Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 8 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000273

DEMANDANTE: M.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.091.863.

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando defensa de los derechos e interés del niño: Identidad Desconocida por disposición de la Ley, de Un (01) año de edad.

DEMANDADO: C.D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.520.723.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION. (MEDIDAS PROVISIONALES).

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en cada una de sus fases de Mediación y de Sustanciación, en el presente asunto con motivo de demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana M.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.091.863 y por la DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando defensa de los derechos e interés del niño: Identidad Desconocida por disposición de la Ley, de Un (01) año de edad, en contra del ciudadano C.D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.520.723; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano C.D.S.S., que produjera como consecuencia un acuerdo total, que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de su hijo el n.I.D. por disposición de la Ley , de Un (01) año de edad, hijo menor de edad, y que como consecuencia de su conducta procesal de incomparecencia a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación produjo la activación de la presunción, juris tamtun, de ciertos los hechos alegados por la demandante; y en virtud que dicha presunción no fue desvirtuada en la Fase de Sustanciación en cuyo ínter procedimental no presentó el demandado defensa alguna ni promovió pruebas que lograran rebatir los alegatos de la demandante ni las pruebas que sí promovió la parte actora, conducta procesal del demandado que fue reiterada con su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior del referido niño y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 381ejusdem en concordancia con los artículos 465, 466 y 466-B ibídem, DECRETA la siguiente Medida Preventiva:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y el doble de esta cantidad, vale decir UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para el mes de diciembre, las cuales serán cumplidas por mensualidades adelantadas previo recibo firmado por la madre. Asimismo, el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a calzado, vestido, educación o cuidado diario, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las Medidas Preventivas aquí dictadas en beneficio del n.I.D. por disposición de la Ley, de Un (01) año de edad. Notifíquese al obligado. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Francileny A.B.B.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

FABB/ajos/Juleidith.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR