Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada Y.D.O., actuando en defensa de los intereses y derechos del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó que compareció ante esa Representación Fiscal, la ciudadana MAYRIM HERNANDEZ, madre de la referida adolescente señalando que el 30/03/2006, suscribió un acuerdo de Obligación Alimentaria con el padre de su hija, ciudadano M.E.H., el cual fue posteriormente homologado en fecha 07/04/2006, por el Juez Unipersonal Décimo Tercero del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se estableció que el padre debía aportar la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) mensuales, y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) como bonificación de fin de año. Igualmente, expresó que la obligación antes indicada es totalmente insuficiente para atender las necesidades actuales de la adolescente, por lo que considera que debe ajustarse a la capacidad económica del obligado, ya que ha pasado más de un año sin la revisión de la misma. También destacó que dicho ciudadano presta sus servicios en la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. A tales efectos, solicitó la Revisión de la Obligación Alimentaria, a favor de la adolescente XXXXXXXXXX.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem.

El 11 de junio de 2007, compareció el ciudadano A.A., Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.

En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las mismas, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.E.H.C., debidamente asistido por la abogada M.G.R.F., quien consignó escrito constante de dos folios útiles del cual se desprende que éste rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en su contra por la progenitora de su hija, toda vez que la misma basa su pretensión en que le resulta insuficiente la Obligación Alimentaria suscrita ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, ya que ha pasado más de un año si la revisión de la misma. De igual modo, señaló que el 14/06/2006, dos meses después de la homologación solicitó por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Sucre del Estado Miranda, le fueran descontados de su sueldo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, a razón de CIEN MIL BOLIVARES quincenales, y que los mismos fueran depositadas en la cuenta electrónica número 0134-0945-539451436349, a nombre de la ciudadana H.M.M.. Del mismo modo, destacó que dichas cantidades han sido descontadas cabal y puntualmente de sus cobros quincenales, y depositadas en la referida,. Por otra parte, resaltó que hasta la presente fecha ha cancelado por adelantado un total de doce mensualidades correspondientes a la Obligación Alimentaria que mantiene con su hija, lo que deja claramente en evidencia la importancia que para él representa el cumplimiento de su obligación para con la misma, hecho éste el cual solicitó sea tomado en consideración al momento de decidir la presente causa, pero en los actuales momentos se le dificulta aumentar las cantidades para cubrir la obligación que debe erogar. También destacó que en múltiples oportunidades le ha señalado a la madre de su hija, la disponibilidad de un cupo para que la adolescente curse estudios en el liceo bolivariano con lo cual sería un poco más suficiente la mensualidad establecida, y que la progenitora se ha negado e insiste en que la misma continúe estudiando en una Institución Educativa Privada, en la cual se profesa la religión Adventista hecho éste con el cual no está de acuerdo. A tales efectos solicitó que la presente solicitud sea declarada sin lugar.

En la oportunidad legal para promover pruebas, el 29 de junio 2007, compareció la parte actora, quien consignó escrito constante de dos folios útiles y sesenta y nueve de anexos.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser impertinentes, ni manifiestamente ilegales.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El punto central de los juicios de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el obligado a la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente. En el caso de marras dicha obligación quedó establecida por medio convenio suscrito por las partes el 30/03/2006, ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, la cual fue posteriormente homologada el 07/04/2006, por el Juez Unipersonal Décimo Tercero del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se estableció que el padre debía aportar la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) mensuales. Igualmente, se fijó que el progenitor le proporcionaría a su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.80.000,00) destinados a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad del colegio donde cursa estudios su hija la adolescente XXXXXXXXXXXX, y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) como bonificación de fin de año. Asimismo, se asentó que adicionalmente a los montos señalado, el padre desde la fecha que se suscribió el acuerdo hasta el mes de diciembre del año 2006, suministraría a su hija la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) para cubrir los gastos odontológicos. Por último, ambos progenitores establecieron que cubrirían en partes iguales los gastos eventuales de su hija, tales como inscripciones escolar, uniformes, útiles y medicinas.

Al respecto, los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil contemplan la posibilidad que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir debe ocurrir alteración en la condición de quien suministra o de quien recibe. Así pues, que la determinación del monto de los alimentos es susceptible de variación en función del cambio sobrevenido en la capacidad económica del obligado o en la condición de quien los recibe.

SEGUNDO

Durante el lapso probatorio solamente la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito de pruebas y anexos, los cuales consistieron en:

- Acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXX, donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por este Tribunal con todo valor probatorio, por ser un documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió copias simples del expediente signado con el número AP51-S-2006-7083, nomenclatura la Sala de Juicio Décimo Tercera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se homologó el convenio suscrito por las partes relativo a la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente de autos, del que se desprende que el padre debía aportar la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) mensuales. Igualmente, se fijó que el progenitor le proporcionaría a su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.80.000,00) destinados a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad del colegio donde cursa estudios su hija la adolescente XXXXXXXXXX, y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) como bonificación de fin de año. Asimismo, se asentó que adicionalmente a los montos señalado, el padre desde la fecha que se suscribió el acuerdo hasta el mes de diciembre del año 2006, suministraría a su hija la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) para cubrir los gastos odontológicos. Por último, ambos progenitores establecieron que cubrirían en partes iguales los gastos eventuales de su hija, tales como inscripciones escolar, uniformes, útiles y medicinas. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia que demuestra la forma como se estableció la Obligación Alimentaria a favor del adolescente de marras.

- Promovió constancia de trabajo emitida el 21/03/2007 por el Director Presidente de la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde le informa a la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, que el accionado presta sus servicios en esa institución desde el 01/11/1998, actualmente con la jerarquía de Sub-Inspector, devengando un sueldo mensual de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.198.052). Igualmente, señalaron que dicho ciudadano recibe por concepto de bonificación de fin de año, por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.993.506,67), bono vacacional por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.597.402,67) y Ticket de Alimentación de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.9.408,00) por día trabajado, más una bonificación especial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensual de carácter transitorio, sin incidencia en las prestaciones sociales. También destacó que al demandado se le realizan las deducciones de ley, es decir S.S.O, Paro Forzoso, ley Política Habitacional y Fondo de Pensión y Jubilación. Esta Juzgadora observa que dicho constancia no fue impugnada por la parte demandada, por ello esta Juzgadora le otorga valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituyen presunciones de la capacidad económica del obligado alimentario.

- Promovió planilla de requisitos para la Pre-Inscripción emanada del Instituto Educacional S.E.. Asimismo, consignó información relativa a la unidad educativa antes mencionada. Igualmente, consignó cúmulo de recibos emitidos por la referida institución por concepto de pago de las mensualidades correspondientes al período 2006/2007. Asimismo, consignó Instructivo Financiero del año escolar 2006-2007 del Colegio Adventista R.G.. Este Tribunal observa que dichos recaudos por ser documentos privados debieron ser ratificados por sus emisores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1399 del Código Civil, esta Sala de Juicio les otorga valor de indicio por cuanto se puede observar de las mismas, los gastos que tiene que realizar los progenitores para cubrir las necesidades educativas de su hija la adolescente XXXXXXXXX.

- Promovió boletas de calificaciones de la adolescente XXXXXXXXXXXX emitidas por el Colegio Adventista R.G., correspondientes al primer y segundo lapso del período escolar 2005-2006. Este Tribunal les otorga valor de indicio por cuanto se desprende de las mismas el rendimiento de la referida adolescente y que la misma cumple con sus obligaciones escolares.

- Promovió cúmulo de facturas por distintos montos y fechas emitidas por el Dispensario Adventista por concepto de mensualidades de Ortodoncia y materiales, relativos a la adolescente XXXXXXXXXXX. Este Tribunal les otorga valor de indicio por cuanto se puede evidenciar las erogaciones que manifiesta la demandante realiza para velar por el buen estado de salud dental de su hija la adolescente de autos.

- Promovió una factura emitida por SERDECO y cinco por CANTV, relativos al inmueble el cual habita la adolescente de autos junto con su progenitora. Consignó dos baucher de depósitos efectuados en Banesco en la cuenta a nombre de IFX NETWORK, por distintos montos y fechas. También consignó recibo de pago de condominio del referido inmueble. Este Tribunal les otorga valor de indicio a dichas recaudos, por cuanto constituyen presunciones de gastos que la accionante incurre para mantener el hogar en el cual ella reside con su hija XXXXXXXXX.

- Promovió facturas emitidas por CENTRAL MADEIRENSE, ABASTOS CENDRILLON C.A,, SUPERMERCADOS DON FRANCISCO, OPERADORA SPECIAL FOOD LA INDIA, DISTRIBUIDORA DE SUPERMERCADOS NADURA, MULTICINE LAS TRINITARIAS, COMERCIAL ROLIZ, , HORDA MODAS, TIJERAZO, DULCINEA, GRAFITI, FARMATODO, INVERSORA 12230, COMERCIAL SEARA, PROVEMED, INVERSIONES MEGSEV 2005, C.A, CONFECCIONES LIBIA MAC S.R.L., CARTERAS DIEGUEZ MERCADO SAN JORGE, PERF OFERTAS, SUMI OF, FARMAAHORRO, NELYMARC´S STYLE S.R.L, ALMACENES TARA C.A., LIBRERÍA ESTELAR, LA NUEVA NACHO C.A., LIBRERÍA ESTELAR, entradas para el Cine y para la Feria de Navidad 2006. Este Tribunal observa que no se evidencia de los autos que dichas erogaciones se efectuaran para cubrir la necesidades de la adolescente de autos además tenemos que dichos recaudos por ser un documentos privados emanados de tercero debieron ser ratificados por sus emisores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así, esta sentenciadora los desecha.

- Promovió recibo de nómina correspondiente al Salario Básico devengado por la demandante. Asimismo, consignó movimiento bancario relativo a la cuenta número 134-0945-5-3-9451436349, del Banco BANESCO, a nombre de la accionante, desde el 04/01/2007 hasta el 15/06/2007. Este Tribunal les otorga valor de indicio por cuanto constituyen presunciones, la primera sobre la capacidad económica de la demandante, y la segunda sobre los depósitos que le ha realizado la parte accionada para cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de su hija la adolescente de autos.

- Promovió cúmulo de facturas emitidas por PROVEMED y recibo de compra emitido por la Farmacia GRANDILOCUENCIA. Asimismo, consignó factura emitida el 22/05/2007, por la Dra. M.F.H., Médico Cirujano, por concepto de consulta médica. Este Tribunal observa que no se evidencia de los autos que dichas erogaciones se efectuaran para cubrir gastos relativos a la adolescente de autos, además tenemos que dichos recaudos por ser documentos privados emanados de tercero debieron ser ratificados por sus emisores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así, esta sentenciadora los desecha.

TERCERO

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

El caso que nos ocupa es una Revisión de Obligación Alimentaria, establecida por medio convenio suscrito por las partes el 30/03/2006, ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, la cual fue posteriormente homologada el 07/04/2006, por el Juez Unipersonal Décimo Tercero del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se estableció que el padre debía aportar la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) mensuales. Igualmente, se fijó que el progenitor le proporcionaría a su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.80.000,00) destinados a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad del colegio donde cursa estudios su hija la adolescente XXXXXXXXXX, y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) como bonificación de fin de año. Asimismo, se asentó que adicionalmente a los montos señalado, el padre desde la fecha que se suscribió el acuerdo hasta el mes de diciembre del año 2006, suministraría a su hija la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) para cubrir los gastos odontológicos. Por último, ambos progenitores establecieron que cubrirían en partes iguales los gastos eventuales de su hija, tales como inscripciones escolar, uniformes, útiles y medicinas, monto éste cuyo aumento se reclama, en virtud de que la madre manifiesta que desde que el padre se obligó a suministrar la Obligación Alimentaria han surgido nuevos electos que hacen factible la revisión del misma.

Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas, la parte actora debe probar que ciertamente, los supuestos en base a las que se fijó la Obligación Alimentaria aquí revisada, han variado y ello se evidencia del hecho público y notorio que desde el mes de abril del año 2006, fecha en que se estableció la obligación que aquí se revisa hasta hoy, esta probada la existencia de un índice inflacionario en nuestra economía. Por otra parte tenemos que se evidencia de las actas procesales una constancia de sueldo emitida por el Director Presidente de la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde se evidencia la capacidad económica éste, además se denota que el mismo cuenta con ingresos económicos suficientes para incrementar la Obligación Alimentaria de su hija XXXXXXXXXXX. Y ASI SE DECIDE.

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