Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

San Cristóbal, 01 de Octubre de 2010

200º y 151º

CAUSA PENAL: 10C-SP21-P-2010-1518

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES.

• IMPUTADO: J.J.M.B..

• DEFENSOR PRIVADO: Abogado J.M.S.S..

• REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLISEIDA DEL C.A.F..

• DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Diciembre de 2009, el funcionario F.M.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Coloncito cuando se encontraba en el puesto de Vigilancia de Coloncito, cuando se presento el ciudadano: J.J.M.B., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.721.382, no presento licencia de conducir, quien informo que se encontraba incurso en un accidente de transito del tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, ocurrido en la carrera 8 con calle 9, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, quien manifestó que al momento de dirigirse a su casa, la referida carrera estaba trancada, por lo que retrocedió y fue cuando la niña se metió por detrás de la camioneta PLACA SBG-45K, MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1983, MODELO SAMURAY, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA FJ60074309, SERIAL DE MOTOR 2F739531 y arrollo a la niña L.A.C.A., posteriormente le practicaron el examen medico a la mencionada niña donde la Dra. ZOLANGE G.D.J., aprecia UNA CICATRIZ EN REGION OCCIPITAL IZQUIERDA CON SIGNOS DE HABER SIDO SUTURADA POR PROBABLE FACTURA. CICATRIZ DE HERIDA EN REGION PARIETAL DERECHO DE 1 CM APROXIMADO. OJO DERECHO CUBIERTO CON CURA DE GASA POR OSEA DE ESPECIALISTA. CICATRIZ DE HERIDA EN REGION FRONTAL DERECHO. CICATRIZ DE HERIDA EN REGION DEL MENTON. CICATRIZ DE HRIDA EN REGION SUB ABDOMINAL DERECHO POR PROBABLE INTERVENCION DE APROXIMADO 10 CM DE LONGITUS. TIEMPO DE CURACION SESENTA DIAS.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado J.J.M.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 14-04-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.382, soltero, estudiante, hijo de M.L.B. (v) y de R.A.G. (v), con residencia en la calle 11, parte alta, N° 8-162, barrio Bellavista, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0426-8276886, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña L.C.A, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. Ofreciendo el acervo probatorio, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral.

Por su parte el imputado J.J.M.B., se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado J.J.M.B., expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso y me impongan las obligaciones que bien tenga el tribunal, así mismo como indemnización me comprometo a cumplir los gastos médicos que amerite la niña durante el régimen de prueba que me imponga el Tribunal, es todo”.

La representante legal ciudadana GLISEIDA DEL C.A.F., expone: “aceptamos la indemnización ofrecida por el imputado, es todo”.

El defensor privado abogado J.M.S.S., expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”.

La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, quien expone: “cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensora y la cual acepto la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado J.J.M.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 14-04-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.382, soltero, estudiante, hijo de M.L.B. (v) y de R.A.G. (v), con residencia en la calle 11, parte alta, N° 8-162, barrio Bellavista, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0426-8276886, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña L.C.A, la misma se admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, los imputados asistidos por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta J.J.M.B., admitió plenamente el hecho que se le atribuye, acepto formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña L.C.A, segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia este juzgador considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declara con lugar, con el bien entendido, se establece UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha venciendo el régimen de prueba el 12 de abril de 2012, imponiéndole al acusado la obligación de: 1) Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal. 3) Obligación de sufragar los gastos médicos de la victima que se produzcan por el accidente de transito hecho del presente caso y 4) Prohibición de cometer cualquier hecho delictivo, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado J.J.M.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 14-04-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.382, soltero, estudiante, hijo de M.L.B. (v) y de R.A.G. (v), con residencia en la calle 11, parte alta, N° 8-162, barrio Bellavista, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0426-8276886, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña L.C.A, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado J.J.M.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 14-04-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.382, soltero, estudiante, hijo de M.L.B. (v) y de R.A.G. (v), con residencia en la calle 11, parte alta, N° 8-162, barrio Bellavista, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0426-8276886, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña L.C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha venciendo el régimen de prueba el 01 de abril de 2012, imponiéndole al acusado la obligación de: 1) Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal. 3) Obligación de sufragar los gastos médicos de la victima que se produzcan por el accidente de transito hecho del presente caso y 4) Prohibición de cometer cualquier hecho delictivo, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ EN FUNCION DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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