Decisión nº 2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

203° y 154°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

F.E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.187.321, actuando en nombre propio y en representación de su comunera ciudadana T.A.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.928.750, domiciliados el primero en la ciudad de Barinas Estado Barinas y la segunda en Caracas Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249. (f. 42 y vto.)

PARTE DEMANDADA:

L.A.M.G. y M.G.d.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 7.319.737 y 96.740, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Barinas Estado Barinas y la segunda en Barquisimeto Estado Lara.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

ACCIÓN: ACCION PETITORIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO)

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2013, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO intentado por el ciudadano F.E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.187.321, actuando en nombre propio y en representación de su comunera ciudadana T.A.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.928.750, asistido por el Abogado J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, en contra de los ciudadanos L.A.M.G. y M.G.d.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 7.319.737 y 96.740, respectivamente; correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento por sorteo de la causa.

EPÍTOME

El demandante alega que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil doce (2012) adquirió conjuntamente con la ciudadana T.A.P.U., antes identificada, por venta efectuada por el ciudadano L.A.M.G., actuando en representación de la ciudadana M.G.d.M. derechos y acciones que posee en propiedad equivalentes a TREINTA HECTAREAS CON NOVENTA Y DOS (30,92 Has) aproximadamente, situado en el predio Pajarote Jurisdicción del Municipio Obispos, Parroquia El Real del Estado Barinas, así como el conjunto de mejoras y bienhechurias que ha fomentado en dicha parcela, consistente en pastos, cercas internas y perimetrales con cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera y concreto, pozo profundo de 6 pulgadas con suministro de agua, tanquilla de concreto con bebederos y molinos de agua ubicado en lindero Noreste de la parcela y préstamo o laguna artificial; dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos de hermanas Guevara Garrido, desde el punto V1 de coordenadas N938.16.546 y E384.975.287 al punto V6 de coordenadas N937.971.776 y E385.745.118; SUR: Carretera Barinas-El Real-Libertad, desde el punto V3 de coordenadas N937.708.741 y E384.938.690 al punto V4 de coordenadas N937.560.738 y E385.651.008; ESTE: Terrenos que son o fueron de R.Q.S. desde el punto V6 de coordenadas N937.971.776 y E385.745.118 al punto V4 de coordenadas N937.560.738 y E385.651.008: OESTE: Terrenos de las hermanas Guevara Garrido desde el punto V1 de coordenadas N938.106.546 y E384.975.287 al punto V3 de coordenadas N937.780.741 y E384.938.690, dichas coordenadas indicadas son U.T.M. Datum SIRGAS-REGVEN, WGS 84. Que el precio de referida venta es por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00).

Agrega que la compraventa se verifico inicialmente por via privada; bajo acuerdo que el apoderado y representante legal de la vendedora debería otorgar el documento de venta ante el registro Publico del Municipio Obispos del Estado Barinas, una vez que hubiese protocolizado el poder que le fuera conferido por la propietaria; que se le han hecho los requerimientos en varias oportunidades, el mismo no ha cumplido con el otorgamiento del documento de venta debidamente protocolizado. Demando el reconocimiento del documento contentivo de la compra venta efectuada a los fines de proceder a su protocolización. Fundamento la acción en los artículos 450 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano.

En fecha 26 de Junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia se declaro incompetente por la materia para conocer la causa y declino la competencia en este Juzgado Agrario (F.12-19)

En fecha 11 de Julio de 2013, este Juzgado Agrario mediante sentencia se declaro competente para el conocimiento de la causa. (F.22-23)

En fecha 19 de Julio de 2013, se dictó auto admitiendo la demanda, se libro boleta de citación. (Folio 25-40).

En fecha 01 de Agosto de 2013, mediante diligencia el ciudadano F.E.M.O., actuando en nombre propio y en representación de su comunera ciudadana T.A.P.U., confirió poder apud acta al Abogado J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249 (F. 42 y vto.)

En fecha 06 de Agosto de 2013, se dicto auto dejando constancia que siendo la hora pautada para la celebración de la audiencia conciliatoria, las partes no se hicieron presentes por lo que no se pudo llevar a efecto la conciliación fijada (F.47)

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se dicto auto acordando el traslado y constitución del Tribunal al predio objeto señalado en el documento sobre el cual versa la pretensión del demandante (F.49-50)

En fecha 08 de Octubre de 2013, se llevo a cabo la inspección judicial fijada en el predio denominado Masparrito, ubicado en Sabanas de Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas (F.55-57)

En fecha 16 de Octubre de 2013, el ciudadano I.M., Experto designado en la causa, consigno informe técnico complementario solicitado por en el Tribunal en el marco de la inspección judicial realizada en fecha 08-10-13 (F.58-64)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión del demandante versa sobre el reconocimiento de un documento el cual fue consignado junto con el escrito libelar y que cursa a los folios cinco (05) al seis (06) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente:

“Yo, L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.319.737 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Edo. Barinas, actuando en representación de mi madre, M.G.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 96.740 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, conforme Poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 01, Tomo 86, el cual será protocolizado con anterioridad al presente documento, declaro: Mi representada es propietaria de DERECHOS Y ACCIONES, equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (652 Has) aproximadamente, dentro del predio rustico denominado “SABANAS DE PAJAROTE”, constante de una superficie total de DOS MIL SEISCIENTAS OCHO HECTAREAS (2.608 Has) aproximadamente, situado en jurisdicción del Municipio Obispos, Parroquia El Real, del Estado Barinas y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Rio Caipe y c.Z. de Antonio; SUR: Rio S.D.; ESTE: Oleoducto Barinas-El Palito y tierras que son o fueron de R.Q.S.; OESTE: Rio S.D. y tierras de la sucesión Guevara Torrealba. Las coordenadas que constituyen su alinderamiento es como siguen: “Partiendo del sitio en que la tubería del oleoducto cruza el Rio S.D., punto de coordenadas N934.695 y E386.120, se continua por la tubería del oleoducto con rumbo N17º56’E y distancia de 7.637 mts hasta llegar al punto en que la mencionada tubería cruza el río Caipe aguas arriba hasta llegar al punto denominado ZA-5 de coordenadas N944.135 y E385.470; de este punto se continua con rumbo S13º03’W y distancia de 2.361 mts hasta llegar al punto denominado ZA-6 de coordenadas N941.835 y E 384.937, ubicado en la margen izquierda del c.Z. de Antonio; de aquí se continua aguas arriba del citado caño hasta llegar al punto denominado P-3, ubicado en la margen derecha, de coordenadas N941.792 y E384.660, de aquí se continua con rumbo S20º50’W y distancia de 1.800 mts hasta llegar al punto denominado P-4, ubicado en cercanía de la laguna “El Palito” de coordenadas N940.110 y E384.020; de aquí se continua con rumbo S44º25”W y distancia 1.593 mts hasta llegar al punto denominado P-5 de coordenadas N938.972 y E382.905, situado en la margen izquierda del río S.D.; de aquí se continua aguas abajo por el río S.D. hasta donde lo cruza la tubería del oleoducto cerrándose así el perímetro de este lote. El presente alinderamiento corresponde a los linderos del LOTE 1 de la partición de “SABANAS DE PAJAROTE” y otros, realizada por la sucesión Guevara garrido y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Obispos del estado Barinas bajo el Nº 3, folios 5 al 17, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, 3er trimestre del año 1.980. Estos derechos de propiedad los hubo mi poderdante de la manera siguiente: A.) Por herencia de su madre, JUANAJOSEFA GARRIDO DE GUEVARA, según consta en la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 264, de fecha 26 de Junio de 1.970, expedida por la Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Séptima Circunscripción y agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Obispos del Estado Barinas, bajo el Nº 20, folio 21, en el 4to trimestre de 1.970. A su vez, J.J.G.d.G. habia adquirido los referidos derechos, en parte, por herencia de su primer esposo, señor A.Z., fallecido el mes de Septiembre de 1.915, y de sus hijos legítimos, pre-muertos, solteros y sin sucesión, A.B. y J.C.Z.G., muertos intestados, la primera el 4 de Junio de 1.920 y el segundo el 31 de Mayo de 1.937; y en parte, por adquisición efectuada según documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Obispos del Estado Barinas el 18 de Noviembre de 1.950, bajo el Nº 8m protocolo primero. B.) Por adquisición de 1/8 de los derechos paternos de su hermana R.B.Z.G., según el citado documento de fecha 18 de Noviembre de 1.950, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Obispos del Estado Barinas, bajo el Nº 8, protocolo primero. C.) Por documento de partición realizada por la SUCESION GUEVARA GARRIDO del citado predio rustico “SABANAS DE PAJAROTE” y otros, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Obispos del Estado Barinas bajo el Nº 3, folios 5 al 17, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, 3er trimestre del año 1.980. D.) Finalmente, por adquisición de los derechos maternos de su hermana R.B.Z.G., según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Obispos del Estado Barinas en fecha 25 de Junio de 1987, anotado bajo el Nº 62, Folios 32 al 39, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1987. Ahora bien, por medio de éste documento, en representación de mi poderdante M.G.d.M., ya identificada, doy en venta a los ciudadanos T.A.P.U. y F.E.M.O., venezolanos, mayores de edad, soltera y casado en su orden, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.928.750 y 3.187.321, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas y Barinas en su orden, TODOS los derechos y acciones que posee en propiedad equivalentes a TREINTA HECTAREAS CON NOVENTA Y DOS (30,92 Has) aproximadamente, situado en el predio Pajarote Jurisdicción del Municipio Obispos, Parroquia El Real del Estado Barinas, así como el conjunto de mejoras y bienhechurias que ha fomentado en dicha parcela, consistente en pastos, cercas internas y perimetrales con cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera y concreto, pozo profundo de 6 pulgadas con suministro de agua, tanquilla de concreto con bebederos y molinos de agua ubicado en lindero Noreste de la parcela y préstamo o laguna artificial; dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos de hermanas Guevara Garrido, desde el punto V1 de coordenadas N938.16.546 y E384.975.287 al punto V6 de coordenadas N937.971.776 y E385.745.118; SUR: Carretera Barinas-El Real-Libertad, desde el punto V3 de coordenadas N937.708.741 y E384.938.690 al punto V4 de coordenadas N937.56.738 y E385.651.008; ESTE: Terrenos que son o fueron de R.Q.S. desde el punto V6 de coordenadas N937.971.776 y E385.745.118 al punto V4 de coordenadas N937.560.738 y E385.651.008: OESTE: Terrenos de las hermanas Guevara Garrido desde el punto V1 de coordenadas N938.106.546 y E384.975.287 al punto V3 de coordenadas N937.78.741 y E384.938.690. Todas las coordenadas indicadas son U.T.M. Datum SIRGAS-REGVEN, WGS 84. Que el precio de referida venta es por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00), cantidad que declaro recibir de mi representada M.G.d.M., en dinero en efectivo en este acto, a su entera y cabal satisfacción. Y nosotros, T.A.P.U. y F.E.M.O., anteriormente identificados, declaramos: Aceptamos la venta que por el presente documento se nos hace en los términos y condiciones señalados. Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012)”.

Ahora bien, al examinar las actas procesales se evidencia que el demandado de autos ha sido llamado a juicio de conformidad con los trámites para el procedimiento ordinario y consta que la citación se verificó en forma personal y voluntaria en fecha 02/08/13 (Folio 46), por lo que, una vez llevada a cabo la citación era carga procesal del accionado dar contestación a la demanda, lo cual no consta en autos; Así pues, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria el cual preceptúa:

Artículo 211. Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

Este tribunal aperturo de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado de autos pudiera promover todas las pruebas de que quisiera valerse; sin que conste en autos que el demandado promoviera prueba alguna que desestimara la pretensión del demandante. Así mismo se constata que estando dentro del lapso de pruebas antes mencionado, este tribunal en uso del poder conferido en los artículo 191 y 192 de la Ley de Tierras Y desarrollo Agrario, acordó el traslado y constitución a los fines de llevar a cabo inspección judicial del el predio denominado PAJAROTE, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Obispos, Parroquia El Real, del Estado Barinas, acto que se trascribe parcialmente a continuación:

“…En el día de hoy, Martes Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), siendo las Siete de la mañana (07:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado J.J.T.S., la Secretaria Abogada J.W.S.P., el Alguacil Accidental A.L. y el funcionario adscrito a la Dirección Administrativa Regional Barinas ciudadano O.G., para llevar a cabo la inspección judicial de oficio acordada en fecha 18-09-2013 al predio denominado MASPARITO, ubicado en Sabanas de “PAJAROTE”, en jurisdicción de la Parroquia El Real del Municipio Obispos, del Estado Barinas, con una extensión aproximada de TREINTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (30,92 Has) y comprendida dentro de los siguientes linderos siguientes particulares: NORTE: Terrenos de hermanas Guevara Garrido, desde el punto V1 de coordenadas N938.106.546 y E384.975.287 al punto V6 de coordenadas N937.971.776 y E385.745.118; SUR: Carretera Barinas-El real-Libertad, desde el punto V3 de coordenadas N937.708.741 y E384.938.690 al punto V4 de coordenadas N937.560.738 y E385.651.008; ESTE: Terrenos que son o fueron de R.Q.S., desde el punto V6 de coordenadas N937.971.776 y E385.745.118 al punto V4, de coordenadas N937.560.738 y E385.651.008; OESTE: Terrenos de las hermanas Guevara Garrido, desde el punto V1 de coordenadas N938.106.546 y E384.975.287 al punto V3 de coordenadas N937.708.741 y E384.938.690; En compañía de los demandante ciudadano: F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.187.321, debidamente acompañado por su apoderado judicial J.P.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.289.639, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249. Del mismo modo se encuentran presentes los efectivos de la Policía del Estado Barinas Oficial en Jefe L.O. y Oficial Agregado J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.784.407 y V-8.142.367, respectivamente, de la Estación Policía el Real. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 9: 15 a.m., en el predio objeto de la inspección. En este estado, el Tribunal procedió a designar un Práctico para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección, recayendo tal designación en el ciudadano I.D.M., quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agronomo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44668 y domiciliado en ciudad de Barinas Estado Barinas, quien estando presente y notificado del nombramiento aceptó el cargo y JURO cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez, el Tribunal autoriza para tomar las coordenadas con un GPS, manual, tipo Navegador, marca GARMIN, Modelo etrex 20. El tribunal solicita al practico nombrado y juramentado que tome un coordenada y le indique el sitio donde esta constituido. A petición del tribunal el practico le informa que esta constituido en el punto de coordenada N: 937821 y E: 385389 y que dicho punto cae dentro del predio denominado “ MASPARRITO” , ubicado en Sabanas de “PAJAROTE”, en jurisdicción de la Parroquia El Real del Municipio Obispos, del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos de hermanas Guevara Garrido; SUR: Carretera Barinas-El real-Libertad; ESTE: Terrenos que son o fueron de R.Q.S.; OESTE: Terrenos de las hermanas Guevara Garrido. El tribunal conjuntamente con el demandante presente, su apoderado los agentes policiales y el practico procede realizar el recorrido por el predio objeto de la presente inspección, partiendo del punto de coordenadas N: 937821 y E: 385389, hasta el punto de coordenadas N: 937914 y E : 385356, donde se observo un área rastreada de aproximadamente un hectárea con tres mil metros cuadrados (1.3 has), que para el momento de la inspección tenia dos (02) pases de rastra, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 937935 y E: 385575, donde se observo dos (02) lotes cada uno de aproximadamente un hectárea con tres mil metros cuadrados (1.3 has), sembradas de plátanos, un lote con data aproximada de sesenta (60) días, y el otro lote con data aproximada de veintiún (21) días; en este punto el demandante dio una explicación al tribunal del patrón tecnológico que esta utilizando en las siembras del cultivo de plátanos, el cual fue establecido en conjunto con el Instituto Nacional de Investigación Agrícola ( INIA), quien le suministro las semillas o plántulas para el transplante de dicho proyecto, para que a la vez dicho predio sea donador a esa misma institución de semillas o plántulas en el futuro, finalizando el recorrido en el mismo sitio donde se comenzó. El tribunal deja constancia que en el recorrido realizado se observaron cuatro (04) trabajadores del predio, tres (03) de ellos en reparación de cerca por el lindero ESTE y uno de ellos en limpieza de malezas or el lindero NORTE, igualmente, deja constancia que no se observaron personas distintas a los trabajadores antes nombrados y de la actividad agraria que actualmente se realiza en dicho predio, descrita en el recorrido supra narrado. Seguidamente el ciudadano juez le ordena al práctico presentar un informe técnico dentro de un lapso de ocho (08) días. Es Todo. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro particular que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 11:30 a.m, del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman...”

Sobre la base de la inspección judicial realizada antes mencionada y parcialmente trascrita, este Juzgador constato a través del principio de inmediación que el área de terreno producto del negocio jurídico que se realizo mediante el documento del cual se pide el reconocimiento, se encuentra ocupado por el codemandante ciudadano F.E.M.O. y que en dicho lote de terreno existe una producción agrícola, es decir, siembra de plantaciones y rubros agrícolas; tal y como lo informo el Experto designado ciudadano I.D.M. A., mediante informe de Experticia presentado en fecha 16/10/13, y que cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64), en el cual, expuso:

…La finca Masparrito, actualmente esta en proceso de fundación, pues anteriormente formaba parte de lo que era uno de los potreros del predio denominado “La Ceibita”. De acuerdo a la información suministrada por el solicitante, la mitad del predio, es decir, quince hectáreas (15 has.), seran utilizadas en la producción agrícola vegetal y otras quince hectáreas (15 has.) seran utilizadas en la producción agrícola animal y el resto o la superficie de nueve mil doscientos metros cuadrados (9.200 M2), seran utilizados en las instalaciones como vivienda, galpones, perforaciones y área bosques. De lo observado in situ conjuntamente con el tribunal, se pudo constar, en el punto de coordenadas E: 385575 y N: 937935, la siembra de dos lotes de plátanos, en etapa de desarrollo vegetativo cada lotes tiene una superficie aproximada de una hectárea con tres mil metros cuadrados (1.3 has), con un lote, el mas antiguo con data aproximada de sesenta (60) días, y el otro lote con data aproximada de veintiún (21) días. Las semillas de dichas plantaciones, han sido donadas por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), quien a su vez, diseño el Patrón Tecnológico de dicha plantación, con el compromiso de parte del productor, que una vez que la plantación sea estabilizada, sea donador de semilla al INIA, para con otros productores que necesiten la siembra de este rubro. En el punto de coordenadas E: 385.356 y N: 937.914, se observo un área que estaba siendo mecanizada (rastreada), para seguir con la siembra del cultivo. En el punto de coordenadas E: 385.349 y N: 937.953, se observo un taladro que estaba haciendo una perforación con camisa de ocho pulgadas (0 = 8”), para ser utilizada en el riego del cultivo y en el punto de coordenadas E: 385.341 y N: 937.844, se observo la perforación artesanal de otro pozo con camisa de dos pulgadas (0=2”), para el suministro de agua a las instalaciones. Actualmente, para el riego de la plantación se utiliza un molino ubicado en la esquina NOROESTE del predio con la parcela contigua; pero que según dichos del solicitante, pertenece al predio Masparrito. 4.- CONCLUSIONES:

Que el predio Masparrito, actualmente esta en plena etapa de fundación, con las labores propias de este estadio, es decir, mecanización de terreno, siembras de plantaciones o rubros agrícolas, construcciones de instalaciones, necesitando el documento de propiedad y plano del predio en coordenadas de proyección UTM, en el datum oficial SIRGAS – REGVEN o REGVEN para las inscripciones respectivas como lo son a) Inscripción en el Registro Agrario (INTI), b) Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT), c) Inscripción en el Registro de Propiedad Rural, d) C.d.P.A. (1.130) y e) eventualmente para solicitar financiamiento ante la banca publica o privada. Que en la actualidad en el predio Masparrito, existe una actividad agrícola intensiva enmarcada en los planes de producción, como contribución as la soberanía agroalimentaria…

Sobre la base de las anteriores consideraciones y por cuanto se percibe en autos que el demandado fue citado oportunamente, haciéndole del conocimiento del presente procedimiento, sin que dentro de la oportunidad procesal fijada haya comparecido para realizar el reconocimiento o desconocimiento del documento privado; de igual manera, por cuanto no promovió prueba alguna para desvirtuar la pretensión del demandante y, en virtud de la efectiva producción agrícola que el accionante desarrolla en el área de terreno objeto del negocio jurídico; es en razón de lo cual, el silencio de la demandada en torno a si reconocía o no el instrumento debe tenerse como consentimiento de la demanda, en otras palabras, por reconocido el Instrumento (ASÍ SE ESTABLECE).

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del juicio de ACCION PETITORIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO) intentado por el ciudadano F.E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.187.321, actuando en nombre propio y en representación de su comunera ciudadana T.A.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.928.750, en contra de los ciudadanos L.A.M.G. y M.G.d.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 7.319.737 y 96.740, respectivamente.-

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA y por tanto, se tiene como reconocido en su contenido y firma el instrumento de Compraventa celebrado en fecha veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual el ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.319.737, actuando en representación de la ciudadana M.G.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 96.740, dio en venta a los ciudadanos T.A.P.U. y F.E.M.O., venezolanos, mayores de edad, soltera y casado en su orden, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.928.750 y 3.187.321, respectivamente, TODOS los derechos y acciones que posee en propiedad equivalentes a TREINTA HECTAREAS CON NOVENTA Y DOS (30,92 Has) aproximadamente, situado en el predio Pajarote Jurisdicción del Municipio Obispos, Parroquia El Real del Estado Barinas, así como el conjunto de mejoras y bienhechurias que ha fomentado en dicha parcela, consistente en pastos, cercas internas y perimetrales con cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera y concreto, pozo profundo de 6 pulgadas con suministro de agua, tanquilla de concreto con bebederos y molinos de agua ubicado en lindero Noreste de la parcela y préstamo o laguna artificial; dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos de hermanas Guevara Garrido, desde el punto V1 de coordenadas N938.16.546 y E384.975.287 al punto V6 de coordenadas N937.971.776 y E385.745.118; SUR: Carretera Barinas-El Real-Libertad, desde el punto V3 de coordenadas N937.708.741 y E384.938.690 al punto V4 de coordenadas N937.560.738 y E385.651.008; ESTE: Terrenos que son o fueron de R.Q.S. desde el punto V6 de coordenadas N937.971.776 y E385.745.118 al punto V4 de coordenadas N937.560.738 y E385.651.008: OESTE: Terrenos de las hermanas Guevara Garrido desde el punto V1 de coordenadas N938.106.546 y E384.975.287 al punto V3 de coordenadas N937.780.741 y E384.938.690. Todas las coordenadas indicadas son U.T.M. Datum SIRGAS-REGVEN, WGS 84.

TERCERO

Como consecuencia de lo ordenado en el particular segundo, se autoriza suficientemente a los ciudadanos T.A.P.U. y F.E.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.928.750 y 3.187.321, respectivamente, realizar todos los protocolos necesarios y establecidos en la Ley para que dicho instrumento surta los efectos erga omnes.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº JA1B-5.391-13.-

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