Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.903.997, de este domicilio y hábil.

APODERADO PARTE

DEMANDANTE: Abg. S.I.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.G.R.C. y D.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 8.090.654 y V.- 13.171.960 en su orden, del mismo domicilio y hábiles también.

APODERADOS PARTES

DEMANDADAS:

ABG. M.A.S. y Marid Y.Z.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 83.440 y 83.439.

MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio.

Expediente: 18.044-2009

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana A.M.R.R., asistida por el Abg. S.I.B.O., en contra de los ciudadanos F.G.R.C. y D.A.R., por Retracto Legal Arrendaticio, y a través de la cual expresó lo siguiente:

Que desde el año 2000 ha venido ocupando en calidad de inquilina, un local comercial signado con el N° 11, y posteriormente, esto es, en el año 2004 en la misma cualidad, el local N° 12, en el centro comercial Las Palmeras, ubicado en la calle 5 entre carreras 6 y 7, de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por vía de contrato verbal; y luego mediante contrato escrito de carácter privado de fecha 05-05-2006; que el término de duración del mismo era de un (1) año a partir del 05-06-2006, prorrogable por períodos iguales, pagándose los cánones de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por un monto de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,oo), cumpliendo fielmente con todas las cláusulas del mismo. Que los referidos locales comerciales eran propiedad del ciudadano F.G.R.C., pero que es el caso que fue comunicada a mediados del mes de febrero del presente año, que los locales que ocupa debía desocuparlos de manera perentoria, visto que inmueble donde se encuentran construidos fue vendido al ciudadano D.A.R. en fecha 26-01-2009, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Ayacucho, anotado bajo el N° 2009-265, asiento registral uno (1) del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.338, correspondiente al libro del folio real del año 2009. Que dicha venta se realizó sin habérsele notificado o realizado la correspondiente preferencia ofertiva, visto que ocupa tales locales desde el tiempo indicado, y en los cuales funciona su fondo de comercio denominado “Exclusividades Fashion´s”, lo cual se evidencia de constancia emitida de la Alcaldía del Municipio Ayacucho de fecha 20-02-2009.

Que el fundamento de derecho de la presente se encuentra contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna; artículos 7, 33, 42, 43, 44, 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículo 14 del Código Civil.

Que los hechos narrados evidencian una conducta dolosa que le ha violentado sus derechos, por parte del ciudadano F.R., propietario arrendador, al venderle al ciudadano D.R. el inmueble en el cual se encuentran los locales que usa en calidad de arrendataria, sin que la notificar mediante documento auténtico conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que es acreedora de la preferencia ofertiva visto que cumple con los supuestos de hecho establecidos en al artículo 42 eiusdem, dado que tiene más de dos años en el referido inmueble y se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, además de tener la posibilidad de satisfacer las aspiraciones del propietario arrendador en el caso de que le hubiere ofrecido en venta dicho inmueble.

Que es necesario mencionar también, que el inmueble fue vendido en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), por lo que la ley al respecto determina que el arrendatario deberá adquirir el inmueble en las mismas condiciones del tercer adquiriente en cuanto al precio. Con fundamento en lo expuesto es por lo que procede a demandar a los referidos ciudadanos por Retracto Legal Arrendaticio, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 literal A de la Ley e Arrendamientos inmobiliarios, para que convengan o sean condenados a: Subrogarse en la condición de compradora en el documento de fecha 26-01-2009, documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Ayacucho, anotado bajo el N° 2009-265, asiento registral uno (1) del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.338, correspondiente al libro del folio real del año 2009. Se declare resuelto y sin ningún valor jurídico la venta realizada por F.G.R.C. al ciudadano D.A.R., a través del documento antes referido. Le sea entregado el bien inmueble cuya subrogación solicita, libre de todo gravamen; comprometiéndose desde ya a pagar el precio de la venta, es decir, los Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), así como reembolsar los gastos efectuados por el comprador por la adquisición del inmueble. Estimó la demanda en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

De las actas procesales se desprende las siguientes actuaciones:

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 11-03-2009, por no ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. A través del mismo se ordenó la comparecencia de la parte demandada, admitiéndose por el procedimiento breve. (F. 16)

Mediante escrito de fecha 13-03-2009 la parte actora solicitó se decretara medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20-03-2009. (F. 17-19)

En fecha 07-04-2009 constó comisión de citación de las partes demandadas, mediante oficio N° 3120-254 de fecha 01-04-2009. (F. 21 al 33)

Mediante escrito de fecha 14-04-2009, encontrándose dentro la oportunidad legal para ello, las partes demandadas procedieron a contestar la demanda incoada en su contra, y presentaron anexos. (F. 34 al 44)

Mediante escrito de fecha 16-04-2009, la parte actora promovió pruebas en la presente causa, siendo admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 45 al 51)

De igual forma mediante escrito de fecha 27-04-2009, las partes demandadas promovieron sus pruebas en la presente causa. (F. 52 al 61)

Por auto de fecha 27-04-2009 se admitieron las anteriores pruebas, y se prorrogó el lapso probatorio por ocho (08) días. (F. 62)

Mediante escrito de fecha 28-04-2009 las partes demandadas promovieron más pruebas para la defensa de sus intereses, siendo admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 63 al 65)

De igual forma, la parte actora mediante escrito de fecha 30-04-2009, promovió más pruebas para la defensa de sus derechos e intereses, siendo admitidas por auto de la misma fecha. (F. 66 al 70)

Por diligencia de fecha 14-10-2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, y ratificada su petición mediante escrito de fecha 25-3-2011. (F. 73-74)

PARTE MOTIVA

Por la acción incoada la parte actora reclama, en su condición de arrendataria, el derecho que le asiste para subrogarse como compradora de los dos locales comerciales que sobre el inmueble dio el ciudadano F.G.R.C. en venta al ciudadano D.A.R., por lo que se trata de una modalidad del retracto legal, conocido como retracto legal arrendaticio.

Esta figura se encuentra regulada de manera especial por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así el artículo 43 de la precitada ley, lo define en los siguientes términos:

El Retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendadazo por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

De dicha norma se desprende la naturaleza de esta tipología de retracto, que no es otra que de naturaleza real, toda vez que incide sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, cuya finalidad es colocar al arrendatario como propietario en el lugar del tercero adquiriente. No obstante, el derecho de retracto arrendaticio participa de la naturaleza propia de todo retracto legal y por tanto encaja plenamente en la definición del Código Civil. Dice este precepto: «El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago».

Por otra parte, para ejercer el derecho de Retracto Legal Arrendaticio, el arrendatario, una vez que ha sido notificado por el adquiriente del inmueble, tendrá un lapso de caducidad de cuarenta días calendario para intentar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio. Le imponen al nuevo propietario la obligación además de notificarle al arrendatario de esa circunstancia de haber adquirido el inmueble, que le acompañe copia certificada del documento de la negociación, que debe quedar en poder del notificado. Es decir, existe una circunstancia que ya permite avizorar que cuando informa el nuevo propietario de a adquisición de la venta deberá hacerlo acompañándole de una copia del documento. Pero también puede ocurrir que no lo haga, o que no cumpla el extremo de la notificación; en estos casos surge el literal "a" del artículo 48 de la ley, para establecer que también hay derecho al retracto, porque la venta no fue notificada o habiéndolo sido, no se la hizo con todo los requisitos que están exigidos en el artículo 47. Igualmente existe el derecho de querellarse en el retracto legal arrendaticio, cuando la venta se haya hecho por un precio o condiciones inferiores a los ha sido ofertado ab initio al arrendatario.

Referido lo anterior, y tal y como fue reseñado ut supra, debe significarse que en la presente causa la pretensión de la accionante consiste en subrogarse en la posición de compradora de los locales comerciales que vendió el ciudadano F.R.C. al ciudadano D.R., por considerar que cumple con los presupuestos exigidos por la ley especial para el ejercicio de tal derecho.

Por su parte, los demandados de autos a través de su co apoderada judicial, Abg. M.A.S., negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra en los términos siguientes: Que no es cierto que la parte actora pagara puntualmente los cánones de arrendamiento los cinco primeros días de cada mes, visto que el ciudadano F.R. tenía que esperar dos y hasta tres meses para que esta ciudadana le cancelara dichos cánones, por lo que solicitó que la demandante consignara todos los recibos a los efectos de verificar su impuntualidad. Asimismo indicaron con relación al argumento de que la venta se realizó sin que se le hubiere previamente notificado, que el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala claramente tres cosas: a.- que el inmueble se le debe ofrecer en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, a quien lo ocupa en condición de arrendatario.; y en tal sentido indican que la venta celebrada abarcó no solo los locales arrendados, sino la parte global donde están ubicados estos locales, configurándose con ello lo establecido en el artículo 49 eisdem. b.- que sólo será acreedor a la preferencia ofertiva el arrendatario que tenga más de dos años como tal, por lo que si bien es cierto que la demandante alegó tener más de dos años en condición de arrendataria de los locales 11 y 12, no es menos cierto que, la venta se hizo de la parte global del inmueble donde están ubicados los mismos. C.- que siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual reiteró que el propietario vendedor tenía que esperar dos y hasta tres meses para que la arrendataria cumpliera con su obligación. D.- que satisfaga las aspiraciones del propietario, por lo que indicó que la accionante no satisface las expectativas del ciudadano F.R., en virtud de su constante y frecuente morosidad, aunado al hecho de haber hecho modificaciones a los locales sin la debida autorización del arrendador, razones por las cuales rechaza que la ciudadana Á.M.R. pueda satisfacer las aspiraciones del propietario, en virtud de lo cual no se le violentó ningún derecho como inquilina, sino que simplemente no cumplió con los requisitos contemplados en la ley para el ejercicio de su derecho.

De igual manera, negaron y rechazaron que se le haya solicitado la desocupación de los locales; todo lo contrario, el nuevo adquiriente conforme al artículo 20, se encuentra comprometido a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados. De igual forma, señalaron respecto al precio de la venta, que dicha negociación en parte fue en efectivo y en parte en especie, visto que el ciudadano D.R. le cedió en propiedad al ciudadano F.R., dos vehículos de su propiedad valorados en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo); de modo tal, que se decidió colocar la irrisoria cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por cuanto el traspaso de los vehículos se hizo por documento separado; siendo por tanto el precio real de la negociación en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 334.000,oo), por lo que de ser procedente la subrogación, la misma deberá hacerse en los términos antes expuestos, y no por la cantidad irrisoria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

Trabado como quedó el presente litigio, este sentenciador pasa al análisis de las pruebas que las partes promovieron más convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De la Parte Demandante:

  1. - Recibos de pago de los meses julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 208 y enero de 2009, de fechas 01-07-2008, 02-09-2008, 31-10-2008, 31-12-2008 y 31-01-2009, correspondientes a los locales 11 y 12. Tales instrumentos fueron presentados unos en copia fotostática simple, y otros presentados en original. Se trata de instrumentos privados simples bajo la figura de factura, los cuales emanan de una de las partes del proceso. A los efectos de su valoración, debe indicarse previamente, que los documentos privados no reconocidos legalmente, para poder oponerse a la parte contraria en un juicio, deben presentarse en original; ello de acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al reiterado criterio de nuestro M.T., siendo ejemplo de ello, el establecido en fallo dictado en fecha 14-03-2006, según sentencia N° 0647 por la Sala Político Administrativa, y mediante el cual indicó: “… Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”. Ahora bien, en el presente caso se trata de copias de los recibos originales, pero que no son fotostáticas sino las copias originales de los recibos de pago firmados por el ciudadano F.R., numerados así: 000028 de fecha 01-07-2008; 000036 de fecha 02-09-2008; 000039 de fecha 31-10-2008; 000040 de fecha 31-12-2008; y 000051 de fecha 31-01-2009, cursantes a los folios 46 al 50; Para su análisis se debe indicar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido. En tal sentido, el ciudadano F.R., parte demandada en la presente causa, al no desconocer dentro de la oportunidad legal los documentos privados simples que le fueron opuestos como emanados de el, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como reconocidos, por lo que a tenor de esta norma en concordancia con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Se demuestra con estos instrumentos que la ciudadana Á.M.R.R., propietaria del fondo de comercio “Exclusividades Fashion´s”, le canceló por concepto de alquiler de los locales 11 y 12 al ciudadano F.R., correspondientes a los meses de junio, septiembre, octubre, noviembre-diciembre de 2008 y enero de 2009, por un monto de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,oo), no constando en la secuencia presentada, lo correspondiente a los meses de julio y agosto de 2008, y así se establece.

  2. - Contrato de alquiler privado cursante junto a la demanda. Tal probanza fue presentada en copia simple fotostática, por lo que se trae a colación la referencia jurisprudencial ut supra transcrita respecto a los documentos privados presentados en copia simple fotostática, la cual es del tenor siguiente: “… Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”. Tal criterio fue plasmado en sentencia N° 0647 por la Sala Político Administrativa en fecha 14-03-2006; Conforme a este criterio jurisprudencial, la probanza en estudio, en principio, no tendría efectos probatorios, toda vez que la misma se acompañó junto al escrito libelar en copia simple fotostática, y se trata de un contrato de arrendamiento privado que para ese momento no estaba reconocido ni se tenía legalmente por reconocido; no obstante, siendo que la relación arrendaticia de que trata la presente causa no es un hecho controvertido, la presentación del documento bajo análisis en copia simple fotostática es irrelevante, toda vez que es sabido que los hechos no controvertidos no requieren ser probados; por tanto, al no haber negado la parte demandada la existencia de la relación de arrendamiento con la parte actora, se tiene por probada la misma, y así se decide.

  3. - Documento de venta del inmueble consignado junto a la demanda. Esta probanza presentada en copia certificada, se aprecia y se le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de dicho instrumento que en fecha 26-01-2009 el ciudadano F.G.R.C. le vendió de forma pura y simple al ciudadano D.A.R., parte de un inmueble y sobre él construidos tres (03) locales comerciales, ubicado en la calle 5, entre carreras 6 y 7 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), cuyos datos de linderos y medidas constan suficientemente en dicho instrumento, y así se establece.

  4. - Constancia certificada de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 10-11-2008. Tal probanza se trata de copia certificada de levantamiento topográfico y mensura con su respectivo informe, por cuanto su original se encuentra inserto con el N° 512, folio 512-513 del cuaderno de comprobantes del primer trimestre del año 2009, de fecha 10-11-2008, lo que se traduce en un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, razón por la que para que tenga validez dicha probanza, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de ese tercero de quien emanó ese instrumento, lo que en el presente caso no ocurrió. En consecuencia, a tal probanza no puede otorgársele valor probatorio alguno, ello conforme a lo expuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    De las Partes Demandadas:

  5. - El mérito favorable de los autos. Respecto al merito favorable de los autos promovido, debe indicarse que como tal, no es un medio probatorio; éste es sólo la forma de invocar o hacer valer el principio de la comunidad de la prueba dentro del proceso, invocación que resulta inútil, toda vez que el Juez tiene la obligación de aplicarlo siempre de oficio, por ser un de los principios que rige nuestro sistema probatorio; de modo tal, que esta alegación así planteada resulta improcedente, por no contener un medio probatorio específico, susceptible de valoración, y así se establece.

  6. - El mérito y valor probatorio del artículo 3, letra C del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La invocación de las normas que regulen una determinada situación jurídica, no constituye medio probatorio alguno, sino que se trata del derecho que pudiere ser aplicado en un momento dado, y que las mismas son del conocimiento del Juez, quien es quien aplica el derecho al caso concreto. En razón de ello se desestima la promoción realizada por no constituir prueba alguna, y así se decide.

  7. - Prueba de Exhibición de documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento de la tenencia material de varios recibos de pago emitidos y firmados por el ciudadano F.R.C.. Conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se solicitó la exhibición del recibo de pago correspondiente al mes de agosto de 2008, para lo cual solicitó la intimación de la parte actora, siendo ello acordado por el Tribunal y fijándose la oportunidad para la exhibición mediante auto de fecha 27-04-2009, librándose la correspondiente boleta en la misma fecha, razón por la cual se entiende que la prueba fue válidamente promovida; no obstante se observa que el documento no fue exhibido en el plazo fijado, por lo que se tienen como exactos los datos afirmados por el solicitante con relación a dicho instrumento, cuyo objeto de dicha prueba fue demostrar que la parte accionante no cumple con las exigencias contenidas en los artículos 41 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que la misma no satisface las aspiraciones del propietario, y así se declara.

  8. - Original de documento privado contentivo de la negociación. Si bien se trata de un documento privado firmado entre los codemandados de autos, no es menos cierto que contiene las firmas de terceros ajenos a la controversia, razón por la que para haber sido opuesto a la contraparte, ha debido ser ratificado por esos terceros firmantes a través de su testimonio para establecer la validez de dicha prueba, ello conforme al contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tal circunstancia no ocurrió en el presente caso, y en razón de ello no puede apreciarse medio probatorio ni otorgársele valor alguno, y así se decide.

    Valorado como fue el material probatorio aportado por las partes para la resolución del conflicto planteado, procede este sentenciador a analizar los presupuestos de procedencia establecidos por el legislador para que

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.R.R., asistida por el Abg. S.I.B.O., en contra de los ciudadanos F.G.R.C. y D.A.R., por Retracto Legal Arrendaticio.

SEGUNDO

Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en fecha 20 de marzo de 2009, sobre el inmueble objeto de la presente acción, propiedad del ciudadano D.A.R., ubicado en la calle 5, entre carreras 6 y 7, de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno que le queda al vendedor, mide siete metros con sesenta y un centímetros (7,61 Mts); SUR: Con la calle 5, antes llamada calle Bolívar, mide siete metros con sesenta y un centímetros (7,61 Mts); ESTE: Con inmueble que fue de Inversiones Avendaño C.A., hoy de F.G.R.C., mide catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts); y OESTE: . Con inmueble que fue de Inversiones Avendaño C.A., hoy de F.G.R.C., mide catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts), con una superficie de Ciento Once metros cuadrados con diez centímetros (111,10 Mts2), el cual fue adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 26-01-2009, inserto bajo el N° 2009.265, asiento registral uno (01) del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.338 y correspondiente al libro del folio real del año 209. Ofíciese lo conducente.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

P.A.S.R.

El JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.

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