Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

San Cristóbal, 17 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO : 10C-6331-2008

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogada L.M.D..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

• IMPUTADO: J.E.O.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido el día 20/12/1961, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad (Residente) N° E- 81.821.694, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Avenida Paramillo vereda Los Andes casa N° 05 Zona Industrial de Paramillo, entrada del Barrio El Lobo, a media cuadra de la C.d.L.M., teléfono N° 0276-3562919 ( Sra. Emilce. Tía), Estado Táchira.

• DEFENSA PÚBLICA: Abg. L.C..-

• DELITO: ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 377 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial fechada 15/08/2008, cuando siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a pie los funcionarios AGENTE PLACA 2666 ERICCSON MIRANDA y AGENTE 3208 CHACON J.N. por la Séptima Avenida Centro de San Cristóbal diagonal al Centro Cívico, cuando visualizaron a una ciudadana con aspecto juvenil, discutiendo con un ciudadano que después le propinó un golpe a nivel de cara a la ciudadana en mención en ese momento procedieron a intervenir en esta discusión y la ciudadana quien para el momento se identifico como adolescente A.B.O., con cédula de identidad Nº 20.617.217, manifestó verbalmente entre lagrimas, que el ciudadano vestía un pantalón jeans a.c., franela de color gris, le había faltado el respeto, tocándole y agarrándole los glúteos, ella le hizo el llamado de atención y él la golpeó en la cara, en vista de esto los funcionarios procedieron a intervenirlo policialmente, por cuanto dicho ciudadano se tornó violento, percibiendo aliento etílico y emprendiendo veloz carrera dándose a la fuga e internándose en el Centro Comercial Mauxil logrando su captura dentro de las instalaciones, quedando identificado como J.E.O.P.. (f. 3)

Conjuntamente con el acta policial la Fiscalía consignó los siguientes documentos de investigación:

1°.- Acta de Denuncia N° 0503 fechada 15/08/2008 realizada a la ciudadana A.A.B.O., con cédula de identidad N° V-20.617.217 quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, agregando que un ciudadano le tocó los glúteos y que la golpeó en la altura del cuello. (f. 4)

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de J.E.O.P.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del hoy imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de J.E.O.P. en el delito precalificado como ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal, Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, todo de de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al imputado J.E.O.P. del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso de las que se le indicó que no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal; manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Cedida la palabra a la Defensa señaló: “Oída la solicitud formulada por la parte fiscal y vistas las actas que conforman la presente causa, solicita se desestime la calificación en flagrancia, por último, se le conceda una medida de coerción personal de posible cumplimiento, así mismo me adhiero al procedimiento ordinario, en aras a los principios de afirmación de inocencia y presunción de libertad, previstos en los artículos 7 y 8 de la norma adjetiva penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de J.E.O.P., enmarcan en los supuestos del artículo 248 del código adjetivo penal por estar satisfechos los requisitos exigidos por dicha norma y por lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, para quien aquí decide de los elementos de convicción producidos por la Fiscalía se desprende que efectivamente la conducta desplegada por el ahora imputado encuadra dentro de la conducta descrita y sancionada por el referido artículo 377 por cuanto consta de la denuncia que realmente el agente le tocó los glúteos a la victima y también la golpeo. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de J.E.O.P., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la petición de la Defensa que se desestime la aprehensión en flagrancia de su representado, para el Tribunal por las razones arriba indicadas consideró procedente calificar la aprensión en flagrancia del ciudadano J.E.O.P., motivo por el cual desestima tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO

Este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso se realice conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal por corresponderle a la Fiscalía señalar la opción que considere pertinente y a los efectos de una investigación integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de L.d.P.J.P. de Libertad para J.E.O.P. y la correlativa adhesión a tal petición por parte de la Defensa, quien alegó que su representado es residente y tiene residencia en el país. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida de coerción personal al aprehendido J.E.O.P. como lo peticionó la Fiscalía. El delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal, cuenta con una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a J.E.O.P., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando de las actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez NO existen circunstancias que le hagan considerar que en el caso de marras y respecto del imputado exista el peligro de fuga, por las siguientes razones: Porque es nacional venezolano y tiene arraigo en el país; por lo que respecta a la pena correspondiente al delito imputado, la misma es inferior a los tres (3) años, motivo este por el cual conforme lo prevé el artículo 253 ejusdem lo que corresponde es imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad tal y como lo pidió la Fiscalía y a la que se adhirió la Defensa. En consecuencia, NO se da el tercer supuesto siendo entonces pertinente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.E.O.P., identificado antes, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, medida que otorga de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del código adjetivo penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación por ante este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada treinta (30) días. 2.- Prohibición de cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 3.- Prohibición de no cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; medida que otorga ASÍ SE DECIDE.-

PREVIO

Se deja constancia que desde el momento de la detención de J.E.O.P., el día 15 de agosto de 2008, a las 05:10 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron Cuarenta y un (41) horas y Cuarenta y cinco (45) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que J.E.O.P., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.E.O.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido el día 20/12/1961, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad (Residente) N° E- 81.821.694, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Avenida Paramillo vereda Los Andes casa N° 05 Zona Industrial de Paramillo, entrada del Barrio El Lobo, a media cuadra de la C.d.L.M., teléfono N° 0276-3562919 ( Sra. Emilce. Tía), Estado Táchira, por el delito que le atribuye el represéntate fiscal ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 377 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.E.O.P., identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 377 del Código Penal, medida que otorga de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación por ante este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada treinta (30) días. 2.- Prohibición de cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 3.- Prohibición de no cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en las actuaciones.

Presente el imputado se comprometió a dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la Juez que el incumplimiento de las obligaciones asumidas dará lugar a la revocatoria se la medida acordada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público.

Cúmplase. Ok GG/jag

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABOG. L.M.D..

Secretaria

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