Decisión nº 11 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Sentencia No. 11

Expediente No. 3557

Motivo: Autorización judicial para viajar.

Solicitante: M.E.B.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.939.289.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, por solicitud interpuesta por la ciudadana M.E.B.C., portadora de la cédula de identidad N° 15.939.289, asistido por la abogada en ejercicio N.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, obrando a favor de la niña I.P.B..

Narra la solicitante que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano D.A.P.O., procrearon una niña que lleva por nombre I.P.B., quien nació en Maracaibo el día 28 de diciembre de 2002, pero desde hace cinco años aproximadamente el indicado ciudadano, las abandonó y hasta la presente fecha no han tenido contacto con él.

Ahora bien, es el caso, que los abuelos maternos de la niña, los ciudadanos E.E.B.P. y M.J.C.d.B., le obsequiaron a su nieta un pasaje ida y vuelta a la I.d.A., con salida el día 22 de enero de 2010 por la línea aérea Rutas de Venezuela, vuelo N° 300 y con retorno a Venezuela el día 31 de enero de 2010, en el vuelo 301, motivo por el cual requiere la autorización para que la niña XXXXXXXXXX viaje a la I.d.A. con sus abuelos maternos mencionados.

En fecha 12 de enero de 2010, este tribunal admite la presente solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose: 1) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, a los fines previstos en el articulo 170, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. 2) Ordena la notificación cartelaria del ciudadano D.A.P.O., portador de la cédula de identidad N° 16.116.158, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante la publicación de un único Cartel de notificación en el Diario "La Verdad" de circulación de esta localidad, y otro que se fijará en el lugar más público de este Tribunal, a fin de que se por enterado de la iniciación de la presente causa de autorización para viajar, efectuada por la ciudadana M.E.B.C., obrando a favor y único interés de la niña I.P.B., y exponga lo que a bien tenga al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación en horas de despacho comprendidas entre las 08:00 de la mañana hasta la 01:00 de la tarde y 3) Escuchar la opinión de la niña I.P.B., de conformidad a lo previsto en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de enero de 2010, la ciudadana M.E.B.C., plenamente identificada otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio N.A.R. y F.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.463 y 54.197, respectivamente.

En fecha 13 de enero de 2010, comparece la niña XXXXXXXXXX, a manifestar su opinión en cuanto a la solicitud que efectuare su progenitora a los fines de viajar a la I.d.A. junto con sus abuelos maternos, de esta manera ejerció el derecho a opinar y ser oída previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de enero de 2010, fue agregada a las actas el ejemplar del diario La Verdad, publicado en fecha 13 de enero de 2010, en el cual fue publicado el cartel de notificación del ciudadano D.A.P.O..

Cumplido con lo solicitado, este Tribunal entra a determinar si es procedente la presente autorización.

Consta en actas: a) copia certificada del acta de nacimiento de la niña I.P.B., signada con el N° 61, emanada de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez. b) Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte solicitante, c) copia fotostática de la impresión del Ticket correspondiente al boleto aéreo N° 20611822125, de la niña Barreto Isabela, expedido por la línea aérea Venezolana, con fecha de salida el dia 22 de enero y regtorno el dia 31 de enero del presente año.

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.

En este orden de ideas, la LOPNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.

Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.

Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.

Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., consagrado en la LOPNA de la forma siguiente:

Artículo 39: Derecho a la l.d.t.:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional;

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)

.

Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t. el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al C.d.P. del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial por cuanto el ciudadano D.A.P.O., quien es el progenitor de la niña XXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, respectivamente, no se conoce su paradero según lo expuesto por la parte solicitante y no han tenido contacto desde hace 05 años. Por este motivo, este Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, ordenó la publicación de un cartel de notificación para que se diera por enterado del inicio del procedimiento y compareciera a exponer lo que a bien tenga y ejerciera su derecho a la defensa.

Sin embargo, no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial a expresar su consentimiento; motivo por el cual, se conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la LOPNA, corresponde a este Juzgador decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, si concede o no la autorización solicitada.

Al respecto, la progenitora ha manifestado que a la niña de autos sus abuelos maternos le han obsequiado un viaje a la I.d.A., a desde el día 22 de de enero del presente año, hasta el día 31 de enero de 2010, y en virtud de la no presencia del progenitor, requieren que este Órgano Jurisdiccional autorice dicho viaje acompañados de su abuelos maternos en el tiempo antes señalado.

Al respecto, este Tribunal observa de los documentos acompañados con la solicitud, específicamente de la impresión del E-Ticket correspondiente a la factura del Boleto Aéreo N° 20611822215 de la niña I.B., que partirán en fecha 22 de enero de 2010, y regresarán a ciudad de Maracaibo el día 31 de enero de 2010, en consecuencia, sólo tiene permitido permanece en ese país por diez (10) días, una vez pasado este tiempo sin haber salido se considerarán de condición ilegal.

Por otra parte, la niña de autos ejerce el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la LOPNA, a través de su comparecencia personal a este Juzgado. En sus declaraciones manifiestan querer ir de viaje con sus abuelos y que desea volver a su papa quien vive en el estado Lara.

Es importante destacar que según lo establecido en el artículo 8 de la LOPNA, uno de los aspectos que se deben considerar para determinar el interés superior del niño, es la opinión de los niños, niñas y adolescentes (literal a), otro aspectos a tener en cuenta es la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo (literal b).

En consecuencia, si como antes se narró en el presenta fallo, el ejercicio del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego “debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes” (parágrafo primero del artículo 63 de la LOPNA), este Juzgador en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta consideración la opinión de los adolescentes de autos y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, siendo de advertir, que se deben imponer condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos de los adolescentes y los que corresponden al ejercicio de la patria potestad del progenitor, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Así mismo, se prescinda de la notificación del Fiscal del Ministerio Público por no ser necesaria para decidir. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNA, resuelve:

 Concede autorización para que la niña I.P.B., de siete (07) años de edad, viaje en compañía de sus abuelos maternos los ciudadanos E.E.B.P. y M.J.C.d.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-1.080935 y 3.504.988, respectivamente, con destino a la I.d.A., desde el día veintidós (22) de enero de 2010, con retorno el treinta y uno (31) de enero de 2010.

 Ordena la comparecencia de la niña I.P.B., en este Tribunal el día primero (01) de febrero de 2010, a las nueve (9) de la mañana.

 Advierte a los ciudadanos M.E.B.C., portadora de la cédula de identidad N° 15.939.289, (progenitora) y E.E.B.P. y M.J.C.d.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-1.080935 y 3.504.988, respectivamente, (abuelos maternos) que el viaje sólo se concede desde el día veintidós (22) de enero de 2010, con retorno el treinta y uno (31) de enero de 2010, ambas fechas inclusive; el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día veinte (20) de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria:

Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 11, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal.

La Secretaria.

GAVR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR