Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 04 DE MARZO DE 2.008.

197º y 149º

APELACION

Exp Nº : 30.686

PARTES:

DEMANDANTE: C.O. MAZA, J.R., R.P.C., P.S. y Y.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.972.599, V- 8-906.690, V- 15.904.184, V- 16.374.218 y V- 9.902.498, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Asociados de la Asociación Cooperativa “Amada Luz”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, de fecha 12 de Enero del año 2.004, quedando asentada bajo el Nº 30, Folios 217 al 226, Protocolo Primero, Tomo Primero, primer Trimestre del año 2.004.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILBERTO J NATERA B y MILEYDIS E VILLARROEL J, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.952.925 Y V-12.429.106, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.548 y 82.291 respectivamente.-

DEMANDADOS: N.M.L., J.C., I.J.A.S., F.M., A.J., E.R. y M.D.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.379.680, V-9.274.966, V- 2.994.390, V-11.343.977, V- 4.620.321, V- 5.397.707 y V-8.351.071 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.P.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.393.419, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.993.-

ASUNTO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

-I-

Conoce esta Alzada del presente Recurso de Apelación en el presente juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, incoado por los Ciudadanos C.O. MAZA, J.R., R.P.C., P.S. y Y.U. en contra de los Ciudadanos N.M.L., J.C., I.J.A.S., F.M., A.J., E.R. y M.D.V.R..-

La parte actora en su Escrito Libelar, expone lo que a continuación se sintetiza:

…En fecha 31 de Enero del año 2.006, la Asociación Cooperativa Mixta “ Amada Luz” RL, celebró una Asamblea Extraordinaria, cuya acta fue debidamente protocolizada en fecha 08 de Febrero del año 2.006, a dicha asamblea asistieron un total de 38 asociados, lo cual representaba para la fecha mas del 70% del total de Asociados que conformaban.

Asimismo, es de destacar que la referida Asamblea Extraordinaria fue debidamente convocada por el C.d.A. de la Asociación Cooperativa Mixta “Amada Luz” RL, por órgano de su Presidente.-

Ciudadano Juez, es el caso que en la ya citada Asamblea Extraordinaria, fueron tratados y decididos exclusivamente los siguientes puntos: PRIMERO: Exclusión como asociados de los Ciudadanos: A.Z., A.J., E.R., F.M., J.C., M.R., P.B., V.H., I.A., N.L. y Y.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Asociación Cooperativa “Mixta Amada Luz” RL, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; SEGUNDO: Designación de los nuevos titulares de los cargos vacantes de CONTRALOR, TESORERO, y SECRETARIO DE EDUCACION.-

Los puntos antes señalados fueron decididos positivamente por los asociados asistentes a la Asamblea Extraordinaria de marras, quedando EXCLUIDOS a partir de ese entonces los pre nombrados Ciudadanos.-

Es así como hoy, nos sorprende el hecho de encontrar que en fecha 17 de Mayo del año 2.006, los Ciudadanos A.J., E.R., F.M., J.C., M.R., I.A. y N.L., todos excluidos de la Asociación Cooperativa Mixta “Amada Luz” RL, procedieron a presentar para su protocolización una presunta Acta de Asamblea Extraordinaria, a todas luces forjada, mediante la cual pretenden EXCLUIRNOS a nosotros como asociados de la misma, así como también al asociado P.E.S.G., en su carácter de Asociado y de Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta “Amada Luz”. Es importante destacar, que no consta en el Cuaderno de Comprobantes que se hubiere cumplido con los aspectos formales sustanciales para la celebración de la presunta Asamblea Extraordinaria, recogida en el Acta presentada para su protocolización.-

Por otra parte, es importante destacar que al no haber convocatoria formal, es evidente que ni nosotros, ni el Ciudadano P.E.S.G., tuvimos información previa alguna de la celebración de la Asamblea Extraordinaria en cuestión, de tal manera que mal podríamos haber asistido a la misma, con lo cual, al tomarse la mencionada decisión de exclusión en ausencia nuestra y sin que mediare convocatoria alguna, se nos vulneró sin lugar a dudas el derecho a la defensa y a la Garantía Constitucional del Debido Proceso.

En este sentido, y por todas las razones antes expuestas, es que no tenemos duda alguna en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA presentada para su protocolización en fecha 17 de Mayo del año 2.006.

Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas es que solicitamos con el debido respeto y acatamiento, por ante su competente autoridad declare CON LUGAR la presente acción de Nulidad ejercida contra el Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada en fecha 17 de Mayo de 2.006, y asentada bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 16 de los Libros de Registro Llevado por la Oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y en consecuencia declare la NULIDAD de la misma, con todos los pronunciamientos de la Ley…

.-

Por auto de fecha 08 de Diciembre del año 2.006, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la presente demanda, ordenando la Citación de los demandados.-

En fecha 03 de Mayo del año 2.007, compareció ante el tribunal A-quo, la Ciudadana T.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por notificada del presente procedimiento.-

El día 07 de Mayo de ese mismo año 2.007, la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa por tener amista con la Ciudadana T.P.D.C., y en virtud de lo expuesto por ella se procedió a nombrar a la Ciudadana M.L., como Secretaria Accidental para que conozca de la causa.-

Siendo la oportunidad legal establecida para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada, debidamente representada en este acto por su Apoderada Judicial, procedió a contestarla en fecha 08 de Mayo del año 2.007, rechazando y negando todos los hechos narrados por los demandantes, por cuanto la misma expresa que son falsos.-

En fecha 18 de mayo del año 2.007, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Las pruebas documentales insertas de los folios 102 al 104 del presente expediente.-

• Copia de la Sentencia debidamente registrada por ante el Ministerio del Poder Popular, para Relaciones Interiores y Justicia y la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

• Copia de la decisión del Recurso de Reconsideración, interpuesto en contra de la providencia administrativa Nº 158.6 de fecha 19 de Septiembre del 2.006, emitida por SUNACOOP.-

• La exhibición del documento de solicitud de cancelación de la cantidad de dinero la cual le fue cedida en calidad de préstamo al Ciudadano P.S..-

De igual manera, la parte demandante, en fecha 23 de Mayo de ese mismo año 2.007, promovió las siguientes pruebas:

• Prueba de Informes, en el sentido de que se le requiera a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Maturín, informe acerca de que si en algún Cuaderno de Comprobantes correspondientes a la Asociación Cooperativa Mixta “Amada Luz” RL, consta el cumplimiento de las formalidades requeridas a quórum y convocatoria, en la Asamblea realizada en fecha 17 de Mayo del año 2.006.-

• Prueba de Informes, en el sentido de que se le requiera a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Maturín, informe acerca de que si en algún Cuaderno de Comprobantes correspondientes a la Asociación Cooperativa Mixta “Amada Luz” RL, consta alguna Notificación Judicial acerca de la existencia de alguna acción o demanda de Nulidad ejercida contra el Acta de Asamblea de fecha 31 de Enero del año 2.006.-

• Prueba de exhibición por parte de la Ciudadana N.M.L., de los documentos que permitan demostrar el cumplimiento de las formalidades referidas al quórum y convocatoria necesarios para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de Mayo del año 2.007.-

Posteriormente, en fecha 23 de Mayo del año 2.007, compareció ante este Tribunal la Ciudadana T.P., con su carácter acreditado en autos y solicitó, mediante diligencia que no fueran admitidas las pruebas solicitadas por la parte demandante

Por auto de fecha 12 de Junio del año 2.007, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, acordando oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín a los fines de que informe allí requerido, inadmitiéndo en ese mismo auto la Exhibición de Documento.-

A través de auto de fecha 18 de Junio del año 2.007, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, difirió la publicación de la sentencia por un lapso de cinco (05) de Despacho.-

Mediante Oficio de fecha 19 de Junio del año 2.006, fue recibido por el Tribunal A-quo, la información requerida por el Tribunal.-

En fecha 24 de Octubre del año 2.007, el Tribunal a-quo, dicto el fallo definitivo, declarando Con Lugar la acción intentada por los Ciudadanos C.O. MAZA, J.R., R.P.C., P.S. y Y.U. en contra de los Ciudadanos N.M.L., J.C., I.J.A.S., F.M., A.J., E.R. y M.D.V.R..

En virtud de lo decidido por el Tribunal de la causa, el día 26 de Octubre del año 2.007, la Ciudadana T.P.D.C., compareció ante ese Tribunal e interpuso Recurso de Apelación contra la misma.-

Posteriormente, en fecha 02 de noviembre del año 2.007, comparecieron ante el Tribunal A-quo, los Ciudadanos P.B., L.M., W.L., J.C., C.L. y Y.M., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio R.R., e interponen Recurso de Apelación de la Sentencia de fecha 24 de Octubre del año 2.007.-

Por escrito de fecha 02 de Noviembre del año 2.007, el Ciudadano E.N. B, actuando con su carácter acreditado en autos, introdujo ante el Tribunal de la causa, Escrito de Oposición a la Apelación interpuesta por los Ciudadanos N.M.L., J.C., I.J.A.S., F.M., A.J., E.R. y M.D.V.R..-

En fecha 05 de Noviembre del año 2.007, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, se pronunció en base a lo solicitado por el Abogado en ejercicio E.N., y en consecuencia NEGO la apelación interpuesta por la ciudadana T.P., así como la interpuesta por los Ciudadanos P.B., J.C., L.M., W.L., C.L. y Y.M..-

El día 06 de Noviembre del año 2.007, la Ciudadana T.P.D.C., introdujo escrito mediante el cual solicita la expedición de las Copias Certificadas, en virtud de su pretensión de interponer Recurso de Hecho, sobre el auto de fecha 05 de Noviembre de ese mismo año 2.007.-

El día 14 de Noviembre del año 2.007, compareció ante el Tribunal A-quo el Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicitó a ese Tribunal, que oficiara a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP); al Banco de Venezuela, Agencia del Centro Comercial V.d.M., Estado Monagas, al Banco Mercantil, Agencia de la Avenida Orinoco de Maturín, Estado Monagas, a Banfoandes, Agencia Maturín del Estado Monagas, a PDVSA Petróleo, S.A, Gerencia de Transporte, Dirección de Viajes y Traslado, Maturín, Estado Monagas y a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante el cual, se ordenara reconocer y tener como Junta Directiva Legítima de la Asociación Cooperativa Mixta “Amada Luz” RL, a la que aparece señalada como tal en el acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 31 de Enero del año 2.006, debidamente protocolizada en fecha 08 de Febrero de 2.006 y que se encuentra asentada bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 10, de los Libros de Registros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín.-

En consecuencia de lo anteriormente solicitado, la Ciudadana T.P., actuando con su carácter acreditado en autos, introdujo diligencia, mediante hacía oposición a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.-

Por auto de fecha 19 de Noviembre del año 2.007, el Tribunal A-quo, ordenó la Ejecución de la Sentencia.-

El día 20 de Noviembre del año 2.007, comparecieron ante el Tribunal de la causa los Ciudadanos I.J.A.S., J.C.C.B., P.B. y L.M., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio S.H., y apelan del auto dictado por ese Tribunal en fecha 19 de Noviembre del año 2.007.-

En fecha 29 de Noviembre del año 2.007, el Ciudadano E.N., Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal A-quo, que decretara Mandamiento de Ejecución Forzosa.-

Por auto de fecha 04 de Diciembre del año 2.007, el A-quo, ordenó la Ejecución Forzosa de la Sentencia, ordenando en ese mismo acto librar el respectivo Mandamiento de Ejecución.-

Seguidamente, en fecha 13 de Diciembre del año 2.007, comparecieron ante el Tribunal de la Causa, los Ciudadanos P.B. y L.M., debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio S.H., consignaron Copia Fotostática de la Sentencia Dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por los Ciudadanos P.B. y L.M..-

Por auto de Fecha 28 de Enero del presente año 2.008, el Tribunal de la causa en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha 13 de Febrero de los corrientes, se recibió ante este Despacho el presente expediente contentivo del Juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, se le dio entrada y se fijó el décimo día de Despacho siguientes a la respectiva fecha para dictar sentencia en la presente controversia.-

Mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, la Ciudadana T.P., solicitó a este Despacho oficiar a PDVSA PETROLEO S.A, al Banco de Venezuela y al Banco Mi Casa E.A.P, a los fines de que este Tribunal notificara a los mismos que se dejada sin efecto la participación judicial realizada en fecha 31 de Enero del año 2.008 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

Este Tribunal por auto de fecha 18 de Febrero del año 2.008, se abstuvo de proveer de lo solicitado por cuanto se encontraba pendiente la decisión del Juzgado Superior, con motivo de la Recusación interpuesta en fecha 20 de Noviembre del año 2.007 contra el Juez de este Despacho.-

En fecha 20 de Febrero del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Copias Certificadas de la Sentencia del Juzgado Superior, la cual declaró Sin Lugar la Recusación interpuesta en contra del Juez de este Despacho.-

Por auto de fecha 25 de Febrero del año 2.008, este Tribunal, en virtud de haberse decidido la Recusación anteriormente señalada, se abstuvo de proveer en cuanto a librar o nó los oficios solicitados, por cuanto de oficiar a dichos entes estaría emitiendo opinión en cuanto al fondo de la sentencia.-

Siendo la oportunidad legal para presentar las respectivas conclusiones o informes, con motivo del Recurso de Apelación, compareció ante este Despacho la Ciudadana T.P. en fecha 25 de Febrero de los corrientes y presentó Escrito de Informes constante de cuatro 804) folios útiles.-

En fecha 28 de Febrero del 2.008, la Ciudadana T.P., compareció ante este Tribunal, escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual solicitó se librara oficio a la Sede Principal del Banco Mi casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, a los fines de que este Tribunal informara a esa Entidad Financiera que se dejaba sin efecto la Medida Ejecutiva que ordenó la ejecución de la sentencia del A-quo.-

En virtud de lo anteriormente solicitado, este Tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2008, ordenó librar Oficio al Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, a fin de informarle que por auto de esa misma fecha se suspendió el Mandamiento de Ejecución de Sentencia, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial.-

Estando dentro del lapso legal establecido para dictar Sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-I-

Por cuanto este Tribunal es el Superior Inmediato del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación.-

Observa con prudencia este Sentenciador, que en fecha 02 de Noviembre del año 2.007, comparecieron ante el Tribunal A-quo, los Ciudadanos P.B., L.M., W.L., J.C., C.L. y Y.M., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio R.R., e interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del año 2.007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, siendo la misma negada por auto de ese mismo Tribunal en fecha 05 de Noviembre de ese mismo año, por lo cual los afectados intentaron Recurso de Hecho, el cual fue decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declarando el mismo Con Lugar y ordenando al A-quo oír la apelación ejercida en ambos efectos, a lo antes mencionado este Tribunal pasa a hacer referencia de lo siguiente:

Es de resaltar, que no se escuchó en el presente proceso, la apelación ejercida tanto por la parte demandada, como por el tercero interesado, y en cuanto a este último punto, es importante hacer mención del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

(Omissis) “…tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.-

De la norma anteriormente transcrita, considera importante este Despacho, hacer mención de lo siguiente:

Se considera tercero en un proceso a toda aquella persona que no es parte del mismo, es decir que no ocupa el lugar del demandante ni del demandado.

Existen varios tipos de Terceros, dentro de los cuales se pueden destacar:

1º) Aquellos que pueden ser afectados directamente en un interés legítimo y propio por las resultas del proceso.

2º) Aquellos que pueden ser afectados indirectamente o de manera refleja por las resultas del proceso.

3º) Aquellos que no son afectados en un interés legítimo y propio por lo resuelto en el proceso, pero que tienen, aunque sea de manera implícita, la obligación de respetar las resultas del mismo.

Muy especialmente, en el caso que hoy nos ocupa, es evidente que los Ciudadanos P.B., L.M., W.L., J.C., C.L. y Y.M., se encuentran enmarcados en la primera opción de los Tipos de Terceros, por cuanto, la sentencia recurrida los afectaba directamente en un interés legítimo y propio por las resultas del proceso, por ser los mismos miembros de la Asociación Cooperativa Mixta “Amada Luz”, y siendo así, los mismos estaban en pleno derecho de apelar y siendo ejercido dicho recurso en el lapso establecido en la ley, el mismo debía ser oído en ambos efectos.

-II-

Nuestro sistema de Justicia se basa en la Constitución y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la misma en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

La Ley impone al Juez que al momento de sentenciar debe hacerlo con apego a lo alegado y probado por las partes en el desarrollo del proceso, y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice y le impide también sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

El Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

… Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como la cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas…

.

El Cooperativismo es una empresa económico social de producción, obtención, consumo o crédito, conformada por un grupo de personas que persiguen un objeto común, pero que a diferencia de otras organizaciones, la partición de cada socio en el beneficio es determinado por el trabajo incorporado al objeto social común y no por la cantidad de dinero que ha aportado.

El artículo 3 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece:

… Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás

.

La Sala Político Administrativa y también acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo pronunciamiento sobre el tema de las Cooperativas, siendo el mismo totalmente compartido por este Juzgador y en la cual hace mención a lo siguiente:

“…Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del “Cooperativismo”, el cual ha sido considerado como sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista-individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad..”

…Dichas razones impiden considerar a las Cooperativas como Sociedades Mercantiles, pues estas últimas tiene por objeto actos de comercio (artículo 200 del código de Comercio); mientras que las Cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aún cuando existan en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico…

…Las Sociedades Cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio, sino de de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser productos de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros de una obra colectiva)…

.

Establece la disposición cuarta de la Ley Especial de asociaciones cooperativas lo siguiente:

…Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…

.

Nuestra Carta Magna en su artículo 26 establece lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su artículo 28 establece lo siguiente:

…En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinara el estatuto, podrá convocar la asamblea o reunión general de asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en el estatuto o reglamento…

Quien aquí decide, observa con preocupación que se ha venido desvirtuando el propósito y razón del cooperativismo en nuestro país, lo que se ve materializado al prevalecer los intereses económicos, por sobre las razones que originaron la creación de la cooperativa, y más aún en el caso que hoy nos ocupa, la Asociación Cooperativa Mixta “Amada Luz”, se ha visto envuelta en diversos conflictos, los cuales han sido llevados a los Organos Jurisdiccionales competentes para dirimir los mismos, es decir, es evidente que en la mencionada cooperativa se ha dejado completamente de un lado, el verdadero motivo para la cual fue creada, por lo que se hace un llamado a la reflexión, a todos los miembros de la mencionada cooperativa a aceptar las disposiciones establecidas en la normativa vigente y aceptar la voluntad de la mayoría que elige validamente a sus autoridades.-

PUNTO UNICO

Según la opinión del Dr. A. R.R. extraída de su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” los requisitos de la procedencia de esta Cuestión Previa cuya función está centrada en tutelas la Cosa Juzgada y por ende, tiene que ver con la pretensión del actor, son los siguientes:

Los requisitos de procedencia de la excepción de Cosa Juzgada, los determina el artículo 1.395 del Código Civil, que establece los límites objetivos y subjetivos de la Cosa Juzgada. Según la mencionada disposición, “La autoridad de Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la Cosa Juzgada, basta la confrontación de la Sentencia Firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el artículo que exige el artículo 1.395 del Código Civil.-

Se aprecia en el presente caso que la acción intentada es de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, mediante la cual los demandantes, exponen en su Escrito Libelar, que interponen demanda de Nulidad contra el Acta de Asamblea de fecha 17 de Mayo del año 2.006, basando su relato de los hechos, en la realización de la asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 31 de Enero del año 2.007, en la cual fue elegido como Presidente de la tantas veces nombrada Cooperativa el Ciudadano P.E.S.G., observa con detenimiento y total atención esta Alzada, que dicha Asamblea fue declarada NULA por decisión de este Tribunal, la cual se encuentra signada bajo el Nº 29.393 de la nomenclatura interna de este Tribunal, dictada en fecha 22 de Noviembre del año 2.006, por haber llegado las partes en fecha 30 de Mayo del año 2.006 a un convenimiento, al cual este Tribunal impartió su homologación, es decir, la parte demandante basa su pretensión en que se tenga como válida una Asamblea que de lo anteriormente expuesto se desprende que ya la misma a sido sentenciada y es definitivamente firme, y ciertamente ya ha sido objeto de pronunciamiento, por parte de este Tribunal. Esto implica que ha pesar de existir a favor de la solicitante el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio respuesta oportuna a la misma, verificándose los extremos que establece la doctrina para la existencia de Cosa Juzgada, a saber: a) Identidad en los sujetos, b) Identidad en el objeto y c) identidad en la causa petendi.-

Sobre la Cosa Juzgada existe pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 03 de Agosto de 2000, la cual establece:

“La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hallan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

En la misma línea del pensamiento, Carnelutti (1950,158), sostuvo:

En el lenguaje de la teoría general del proceso estos dos aspectos de la Cosa Juzgada, referentes a la imperatividad y a la inmutabilidad del juicio, se distinguen con las dos fórmulas de la Cosa Juzgada material y de la Cosa Juzgada formal. La Cosa Juzgada material representa la eficacia del juicio fuera del proceso o, en otras palabras respecto de todos; la Cosa Juzgada Formal, dentro del proceso, esto es, respecto a todo otro Juez, el cual, cuando y donde un primer Juez haya juzgado, no puede volver a juzgar

Lecciones sobre el P.P.. Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía. Editores, Chile 2970. Buenos Aires.”

De lo expuesto se traduce, que habiendo sido objeto de juzgamiento por este Organo Jurisdiccional lo idénticamente sometido a consideración por el solicitante, el “thema decidendum” de esta instancia fue resuelto con Fuerza y Autoridad de Cosa Juzgada Formal, al haber quedado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2006 por este Tribunal, en la cual se anuló la Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de Enero del año 2.006, en consecuencia, existe un impedimento procesal que obstaculiza abordar el mérito de lo solicitado al haber sido juzgado previamente y así se decide.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 272:

..Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

Articulo 273:

La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro."

La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en Definitivamente Firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles

.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal observa que en el presente litigio, la parte demandante en su Escrito Libelar expone lo siguiente:

…del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de Enero de 2.006, debidamente protocolizada, y aun vigente por no haber sido recurrida en ningún momento por vía de nulidad…

.-

Lo dicho por la parte demandante, en el señalado escrito, llama la atención de quien aquí juzga, por cuanto riela en las Actas Procesales del presente expediente, Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano E.R. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “AMADA LUZ”, signado con el Nº 29.393, el cual fue decidido por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre del año 2.006, declarándose NULA la Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 31 de Enero del año 2.006, protocolizada en fecha 08 de Febrero de ese mismo año, con lo que queda demostrada la existencia de la figura de la Cosa Juzgada, por lo que este Juzgador declara que el presente recurso debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, dicta sentencia en los siguientes términos:

• PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesta por los Ciudadanos N.M.L., J.C., I.J.A.S., F.M., A.J., E.R., M.D.V.R., P.B. y L.M. contra La decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de Octubre del año 2.007.-

• SEGUNDO: Se revoca en toda y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.C.J., dictada en fecha 24 de Octubre del año 2.007.-

• TERCERO: Se condena en costas a la parte Demandante.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.-

DR. A.J.L.T..

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA L.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

Exp N°: 30.686

Ely.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR