Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2006-000307

PARTE DEMANDANTE: MAZARRI MONTILLA A.M., VALERA BASTIDAS L.A. y CASADIEGO M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.628.028, 3.214.446 y 12.044,154 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.P.D.K., Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No 71.813.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.001.541, domiciliada en la calle 15, esquina avenida 6, sector Lazo de la Vega, sede del Colegio Lazo de la Vega, Valera Estado Trujillo.

TERCERO INTERVINIENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado legalmente por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ABG. L.C. Y C.P. M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.956.193 y 3.216.385 e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 74.324 y 6.572 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

En acatamiento a la sentencia de fecha 06/02/2.009, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual estableció que le corresponde a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, la competencia para conocer de la demanda que por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta por los ciudadanos: MAZARRI MONTILLA A.M., VALERA BASTIDAS L.A. y CASADIEGO M.V. contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, UNIDAD EDUCATIVA LAZO DE LA VEGA, representada legalmente por la ciudadana: D.R.D.M., Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representada por el Ministro del Poder Popular para la Educación, antes identificados; se verifica que en acta de fecha: 12/11/2007, cursante al folio 163 de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la presunción de admisión de los hechos de la parte demandada ante su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, resaltando que no se logró ningún acuerdo con el tercero interviniente, acordando remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 27/11/2.007, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 29/11/2.007, la representación judicial del tercero interviniente invocó la falta de competencia de éste Tribunal para conocer y tramitar el asunto. En fecha 03/12/2.007, éste Tribunal declaró su competencia para resolver la controversia. En fecha 04/12/2.007, el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitó la regulación de competencia, ante lo cual, éste Tribunal acordó suspender el proceso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 25/09/2.008, declinando la competencia para resolver la solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo recibido por dicho Tribunal en fecha 14/01/2.009, quien procedió a dictar sentencia en fecha 06/02/2.009, declarando que le corresponde a éste Tribunal la competencia para conocer del presente asunto judicial. En fecha 29/10/2.009, reingresó el presente asunto a éste Tribunal. En fecha 16/11/2.009, se providenciaron las pruebas. En fecha 12/01/2.010, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, a la cual no compareció la parte demandada, ni el tercero interviniente y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 19/01/2.010, cuyo texto completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el escrito de demanda la representación judicial de la parte demandante, expuso los siguientes hechos: a) RELACIÓN DE LOS HECHOS: (I) que los accionantes ingresaron a trabajar para la Unidad Educativa Centro Cultural “Lazo de la Vega”, propiedad de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el Nº 60, folio 77, protocolo 1°, tomo 2°, trimestre 2° de fecha 18/05/1.953, de los libros respectivos, propiedad de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, debidamente inscrita en el Ministerio de Agricultura, bajo el Nº 4 de Valera, en fecha 06/01/1.939 y registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el Nº 61, folio 100 y su vuelto de fecha 17/03/1.939, representada por la ciudadana D.R.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.001.541. (II) que en fecha 01/02/2.006, quienes dicen ser los miembros principales de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, realizan una Asamblea Extraordinaria, en la que toman la decisión de ceder todos los bienes pertenecientes a dicha sociedad cooperativa, entre los cuales se encuentra el colegio privado al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la Republica Bolivariana de Venezuela; (III) Que la Comisión Reestructuradora tomó la decisión de despedirlos de sus cargos, sin tener facultades para hacerlo, siendo el caso que la ciudadana G.S. y el Abg. L.C., señalaron que el colegio no les debía nada, que no existen reflejados pasivos laborales y que no podían mantenerlos en sus cargos visto el proceso de cesión, considerando que esta situación debe asimilarse a un despido injustificado. (IV) Que se les viene reteniendo el pago de salarios y que en su posición de jubilados no pueden ejercer otro cargo en la administración pública. (V) DE LOS DERECHOS QUE SE RECLAMAN: la ciudadana MAZARRI MONTILLA A.M., cuya fecha de ingreso es el 15/11/1.975, de egresó el 24/05/2.006, cargo desempeñado: coordinadora de evaluación, último salario: Bs. 802.726,24, y horario de trabajo de lunes a jueves de 7:45 a.m. a 1 p.m.; jueves de 2:50 p.m. a 6 p.m. y viernes 7:45 a.m. a 11:05 a.m. reclama los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 16.146.701,83 por concepto de antigüedad, conforme a lo consagrado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 2) La cantidad de 47,08 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme a lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 1.574.792,80. 3) La cantidad de 37,50 días por conceptos de utilidades fraccionadas, conforme con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 1.192.940,38 4) Por concepto de intereses conforme al artículo 108 LOT, reclama la cantidad de Bs. 19.384.147,85 5) La cantidad de 300 días por concepto de bono de compensación por transferencia, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario de Bs. 6.784,37, para un total de Bs. 2.035.310,40 6) La cantidad de 720 días por Bs. 6.784,37 por concepto de corte de cuenta, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 4.884.744,96. 7) La cantidad de Bs. 1.699.425,68 por concepto de intereses sobre las asignaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) La cantidad de 150 días por Bs. 38.501,13, para un total de Bs. 5.775.169,34 por concepto de Indemnización por despido, conforme al artículo 125 LOT. 9) La cantidad de 90 días por Bs. 38.501,13, para un total de Bs. 3.465.101,60 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. 10) La cantidad de Bs. 802.726,24 por concepto de retención indebida de salario. Total reclamado por concepto de prestaciones sociales: Bs. 56.961.061,08.

El ciudadano: VALERA BASTIDAS L.A., ingreso en fecha 15/03/1.979, fecha de egreso: 10/05/2006, cargo desempeñado: sub-director, último salario devengado: Bs. 905.973,60, horario de trabajo: de lunes a jueves de 7 a.m. a 1 p.m.; martes de 2:50 p.m. a 6 p.m. y viernes de 7 a.m. a 10 a. m y reclama los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 8.736.334,92 por concepto de antigüedad, conforme a lo consagrado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 2) La cantidad de 47,08 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme a lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 1.777.344,04. 3) La cantidad de 37,50 días por conceptos de Utilidades Fraccionadas, conforme con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 1.346.377,43 4) Por concepto de intereses conforme al artículo 108 LOT, reclama la cantidad de Bs. 1.100.373,92 5) La cantidad de 300 días por concepto de bono de compensación por transferencia, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario de Bs. 2.943,26, para un total de Bs. 882.979,20 6) La cantidad de 540 días por Bs. 2.943,26 por concepto de corte de cuenta, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 1.589.362,56. 7) La cantidad de Bs. 1.14.313,87 por concepto de intereses sobre las asignaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) La cantidad de 150 días por Bs. 43.453,18, para un total de Bs. 6.517.976,73 por concepto de indemnización por despido, conforme al artículo 125 LOT. 9) La cantidad de 90 días por Bs. 43.453,18, para un total de Bs. 3.910.786,04 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. 10) La cantidad de Bs. 905.973,60 por concepto de retención indebida de salario. Total reclamado por concepto de prestaciones sociales: Bs. 38.909.822,32.

La ciudadana Casadiego M.V., con fecha de ingreso el 01/10/1.964, egreso el 24/05/2.006, cargo: profesora por hora, horario de trabajo: martes y miércoles de 7 a.m. a 1 p.m. y jueves de 7 a.m. a 12:30 y 3:35 p.m. a 6 p.m. y reclama los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 38.356.918,67 por concepto de antigüedad, conforme a lo consagrado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 2) La cantidad de 47,08 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme a lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 1.066.507,26. 3) La cantidad de 37,50 días por conceptos de Utilidades Fraccionadas, conforme con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 807.902,85 4) Por concepto de intereses conforme al artículo 108 LOT, reclama la cantidad de Bs. 9.239.815,05 5) La cantidad de 300 días por concepto de bono de compensación por transferencia, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario de Bs. 5.276,73, para un total de Bs. 1.583.019,20 6) La cantidad de 1.020 días por Bs. 5.276,73 por concepto de corte de cuenta, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 5.382.265,28. 7) La cantidad de Bs. 2.361.939,08 por concepto de intereses sobre las asignaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) La cantidad de 150 días por Bs. 26.074,37, para un total de Bs. 3.911.155,83 por concepto de Indemnización por despido, conforme al artículo 125 LOT. 9) La cantidad de 90 días por Bs. 26.074,37, para un total de Bs. 2.346.693,50 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. 10) La cantidad de Bs. 543.635,56 por concepto de retención indebida de salario. Total reclamado por concepto de prestaciones sociales: Bs. 65.599.852,28.

Tal como quedó establecido ut supra, en acta de fecha: 12/11/2007, cursante al folio 163 de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la presunción de admisión de los hechos de la parte demandada ante su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, acordando remitir el expediente a los Juzgados de Juicio. Asimismo, en auto de fecha 20/11/2.007, cursante al folio 164, el referido Juzgado dejó constancia del incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

.

En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de los demandantes de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.

Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se establece.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 01 y 02 del cuaderno de recaudos cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora donde promueve lo siguiente:

  1. Testimoniales:

    Promueve como testigos a los ciudadanos: M.D., G.C.T., A.R., FREDDY GRATEROL Y J.A.P., E.V.R., M.C.B.C., R.M.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.404.008, 5.204.073, 4.666.202, 9.318.810, 5.506.194, 5.108.689, 9.000.794 y 2.616.815, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestiman de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 antes señalada.

  2. Documentales:

    - Respecto a las constancias de trabajo presentadas y ratificadas en el escrito libelar, insertas a los folio 41, 42 y 43 del asunto principal; se observa que se trata de constancias de trabajo presentadas en original a nombre de los accionantes, a través de las cuales el Prof. R.V. en su condición de director de la U. E. Centro Cultural “Lazo de la Vega”, hace constar que los demandantes prestaron servicios en dicha institución como se indica: A.M.M. como Coordinadora de Evaluación con fecha de ingreso el 15/11/1.975 y devengando un sueldo mensual de Bs. 740.226,24, más la prima de jerarquía de Bs. 50.000,00, y bono de categoría 4 de Bs.12.500,00, resultando un sueldo integral mensual de Bs.802.726,24; L.A.V. como Sub-Director con fecha de ingreso el 15/03/1.979 y devengando un sueldo mensual de Bs. 822.473,60, mas prima de jerarquía de Bs. 75.000,00, resultando un sueldo integral de Bs.905.973,60 y M.C. en su condición de profesora por horas con fecha de ingreso el 01/10/1.964 y devengando un sueldo mensual de Bs. 534.607,84 más bono de categoría 4 de Bs.9.027,72 resultando un sueldo integral de Bs.543.635,56; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende la prestación de servicios de los accionantes a favor de la demandada de autos.

    -Oficio dirigido a los demandantes de autos emanado del Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, en fecha 10/05/2.006, marcado con las letras “A”, “B” y “C”; este Tribunal las ADMITE dejando a salvo su apreciación en la definitiva, cursantes a los folios 03 al 05 del cuaderno de recaudos., se observa que se trata de comunicaciones dirigidas por la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega” a los accionantes a través de las cuales les notifican el cese de sus funciones en la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. Testimonial:

    Respecto a la testimonial del ciudadano: R.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.091.769, de profesión profesor, domiciliado en la Av. Principal de Carvajal, casa Nº 80 del Municipio Carvajal del Estado Trujillo; se observa que las pruebas testimoniales no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestiman de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 antes.

  4. Documentales:

    Respecto a la copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28/12/2.006, bajo el Nº 45, tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría y protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., de fecha 06/03/2.007, quedando registrado bajo el Nº 09, tomo 03, protocolo 1ero, trimestre primero; cursante desde el folio 18 al 29 del cuaderno de recaudos. se observa que en dicha acta los socios de la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera, acordaron la formalización de la cesión de sus bienes a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, entre los cuales se encuentra el inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, donde prestaba sus servicios los demandante de autos, se valora conforme a los criterios de la sana critica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a las copias de las participaciones a favor de los ciudadanos: MAZARRI MONTILLA A.M., CASADIEGO M.V. y VALERA BASTIDAS L.A., de fechas 24/05/2006 las dos primeras, y de fecha 10 de mayo el tercero, cursante desde el folio 134 al 137 del cuaderno de recaudos; se observa que dichas documentales fueron promovidas por la parte demandante y analizadas ut supra, valoración se reproduce.

    En relación con la copia de la Resolución Nº 13 de fecha 16/04/2.006, publicada en gaceta oficial Nº 38.415 del 07/04/2.006; este Tribunal ADMITE esta documental dejando a salvo su apreciación en la definitiva, cursantes a los folios 139 al 143 del cuaderno de recaudos., se observa los actos de dirección, gobierno, gestión y administración de la Comisión Reestructuradora desde la publicación de la resolución en Gaceta Oficial Nº 38.415, siendo dicha Comisión Reestructuradora, además, la que pone fin al vínculo laboral con los demandantes de autos.

    Ahora bien, respecto a las copias de nóminas de pago, cursantes desde el folio 157 al 203 del cuaderno de recaudos, copias de constancias de pago realizados al ciudadano L.A.V.B., cursantes a los folios que van del 71 al 133 del cuaderno de recaudos, copias de constancias de pago realizados a la ciudadana A.M.M., cursantes a los folios que van desde el 55 al 70 y desde el 103 al 130 del cuaderno de recaudos, copias de constancias de pagos realizados a la ciudadana M.V.C., cursantes a los folios que van desde el 32 al 54 del cuaderno de recaudos, copias de la cancelación de prestaciones sociales hasta el año 2003, más su intereses hasta septiembre 2005, cursantes a los folios 131 y 132 del cuaderno de recaudos, se observan que dichas pruebas fueron impugnadas por la parte demandante por haber sido presentadas en copia simple, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Prueba de informes:

    Respecto a prueba de informes solicitada a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en la Esquina de Salas, Parroquia Altagracia, Edificio del Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de requerir las resoluciones que evidencien que los ciudadanos MAZARRI MONTILLA A.M., VALERA BASTIDAS L.A. y CASADIEGO M.V., fueron jubilados por ese organismo y los documentos donde aparezca reflejada la correspondiente cancelación de sus prestaciones sociales; se advierte que en la oportunidad correspondiente éste Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02009000281 de fecha 16/11/2.009, no obteniéndose respuesta alguna; en razón de lo cual nada tiene que decidir el Tribunal al respecto.

    En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Caribe, a fin de requerir una relación detallada de los depósitos y cobros en las cuentas de los ciudadanos MAZARRI MONTILLA A.M., VALERA BASTIDAS L.A. y CASADIEGO M.V., signadas con los números 433-110-020-502, 433-110-024-802 y 433-110-101-502, respectivamente; se advierte que las resultas de ésta prueba fueron agregada al folio 277 al 299 de autos, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante impugnó la referida prueba por no guardar relación con los hechos controvertidos, se desestima al observar el Tribunal que de dichas documentales, no se extraen elementos de convicción a los hechos controvertidos.

    IV

    CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, se observa que ante la incomparecencia de la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera y/o Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., parte demandada en el presente proceso al inicio de la audiencia preliminar, se activó a favor de los demandantes y contra la demandada, la presunción de admisión de los hechos (iuris et de iure) de carácter absoluto; previa revisión por parte de este Tribunal que la pretensión no resulte contraria a derecho. Asimismo, se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, llamado a intervenir en el presente juicio por el Tribunal de la causa por considerar que la controversia le es común, está amparado por los privilegios y prerrogativas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuyo artículo 68 establece que en ausencia de contestación de la demanda, deben tenerse por contradichos todos los hechos contenidos en el libelo de la demanda; deduciéndose que la parte demandada rechazó y negó cada uno de los hechos alegados por el demandante, entre estos, su condición de trabajador, siendo que la prestación de servicio personal a favor de la demandada, se encuentra igualmente negada y rechazada, correspondiendo a la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A.

    Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; comprobándose en las actas procesales que tanto la Procuraduría General de República y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fueron debidamente notificados de conformidad con la ley, tal como consta en las resultas del exhorto que fue librado al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante a los folios 108 y 135 de autos.

    Ahora bien, si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas para el caso de que no se produzca la contestación de la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden a la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que, la incomparecencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observado este Tribunal que la prestación del servicio quedó evidenciada con las documentales originales promovidas por la parte actora, que corren insertas a los folios 41, 42 y 43; asimismo, de las documentales cursantes a los folios 3 al 5 del cuaderno de recaudos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

    “Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

    Asimismo, se observa que en los señalados oficios insertos a los folios 3 al 5, la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, le notifica a los accionantes el cese de sus funciones en la señalada Unidad Educativa, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por órgano de la Comisión Reestructuradora de la referida unidad educativa, asumió la plena dirección, gobierno, gestión y administración de la misma. Asimismo, quedó probado con las referidas documentales que tales funciones las asume la precitada Comisión Reestructuradora, cuando aún los demandantes se encontraba prestando servicios en la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”.

    Dentro de éste contexto, se observa que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que existe sustitución de patronos cuando se transmita la propiedad, titularidad o explotación de una empresa de una persona a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. En tal sentido, se observa que la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera y/o Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., formalizó cesión de sus bienes a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el presente asunto, entre los cuales se encuentra el inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, donde prestaba sus servicios los demandantes de autos; evidenciándose además de las actas procesales los actos de dirección, gobierno, gestión y administración que la misma ha ejecutado, por órgano de su Comisión Reestructuradora en ejercicio de esa cesión, se infiere que en el presente caso, se encuentran llenos los supuestos de procedencia para considerar que existe transmisión al Ministerio del Poder Popular para la Educación al menos de la explotación de la referida unidad educativa y, por ende, existe sustitución de patronos; observándose, además, que el cambio de explotación de la actividad desarrollada por el patrono sustituido, se produce con anterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral de los accionantes, el 24/05/2.006 y 30/05/2.006, siendo que la formalización de la referida cesión de bienes se produjo en fecha 01/02/2.006, y aún cuando no se haya materializado la notificación a la parte actora a que se refiere el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ausencia de tal notificación, no podía generarle efectos contrarios por aplicación de la referida disposición. De allí que el despido del que fueron objeto los demandantes por parte del patrono sustituto: Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe considerarse injustificado con todos los efectos que el mismo conlleva, impulsándose la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el patrono sustituto.

    De lo expuesto, se concluye que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: I) que ingresaron a trabajar para la Unidad Educativa Centro Cultural “Lazo de la Vega”, propiedad de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el Nº 60, folio 77, protocolo 1°, tomo 2°, trimestre 2° de fecha 18/05/1.953, de los libros respectivos, propiedad de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, debidamente inscrita en el Ministerio de Agricultura, bajo el Nº 4 de Valera, en fecha 06/01/1.939 y registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el Nº 61,folio 100 y su vuelto de fecha 17/03/1.939, representada por la ciudadana D.R.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.001.541. (II) que en fecha 01/02/2.006, quienes dicen ser los miembros principales de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, realizan una Asamblea Extraordinaria, en la que toman la decisión de ceder todos los bienes pertenecientes a dicha sociedad cooperativa, entre los cuales se encuentra el mencionado colegio privado, al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la Republica Bolivariana de Venezuela; (III) Que la Comisión Reestructuradora tomó la decisión de despedirlos de sus cargos, sin tener facultades para hacerlo, siendo el caso que la ciudadana G.S. y el Abogado L.C., señalaron que el colegio no les debía nada, que no existen reflejados pasivos laborales y que no podían mantenerlos en sus cargos visto el proceso de cesión, en consecuencia consideran que esta situación debe asimilarse a un despido injustificado. (IV) Que se les viene reteniendo el pago de salarios y que en su posición de jubilados no pueden ejercer otro cargo en la administración pública. (V) Que la ciudadana MAZARRI MONTILLA A.M., tiene como fecha de ingreso el 15/11/1.975, de egresó el 24/05/2.006, que desempeño el cargo de Coordinadora de Evaluación, como último salario el de Bs. 802.726,24 y un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:45 a.m. a 1 p.m.; jueves de 2:50 p.m. a 6 p.m. y viernes 7:45 a.m. a 11:05 a.m. Que el ciudadano VALERA BASTIDAS L.A., ingresó a laborar en dicha institución en fecha 15/03/1.979, que tienen como fecha de egreso el 30/05/2.006, desempeñó el cargo de Sub-director, como último salario devengado: Bs. 905.973,60, horario de trabajo: de lunes a jueves de 7 a.m. a 1 p.m.; martes de 2:50 p.m. a 6 p.m. y viernes de 7 a.m. a 10 a.m. Que la ciudadana CASADIEGO M.V., tiene como fecha de ingreso el 01/10/1.964, fecha de egreso el 24/05/2.006, ejerciendo el cargo de profesora por hora, y que tenía un horario de trabajo de martes y miércoles de 7 a.m. a 1 p.m. y jueves de 7 a.m. a 12:30 y 3:35 p.m. a 6 p.m. Asimismo, que a cada uno de los demandantes de autos se le adeudan los conceptos reclamados, los cuales son: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre antigüedad, bono de transferencia, antigüedad artículo 666 LOT, compensación por transferencia artículo 666 LOT, intereses por antigüedad artículo 666 LOT, indemnización por despido artículo 125 LOT, indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 LOT y salarios retenidos del último mes de labores.

    Para la determinación de los conceptos y cantidades que le corresponden a los demandantes por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

    MAZARRI MONTILLA A.M.

    Fecha de Ingreso: 15/11/1.975

    Fecha de egresó: 24/05/2.006

    Tiempo de servicio: 31 años, 6 meses, 9 días.

    Último salario: Bs. 802,73

  6. - Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que se hace a razón de sesenta (60) días para el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 665 ejusdem, y capitalizados tomando en consideración la antigüedad antes de la reforma de la ley, lo que arroja como resultado las cantidades siguientes:

    FECHA DÍAS

    CORRES

    PONDIEN

    TES SALARIO

    ESTA

    BLE

    CIDO Alícuota

    de

    Bono Vaca

    cional Alícuota

    De

    Utilida

    des Salario

    Inte

    gral TOTAL

    ANTI

    GÜEDAD Capital

    Mas

    Intere

    ses TASA

    ANUAL

    APLICA

    DA % INTERESES

    820,03 541,00

    Ene-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.397,68 13,34 15,53752055

    Feb-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.449,87 13,29 16,05730985

    Mar-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.502,58 11,77 14,73782224

    Abr-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.553,97 12,96 16,78291878

    May-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.607,41 13,46 18,02979689

    Jun-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.662,10 20,53 28,43568457

    Jul-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.727,19 19,43 27,96601447

    Ago-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.791,81 19,86 29,65439106

    Sep-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.858,11 18,73 29,0020772

    Oct-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.923,77 18,34 29,40164018

    Nov-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.989,83 18,72 31,0413092

    Dic-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 2.057,52 21,14 36,24670134

    Total 60 2.093,77 0

    Días adicionales 0 0,00 0,00 0,00 0,00 2.093,77 21,14 36,8852474

    Ene-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 2.167,40 21,51 38,85071426

    Feb-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 2.243,00 29,46 55,06572949

    Mar-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 2.334,82 30,84 60,00481302

    Abr-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 2.431,57 32,27 65,38899951

    May-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 2.533,71 38,18 80,61416705

    Jun-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 2.651,07 38,79 85,69588905

    Jul-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 2.773,52 53,25 123,0747785

    Ago-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 2.933,34 51,28 125,3513778

    Sep-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 3.095,44 63,84 164,6773874

    Oct-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 3.296,87 47,07 129,3195555

    Nov-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 3.462,93 42,71 123,2515882

    Dic-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 3.622,93 39,72 119,9191195

    Total 60 0,00 3.742,85 0

    Días adicionales 2 6,78 0,30 0,28 7,37 14,74 3.757,59 39,72 124,3762422

    Ene-99 5 6,78 0,30 0,28 7,37 36,84 3.918,81 36,73 119,9482283

    Feb-99 5 6,78 0,30 0,28 7,37 36,84 4.075,60 35,07 119,1094288

    Mar-99 5 6,78 0,30 0,28 7,37 36,84 4.231,55 30,55 107,7282858

    Abr-99 5 6,78 0,30 0,28 7,37 36,84 4.376,12 27,26 99,4109532

    May-99 5 6,78 0,30 0,28 7,37 36,84 4.512,38 24,8 93,25581144

    Jun-99 5 6,78 0,30 0,28 7,37 36,84 4.642,48 24,84 96,0992671

    Jul-99 5 9,21 0,41 0,38 10,00 50,02 4.788,59 23 91,78133431

    Ago-99 5 9,21 0,41 0,38 10,00 50,02 4.930,39 21,03 86,40505156

    Sep-99 5 9,21 0,41 0,38 10,00 50,02 5.066,81 21,12 89,17583091

    Oct-99 5 9,21 0,41 0,38 10,00 50,02 5.206,00 21,74 94,31536344

    Nov-99 5 9,21 0,41 0,38 10,00 50,02 5.350,33 22,95 102,3250728

    Dic-99 5 9,21 0,41 0,38 10,00 50,02 5.502,67 22,69 104,0463392

    Total 60 0,00 0,00 5.606,72 0

    Días adicionales 4 10,97 0,52 0,46 11,95 47,78 5.654,50 22,69 106,9171307

    Ene-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 5.821,14 23,76 115,2585831

    Feb-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 5.996,12 22,1 110,4286299

    Mar-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 6.166,28 19,78 101,6408303

    Abr-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 6.327,65 20,49 108,044543

    May-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 6.495,42 19,04 103,0605905

    Jun-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 6.658,20 21,31 118,2385619

    Jul-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 6.836,17 18,81 107,1568963

    Ago-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 7.003,05 19,28 112,5156392

    Sep-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 7.175,29 18,84 112,6520417

    Oct-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 7.347,67 17,43 106,7248614

    Nov-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 7.514,12 17,7 110,8332301

    Dic-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 7.684,68 17,76 113,733206

    Total 60 0,00 0,00 7.798,41 0

    Días adicionales 6 13,70 0,69 0,57 14,96 89,74 7.888,14 17,76 116,7445354

    Ene-01 5 13,70 0,69 0,57 14,96 74,78 8.079,67 17,34 116,7512024

    Feb-01 5 13,70 0,69 0,57 14,96 74,78 8.271,20 16,17 111,4543979

    Mar-01 5 13,70 0,69 0,57 14,96 74,78 8.457,43 16,17 113,9638951

    Abr-01 5 13,70 0,69 0,57 14,96 74,78 8.646,17 16,05 115,6425904

    May-01 5 13,70 0,69 0,57 14,96 74,78 8.836,60 16,56 121,945035

    Jun-01 5 16,31 0,82 0,68 17,81 89,03 9.047,57 18,5 139,4833276

    Jul-01 5 16,31 0,82 0,68 17,81 89,03 9.276,08 18,54 143,3153732

    Ago-01 5 16,31 0,82 0,68 17,81 89,03 9.508,42 19,69 156,0172711

    Sep-01 5 16,31 0,82 0,68 17,81 89,03 9.753,46 27,62 224,4921242

    Oct-01 5 16,31 0,82 0,68 17,81 89,03 10.066,98 25,59 214,6782836

    Nov-01 5 16,31 0,82 0,68 17,81 89,03 10.370,68 21,51 185,8944507

    Dic-01 5 16,31 0,82 0,68 17,81 89,03 10.645,60 23,57 209,0973369

    Total 60 0,00 0,00 10.854,70 0

    Días adicionales 8 16,31 0,86 0,68 17,85 142,80 10.997,50 23,57 216,0092482

    ENE-02 5 16,31 0,86 0,68 17,85 89,25 11.302,76 28,91 272,3023785

    Feb-02 5 16,31 0,86 0,68 17,85 89,25 11.664,32 39,1 380,0623122

    Mar-02 5 16,31 0,86 0,68 17,85 89,25 12.133,63 50,1 506,5790835

    Abr-02 5 16,31 0,86 0,68 17,85 89,25 12.729,46 43,59 462,3976988

    May-02 5 16,31 0,86 0,68 17,85 89,25 13.281,11 36,2 400,646861

    Jun-02 5 16,31 0,86 0,68 17,85 89,25 13.771,01 31,64 363,0956361

    Jul-02 5 18,59 0,98 0,77 20,35 101,73 14.235,83 29,9 354,7095421

    Ago-02 5 18,59 0,98 0,77 20,35 101,73 14.692,27 26,92 329,5966491

    Sep-02 5 18,59 0,98 0,77 20,35 101,73 15.123,60 26,92 339,2727125

    Oct-02 5 18,59 0,98 0,77 20,35 101,73 15.564,60 29,44 381,8515005

    Nov-02 5 18,59 0,98 0,77 20,35 101,73 16.048,18 30,47 407,4900198

    Dic-02 5 18,59 0,98 0,77 20,35 101,73 16.557,40 29,99 413,7969703

    Total 60 0,00 0,00 16.971,19 0

    Días adicionales 10 19,78 1,10 0,82 21,70 217,03 17.188,23 29,99 429,5624016

    ENE-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 17.726,30 31,63 467,2358072

    Feb-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 18.302,05 29,12 444,1298495

    Mar-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 18.854,70 25,05 393,5918492

    Abr-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 19.356,81 24,52 395,5240793

    May-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 19.860,85 20,12 333,0001821

    Jun-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 20.302,36 18,33 310,118569

    Jul-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 20.721,00 18,49 319,2760003

    Ago-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 21.148,79 18,74 330,2735481

    Sep-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 21.587,58 19,99 359,6130245

    Oct-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 22.055,70 16,87 310,0664326

    Nov-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 22.474,29 17,67 330,9338506

    Dic-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 22.913,73 16,83 321,365125

    Total 60 0,00 0,00 23.235,10 0

    Días adicionales 12 19,78 1,15 0,82 21,76 261,10 23.496,20 16,83 329,5341422

    ENE-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 23.934,52 15,09 300,9765848

    Feb-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 24.344,29 14,46 293,3486493

    Mar-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 24.746,42 15,2 313,4547154

    Abr-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 25.168,67 15,22 319,2226263

    May-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 25.596,68 15,4 328,4907555

    Jun-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 26.033,96 14,92 323,6889399

    Jul-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 26.466,44 14,45 318,7000717

    Ago-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 26.893,93 15,01 336,3982662

    Sep-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 27.339,12 15,2 346,2955235

    Oct-04 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 27.832,60 15,02 348,3713241

    Nov-04 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 28.328,15 14,51 342,5345123

    Dic-04 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 28.817,86 15,25 366,2269916

    Total 60 29.184,09 0

    Días adicionales 14 26,76 1,56 1,12 29,44 412,10 29.596,19 15,25 376,1182813

    ENE-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 30.119,49 14,93 374,7366661

    Feb-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 30.641,41 14,21 362,8453347

    Mar-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 31.151,43 14,44 374,855576

    Abr-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 31.673,47 13,96 368,4680167

    May-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 32.189,12 14,02 376,0761778

    Jun-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 32.712,37 13,47 367,1963833

    Jul-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 33.226,75 13,53 374,6315957

    Ago-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 33.748,56 13,33 374,8902613

    Sep-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 34.270,63 12,71 362,9830992

    Oct-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 34.780,79 13,18 382,0090543

    Nov-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 35.309,98 12,95 381,0535673

    Dic-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 35.838,22 12,79 381,975659

    Total 60 0,00 36.220,19 0

    Días adicionales 16 26,76 1,56 1,12 29,44 470,98 36.691,17 12,79 391,0667021

    ENE-06 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 37.229,42 12,71 394,3215539

    Feb-06 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 37.770,92 12,76 401,6307461

    Mar-06 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 38.319,73 12,31 393,0965359

    Abr-06 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 38.860,00 12,11 392,1622054

    May-06 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 39.399,35 12,15 398,9183787

    Total 25 39.798,26 0

    637 11.142,81 27.835,43

    TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 11.142,81

    INTERESES CAPITALIZADOS FIDEICOMISO, de conformidad con el literal “C”: Bs. 27.835,43

    TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 38.978,24

  7. Por concepto de antigüedad derivada de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 15/11/1.975 al 18/06/1.997= 22 años, 5 meses y 3 días, los cuales se computan como 22 años x 30 días = 660 días x Bs. 6,78 = Bs. 4.474,80; realizándose un ajuste con respecto al monto demandado por este concepto. Así se decide.

  8. Por concepto de compensación por transferencia, derivada de la aplicación del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: del 15/11/1.975 al 18/06/1.997= 22 años, es decir, 30 días x 10 años, habida consideración que es el límite máximo establecido en la referida norma para el sector privado siendo que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono era una persona jurídica de derecho privado, da como resultado la cantidad de 300 días x Bs. 6,78 = Bs. 2.034,00; encontrándose ajustada a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto. Así se decide.

  9. Por vacaciones fraccionadas, calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: le corresponden 15 días que resultan de dividir 30/12 x 6 = 15 días x Bs. 27,88, ajustado al salario mínimo, resulta la cantidad de Bs. 418,2.

  10. Por bono vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem: le corresponden 10,5 días que resultan de dividir 21/12 x 6 = 10,5 días x Bs. 27,88, resulta la cantidad de Bs. 292,74.

  11. Por concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,25 días que resultan de dividir 15/12x5 = 6,25 días x Bs. 28,32 de su último salario normal con la incidencia por la alícuota de bono vacacional, arroja como resultado la cantidad de Bs. 177,01.

  12. Por retención indebida de salarios: correspondiente al último mes de labores, es decir, 30 días x Bs. 26,76, arroja como resultado la cantidad de Bs. 802,80. Así se decide.

  13. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, tal como fue señalado ut supra, al haber quedado establecido que el despido del demandante fue injustificado, le corresponde, le corresponden: 90 días x Bs. 29,44 de su último salario integral, de conformidad con el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.649,24. Así se decide.

  14. Por concepto de indemnización por despido, prevista en el artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 150 días x Bs. 29,44 de su último salario integral, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.415,40. Así se decide.

  15. Intereses sobre antigüedad antes de la reforma de la ley, le corresponden Bs. 541,00 por este concepto calculado conforme a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, capitalizados tomando en consideración el salario proporcionado por la parte actora para cada período.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.783,43). Así se decide.

    TRABAJADOR: VALERA BASTIDAS L.A.

    Fecha de Ingreso: 15/03/1.979

    Fecha de egresó: 30/05/2.006

    Tiempo de servicio: 27 años 2 meses y 15 días

    Último salario: Bs. 905,97

  16. - Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que se hace a razón de sesenta (60) días para el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 665 ejusdem, y capitalizados tomando en consideración la antigüedad e intereses antes de la reforma de la ley, lo que arroja como resultado las cantidades siguientes:

    luis

    va

    lera DÍAS

    CORRES

    PO

    NDIEN

    TES SALARIO

    ESTABLE

    CIDO Alícuo

    ta

    De

    Bono

    Vaca

    cio

    nal Alícuo

    ta

    de

    Utilida

    des Sala

    rio

    Inte

    gral TOTAL

    ANTI

    GÜE

    DAD Capita

    l mas

    intere

    ses TASA

    ANUAL

    APLI

    CADA % INTERE

    SES

    781,50 503,64

    Ene-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.295,57 13,34 14,40245179

    Feb-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.320,40 13,29 14,62345977

    Mar-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.345,45 11,77 13,1966565

    Abr-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.369,08 12,96 14,78603728

    May-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.394,29 13,46 15,63929654

    Jun-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.420,36 20,53 24,29995097

    Jul-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.455,08 19,43 23,56024958

    Ago-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.489,07 19,86 24,64414996

    Sep-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.524,14 18,73 23,78934785

    Oct-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.558,36 18,34 23,81694641

    Nov-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.592,61 18,72 24,84463851

    Dic-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.627,88 21,14 28,67776705

    Total 60 0

    Días

    adicionales 0 1,93 0,00 0,08 0,00 0,00 0,00 21,14 0

    Ene-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 1.667,01 21,51 29,88113571

    Feb-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 1.707,34 29,46 41,91530178

    Mar-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 1.759,71 30,84 45,22464303

    Abr-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 1.815,39 32,27 48,81893123

    May-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 1.874,67 38,18 59,64561191

    Jun-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 1.944,77 38,79 62,86454229

    Jul-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 2.018,08 53,25 89,55248335

    Ago-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 2.118,09 51,28 90,51307941

    Sep-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 2.219,06 63,84 118,0538871

    Oct-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 2.347,57 47,07 92,08327955

    Nov-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 2.450,10 42,71 87,20326806

    Dic-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 2.547,76 39,72 84,33088786

    Total 60 0,00 0

    Días

    adicionales 2 1,93 0,09 0,08 2,10 4,19 2.636,28 39,72 87,26100832

    Ene-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 2.734,03 36,73 83,68398588

    Feb-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 2.828,19 35,07 82,65388718

    Mar-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 2.921,33 30,55 74,37209203

    Abr-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.006,18 27,26 68,29036859

    May-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.084,95 24,8 63,75564248

    Jun-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.159,19 24,84 65,39517208

    Jul-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.235,06 23 62,00537803

    Ago-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.307,55 21,03 57,96480589

    Sep-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.376,00 21,12 59,4175178

    Oct-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.445,89 21,74 62,4281097

    Nov-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.518,80 22,95 67,2971055

    Dic-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.596,58 22,69 68,00535202

    Total 60 0,00 0,00 0

    Días

    adicionales 4 1,93 0,09 0,08 2,10 8,41 3.672,99 22,69 69,45016754

    Ene-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 3.755,07 23,76 74,35046188

    Feb-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 3.842,06 22,1 70,75785372

    Mar-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 3.925,44 19,78 64,70440804

    Abr-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.002,78 20,49 68,34746661

    May-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.083,76 19,04 64,79563434

    Jun-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.161,19 21,31 73,89571407

    Jul-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.247,71 18,81 66,58288619

    Ago-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.326,93 19,28 69,5192783

    Sep-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.409,08 18,84 69,22249986

    Oct-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.490,93 17,43 65,23075876

    Nov-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.568,79 17,7 67,3896806

    Dic-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.648,81 17,76 68,80242792

    Total 60 0,00 0,00 0

    Días

    adicionales 6 2,32 0,12 0,10 2,53 15,20 4.732,81 17,76 70,04560465

    Ene-01 5 4,18 0,21 0,17 4,56 22,82 4.825,67 17,34 69,73096853

    Feb-01 5 4,18 0,21 0,17 4,56 22,82 4.918,22 16,17 66,27300594

    Mar-01 5 4,18 0,21 0,17 4,56 22,82 5.007,31 16,17 67,47347805

    Abr-01 5 4,18 0,21 0,17 4,56 22,82 5.097,60 16,05 68,18036677

    May-01 5 4,18 0,21 0,17 4,56 22,82 5.188,59 16,56 71,60259327

    Jun-01 5 5,44 0,27 0,23 5,94 29,69 5.289,89 18,5 81,55246532

    Jul-01 5 5,44 0,27 0,23 5,94 29,69 5.401,14 18,54 83,44754256

    Ago-01 5 5,44 0,27 0,23 5,94 29,69 5.514,28 19,69 90,4800839

    Sep-01 5 5,44 0,27 0,23 5,94 29,69 5.634,45 27,62 129,6862514

    Oct-01 5 5,44 0,27 0,23 5,94 29,69 5.793,83 25,59 123,5534102

    Nov-01 5 5,44 0,27 0,23 5,94 29,69 5.947,08 21,51 106,6013384

    Dic-01 5 5,44 0,27 0,23 5,94 29,69 6.083,37 23,57 119,4875402

    Total 60 0,00 0,00 0

    Días

    adicionales 8 5,44 0,29 0,23 5,95 47,63 6.250,49 23,57 122,7700115

    Ene-02 5 5,44 0,29 0,23 5,95 29,77 6.403,03 28,91 154,2596017

    Feb-02 5 5,44 0,29 0,23 5,95 29,77 6.587,06 39,1 214,6282377

    Mar-02 5 5,44 0,29 0,23 5,95 29,77 6.831,45 50,1 285,2131633

    Abr-02 5 5,44 0,29 0,23 5,95 29,77 7.146,44 43,59 259,5942538

    May-02 5 5,44 0,29 0,23 5,95 29,77 7.435,80 36,2 224,313246

    Jun-02 5 5,44 0,29 0,23 5,95 29,77 7.689,88 31,64 202,7565117

    Jul-02 5 6,2 0,33 0,26 6,79 33,93 7.926,56 29,9 197,5035688

    Ago-02 5 6,2 0,33 0,26 6,79 33,93 8.158,00 26,92 183,0110431

    Sep-02 5 6,2 0,33 0,26 6,79 33,93 8.374,93 26,92 187,877704

    Oct-02 5 6,2 0,33 0,26 6,79 33,93 8.596,74 29,44 210,9066949

    Nov-02 5 6,2 0,33 0,26 6,79 33,93 8.841,57 30,47 224,502319

    Dic-02 5 6,2 0,33 0,26 6,79 33,93 9.100,00 29,99 227,4242879

    Total 60 0,00 0,00 0

    Días

    adicionales 10 6,2 0,34 0,26 6,80 68,03 9.395,46 29,99 234,8081275

    Ene-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 9.664,55 31,63 254,7415158

    Feb-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 9.953,58 29,12 241,5402796

    Mar-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 10.229,41 25,05 213,5389635

    Abr-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 10.477,24 24,52 214,0849084

    May-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 10.725,61 20,12 179,8327559

    Jun-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 10.939,73 18,33 167,104416

    Jul-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 11.141,13 18,49 171,6661715

    Ago-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 11.347,08 18,74 177,2035599

    Sep-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 11.558,57 19,99 192,5465347

    Oct-03 5 6,27 0,35 0,26 6,88 34,40 11.785,52 16,87 165,6847099

    Nov-03 5 6,27 0,35 0,26 6,88 34,40 11.985,60 17,67 176,4879371

    Dic-03 5 6,27 0,35 0,26 6,88 34,40 12.196,48 16,83 171,0556923

    Total 60 0,00 0,00 0

    Días

    adicionales 12 6,27 0,37 0,26 6,90 82,76 12.450,30 16,83 174,6155135

    Ene-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 12.659,40 15,09 159,1920116

    Feb-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 12.853,08 14,46 154,8796322

    Mar-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 13.042,45 15,2 165,2043179

    Abr-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 13.242,14 15,22 167,9544181

    May-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 13.444,57 15,4 172,538711

    Jun-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 13.651,60 14,92 169,7348758

    Jul-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 13.855,82 14,45 166,8471474

    Ago-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 14.057,15 15,01 175,8315256

    Sep-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 14.267,47 15,2 180,7212505

    Oct-04 5 8,30 0,48 0,35 9,13 45,65 14.493,84 15,02 181,4145439

    Nov-04 5 8,30 0,48 0,35 9,13 45,65 14.720,90 14,51 178,0002513

    Dic-04 5 8,30 0,48 0,35 9,13 45,65 14.944,55 15,25 189,9203634

    Total 60 0

    Días

    adicionales 14 8,30 0,48 0,35 9,13 127,82 15.262,29 15,25 193,9583139

    Ene-05 5 8,30 0,48 0,35 9,13 45,65 15.501,90 14,93 192,8694957

    Feb-05 5 8,30 0,48 0,35 9,13 45,65 15.740,42 14,21 186,392823

    Mar-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 16.092,36 14,44 193,6447824

    Abr-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 16.451,56 13,96 191,3864693

    May-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 16.808,50 14,02 196,379255

    Jun-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 17.170,42 13,47 192,7380172

    Jul-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 17.528,71 13,53 197,6362358

    Ago-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 17.891,90 13,33 198,7491774

    Sep-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 18.256,20 12,71 193,3635651

    Oct-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 18.615,11 13,18 204,4559767

    Nov-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 18.985,12 12,95 204,8810614

    Dic-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 19.355,55 12,79 206,2978902

    Total 60 0

    Días

    adicionales 16 30,10 1,76 1,25 33,11 529,76 20.091,61 12,79 214,1430405

    Ene-06 5 30,20 1,76 1,26 33,22 166,10 20.471,85 12,71 216,8310076

    Feb-06 5 30,20 1,76 1,26 33,22 166,10 20.854,78 12,76 221,7558344

    Mar-06 5 30,20 1,76 1,26 33,22 166,10 21.242,64 12,31 217,9140461

    Abr-06 5 30,20 1,76 1,26 33,22 166,10 21.626,65 12,11 218,2489484

    May-06 5 30,20 1,76 1,26 33,22 166,10 22.011,00 12,15 222,8613699

    Total 25 22.233,86 0

    612 5.552,23 15.900,12

    TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 5.552,23

    INTERESES CAPITALIZADOS FIDEICOMISO, de conformidad con el literal “C”: Bs. 15.900,12

    TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 21.452,36

  17. Por concepto de antigüedad derivada de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 15/03/1.979 al 18/06/1.997= 18 años, 3 meses que se computan como 18 años x 30 días = 540 días x Bs. 2,94 que es el salario alegado por la parte actora para el cálculo de este concepto, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.587,60.

  18. Por concepto de compensación por transferencia, derivada de la aplicación del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: del 15/03/1.979 al 18/06/1.997= 18 años, es decir, 30 días x 10 años, toda vez que es el límite máximo establecido en la referida norma para el sector privado siendo que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono era una persona jurídica de derecho privado, da como resultado la cantidad de 300 días x Bs. 2,94, arroja como resultado la cantidad de Bs. 882,00.

  19. Por vacaciones fraccionadas, calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: le corresponden 5 días que resultan de dividir 30/12 x 2 = 5 días x Bs. 31,46, ajustado al salario mínimo, resulta la cantidad de Bs. 157,3.

  20. Por bono vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem: le corresponden 3,5 días que resultan de dividir 21/12 x 2 = 3,5 días x Bs. 31,46, resulta la cantidad de Bs. 110,11.

  21. Por concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,25 días que resultan de dividir 15/12x5= 6,25 días x Bs. 31,96 de su último salario normal con la incidencia por la alícuota de bono vacacional, arroja como resultado la cantidad de Bs. 199,76.

  22. Por retención indebida de salarios: correspondiente al último mes de labores, es decir, 30 días x Bs. 30,20, arroja como resultado la cantidad de Bs. 906,00. Así se decide.

  23. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 90 días x Bs. 33,22 de su último salario integral, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.989,80. Así se decide.

  24. Por concepto de indemnización por despido, prevista en el artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 150 días x Bs. 33,22 de su último salario integral, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.983,00. Así se decide.

  25. Intereses sobre antigüedad antes de la reforma de la ley, le corresponden Bs. 503,64 por este concepto calculado conforme a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela para cada período, capitalizados tomando en consideración el salario proporcionado por la parte actora para cada período.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 33.771,57). Así se decide.

    CASADIEGO M.V.

    Fecha de Ingreso: 01/10/1.964

    Fecha de egresó: 24/05/2.006

    Tiempo de servicio: 41 años, 7 meses, 23 días.

    Último salario: Bs. 543,64

  26. - Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que se hace a razón de sesenta (60) días para el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 665 ejusdem, y capitalizados tomando en consideración la antigüedad e intereses antes de la reforma de la ley, lo que arroja como resultado las cantidades siguientes:

    FE

    CHA DÍAS

    CO

    RRES

    PON

    DIEN

    TES SALA

    RIO

    ESTA

    BLE

    CIDO Alicuo

    ta

    de

    Bono

    Vaca

    cio

    nal Alicuo

    ta

    de

    Utili

    dades Sala

    rio

    Inte

    gral TOTAL

    ANTI

    GÜE

    DAD Capital

    Mas

    intereses TASA

    ANUAL

    APLI

    CADA % INTERE

    SES

    915,88 634,18

    Ene-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.578,54 13,34 17,5480506

    Feb-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.624,56 13,29 17,99195744

    Mar-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.671,02 11,77 16,38992678

    Abr-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.715,88 12,96 18,53153789

    May-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.762,89 13,46 19,77371938

    Jun-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.811,13 20,53 30,98547859

    Jul-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.870,59 19,43 30,28799875

    Ago-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.929,35 19,86 31,93078269

    Sep-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.989,76 18,73 31,05677256

    Oct-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 2.049,29 18,34 31,31990975

    Nov-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 2.109,08 18,72 32,90161384

    Dic-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 2.170,45 21,14 38,23613051

    Total 60 0

    Días

    adicionales 0 5,27 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 21,14 0

    Ene-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 2.228,08 21,51 39,93824933

    Feb-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 2.287,40 29,46 56,15568496

    Mar-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 2.362,94 30,84 60,7276448

    Abr-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 2.443,06 32,27 65,69790423

    May-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 2.528,14 38,18 80,43708608

    Jun-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 2.627,97 38,79 84,94904177

    Jul-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 2.732,30 53,25 121,2459628

    Ago-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 2.872,94 51,28 122,7701503

    Sep-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 3.015,09 63,84 160,4029831

    Oct-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 3.194,88 47,07 125,3193145

    Nov-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 3.339,59 42,71 118,8615788

    Dic-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 3.477,84 39,72 115,1164641

    Total 60 0,00 0

    Días

    adicionales 2 3,57 0,16 0,16 3,89 7,77 3.600,73 39,72 119,1841605

    Ene-99 5 3,57 0,16 0,17 3,90 19,49 3.739,40 36,73 114,4568119

    Feb-99 5 3,57 0,16 0,17 3,90 19,49 3.873,34 35,07 113,1984608

    Mar-99 5 3,57 0,16 0,17 3,90 19,49 4.006,03 30,55 101,9867989

    Abr-99 5 3,57 0,16 0,17 3,90 19,49 4.127,50 27,26 93,76306794

    May-99 5 3,57 0,16 0,17 3,90 19,49 4.240,75 24,8 87,64217648

    Jun-99 5 3,57 0,16 0,17 3,90 19,49 4.347,88 24,84 90,00109325

    Jul-99 5 6,44 0,29 0,30 7,03 35,15 4.473,03 23 85,73310684

    Ago-99 5 6,44 0,29 0,30 7,03 35,15 4.593,92 21,03 80,50838552

    Sep-99 5 6,44 0,29 0,30 7,03 35,15 4.709,58 21,12 82,88854617

    Oct-99 5 6,44 0,29 0,30 7,03 35,15 4.827,62 21,74 87,46032254

    Nov-99 5 7,69 0,34 0,36 8,39 41,97 4.957,05 22,95 94,80361196

    Dic-99 5 7,69 0,34 0,36 8,39 41,97 5.093,83 22,69 96,31583182

    Total 60 0,00 0,00 0

    Días

    adicionales 4 7,69 0,36 0,36 8,42 33,67 5.223,81 22,69 98,77355481

    Ene-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 5.364,77 23,76 106,2224954

    Feb-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 5.513,18 22,1 101,5344569

    Mar-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 5.656,91 19,78 93,2446645

    Abr-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 5.792,34 20,49 98,90418319

    May-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 5.933,43 19,04 94,14377299

    Jun-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 6.069,76 21,31 107,7888753

    Jul-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 6.219,74 18,81 97,49442619

    Ago-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 6.359,42 19,28 102,1747252

    Sep-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 6.503,79 18,84 102,1094347

    Oct-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 6.648,08 17,43 96,5634096

    Nov-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 6.786,83 17,7 100,1058145

    Dic-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 6.929,13 17,76 102,5511076

    Total 60 0,00 0,00 0

    Días

    adicionales 6 7,69 0,38 0,38 8,46 50,75 7.082,43 17,76 104,8200232

    Ene-01 5 9,36 0,47 0,49 10,32 51,61 7.238,86 17,34 104,6015851

    Feb-01 5 9,36 0,47 0,49 10,32 51,61 7.395,08 16,17 99,64864379

    Mar-01 5 9,36 0,47 0,49 10,32 51,61 7.546,33 16,17 101,686854

    Abr-01 5 9,36 0,47 0,49 10,32 51,61 7.699,63 16,05 102,982566

    May-01 5 9,36 0,47 0,49 10,32 51,61 7.854,22 16,56 108,3882866

    Jun-01 5 11,78 0,59 0,62 12,99 64,95 8.027,57 18,5 123,7583025

    Jul-01 5 11,78 0,59 0,62 12,99 64,95 8.216,28 18,54 126,9414871

    Ago-01 5 11,78 0,59 0,62 12,99 64,95 8.408,17 19,69 137,9640984

    Sep-01 5 11,78 0,59 0,62 12,99 64,95 8.611,09 27,62 198,1985948

    Oct-01 5 11,78 0,59 0,62 12,99 64,95 8.874,24 25,59 189,2432212

    Nov-01 5 11,78 0,59 0,62 12,99 64,95 9.128,44 21,51 163,6272749

    Dic-01 5 11,78 0,59 0,62 12,99 64,95 9.357,02 23,57 183,787472

    Total 60 0,00 0,00 0

    Días

    adicionales 8 11,78 0,62 0,62 13,02 104,19 9.645,00 23,57 189,4437815

    Ene-02 5 8,61 0,45 0,48 9,54 47,71 9.882,15 28,91 238,0775305

    Feb-02 5 8,61 0,45 0,48 9,54 47,71 10.167,94 39,1 331,3055104

    Mar-02 5 8,61 0,45 0,48 9,54 47,71 10.546,96 50,1 440,3357183

    Abr-02 5 8,61 0,45 0,48 9,54 47,71 11.035,01 43,59 400,8468393

    May-02 5 8,61 0,45 0,48 9,54 47,71 11.483,57 36,2 346,42113

    Jun-02 5 8,61 0,45 0,48 9,54 47,71 11.877,71 31,64 313,1755742

    Jul-02 5 9,81 0,52 0,55 10,87 54,36 12.245,25 29,9 305,1107521

    Ago-02 5 9,81 0,52 0,55 10,87 54,36 12.604,72 26,92 282,7659319

    Sep-02 5 9,81 0,52 0,55 10,87 54,36 12.941,85 26,92 290,3288745

    Oct-02 5 9,81 0,52 0,55 10,87 54,36 13.286,54 29,44 325,9632222

    Nov-02 5 9,81 0,52 0,55 10,87 54,36 13.666,87 30,47 347,0246418

    Dic-02 5 9,81 0,52 0,55 10,87 54,36 14.068,26 29,99 351,5892582

    Total 60 0,00 0,00 0

    Días

    adicionales 10 9,81 0,52 0,55 10,87 108,73 14.528,58 29,99 363,0933412

    Ene-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 14.947,39 31,63 393,9883426

    Feb-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 15.397,10 29,12 373,6363573

    Mar-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 15.826,46 25,05 330,3773778

    Abr-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 16.212,56 24,52 331,2766593

    May-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 16.599,56 20,12 278,3192842

    Jun-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 16.933,60 18,33 258,6607584

    Jul-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 17.247,98 18,49 265,7626896

    Ago-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 17.569,47 18,74 274,3765424

    Sep-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 17.899,57 19,99 298,1769679

    Oct-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 18.253,47 16,87 256,6133243

    Nov-03 5 13,73 0,72 0,80 15,26 76,28 18.586,36 17,67 273,6841238

    Dic-03 5 13,73 0,72 0,80 15,26 76,28 18.936,32 16,83 265,5818887

    Total 60 0,00 0,00 0

    Días

    adicionales 12 13,73 0,76 0,80 15,29 183,52 19.385,43 16,83 271,8806035

    Ene-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 19.733,97 15,09 248,154623

    Feb-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 20.058,78 14,46 241,708297

    Mar-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 20.377,15 15,2 258,1105324

    Abr-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 20.711,92 15,22 262,6961472

    May-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 21.051,27 15,4 270,1579947

    Jun-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 21.398,09 14,92 266,0495791

    Jul-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 21.740,80 14,45 261,7954452

    Ago-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 22.079,25 15,01 276,1746541

    Sep-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 22.432,09 15,2 284,1397642

    Oct-04 5 18,12 1,01 1,11 20,23 101,17 22.817,40 15,02 285,5977451

    Nov-04 5 18,12 1,01 1,11 20,23 101,17 23.204,16 14,51 280,5770183

    Dic-04 5 18,12 1,01 1,11 20,23 101,17 23.585,91 15,25 299,7376212

    Total 60 18,12 0

    Días

    adicionales 14 18,12 1,06 1,11 20,28 283,98 24.169,63 15,25 307,1557078

    Ene-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 24.578,46 14,93 305,7969879

    Feb-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 24.985,93 14,21 295,8750405

    Mar-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 25.383,48 14,44 305,4478423

    Abr-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 25.790,60 13,96 300,0306278

    May-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 26.192,30 14,02 306,013399

    Jun-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 26.599,99 13,47 298,5848773

    Jul-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 27.000,25 13,53 304,4277881

    Ago-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 27.406,35 13,33 304,4388535

    Sep-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 27.812,46 12,71 294,5803118

    Oct-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 28.208,71 13,18 309,8257114

    Nov-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 28.620,21 12,95 308,8598017

    Dic-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 29.030,75 12,79 309,4193722

    Total 60 18,12 0

    Días

    adicionales 16 18,12 1,06 1,16 20,33 325,35 29.665,52 12,79 316,1850055

    Ene-06 5 18,12 1,06 1,21 20,39 101,93 30.083,63 12,71 318,635786

    Feb-06 5 18,12 1,06 1,21 20,39 101,93 30.504,19 12,76 324,3612336

    Mar-06 5 18,12 1,06 1,21 20,39 101,93 30.930,48 12,31 317,2951481

    Abr-06 5 18,12 1,06 1,21 20,39 101,93 31.349,70 12,11 316,3706986

    May-06 5 18,12 1,06 1,21 20,39 101,93 31.767,99 12,15 321,6509324

    Total 25 32.089,64 0

    637 7.278,13 23.895,63

    TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 7.278,13

    INTERESES CAPITALIZADOS FIDEICOMISO, de conformidad con el literal “C”: Bs. 23.895,63

    TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 31.173,76, que es la cantidad que legalmente le corresponde a la parte actora tomando en cuenta el tiempo de servicio, realizándose un ajuste con respecto a éste concepto, por cuanto el mismo fue sumado doble en el cuadro presentado por la demandante.

  27. Por concepto de antigüedad derivada de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01/10/1.964 al 18/06/1.997=32 años, 8 meses y 17 días que se computan como 32 años x 30 días = 960 días x Bs. 5,28 que es el salario alegado por la parte actora para el cálculo de este concepto, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.068,80.

  28. Por concepto de compensación por transferencia, derivada de la aplicación del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01/10/1.964 al 18/06/1.997= 32 años, es decir, 30 días x 10 años, toda vez que es el límite máximo establecido en la referida norma para el sector privado siendo que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono era una persona jurídica de derecho privado, da como resultado la cantidad de 300 días x Bs. 5,28, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.584,00.

  29. Por vacaciones fraccionadas, calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: le corresponden 17,5 días que resultan de dividir 30/12 x 7 = 17,5 días x Bs. 19,33, ajustado al salario mínimo, resulta la cantidad de Bs. 338,27.

  30. Por bono vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem: le corresponden 12,25 días que resultan de dividir 21/12 x 7 = 12,25 días x Bs. 19,33, resulta la cantidad de Bs. 236,79.

  31. Por concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,25 que resultan de dividir 15/12x5 meses = 6,25 días x Bs. 19,18 de su último salario normal con la incidencia por la alícuota de bono vacacional, arroja como resultado la cantidad de Bs. 119,87.

  32. Por retención indebida de salarios: correspondiente al último mes de labores, es decir, 30 días x Bs. 18,12, arroja como resultado la cantidad de Bs. 543,60.

  33. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 90 días x Bs. 20,39 de su último salario integral, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.834,65. Así se decide.

  34. Por concepto de indemnización por despido, prevista en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 150 días x Bs. 20,39 de su último salario integral, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.057,75. Así se decide.

  35. Intereses sobre antigüedad antes de la reforma de la ley, le corresponden Bs. 634,18 por este concepto calculado conforme a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela para cada período, capitalizados tomando en consideración el salario proporcionado por la parte actora para cada período.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.591,67). Siendo el total general a condenar por todos los demandantes la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (Bs.133.146,67) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales que la demandada será condenada a pagar a cada uno de los demandantes, por haber operado la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, al no ser la pretensión contraria a derecho, ante la confesión producida y por la indexación. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la parte demandada ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones propuesta por los ciudadanos: MAZARRI MONTILLA A.M., VALERA BASTIDAS L.A. y CASADIEGO M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.628.028, 3.214.446 y 12.044,154, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; representados judicialmente por la ABG. J.P.D.K., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No 71.813; contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.001.541. SEGUNDO: Se declara con lugar la sustitución de patronos y, consecuencialmente la intervención forzosa del tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en su condición de patrono sustituto y solidariamente responsable. TERCERO: Se condena a la demandada y solidariamente al tercero interviniente Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (Bs. 133.146,67) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral sostenida con los ciudadanos: MAZARRI MONTILLA A.M., VALERA BASTIDAS L.A. y CASADIEGO M.V., por despido injustificado, correspondiendo a cada uno de los trabajadores las siguientes cantidades: CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.783,43) para la ciudadana ADA MAZARRI MONTILLA, TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 33.771,57) para el ciudadano L.A.V. y la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.591,67) para la ciudadana M.V. CASADIEGO. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre las cantidades correspondientes a cada uno de los demandantes de autos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir el 24/05/2006 para la demandante A.M. 30/05/2006 para el ciudadano L.A.V. y 24/05/2006 para la ciudadana M.C.; hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 0304 de fecha 11/03/2.009, caso: M.V.M. contra Cabillas del Caroní, Compañía Anónima y Montaje de Cabillas del Caroní Compañía Anónima. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, inscrita en la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to de los libros respectivos; dicha condena no se extiende al tercero interviniente, Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual queda exonerado de las mismas, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 ejusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 10:00 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA INES NOVOA

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA INES NOVOA

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