Decisión nº PJ0072014000308 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000967

PARTE ACTORA: E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 24.317.632.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.H.T. y J.R.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.655 y 29.266, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1.955, bajo el No. 55, Tomo 4-A, reformada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante dicho Registro en fecha 06 de noviembre de 1.998, bajo el No. 1, Tomo 502-A Segundo; y MINIDEPÓSITOS DEMPAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1.991, bajo el No. 60, Tomo 70-A Segundo, reformada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de junio de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el No. 11, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A.: B.B., A.J.B.R. y J.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.661, 38.393 y 69.616 respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MINIDEPÓSITOS DEMPAR, S.A.: A.B., M.B., D.M., P.B., M.L. y P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100 y 122.774 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS)

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados J.C.H.T. y J.R.G.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M., antes identificado, a través del cual demanda a las sociedades mercantiles REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. y MINIDEPÓSITOS DEMPAR, S.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal.

Alega la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 24 de agosto de 2012, suscribió dos contratos de arrendamiento con la co-demandada Minidepósitos Denpar, S.A., los cuales tuvieron como objetos dos depósitos identificados como E19 y F81, ambos ubicados en la quinta planta del Edificio Denpar, situado en la Calle Sanatorio del Ávila, Boleita Norte, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que el local identificado como E19, tiene una superficie de 31,05Mts2, y el identificado como F81, tiene una superficie de 32,95Mts2; que ambos contratos fueron celebrados con un lapso de duración de seis meses; que es un hecho público, notorio y comunicacional que en fecha 05 de junio de 2011, se produjo un siniestro (incendio), que afectó la totalidad del Edificio Denpar, donde se encuentran ubicados los locales arrendados; que dicho incendio se propagó, afectando los depósitos del mencionado edificio Denpar, resultando totalmente descrita la planta quinta del Edificio y dentro de la cual se encontraban los locales arrendados; que en dichos locales tenía una serie de mercancías, compuestas por zapatos para hombre y mujer que había importado de Hong Kong, según importación que efectuó de su proveedor la empresa A-1 Internacional Limited, con sede en 7/F K.O.C.B.. 49-51. Jervois Street. Sheung Wan. Hong Kong; que dicho siniestro afectó y produjo la pérdida total de la mencionada mercancía, generando con ello, no solo la pérdida del costo de su importación, sino que adicionalmente los gastos propios de traslado a la República Bolivariana de Venezuela, aranceles de aduana, gastos de agente aduanal y gastos de traslados a los mencionados depósitos; que posteriormente, en fecha 10 de junio de 2011, y luego de iniciar contacto con los representantes de la co-demandada Minidepósitos Denpar, S.A., a los fines de imponer la reclamación formal por las pérdidas, se le informó que los daños experimentados con motivo del siniestro, no eran de su responsabilidad, tomando en consideración que el incendio se inició en la Fabrica de cosméticos Revlon, al punto que en esa fecha reciben comunicación, emanada de la empresa Minidepositos Denpar, S.A., donde le solicitan una serie de requisitos para continuar con los trámites derivados de las reclamaciones; que la mencionada comunicación imponía condiciones imposibles de cumplir toda vez que los documentos solicitados se habían quemado en el incendio; que posteriormente a través de una comunicación le solicitó a la empresa Minidepositios Denpar, S.A., la ampliación de dicho lapso, así como la información de la empresa aseguradora que asumiría el siniestro; que ante la imposibilidad de concretar amigablemente una solución, presentaron una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas y el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) contra las hoy co-demandadas; que por cuanto sufrió una serie de daños motivados por la pérdida total de las mercancías almacenadas en dichos depósitos, generando un daño emergente y lucro cesante, pues el capital invertido en la compra y nacionalización de las mercancías, era un capital de trabajo, el cual no ha podido cumplir su ciclo productivo, y generar el correspondiente retorno de la inversión, con su consecuente margen de ganancia, se le generó una serie de perjuicios al punto que se hay vistió impactada su reputación comercial en forma negativa; que por tales razones procedió a interponer la presente demanda para lograr una declaratoria judicial mediante la cual las demandadas fuesen condenadas a los siguiente: Primero: A pagarle por daño material, representado por la mercancías que se encontraba en los depósitos, el costo del traslados de las mismas, los gatos de nacionalización, aranceles de aduana, depositaria y agente aduanal, la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000); Segundo: A pagarle por daños y perjuicios extracontractuales, representados por el lucro cesante y daño emergente por las pérdidas sufridas, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000); y Tercero: Al pago de las costas y costos procesales.

En fecha 19 de septiembre de 2013, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de las co-demandadas.

Una vez lograda la citación de las co-demandadas, en fecha 28 de enero de 2013, la representación judicial de la co-demandada Revlon Overseas Corporation, C.a., presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 04 de febrero de 2014, la representación judicial de la co-demandada Minidepositos Denpar, S.A., presentó escrito contentivo de cuestiones previas en los siguientes términos:

De la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de referida al defecto de forma de la demanda:

La co-demandada Minidepositos Denpar, S.A., en base al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado, según su dicho, en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en los ordinales 4°, 5° y 7° de dicho artículo, ello en base a los siguientes alegatos:

Del ordinal 4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

Señaló que la parte demandante en su libelo de demanda no cumplió con la carga que le impone la mencionada norma, toda vez que sólo se limita a indicar que debido a un supuesto incendio que afectó los depósitos que había arrendado, se produjo la pérdida total de una serie de mercancía compuesta por zapatos para hombre y mujer, y que a su vez generó perdida por costo de importación de las mercancías, gastos propios de traslado, aranceles de aduana y gastos de agente aduanal; sin explicar de manera alguna las características y valor de la supuesta mercancía, y los montos de las supuestas pérdidas por los costos de importación, traslado y aduana.

Del ordinal 5º: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base su pretensión”.

Alegó, que la parte actora en su escrito libelar omitió explicar de forma alguna las razones de hecho que la conllevaron a reclamar a mi mandante el pago de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000), por concepto de daño material, ya que no señaló el origen de dicha cantidad, que sólo se limita a decir que es un monto representado por el valor de reposición de la supuesta pérdida de la mercancía, el costo de traslado, gastos de nacionalización, aduana y deposito, sin discriminar y/o representar los costos de cada uno

Del ordinal 7°: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”:

Adujo que el demandante omite especificar el origen del írrito monto de cien millones de bolívares (Bs. F. 100.000.000), que demanda por concepto de daños y perjuicios extra contractuales, que sólo se limita a señalar dicha cantidad sin cumplir con la carga de analizar y discriminar la relación de causalidad que pudiera relacionar a mi mandante con el supuesto daño reclamado, así como el origen de los mismos.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la existencia de una cuestión prejudicial:

Invocó la parte demandada la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse previo al caso que hoy nos ocupa, toda vez que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. 6C-S-301-12 (Nomenclatura de ese Despacho), un proceso penal instaurado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía Pública, para determinar la presunta responsabilidad de la co-demandada REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., en ocasión al incendió acaecido en el Edificio Denpar, situado en la Calle Sanatorio del Ávila, Boleíta Norte, Distrito Sucre, Estado Miranda.

Que el proceso penal antes señalado, constituye un antecedente necesario a la presente causa, por cuanto la sentencia que ha de recaer en aquel procedimiento influiría directamente sobre éste, toda vez que ambos procedimientos se encuentran vinculados entre sí, por estar referidos al siniestro ocurrido en el inmueble donde se encuentran los depósitos mencionados en el libelo de la presente demanda.

Finalmente, resuelta en forma incidental la impugnación del mandato suscitada en juicio, puntualmente en fechas 17 de marzo y 30 de abril del año en curso, corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, a saber:

II

Estando en la oportunidad de emitir decisión con respecto a la incidencia surgida en razón a las cuestiones previas opuestas por la co-demandada Minidepositos Denpar, S.A., este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem:

Primeramente es necesario precisar que el cumplimiento de estos requisitos deben garantizar la congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, toda vez que condicionan en cierto modo el cumplimiento del Juez. Si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 antes mencionado, no puede quedar exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, por lo que mal podría el Juez de la causa dar así cumplimiento a su deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Ahora bien, en el caso sub examen, la parte demandada denunció el incumplimiento en el escrito libelar del requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, al señalar que: “…debido a un supuesto incendio que afectó los depósitos que había arrendado, se produjo la pérdida total de una serie de mercancía compuesta por zapatos para hombre y mujer, y que a su vez generó perdida por costo de importación de las mercancías, gastos propios de traslado, aranceles de aduana y gastos de agente aduanal; sin explicar de manera alguna las características y valor de la supuesta mercancía, y los montos de las supuestas pérdidas por los costos de importación, traslado y aduana”.

En este sentido, de una simple lectura al escrito de demanda, se constata que la parte demandante ciertamente sólo señala el incendio que se produjo en el inmueble arrendado, le ocasionó la perdida pérdida total de una serie de mercancía compuesta por zapatos para hombre y mujer, y que a su vez generó perdida por costo de importación de las mercancías, gastos propios de traslado, aranceles de aduana y gastos de agente aduanal, sin hacer una descripción de la –presunta– mercancía que allí se encontraba, así como una relación de cada unos de los –supuestos– gastos reclamados.

A criterio de quien suscribe, dicha omisión podría impedir a la co-demandada Minidepositos Denpar, S.A., efectuar la debida contestación a la demanda ejercida en su contra, y en consecuencia, violentar el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que es carga de la accionante efectuar una descripción clara y detallada de los hechos, y circunstancias que le imputa a su antagonista, para que ésta a su vez tenga pleno conocimiento de los hechos sobre los cueles debe basar su defensa.

Por éstas razones y tomando en cuenta que la parte actora en su escrito de demanda efectivamente omitió señalar las particularidades y valor de la mercancía que según su dicho se encontraban en los inmuebles, así como los montos detallados de los costos de importación, traslado y aduana señalados, resulta forzoso para este Tribunal declarar la existencia del vicio denunciado por la co-demandada Minidepositos Denpar, S.A., y en consecuencia, CON LUGAR el defecto de forma denunciado.

En cuanto al incumplimiento al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la co-demandada Minidepositos Denpar, S.A., señaló que: “La parte actora en su escrito libelar omitió explicar de forma alguna las razones de hecho que la conllevaron a reclamar a mi mandante el pago de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000), por concepto de daño material, ya que no señaló el origen de dicha cantidad, sólo se limita a decir que es un monto representado por el valor de reposición de la supuesta pérdida de la mercancía, el costo de traslado, gastos de nacionalización, aduana y deposito, sin discriminar y/o representar los costos de cada uno”.

En lo que corresponde la esta denuncia, luego de verificado el contenido del libelo de demanda, y muy especialmente el particular primero del capítulo referido al petitorio, quien aquí decide considera que el demandante ciertamente no estableció el origen de la cantidad de dinero que pretende por concepto de daño material, sólo se limita a señalar que la cantidad de reclamada se encuentra representada por el valor de reposición de la supuesta pérdida de la mercancía, el costo de traslado, gastos de nacionalización, aduana y deposito, sin enunciar los costos de cada uno de éstos, lo cual, evidentemente atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandada, quien podría verse inmersa en una especie de desconcierto procesal al momento de que se perfeccione la litis en el presente asunto, ya que no estaría enterada sobre origen de los monto que le son reclamados por concento de daño material.

Por las razones antes señaladas, siendo que este tipo de excepciones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que pudieran atentar en contra el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, considera quien suscribe que la omisión denunciada debe prosperar en derecho.

En cuanto a la denuncia de la parte demandada referida al presunto incumplimiento de la actora en el escrito de demanda al ordinal 7mo. del artículo 340 del Código de trámites, fundado en el hecho que según su dicho, el demandante omite especificar el origen del –írrito¬– monto de cien millones de bolívares (Bs. F. 100.000.000), que demanda por concepto de daños y perjuicios extra contractuales, sólo se limita a señalar dicha cantidad sin cumplir con la carga de analizar y discriminar la relación de causalidad que pudiera relacionar a mi mandante con el supuesto daño reclamado, así como el origen de los mismos.

Una vez efectuada la revisión del escrito de demanda se hace imperiosa la necesidad de advertir que dicho escrito debe ser claro y preciso, ello es así en razón que dicho documento contiene una pretensión el cual debe estar perfectamente determinada, para que tanto la parte demandada pueda ejercer las defensas que considere pertinentes, como el juez pueda decidir conforme a derecho.

Ahora bien, se constata del escrito libelar presentado, que la parte actora pretende por concepto de daños y perjuicios extra contractuales la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. F. 100.000.000), representados por el lucro cesante y daño emergente, por las pérdidas que sufrió en razón el siniestro denunciado. A este respecto, se hace preciso señalar que los referidos daños, deben especificarse y determinarse de forma detallada en el escrito de demanda, en función de poder establecer si la acción es procedente o no, por lo que considera necesario este Juzgador realizar las siguientes apreciaciones jurisprudenciales y normativas, alusivas a la causa:

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 340, en su ordinal 7º, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda, señala lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a través de su Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso de la siguiente forma:

…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

.

La misma Sala del m.T. de la República se pronunció en relación a la referida defensa previa de regularidad formal de la demanda, por sentencia del 15 de junio de 2000, de la forma siguiente:

“(…) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor A.R.-Romberg sobre el particular, lo siguiente:.. “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19)… En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto (…)”.

En definitiva, la determinación especifica de los daños que se reclaman, constituye un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación de cada uno de los reclamos.

Este Juzgado encuentra, previa revisión del libelo de demanda, que la representación judicial de la parte actora no describe, ni explica suficientemente el origen los supuestos daños y perjuicios extracontractuales sufridos por su poderdante, tampoco hace una discriminación del monto ciento millones de bolívares (Bs. F. 100.000.000), que por dicho concepto pretende. Por lo que, quien decide, aprecia que la demanda no cumple con las formalidades previas establecidas en la ley civil adjetiva ya que los presuntos daños demandados no fueron debidamente especificados, no evidenciándose claramente el cálculo del monto supra señalado, por tanto, debe ser declara con lugar el defecto denunciado. Así se decide.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se hace menester clarificar que la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, como:

…El Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto…

.

Al respecto, el Dr. F.V., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, sostiene:

…La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.

La prejudicialidad se encuentra establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa, del 16 de mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

.

De modo que se puede concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.

Para el caso de marras, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse previo al caso que hoy nos ocupa, toda vez que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. 6C-S-301-12 (Nomenclatura de ese Despacho), un proceso penal instaurado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía Pública, para determinar la presunta responsabilidad de la co-demandada REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., en ocasión al incendió acaecido en el Edificio Denpar, situado en la Calle Sanatorio del Ávila, Boleíta Norte, Distrito Sucre, Estado Miranda; que el proceso penal antes señalado, constituye un antecedente necesario a la presente causa, por cuanto la sentencia que ha de recaer en aquel procedimiento influiría directamente sobre éste, toda vez que ambos procedimientos se encuentran vinculados entre sí, por estar referidos al siniestro ocurrido en el inmueble donde se encuentran los depósitos mencionados en el libelo de la presente demanda.

Ante tales señalamientos, la parte actora mantuvo una actitud pasiva, ya que no contradijo dicha excepción previa, por el contrario, no efectuó actuación alguna durante los cinco días de despacho siguientes al vencimiento al lapso de emplazamiento.

En este sentido, señala el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente

.

Ahora bien, en estricto apego a dicha norma, siendo que el silencio de la parte demandante ante la cuestión previa opuesta constituye una admisión tácita de los alegatos esgrimidos por su antagonista a ese respecto, este Juzgador tomando en cuenta que el juicio que se ventila ante este Despacho se encuentra ligado al mérito del asunto que se encuentra sometido al conocimiento del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. 6C-S-301-12 (Nomenclatura de ese Despacho), resulta forzoso para este Tribunal determinar que se requiere de una decisión definitivamente firme en aquel procedimiento para que el presente caso pueda ser emitida la sentencia de fondo respectiva, por lo cual la cuestión previa alegada debe prosperar en derecho.

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte actora en su libelo de demanda los requisitos previstos en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 ejusdem. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte demandante cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha, para que subsane los defectos y omisiones aquí declarados; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 ejusdem, el presente procedimiento seguirá su curso hasta llegar al estado de dictar sentencia definitiva, la cual deberá ser emitida una vez se resuelva la cuestión prejudicial existente.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de septiembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000967

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