Decisión nº 4371 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPresuncion De Muerte

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I

PARTE SOLICITANTE: M.D.V.R.D.N., venezola, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 6.499.227.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: M.Q.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 73.089.

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE.

DECISIÓN: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 9538

En fecha catorce (17) de mayo del dos mil seis (2.006), fue recibida por este Despacho para la Distribución de causas efectuada por este Juzgado Distribuidor de turno, la presente solicitud de PRESUNCION DE MUERTE del ciudadano J.N.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V-4.397.926, interpuesta por la ciudadana: M.D.V.R.D.N., debidamente asistida por la ciudadana , Dra. M.Q.P., abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 73.089.-

Por auto pronunciado el día (30) de mayo del año 2006, se procedió a admitir la solicitud, previa la consignación de los recaudos aportados y a los efectos de dar cumplimiento a las normativas contenidas en los artículos 479 y 486 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, a través de oficio librado en esa misma fecha bajo el Nº 5287/06.-

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil seis (2.006), fue recibida en este Juzgado, comunicación proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en la que se daba respuesta a la comunicación dirigida.-

Por auto de fecha cinco (05) de octubre del dos mil seis (2.006), el Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 438 del Código Civil, ordenó la publicación de un edicto contentivo de los datos concernientes a la solicitud que había dado lugar al procedimiento, durante tres (3) meses con intervalo de quince (15) días por lo menos, en el Diario El Ultimas Noticias.- Asimismo se le hizo del conocimiento del interesado que a la constancia en autos de haberse cumplido los trámites de consignación y fijación que del respectivo edicto se hiciere en el expediente como en la cartelera del Tribunal, se procedería a la evacuación de las pruebas y a la consiguiente declaratoria.-

Mediante diligencia de fecha (31) de enero del dos mil siete (2.007), elrepresentante Judicial de la solicitante, consignò a los autos las publicaciones de edictos.-

En fecha cinc (5) de febrero del dos mil siete (2.007), fue consignado por el solicitante a través de su representación judicial escrito de promoción de pruebas.-

En fecha nueve (09) de febrero del año 2007, el Tribunal procedió a la admisión de los medios de pruebas aportados por la solicitante y a los fines de la evacuación de los testigos promovidos se libraron comisiones a los Juzgados Distribuidores de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

En fechas cinco (05) de marzo del dos mil siete (2.007), fueron recibidas provenientes del Juzgadosn Segundo de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las resultas de las comisiones libradas.-

Pasa el Tribunal a decidir en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA SOLICITUD.-

Señalò la solicitante, como fundamento de su pretensión, que su conyugue el ciudadano J.N.G., fue vìctima del siniestro conocidos por todos como la Tragedia de Vargas; que su ùltima residencia estaba en la Parroquia de Craballeda , barrio Qubrada Seca, Sector la Vega y que desde el dia (16) de diciembre de mil novescientos noventa y nueve , hasta la fecha, no se habìa tenido noticias, sobre su conyugue, por lo presumian que estaban muertos.-

Que el deslave ocurrido en los días dieciseis (16) y diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), había arrasado con casi la totalidad de las viviendas ubicadas en Caraballeda ,el Sector la Vega, y otras áreas del Litoral Central.

Que para el día (15) de diciembre de 1.999, aproximadamente a las 10:30 pm , los integrantes del hogar formado por los ciudadnos M.D.V.R.D.N., J.N.G. y sus hijos; YORMAIT DEL VALLE, J.E., A.E., Y S.E. se encontraban en su residencia en el Sector la Vega, cuando habian escuchado por radio que se desbordò el Rio san Julian y se fueron a casa de una vecina que quedaba en la misma calle, para resguardarse, Asi mismo, seguia lloviendo el dia 16 de diciembre de 1999, cuando vino la primera avalancha y todos se salieron de esa casa , ya que resultò insegura y se fueron a la montaña en el taryecto vino otra avalancha y arrastrò a personas que estaban en la parte de debajo de la misma, la solicitante con sus hijos pudieron llegar a un sitio llamado“Los Pozuelos”, donde habia una cabaña de cazadores, se hiso de noche y el esposo de la solicitante no llegò nunca, hasta la fecha no se han conocido más noticias acerca del èl, ni de sus restos. Sin embargo, la ciudadana M.D.V.R.D.N. fue ha un lugar que había sido habilitado para llevar los cadáveres de la tragedia, pero el esfuerzo fue infructuoso ya que entre ellos no estaba el de su conyugue ciudadano J.N.G.. Aghora bien, debido al tiempo desde que había ocurrido la tragedia, hasta la fecha en que intentaron la presente solicitud, consideraba, que su esposo habia perdido la vida con ocasión al hecho acontecido y en razón de ello solicitaba que a tenor de la facultad contenida en el artículo 438 del Código Civil, fuese declarado presuntamente muerto.-

Y aportaron a los autos entre otras, las siguientes pruebas:

  1. Acta de matrimonio , emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carballeda Municipio Vargas del Esatdo Vargas, la cual corre inserta en Acta bajo el No. 47, al folio 47, año 1981 , donde se lee: Compareciò el ciudadano J.N.G. , con la ciudadana M.D.V.R., en fecha 16 de octubre de 1981 para la celebracion de su matrimonio.

  2. Acta de nacimiento de las ciudadana YORMAIT DEL VALLE, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carballeda Municipio Vargas del Esatdo Vargas, la cual corre inserta en la Acta bajo el No. 14 , al folio 7, año 1983, donde se lee: el 24 de enero de 1983, ha sido presntada una niña por : M.D.V.R.D.N.d. 17 años de edad , de profesion estudiante natural de Valencia , Estado Carabobo de estado civil Casada domiciliada en Quebrada Seca, casa sin numero, Caraballeda quien manifestò que la niña cuya presentacion hizo, naciò el 1 de marzo de 1982, a las 9:10 port meridiem en la Guaira y tiene por nombre “YORMAIT DEL VALLE” que es hija legitima de la presentante y de su esposo : J.N.G., de 21 años de edad mecanico, natural de la Guaira , casado y con el mismo domicilio.

  3. Acta de nacimiento del ciudadano J.E., emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carballeda Municipio Vargas del Esatdo Vargas, la cual corre inserta en la Acta bajo el No. 395 , al folio 198, año 1983 donde se lee: el 29 de agosto de 1985, ha sido presntada un niño por : M.D.V.R.D.N., titular de la cedula No. 6.499.227, de 19 años de edad , de profesion secretaria , natural de Valencia , domiciliada en el barrio Quebrada Seca, Primera calle, Csa el Molinar, Carballeda, quien manifestò que el niño cuya presentacion hizo , naciò el dia 20 de julio del año 1983, a las 5:00 antes meridiem en la Guaira y tiene por nombre: “J.E.”, que es hijo de la presentante y de: J.N.G., de 21 años de edad, natural de la Guaira , casado y con el mismo domicilio.

  4. Acta de nacimiento del ciudadano A.E. , emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Macuto, Municipio Vargas del Esatdo Vargas, la cual corre inserta en la Acta bajo el No. 384 , al folio 192, año 1990, donde se lee: el 06 de julio de 1990, ha sido presntada un niño por : M.D.V.R.D.N., quien dijo ser su madre, titular de la cedula No. 6.499.227, quien manifestò que el niño cuya presentaciòn hizo, naciò el dia 18 de febrero de 1990, a las 2:40 post-meridiem, en el Hospital M.P.C., Parroquia Antìmano , Caracas, y tiene por nombre: A.E., que es el hijo de la presentante y de su esposo: J.N.G., portador de la cedula de identidad No. V-4.397.926, natural de la Guaira.-

  5. Acta de nacimiento del ciudadano S.E. , emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Macuto, Municipio Vargas del Esatdo Vargas, la cual corre inserta en la Acta bajo el No. 214 , al folio 107 vto, año 1990, donde se lee: que fue presentado por los ciudadanos M.D.V.R.D.N. Y J.N.G., en fecha 7 de abril de 1990.

    En cuanto a estos instrumento Pùblicos señalados anteriormente, debidamente firmado y sellado por un funcionario público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1360, se demostrò que los ciudadanos YORMAIT DEL VALLE, J.E. , A.E. y S.E., son hijos de los ciudadanos J.N.G. y M.D.V.R.d.N.,

    Copia simple de constancia de inspeccion de habitabilidad, No. 0003441, donde se lee textualmente:

    Por medio la presente se hace constar que la vivienda ubicada en: Carballeda, Sector la Vega, Quebrada Seca Csa No. 54, habitada por: M.R., C.I.: 6.499.227, presenta la siguiente condiciòn: vivienda con perdida total, la cual fue devastada por el deslave del año 1999, la misma no recibio ayuda en ese año.

  6. Carta de residencia para damnificados , emanada de la Jefatura Civil Parroquia Caraballeda, Gobernaciòn del Estado Vargas , Repùblica Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la ciudadana M.D.V.R. , cedula de identidad No. V-6.499.227, estaba ubicada en el sector Quebrada Seca, la Vega , Casa No. 54, Parroquia Carballeda, quedando damnificado, son testigos de este hecho los ciudadanos; X.H. , cedula de identidad No 5.098.862 Y G.I., cedula de identidad No. 3.906.501.

  7. Declaración de testigos rendida por los ciudadanos: ENID DEL VALLE TEIXEIRA CAMACHO Y O.J.T.L. titulares de las cédulas de Identidad números V- 9.999.258, y V-6.490.152, respectivamente, las cuales esta juzgadora aprecia y les da pleno valor probatorio, por concordar en sus dichos al afirmar que para el momento de ocurrir el deslave, el ciudadano J.N.G., se encontraba domiciliado en el Barrio Quebrada Seca, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas y que vivia con su esposa ciudadana M.D.V.R.D.N. y sus hijos YORMAIT DEL VALLE, J.E. , A.E. y S.E., asì mismo ayudò a sacar a su familia del deslave del 16 de diciembre de 1999 , pero vino una fuerte ola y no se pudo localizar mas al ciudadano antes señalado, e igualmente pasaron 7 años y hasta lo momento no la han visto.-

    Establece el artículo 438 del Código Civil:

    "Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raiz de este no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. esta presuncion será declarada por el juez de primera instancia del domicilio, a peticion de cualquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobacion de los hechos".-

    La Sala Constitucional del m.T. de la República en decisión pronunciada en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil, ha establecido que en el mundo actual con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, se ha generado la presencia de otro hecho, cual es, el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenérsele como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo queda guardado en bibliotecas o instituciones parecidas; asimismo, precisó dicha Sala que para que un hecho sea considerado comunicacional, este debe revestir ciertas características confluyentes las cuales la conforman:

  8. Que se trate de un hecho, no de una opinión o testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia.

  9. Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, los cual puede venir acompañado de imágenes.

  10. Se requiere que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones o dudas acerca de su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, es decir, que el hecho se encuentre consolidado.

  11. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.-

    Por lo que esta Juzgadora en base a la decision antes señalada y tomando en cuenta:

    En primer lugar que el día dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se produjo un suceso de tal magnitud, considerado como la mayor tragedia natural ocurrida a lo largo de la historia nacional, que conmocionó no solo a la población Varguense, sino a toda la población Venezolana e internacional y que para la fecha es altamente recordada, puesto que ella ocasionó una gran devastación del Estado Vargas y un sin número de pérdidas humanas y materiales; y que ha sido tal la notoriedad del hecho, que aún para los actuales momentos, en los diversos medios de comunicación, tanto escritos, radiales y audiovisuales, como en el hablar cotidiano, se mantiene vigente.

Segundo

Los alegatos hechos por los solicitantes, las pruebas traídas a los autos las cuales fueron señaladas en el cuerpo de esta decisiòn y por ultimo, lo señalado en la comunicación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, remitida al Juzgado, dando cumplimiento al artículo 479 del Código Civil, mediante la cual hacen del conocimiento que debido a las fuertes lluvias sucedidas el 15 y 16 de diciembre de 1999, la mayor parte de la Parroquia había sido destruida, y muchas personas habían fallecido o se encontraban desaparecidas, como era el caso del ciudadano J.N.G., quie era esposo de la ciudaddana M.D.V.R.D.N. y era padre de los ciudadanos YORMAIT DEL VALLE, J.E., A.E. Y S.E. , y quien tenía fijada su residencia en el barrio Quebrada Seca , Sector la Vega, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y desde esa fecha no había podido ser localizado para su registro en los libros de Registro Civil para Defunciones que llevaban en esa Jefatura, procede a declarar la presuncion de muerte solicitada. Así se decide.-

En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solictud de presuncion de muerte por accidente, presentada por la ciudadana: M.D.V.R.D.N., venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nros. 6.499.227.-

SEGUNDO

Declara PRESUNTAMENTE MUERTO, al ciudadano: J.N.G., venezolan o, mayore de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.397.926.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los once ( 09 ) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007).- Años 196º y 147º.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED`A/LPI/M

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