Decisión nº PJ0032013000245 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintitrés de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-N-2012-000012

SOLICITANTE; Abg. F.R., actuando en representación de la empresa MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A

MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con suspensión de los efectos.

NULIDAD; P.A. Nº 00215/2011, de fecha 2-septiembre-2011, Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.d.E.C..

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 28-02-2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, demanda contentiva de recurso de nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, con solicitud de suspensión de los efectos interpuesto por la abogada F.R., en ejercicio de su profesión, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.446, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MCM CONSTRUCCIONES y MONTAJES DE VENEZUELA S.A”, contra la P.a. Nº 00215-2011, de fecha 02-09-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., notificada a su representada el día 02 del mismo mes y año. El día 29-02-2012, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, siendo admitido el mismo día, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República; Procurador General de la República; a la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; y al ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.245.006, quien aparece como el que iniciara el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cuyo acto se ataca.

Constatadas las notificaciones ordenadas (folios 170 al 258). Fijada la audiencia de juicio en fecha 25-06-2013, ésta se realizó el día 31-07-2013 con la comparecencia solo de la parte demandante y del tercero interesado asistido de abogado. Ambos promovieron pruebas documentales las cuales fueron objeto de control y contradicción, además de reproducir el mérito de los instrumentos que fueron consignados, razón por la que no se abrió la causa a pruebas. De los vicios del acto objeto de la demanda. El demandante en nulidad denuncia que la p.a. Nº 00215-2011, de fecha 02-09-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., notificada a su representada el día 02 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.G.; viola el derecho a la defensa; la decisión es de imposible ejecución; adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; y por ultimo alega que adolece del vicio de abuso de poder. De la Audiencia de Juicio. Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, hicieron acto de presencia tanto la representación judicial de la parte demandante como el trabajador beneficiario de la p.a. asistido de abogado. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien reprodujo los motivos de la impugnación de la p.a.; asimismo, promovió documentales, de igual manera el Tercero interesado hizo observaciones a las mismas; Luego intervino el abogado asistente del ciudadano J.G., quien expuso las razones de hecho y de derecho que sustentan la legalidad de la p.a., alegando que no es cierto que la providencia esté afectada por los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; que exista violación al derecho a la defensa; que sea de imposible ejecución, ni tampoco que fue dictada con abuso de poder, ya que la funcionaria está facultada legalmente para emitirlo, para lo cual promueve documentales; las pruebas promovidas se ordenan agregar a los autos, razón por la que este Juzgado decidió no abrir el lapso probatorio.

Del Expediente Administrativo:

En fecha 02-4-2012, se recibió de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., copias certificadas del expediente administrativo Nº 049-2011-01-00490 por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.G. contra la entidad de Trabajo Man Construcción y Montajes de Venezuela, S.A (folio 185 al 254).

LOS INFORMES.

En sus escritos de Informes tanto el apoderado judicial de la accionante como el apoderado judicial del ciudadano J.G. reprodujeron los alegatos esgrimidos por éstos en la audiencia de juicio, cuyos alegatos se dan por reproducidos. Por último, reiteraron la solicitud de declaratoria con lugar el primero, y de declaratoria sin lugar el segundo de la demanda de nulidad de la p.a. Nº 00215-2011, de fecha 02-09-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue planteada la demanda de nulidad contra la p.a. Nº 0215-2011, de fecha 02-09-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.245.006, a la entidad de Trabajo MCM CONSTRUCCIONES y MONTAJES de VENEZUELA S.A, así como la defensa esgrimida por la representación judicial del mencionado ciudadano, beneficiario del acto administrativo cuestionado, adminiculado con las pruebas documentales aportadas por las partes y los antecedente administrativos, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante de la forma siguiente: En cuanto a la violación al derecho a la defensa el Tribunal observa que las partes hicieron uso de su derecho a la defensa; en este sentido, se advierte que riela al folio 213, acta del acto de contestación y de notificación, en la que se acredita que ambas partes ejercieron sus respectivos derechos a la defensa al explanar sus argumentos de hecho y de derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato de la parte accionante de violación del derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la imposibilidad de ejecución del acto alegada por la accionante, El Tribunal observa que la entidad de trabajo venia cancelando el salario al trabajador, y siendo una obligación de dar la ordenada por la autoridad administrativa del trabajo, contenida en la providencia objeto de demanda, no resulta ésta de imposible cumplimiento por parte de la accionante. Y ASI DE DECIDE. De igual manera en cuanto al abuso de poder alegado por la accionante el Tribunal observa que el funcionario emisor del acto administrativo al extraer o verificar del interrogatorio la existencia de una relación de trabajo entre el trabajador reclamante y la entidad de trabajo reclamada, aunado al hecho cierto del reconocimiento por parte del patrono de la inamovilidad invocada, y la existencia de un despido no exceptuado de inamovilidad, vista esas circunstancias el funcionario del trabajo, conforme a la Ley sustantiva del trabajo se encuentra plenamente facultado para disponer lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida; lo que lleva forzosamente a declarar la improcedencia del abuso de poder alegado. Y ASI SE DECIDE. Finalmente la parte demandante, denuncia que el acto objeto de la presente demanda de nulidad está viciado de nulidad porque adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al dar la administración como ciertos hechos que no han sido probados, excediéndose en sus atribuciones legales, haciendo descansar la decisión sobre hechos falsos. El Tribunal observa que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó la administración para dictar su decisión, exigiéndose que la denuncia del vicio de falso supuesto se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. Así el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta, o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, ya ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia, que este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.

Cabe destacar que para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que el vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, es decir, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia. La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto sigue sosteniendo que: El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Cfr. Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).

Ahora bien, corresponde a este sentenciador resolver, si la p.a. recurrida de nulidad, adolece de los vicios denunciados por el recurrente. Para decidir observa este Juzgado que cursa en autos (folio 213 al 214) copia certificada de la p.a. Nº 00215-2011 de fecha 02-09-2011, instrumento éste que consta también en las copias certificadas del expediente administrativo Nº 049-2011-01-00490 con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.G. contra la entidad mercantil MCM CONSTRUCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A (folio 185 al 254). En la audiencia de juicio, ninguno de estos instrumentos públicos administrativos fueron objeto de impugnaciones, desprendiéndose de su análisis y valoración los hechos siguientes: Que el ciudadano J.G. inició la relación de trabajo con la empresa MCM CONSTRUCCIONES y MONTAJES de VENEZUELA, S. A, el día 29-09-2010, como Montador de estructuras metálicas; Notificada la parte patronal, se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 23-08-2011. En dicho acto, el funcionario del trabajo vista la incomparecencia de la representación patronal ni por si ni por medio de apoderado legal alguno procedió a declarar la presunción de la admisión de los hechos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; no obstante la apoderada judicial de la entidad de trabajo alego en la misma fecha que por motivos de fuerza mayor no pudo comparecer al acto de contestación y solicito nueva oportunidad la cual fue concedida por la funcionaria del Trabajo en razón de las pruebas aportadas y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso por lo que se repone la causa al estado de celebrarse nuevo acto de contestación, el cual se celebra el día 02-09-2011, por lo que se procedió a efectuar el interrogatorio a la representación patronal de conformidad con lo establecido en el art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del interrogatorio y posteriormente de los argumentos explanados resultó reconocida la condición de trabajador; la inamovilidad laboral invocada; y posteriormente el despido en atención a las respuestas, y a lo manifestado por la parte patronal, en consecuencia la administración del trabajo, califica la existencia de un despido, y declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G., en contra de la entidad de Trabajo MAN CONSTRUCCIONES y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A. En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho el Tribunal observa que consta en los antecedes administrativos que la entidad de Trabajo reconoció que desmejoro las condiciones de trabajo, y siendo éste un hecho cierto valorado por el funcionario emisor del acto administrativo, y que en atención a los términos en que fue contestada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el funcionario administrativo fijó conforme al art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el despido por motivos no excluidos de la inamovilidad invocada. De igual manera en la motivación del acto objeto de esta pretensión de nulidad se observa que la Inspectora del Trabajo expresó que “(…) en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad laboral invocada y la parte patronal realiza una exposición donde niega haber realizado el despido y del mismo modo se observa que no se le pagan al trabajador beneficios laborales que le corresponden por lo que se denota la existencia de un despido (…)”. (Cursivas del Tribunal). Como consecuencia de lo anterior, resulta necesario para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido, que del examen del acto objeto de la demanda de nulidad, no se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado, pues la funcionario, como se dijo ut supra, valoró todas las circunstancias, estableció los hechos y aplicó el derecho, así como los principios sustantivos que informan al Derecho del Trabajo, especialmente en lo que respecta a la interpretación más favorable para la protección de los derechos del trabajador. Y ASI SE DECLARA; lo que conduce indefectiblemente a este Juzgado a declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad de la p.a., por encontrarla ajustada a derecho. Así se decide.

DECISION.

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la sociedad de comercio MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A” contra la p.a. Nº 00215-2011, de fecha 02-09-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., notificada a su representada el día 02 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.G..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CUMPLASE CON LO ORDENADO. NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013.

Abg. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. Y.Y.D.

SECRETARIA

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