Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

San A.d.T., 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000395

ASUNTO : SP11-P-2011-000395

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.M.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.F.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S..

IMPUTADOS: 1) J.I.S.P.

2) FRANCKLIN MERCKX GRANADOS ZERPA,

3) J.A.G.,

4) E.R.R.,

5) C.P.C.,

6) O.C.D.D.,

7) J.G.G.D.,

8) A.M.R.C.,

9) V.A.P.G. y

10) G.J.P.

DEFENSORES: ABG. T.A.M.A. de 1, 2, 3, 4 y 5

ABG. DOUGLENIS YOUMIR L.M. &

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE de 6, 7, 8, 9 y 10

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente causa acaecieron el día 12 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes señalan que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, mientras se desplazaban en una unidad patrullera en el sector “Tres Esquinas”, vía las Dantas, Municipio Junín del estado Táchira, avistaron diez vehículos de carga pesada que apreciaron pretendían evadir un punto de control móvil del Ejercito y el Punto de Control fijo de Las Dantas, por lo que procedieron a interceptarles y observando que los tanques de deposito de combustible presuntamente estarían adaptados y llenos de gas-oil por lo q que procedieron a detener a sus conductores y los vehículos en cuestión, quedando identificados los vehículos, los chóferes y sus acompañantes de la siguiente manera: 1. Camión Ford, placa N° 083-XCN, conducido por J.I.S.P., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 46 años de edad, nacido el 21/07/1964, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Centro Poblado el Rodeo, calle 01 casa N° 01ª-10 Rubio, titular de la cedula de identidad N° V-13.170.640, acompañado de: E.R.R., de nacionalidad colombiana, natural de Batea, Norte de Santander, Republica de Colombia, de 23 años de edad, nacido el día 05/05/1987, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las palmeras, parte baja, manzana 38, lote 3 casa sin numero, Cúcuta, Republica de Colombia, portador de la cedula de ciudadanía N° 1.094.161.243 y C.P.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de Zulia, Norte de Santander, Republica de Colombia, de 26 años de edad, nacida el 20/03/1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio el hogar, residenciado en el barrio las palmeras, parte baja, manzana 38, lote 3, casa sin numero, Cúcuta, Republica de Colombia. 2. Camión Ford, Placa N° 82N-ABR, conducido por F.M.G.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 11/10/1983, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio s.b., carrera 15 con calle 6, casa N° 6-12, titular de la cedula de identidad N° 15.774.706. 3. Camión Ford, Placa N° A75AG1J, conducido por: J.G.G.D., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacido el día 08/05/1961, casado, profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera panamericana, Municipio Guásimos, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-5.667.738, acompañado de O.C.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de la grita, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacida el día 01/04/1971, soltera, profesión u oficio hogar, residenciada en la carretera panamericana, Municipio Guásimos, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-10.743.521. 4. Camión Ford, Placa N° A72AK6S, conducido por P.G.J., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido el día 25/03/1977, casado, profesión u oficio chofer, residenciado en el sector 5 de julio, casa sin numero, San A.d.T., titular de la cedula de identidad N° 13.400.286. 5. Camión Ford Placa N° A80AJ1S, conducido por Rivas Cárdenas A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el día 16/04/1982, soltero, confesión u oficio chofer, residenciado en la calle intercomunal, casa N° 2-28, capacho, Independencia, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 16.612.295. 6. Camión Ford, placa N° 858SBA, conducido por M.E., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., de 37 años de edad, nacido el día 01/05/1973, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la integración sector 3, casa N° 5-30, Ureña, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 10.192.781. 7. Camión Ford, Placa N° A88AX4S, conducido por A.G.P.A., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Departamento de Norte de Santander, Republica de Colombia, de 25 años de edad, nacido el día 22/05/1985, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en avenida 05 de julio casa sin numero, San A.d.T., titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C. 91.540.630. 8. Camión Mitsubishi, placa N° 28VMAI, conducido por G.P.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido el día 05/04/1982, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el sector las adjuntas, casa sin numero, titular de la cedula de identidad N° 15.538.526. 9. Camión Toyota, placa N° A774G8J. conducido por Espinosa Barón C.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 28/07/1986, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal, Peracal casa sin numero, San A.d.T., titular de la cedula de identidad N° 17.128.480. 10. Camión Ford, Placa N° A38APOS, conducido por Parra Garzón V.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 28/07/1986, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en Las colinas, pasaje 18 casa N° 13-81, titular de la cedula de identidad N° 17.466.658. (Aprehendidos de autos) quienes fueron puestos a disposición de la fiscalía actuante; haciendo la observación los funcionarios actuantes de que tres ciudadanos que conducían tres de los vehículos retenidos se habrían evadido del lugar.

Acompaña el Ministerio Público a propósito de fundamentar sus pedimentos las presentes actuaciones:

• Del folio (01) al (02) Acta de Investigación Penal sin número de fecha 12 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la cual refieren la forma como ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los aprehendidos.

• Al folio (05) Inspección Nº 089, de fecha 12 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicada en el sitio en el refieren fue realizado el procedimiento en el cual se produjo la detención de los aprehendidos y de los vehículos retenidos

• De los folios (35) al (39) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relativo a VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., suscrito por la Funcionaria Reconocedor J.M.V.G., en el cual se señala en lo referente al combustible no encuentra sometida a restricciones legales arancelarias, pero que a los fines de su expendio distribución y transporte se requiere permiso del Ministerio para la energía y Petróleo.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados 1) J.I.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 13.170.640, nacido en fecha 21 de julio de 1964, de 46 años de edad, casado, hijo de A.J.S. (f) y de L.P. (f) de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 1, Nº 1A-10, Centro Poblado el Rodeo, Municipio Junín del estado Táchira, 2) FRANCKLIN MERCKX GRANADOS ZERPA, de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.774.706, nacido en fecha 11 de octubre 1983, de 27 años de edad, soltero, hijo de F.G. (v) y de M.J.Z. (v) de profesión u oficio Chofer; residenciado en la carrera 15, con calle 6, Nº 6-12 Barrio S.B., San A.d.T., 3) J.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 15.538.526, nacido en fecha 05 de abril 1982, de 27 años de edad, soltero, hijo de J.R.G. (v) y de A.E.P. (f) de profesión u oficio Chofer; residenciado vía la Adjuntas, al lado del Club Villa Heroica, casa verde de 2 pisos, Las Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira. 4) E.R.R., de nacionalidad colombiana, natural de Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.094.161.243, nacido en fecha 05 de mayo de 1987, de 23 años de edad, soltero, hijo de J.R.B. (v) y de M.R.C. (v) de profesión u oficio obrero; sin residencia en el país; 5) C.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.346.823, nacida en fecha 20 de marzo de 1984, de 26 años de edad, soltera, hija de C.C. (v) y de R.C. (v) de profesión u oficio del hogar; sin residencia en el país; 6)O.C.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, , titular de la cédula de identidad Nº 10.743.521, nacida en fecha 01 de abril de 1971, de 39 años de edad, soltera, hija de J.D. (v) y de M.D. (v) de profesión u oficio del hogar; residenciado carretera Panamericana, sector la Nieves, diagonal a la estación de servicio la Blanquita, Municipio Guásimos del estado Táchira. 7) J.G.G.D., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 5.667.738, nacido en fecha 18 de mayo de 1961, de 49 años de edad, casado, hijo de M.G.Z. (f) y de M.A.D.d.G. (f) de profesión u oficio del Chofer; residenciado en carretera Panamericana, sector la Nieves, diagonal a la estación de servicio la Blanquita, Municipio Guásimos del estado Táchira. 8) A.M.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.612.295, nacido en fecha 16 de abril de 1982, de 28 años de edad, soltero, hijo de M.C. (v) de profesión u oficio del Chofer; residenciado en Avenida Intercomunal, los Hornos Nº 2-22; al lado de el estacionamiento Los Hornos Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira. 9) V.A.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.466.658, nacido en fecha 12 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, soltero, hijo de J.P. (v) y de M.G. (v) de profesión u oficio del Chofer; residenciado en el pasaje 18, Nº 13-81, Barrio las Colinas de San Antonio, San A.d.T. y 10) G.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 13.400.286, nacido en fecha 25 de marzo de 1977, de 33 años de edad, casado, hijo de G.J.L. (v) y de M.E.P. (v) de profesión u oficio del Chofer; residenciado en el barrio 5 de Julio a 3 cuadras del estacionamiento de T.T., más arriba de la Bodega 5 de Julio, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se les informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron cada uno en su oportunidad: 1) J.I.S.P., “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional” 2) FRANCKLIN MERCKX GRANADOS ZERPA, “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional” 3) J.A.G., “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional” 4) E.R.R., 5) C.P.C., “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional” 6) O.C.D.D., “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional” 7) J.G.G.D., 8) A.M.R.C., “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional” 9) V.A.P.G., “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional” 10) G.J.P. “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.

De seguidas el ciudadano Juez otorga el derecho de palabra a la defensora privada de los aprehendidos 6) O.C.D.D., 7) J.G.G.D., 8) A.M.R.C., 9) V.A.P.G., Abg. Doricely Delgado Dugarte quien realizó sus alegatos de defensa se opuso a la calificación en flagrancia de sus patrocinados, solicita la nulidad de las actas procesales por no estar suscritas por el Comisario M.R. señala que sus clientes no fueron detenidos cerca de trocha alguna y si en el casco urbano de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, solicitando para ellos su libertad plena sin medida de coerción personal alguna.

A continuación el ciudadano juez otorga el derecho de palabra al defensor de los imputados 1) J.I.S.P., 2) FRANCKLIN MERCKX GRANADOS ZERPA, 3) J.A.G., 4) E.R.R., 5) C.P.C., Abg. T.M.A., quien al igual que su antecesora se opuso a la flagrancia en la aprehensión de sus patrocinados, refiere que no existe ninguna manipulación de sustancias peligrosas siendo que el combustible era transportados en los depósitos de los vehículos, refiere al igual que sus patrocinados que sus clientes se encontraban en el casco urbano de la ciudad de Rubio y no en unta trocha pide para sus defendidos la libertad plena sin medida de coerción personal alguna, considerando además que la aprehensión de los mismos es ilegitima, consigna en este acto este defensor constancias de residencia de tres de sus clientes venezolanos y constancia de trabajo de J.A.G.P..

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los hechos que dan origen a la presente causa acaecieron el día 12 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes señalan que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, mientras se desplazaban en una unidad patrullera en el sector “Tres Esquinas”, vía las Dantas, Municipio Junín del estado Táchira, avistaron diez vehículos de carga pesada que apreciaron pretendían evadir un punto de control móvil del Ejercito y el Punto de Control fijo de Las Dantas, por lo que procedieron a interceptarles y observando que los tanques de deposito de combustible presuntamente estarían adaptados y llenos de gas-oil por lo q que procedieron a detener a sus conductores y los vehículos en cuestión, quedando identificados los vehículos, los chóferes y sus acompañantes de la siguiente manera: 1. Camión Ford, placa N° 083-XCN, conducido por J.I.S.P., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, de 46 años de edad, nacido el 21/07/1964, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Centro Poblado el Rodeo, calle 01 casa N° 01ª-10 Rubio, titular de la cedula de identidad N° V-13.170.640, acompañado de: E.R.R., de nacionalidad colombiana, natural de Batea, Norte de Santander, Republica de Colombia, de 23 años de edad, nacido el día 05/05/1987, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las palmeras, parte baja, manzana 38, lote 3 casa sin numero, Cúcuta, Republica de Colombia, portador de la cedula de ciudadanía N° 1.094.161.243 y C.P.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de Zulia, Norte de Santander, Republica de Colombia, de 26 años de edad, nacida el 20/03/1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio el hogar, residenciado en el barrio las palmeras, parte baja, manzana 38, lote 3, casa sin numero, Cúcuta, Republica de Colombia. 2. Camión Ford, Placa N° 82N-ABR, conducido por F.M.G.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 11/10/1983, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio s.b., carrera 15 con calle 6, casa N° 6-12, titular de la cedula de identidad N° 15.774.706. 3. Camión Ford, Placa N° A75AG1J, conducido por: J.G.G.D., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, de 50 años de edad, nacido el día 08/05/1961, casado, profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera panamericana, Municipio Guásimos, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-5.667.738, acompañado de O.C.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de la grita, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacida el día 01/04/1971, soltera, profesión u oficio hogar, residenciada en la carretera panamericana, Municipio Guásimos, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-10.743.521. 4. Camión Ford, Placa N° A72AK6S, conducido por P.G.J., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido el día 25/03/1977, casado, profesión u oficio chofer, residenciado en el sector 5 de julio, casa sin numero, San A.d.T., titular de la cedula de identidad N° 13.400.286. 5. Camión Ford Placa N° A80AJ1S, conducido por Rivas Cárdenas A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el día 16/04/1982, soltero, confesión u oficio chofer, residenciado en la calle intercomunal, casa N° 2-28, capacho, Independencia, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 16.612.295. 6. Camión Ford, placa N° 858SBA, conducido por M.E., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., de 37 años de edad, nacido el día 01/05/1973, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la integración sector 3, casa N° 5-30, Ureña, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 10.192.781. 7. Camión Ford, Placa N° A88AX4S, conducido por A.G.P.A., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Departamento de Norte de Santander, Republica de Colombia, de 25 años de edad, nacido el día 22/05/1985, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en avenida 05 de julio casa sin numero, San A.d.T., titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C. 91.540.630. 8. Camión Mitsubishi, placa N° 28VMAI, conducido por G.P.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido el día 05/04/1982, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el sector las adjuntas, casa sin numero, titular de la cedula de identidad N° 15.538.526. 9. Camión Toyota, placa N° A774G8J. conducido por Espinosa Barón C.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el día 28/07/1986, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal, Peracal casa sin numero, San A.d.T., titular de la cedula de identidad N° 17.128.480. 10. Camión Ford, Placa N° A38APOS, conducido por Parra Garzón V.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 28/07/1986, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en Las colinas, pasaje 18 casa N° 13-81, titular de la cedula de identidad N° 17.466.658. (Aprehendidos de autos) quienes fueron puestos a disposición de la fiscalía actuante; haciendo la observación los funcionarios actuantes de que tres ciudadanos que conducían tres de los vehículos retenidos se habrían evadido del lugar.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal, la aprehensión de los imputados de autos se produce en el sector “Tres Esquinas”, vía las Dantas, Municipio Junín del estado Táchira, cuando los funcionarios actuantes avistaron diez vehículos de carga pesada que se encontraban cerca un punto de control móvil del Ejercito y el Punto de Control fijo de Las Dantas, por lo que procedieron a interceptarles y observando que los tanques de deposito de combustible presuntamente estarían adaptados y llenos de gas-oil por lo que procedieron a detener a sus conductores y los vehículos en cuestión, es claro que la detención de estos ciudadanos se produce en una vía nacional a bordo de vehículos debidamente autorizados por las autoridades de t.t. para circular en ellas, cerca de puntos de control establecidos por las autoridades venezolanas, tanto por la Guardia Nacional Bolivariana, como por el Ejercito Nacional Bolivariano; ello no puede ser reprochado desde ningún punto de vista; en Venezuela están prohibidos los subjetivismos policiales, no puede los actuantes pensar sin tener elementos que así lo corroboren, que los tanques o dispositivos de almacenamiento de los vehículo retenidos están adaptados, sin tener una prueba científica que así lo corrobore, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por tanto debe entenderse que dichos dispositivos de almacenamiento hasta tanto se compruebe lo contrario son los que ha dispuesto el fabricante para cada uno de estos vehículos, lo cuales por demás dada sus características y por tratarse de vehículos de transporte de carga requieren de tanques de almacenamiento de grandes dimensiones, ello en razón de los largo recorridos que por lo general deben realizar, aunado a lo antes señalado el combustible retenido en la presente causa no lo fue en dispositivos distinto a los destinados por los fabricantes para estos vehículo, toda vez que el mismo estaba dispuesto en los tanques para el almacenamiento de combustible; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos 1) J.I.S.P., 2) FRANCKLIN MERCKX GRANADOS ZERPA, 3) J.A.G., 4) E.R.R., 5) C.P.C., 6) O.C.D.D., 7) J.G.G.D., 8) A.M.R.C., 9) V.A.P.G.; y 10) G.J.P., NO se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión de estos ciudadanos no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, así como a las requeridas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al el pedimento de la defensora Abg. Doricely Delgado Dugarte de nulidad de las actuaciones por la ausencia de la firma del Comisario M.R., este Tribunal declara sin lugar tal solicitud, habida cuenta de que la misma si riela en las actas del expediente, lo cual se evidencia de la revisión tanto del acta policial como de los oficios corrientes en actas las cuales se observan fueron suscritas por este funcionario. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía de Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos 1) J.I.S.P., 2) FRANCKLIN MERCKX GRANADOS ZERPA, 3) J.A.G., 4) E.R.R., 5) C.P.C., 6) O.C.D.D., 7) J.G.G.D., 8) A.M.R.C., 9) V.A.P.G.; y 10) G.J.P., están señalados por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana a excepción de la ciudadana C.P.C., quien es de nacionalidad colombiana, primarios en la comisión de delitos, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en

residenciado en la calle 1, Nº 1A-10, Centro Poblado el Rodeo, Municipio Junín del estado Táchira, para el caso del primero de los nombrados, residenciado en la carrera 15, con calle 6, Nº 6-12 Barrio S.B., San A.d.T., para el segundo de los nombrados, residenciado vía la Adjuntas, al lado del Club Villa Heroica, casa verde de 2 pisos, Las Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira, para el mencionado en tercer orden, sin residencia en el país para el cuarto de los nombrados, sin residencia en el país para la nombrada en quinto orden, residenciado carretera Panamericana, sector la Nieves, diagonal a la estación de servicio la Blanquita, Municipio Guásimos del estado Táchira, para el sexto de los nombrados, residenciado en carretera Panamericana, sector la Nieves, diagonal a la estación de servicio la Blanquita, Municipio Guásimos del estado Táchira, para el nombrado en séptimo orden, residenciado en Avenida Intercomunal, los Hornos Nº 2-22; al lado de el estacionamiento Los Hornos Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, para el octavo, residenciado en el pasaje 18, Nº 13-81, Barrio las Colinas de San Antonio, San A.d.T., para el noveno de los nombrados; y residenciado en el barrio 5 de Julio a 3 cuadras del estacionamiento de T.T., más arriba de la Bodega 5 de Julio, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, para el último de los nombrados, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira.

  2. - Someterse a todos los actos del proceso.

Presente los imputados manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1) J.I.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 13.170.640, nacido en fecha 21 de julio de 1964, de 46 años de edad, casado, hijo de A.J.S. (f) y de L.P. (f) de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 1, Nº 1A-10, Centro Poblado el Rodeo, Municipio Junín del estado Táchira, 2) FRANCKLIN MERCKX GRANADOS ZERPA, de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.774.706, nacido en fecha 11 de octubre 1983, de 27 años de edad, soltero, hijo de F.G. (v) y de M.J.Z. (v) de profesión u oficio Chofer; residenciado en la carrera 15, con calle 6, Nº 6-12 Barrio S.B., San A.d.T., 3) J.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 15.538.526, nacido en fecha 05 de abril 1982, de 27 años de edad, soltero, hijo de J.R.G. (v) y de A.E.P. (f) de profesión u oficio Chofer; residenciado vía la Adjuntas, al lado del Club Villa Heroica, casa verde de 2 pisos, Las Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira. 4) E.R.R., de nacionalidad colombiana, natural de Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.094.161.243, nacido en fecha 05 de mayo de 1987, de 23 años de edad, soltero, hijo de J.R.B. (v) y de M.R.C. (v) de profesión u oficio obrero; sin residencia en el país; 5) C.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.346.823, nacida en fecha 20 de marzo de 1984, de 26 años de edad, soltera, hija de C.C. (v) y de R.C. (v) de profesión u oficio del hogar; sin residencia en el país; 6)O.C.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, , titular de la cédula de identidad Nº 10.743.521, nacida en fecha 01 de abril de 1971, de 39 años de edad, soltera, hija de J.D. (v) y de M.D. (v) de profesión u oficio del hogar; residenciado carretera Panamericana, sector la Nieves, diagonal a la estación de servicio la Blanquita, Municipio Guásimos del estado Táchira. 7) J.G.G.D., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 5.667.738, nacido en fecha 18 de mayo de 1961, de 49 años de edad, casado, hijo de M.G.Z. (f) y de M.A.D.d.G. (f) de profesión u oficio del Chofer; residenciado en carretera Panamericana, sector la Nieves, diagonal a la estación de servicio la Blanquita, Municipio Guásimos del estado Táchira. 8) A.M.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.612.295, nacido en fecha 16 de abril de 1982, de 28 años de edad, soltero, hijo de M.C. (v) de profesión u oficio del Chofer; residenciado en Avenida Intercomunal, los Hornos Nº 2-22; al lado de el estacionamiento Los Hornos Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira. 9) V.A.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.466.658, nacido en fecha 12 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, soltero, hijo de J.P. (v) y de M.G. (v) de profesión u oficio del Chofer; residenciado en el pasaje 18, Nº 13-81, Barrio las Colinas de San Antonio, San A.d.T. y 10) G.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 13.400.286, nacido en fecha 25 de marzo de 1977, de 33 años de edad, casado, hijo de G.J.L. (v) y de M.E.P. (v) de profesión u oficio del Chofer; residenciado en el barrio 5 de Julio a 3 cuadras del estacionamiento de T.T., más arriba de la Bodega 5 de Julio, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LIGAR el pedimento de la defensora Abg. Doricely Delgado Dugarte de nulidad de las actuaciones por la ausencia de la firma del Comisario M.R., habida cuenta de que la misma si riela en las actas del expediente, lo cual se evidencia de la revisión tanto del acta policial como de los oficios corrientes en actas las cuales se observan fueron suscritas por este funcionario.

TERCERO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados 1) J.I.S.P., 2) FRANCKLIN MERCKX GRANADOS ZERPA, 3) J.A.G., 4) E.R.R., 5) C.P.C., 6) O.C.D.D., 7) J.G.G.D., 8) A.M.R.C., 9) V.A.P.G.; y 10) G.J.P.; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de Febrero de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000395. JQR.

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