Decisión nº 49 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Manutención.

Expediente: 19586.

Causa: HOMOLOGACION CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: M.L.S.I.

Demandado: N.S.C.S..

Adolescentes: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad .

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Homologación Convenio de Obligación de Manutención, incoada por los ciudadanos M.L.S.I. Y N.S.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-E-52891074 y V-14-416.7460, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada MARNIE SILVA, y la segunda por la Defensora Pública Novena Especializa.A.L.G., en beneficio de los adolescentes Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad .

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 05 de agosto 2011, los ciudadanos M.L.S.I. Y N.S.C.S., asistidos la primera por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada MARNIE SILVA, y el segundo por Defensora Pública Especializa.N.A.L.G., celebraron un convenio en los siguientes términos:

“PRIMERO: El progenitor, de los hermanos Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , respectivamente, se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo Bs.) SEMANALES, por concepto de Obligación de Manutención, la cual será entregada a su progenitora previo recibo. La referida obligación será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Escolaridad de los hermanos de autos, el progenitor costeará útiles escolares y la progenitora costeara los gastos de uniformes. Los gastos de inscripción y transporte de los hermanos de autos serán cancelados por partes iguales. TERCERO: En cuanto a los Gastos de Salud que puedan generar los hermanos de autos el progenitor costeará los gastos de Medicinas y la progenitora las Consultas. Todos los gastos extras por concepto de salud ambos progenitores cubrirá por partes iguales. CUARTO: En cuanto a la Época de las Festividades Decembrinas, el progenitor de los hermanos: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , actualmente de once (11), diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,oo Bs.), más el juguete, el resto de los gastos será cubierto por la progenitora, ambos progenitores se comprometen a comprar de manera compartida dos (2) veces al año ropa a la niña de autos. QUINTO: El progenitor de los hermanos Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , actualmente de once (11), diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, actualmente reconoce en este acto como sus hijos a los hermanos antes mencionados, por lo que solicitamos se oficie a la intendencia correspondiente para hacer efecto el mismo que será agregada a la nota marginal. SEXTO. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las adolescentes Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las adolescentes antes señaladas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-E-52891074 y V.-14.416.746 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. b) Queda establecido lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor, de los hermanos Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , respectivamente, se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo Bs.) SEMANALES, por concepto de Obligación de Manutención, la cual será entregada a su progenitora previo recibo. La referida obligación será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Escolaridad de los hermanos de autos, el progenitor costeará útiles escolares y la progenitora costeara los gastos de uniformes. Los gastos de inscripción y transporte de los hermanos de autos serán cancelados por partes iguales. TERCERO: En cuanto a los Gastos de Salud que puedan generar los hermanos de autos el progenitor costeará los gastos de Medicinas y la progenitora las Consultas. Todos los gastos extras por concepto de salud ambos progenitores cubrirá por partes iguales. CUARTO: En cuanto a la Época de las Festividades Decembrinas, el progenitor de los hermanos: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , actualmente de once (11), diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,oo Bs.), más el juguete, el resto de los gastos será cubierto por la progenitora, ambos progenitores se comprometen a comprar de manera compartida dos (2) veces al año ropa a la niña de autos. QUINTO: El progenitor de los hermanos Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , actualmente de once (11), diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, actualmente reconoce en este acto como sus hijos a los hermanos antes mencionados, Se acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia La Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en las actas de nacimientos Nos. 1281, 1282, 1283 y 1280, de fechas 16 de julio del 2007 respectivamente, expedida por la mencionada Jefatura Civil, perteneciente a los niños y/o adolescentes Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , la nota marginal correspondiente al reconocimiento tácito realizado por el ciudadano N.S.C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil. . SEXTO. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR