés (juicio ordinario). Se acrecienta la maquinación y fraude cuando se nota que pidieron el embargo preventivo contra las víctimas de inconstitucionalidad, por aquella elevada cifra.

• Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicitan que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho y en consecuencia: PRIMERO: Que se declare CON LUGAR el a.c. por el fraude procesal cometido por los demandados A.J.P.S. y su abogado N.A.B.R. ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción por la violación de los derechos constitucionales antes mencionados en perjuicio de los aquí demandantes.

• SEGUNDO: Que se declare la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia se decrete la reposición de la causa del expediente 7.170 ante el Juzgado Tercero de Municipios al estado de contestación de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado. TERCERO: Que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el expediente 23.043 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda que se presentó en ese juicio. CUARTO: Que se notifique al Ministerio Público y QUINTO: Que se condene en costas a los demandados A.J.P.S. Y N.A.B..

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder a la admisibilidad del presente recurso de a.c., procede este Juzgador a a.s.c.e. los siguientes términos:

La parte accionante en a.c., fundamentó la presente en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, el artículo 27 establece que: “Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis”.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales señala: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia para conocer del presente recurso de conformidad con sentencia N° 292, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2009, que trata exclusivamente sobre la competencia para conocer la pretensión de amparo por fraude procesal, alegando que:

“…omissis. De la lectura del escrito de amparo se evidencia que la pretensión de a.c. por supuesto “fraude procesal”, que se interpuso no se dirige contra un acto, resolución, sentencia o conducta omisiva de un tribunal de la república y, en particular, de un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, mercantil, del tránsito o de protección del niño, niña o adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sino contra dos particulares, concretamente, contra los ciudadanos ARNOLDO J.P.S.… (omissis) y su abogado N.A.B.R. … (omissis)”. De igual forma se constata de los autos que la pretensión de amparo, por “fraude procesal” (SIC) intentada contra A.J.P.S. Y N.A.B.R., se encuentra relacionada con la causa que se tramita actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el juicio de intimación, intentado por los aquí señalados como agraviantes contra los accionantes en amparo. Por lo que debemos concluir que no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es de advertir, que aunque efectivamente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los accionantes en amparo en el PETITORIO denuncian como presuntos agraviantes al ciudadano A.J.P.S. Y A SU ABOGADO N.A.B.R., no puede pasar por alto este Juzgador que también solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia se decrete la reposición de la causa del expediente N° 7.170 ante el Juzgado tercero de Municipio al estado de contestación de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, así como también, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente 23.043 llevado por este Tribunal.

Todo ello, aunado a que en su escrito libelar, señala las violaciones constitucionales ocasionadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.: “al haber dictado un auto de admisión en el que ordenó la comparecencia de R.E.M.R., para el reconocimiento del documento al segundo día hábil, sin decir en modo específico porqué procedimiento de ley se admitía esa causa…”, así como también, sobre este Juzgado Primero de Primera Instancia: “…omissis… pero al haber hecho creer erradamente al Juzgado Primero de Primera Instancia que se trata de un pagaré, obtuvieron una ventaja injusta e inconstitucional en grave perjuicio de R.E.M. Y M.A.M.: Un embargo preventivo por DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.691.000,00)…omissis…”, lo que ineludiblemente desvirtúa lo alegado por esa Superioridad en lo referente a que la presente acción está dirigida contra particulares y no contra un acto, resolución, sentencia o conducta omisiva de un tribunal de la república y en particular, de un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, mercantil, del tránsito o de protección del niño, niña o adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como lo afirmó.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia N° 292, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2009, pasa este Juzgador a verificar los supuestos contenidos en ella que determinan la competencia para conocer la pretensión de amparo por fraude procesal, los cuales a su decir son:

“omissis… a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el a.c. interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de a.c. lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.(negritas y Subrayado del Juez).

El caso es que el supuesto identificado con la letra “a” fue tomado o interpretado o invocado erróneamente en lo que respecta “al mismo juez de la causa principal”, porque de ser así este Tribunal de Primera Instancia no es el mismo Juez de la causa principal en razón de los argumentos explanados por el accionante en amparo cuando dice que todo se fraguó en el tribunal de municipio y es allí donde se debe reponer hasta el estado de admitirla, anulando todo lo actuado desde la intimación hacia atrás (actuando en condición o calidad de primera instancia porque se encuentra en el ámbito temporal en el cual ya tenía vigencia la Resolución 2009-0006); en tal sentido, si las denuncias recayeren sólo contra las partes, entonces como lo hemos explicado el tribunal correspondiente es el Juzgado de Municipio quien conoció la causa principal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, si fuere el supuesto identificado con la letra “b”, que dice: “si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de a.c. lo conoce el Juzgado Superior correspondiente”, tampoco nos correspondería a nosotros o a este Tribunal con denominación de “Primera Instancia”, ya que el supuesto sería contra particulares en cuyo juicio se haya proferido sentencia definitiva, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior; y siendo el caso, que el Tribunal de Municipio estaba actuando en calidad de primera instancia y bajo la regulación de la Resolución antes citada, el Tribunal superior de este sería el de denominación “Juzgado Superior” del Estado Mérida.

Por último, el supuesto “c”, referido a “si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva”, a nuestro modo de ver es el que aplica en el caso de marras, por cuanto el accionante en amparo tan pronto denuncia a los particulares, como también la revocatoria de todo lo actuado hasta la contestación de la demanda de reconocimiento de contenido y firma en el Tribunal con nomenclatura “Tercero de los Municipios Libertador y S.M.”, con lo cual se estaría anulando varias decisiones allí tomadas, entre otras la que da el documento privado reconocido en contenido y firma y que obra al folio 46 y el auto de admisión de la solicitud de reconocimiento en fecha 05 de octubre de 2010 (folio 31), correspondientes al expediente N° 7.170. Así como también, en decisiones tomadas en este Tribunal en la causa N° 23.043, entre otras la admisión y el decreto de medida de embargo preventivo, con lo cual, indistintamente si hay o no sentencia definitiva (en ambos expedientes hay decisiones interlocutorias una con fuerza de definitiva), debe conocer el Tribunal con nomenclatura de “Juzgado Superior” correspondiente, en el entendido que los tribunales antes señalados sustanciaron de acuerdo a la Resolución tantas veces citada; el Cobro de Bolívares por Intimación y la solicitud de reconocimiento de Contenido y Firma, muy especialmente, este último, ya que en él, a decir de los accionantes en amparo, fue donde se configuró y concretó el fraude procesal que hoy denuncian en amparo, total sea por uno o por otro el Superior de ambos es el tribunal con esa denominación. Ahora bien, la jurisprudencia citada de fecha 20 de marzo de 2009 es anterior a la Resolución 2009-0006, por lo que se hace necesario, a juicio de este Juzgador, confirmar que en este contexto (sin resolución), seguiría tomando el mismo supuesto “c” como aplicable al presente caso, sólo que haría una distinción, que el Juez Superior a quien le atañe conocer el mismo, es mi Superior, que a su vez, corresponde a la nomenclatura de “Juzgado Superior”, en virtud que se enerva el presunto fraude procesal por actuaciones de las partes cuando esta introduce la demanda con documento presuntamente fraudulento y es admitido bajo el N° 23.043, en el cual se han proferido decisiones, no sólo respecto a la admisión, sino que se han acordado medidas preventivas en la cual se ha resuelto una oposición declarándola sin lugar, que fue apelada, pendiendo aún las resultas de ésta y la sentencia definitiva del juicio principal.

Es de significar, que la sentencia de la Sala Constitucional en análisis tiene el mismo supuesto de hecho de este caso y resuelve estableciendo que debe remitirse a otro Juzgado Superior a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo dilucidada en dicho fallo, lo que a todas luces deja claramente establecido que es el Juzgado Superior a quien compete conocer y decidir sobre el a.c. por fraude procesal interpuesto.

Por último, concluye la misma Sala que en el caso de a.c. por fraude procesal, debe recibir el trato del amparo contra sentencias, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por todas las consideraciones antes expuestas, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” de la sentencia up supra transcrita, este jurisdiscente considera competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente acción de a.c. por fraude procesal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Asimismo, existiendo incompetencia del Juez que previno, esto es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quien profiere la presente decisión, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por lo que, ante tal circunstancia, este Juzgador solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de oficio la regulación de competencia a los fines que se declare cual es el Tribunal competente para conocer el presente recurso de a.c. por fraude procesal, y en razón que existe un Superior común a ambos Tribunales y que el Tribunal declinante es uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia PLANTEO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA O DE NO CONOCER, todo ello en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir este expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que le corresponde regular la competencia en el presente juicio, superioridad común y establecer quién debe conocer y decidir el recurso de amparo, todo ello en atención a lo establecido a la competencia atribuida a las diferentes Salas que conforman el M.T., para la resolución de los conflictos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales sean ordinarios o especiales, contenido en el Numeral 51 y el aparte primero del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia deberá remitirse el presente expediente a los fines de que dirima el conflicto planteado, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA MERCHÁN, la cual resulta orientadora para el establecimiento de la competencia para dirimir el presente Conflicto Negativo de Competencia. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre el Recurso de A.C. por Fraude Procesal, interpuesto por los ciudadanos M.A.M.R. y R.E.M.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud del conflicto de competencia de dos tribunales, este Juzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena remitir original del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la presente regulación de competencia, en la oportunidad de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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