Decisión nº PJ0472014000105 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-015421

SOLICITANTE: MAYRELIS SORELBY R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.276.015

ABOGADO ASISTENTE: C.A.M.H., en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: Inserción de Datos en Acta de Nacimiento

I

Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 20 de Septiembre de 2013, por la ciudadana MAYRELIS SORELBY R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.276.015, debidamente asistida por la Abogada C.A.M.H., en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de su hijo, el n.S.O.I., de nueve (09) años de edad, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del niño, antes mencionado el cual fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., quedando inserta en el Libro correspondiente al año 2003, acta Nº 9145, la cual adolece de una omisión que afectan el fondo de la misma, en lo que respecta a los datos de identificación de la progenitora (MAYRELIS SORELBY R.H.); la progenitora fue identificada como “…MAYRELIS SORELBY R.H., quien manifestó no portar documento de identidad…”; en virtud que la progenitora a pesar de ser titular de la cédula de identidad Nº V-18.276.015, al momento de presentar a su hijo, el niño de marras, no portaba documento de identidad, razón por la cual se omite su número de cédula.

Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Admitida la presente solicitud por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2013, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto para ser publicado en un diario de circulación nacional.

En fecha 08 de noviembre de 2013, se consignó e.l. en fecha 19 de septiembre de 2013, en el Diario Últimas Noticias; asimismo en fecha 12 de noviembre de 2013, se levantó acta por Secretaría del Tribunal dejando constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal, a partir del día siguiente a éste (el último) comenzó a correr el lapso correspondiente para la comparecencia de personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, cuyo lapso culminó en fecha 29 de noviembre de 2013.

Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de enero de 2014, se levantó acta sucinta dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante, quien ratificó su solicitud, asimismo quien suscribe incorporó los medios probatorios y aprecio su valor conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:

Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Artículo 149.- Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Vistos los documentos consignados con la presente solicitud este Tribunal aprecia el valor probatorio que poseen los mismos a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, asimismo analizadas dichas probanzas, claramente se evidencia la omisión de datos en el acta Nº 9145, que corre inserta por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., quedando inserta en el Libro, de fecha 11 de diciembre de 2003, el cual fue identificada a la progenitora del presentado (MAYRELIS SORELBY R.H.); como “…MAYRELIS SORELBY R.H., quien manifestó no portar documento de identidad…”, en virtud que la progenitora a pesar de ser titular de la cédula de identidad Nº V-18.276.015, al momento de presentar a su hijo, el niño de marras, no portaba documento de identidad, razón por la cual se omite su número de cédula, ahora bien, vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte solicitante, las pruebas evacuadas emanadas de autoridades competentes y cumplidos con los extremos de Ley, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente solicitud de Inserción de Datos en Acta de Nacimiento. Así se declara.

DECISIÓN

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de Datos en Acta de Nacimiento , en consecuencia, se ORDENA al Registrador Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la NOTA MARGINAL, en el acta Nº 9145, que corre inserta en los libros de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., de fecha once (11) de diciembre del año 2003, en lo que respecta a la identificación de la progenitora, ciudadana MAYRELIS SORELBY R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.276.015, en los siguientes términos: donde se lee: “…MAYRELIS SORELBY R.H., quien manifestó no portar documento de identidad…” deberá decir “…MAYRELIS SORELBY R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-18.276.015…”dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del C.N.E., relativa a las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 377.791 de fecha 8 de julio de 2010. Y así se decide.

Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión y remítanse mediante oficio a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y al Registro Principal del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

ABG. C.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. C.H.

ASUNTO: AP51-J-2013-015421

GOM/CH/Jenny

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