Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000385

PARTE

DEMANDANTE:

MECANICA ORIENTAL, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el Nº 72, Tomo A-28, domiciliada en Puerto La Cruz.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE:

J.F.G.F., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.488.

PARTE

DEMANDADA:

INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el Nº 27, Tomo A-48..-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA:

F.M.D.B. B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.189.

MOTIVO:

ACCIÓN REIVINDICATORIA

(CUESTIONES PREVIAS)

Se contrae la presente causa al juicio por ACCION REIVINDICATORIA intentada por la empresa MECANICA ORIENTAL, S.A, a través de su apoderado judicial el abogado J.F.G.F. en contra de la empresa INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS,, C.A, antes identificadas.

De las actas procesales se desprende que la parte demandada en la oportunidad de contestación promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: que promueve la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio en virtud que la propietaria de la parcela de terreno es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) ya que pasó a esa Institución la liquidación de RECUPERADORA B.T.V, C.A, que la supuesta venta ilícita realizada directamente a la empresa MECANICA ORIENTAL S.A por el ciudadano J.L.F., en su carácter de apoderad de la RECUPERADORA B.T.V, C.A, es nula y constituye un hecho ilícito, que era y es FOGADE quien puede realizar la venta.

II

Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa opuesta en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora hacer la siguiente aclaratoria respecto a la oposición de las cuestiones previas y la contestación al fondo, de manera conjunta; si bien es cierto que nuestro Ordenamiento jurídico admite que tal actuación pueda verificarse como en el caso de los juicios de arrendamientos, no es menos cierto, que tal situación no es aplicable al caso de autos, ya que debe constar en autos decisión respecto a las cuestiones previas para que se abra la etapa de contestación de la demanda de ser el caso, ya que ello se verificará con el pronunciamiento que de las cuestiones previas se haga, y de la cual surge la suerte del proceso; en este sentido, por cuanto observa quien sentencia, que la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas y es posteriormente que le da contestación al fondo de la demanda, debiendo esperar pronunciamiento de este Tribunal respecto a las cuestiones previas alegadas, es por lo que toma como no presentada la contestación de la demanda, procediendo a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la aludida cuestión previa, lo cual hace de la siguiente manera:

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 346:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omissis…2º °…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

Se evidencia de autos, que la demandada alega la cuestión previa del ordinal 2°, señalando que la demandante no tiene capacidad necesaria para comparecer en juicio por no ser propietaria del inmueble en controversia.

Es necesario señalar, que la capacidad procesal del demandante constituye un presupuesto procesal del derecho de acción sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material para hacer valer la causa, lo que se conoce en la doctrina como Legitimidad ad causam, cualidad para intervenir en el juicio.

Así las cosas, de conformidad con los alegatos expuestos por la parte demandada como fundamento a la cuestión previa aludida, ésta en ningún sentido ataca la capacidad procesal de la actora, en este caso de sus representantes por ser una persona jurídica la accionante, sino que se limita a señalar no tiene la propiedad del inmueble objeto del juicio por ser nula la venta que se le hiciera del mismo, atribuyéndole la propiedad a FOGADE; es decir, abiertamente confunde dos figuras distintas a los efectos del procedimiento, como lo son la falta de capacidad del actor para intervenir en el juicio y la falta de cualidad de la parte actora, la cual sólo puede ser opuesta como defensa perentoria y no amparada a través de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, que si es cierto o no la falta de cualidad del actor el respectivo pronunciamiento lo emitiría este Tribunal como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia, aunado al hecho cierto que la Legitimidad ad cuasam o cualidad para intervenir en juicio viene dada por el hecho de ser titular del derecho que se cuestiona, sin embargo la legitimidad ad-procesum o capacidad procesal es necesaria para la validez del proceso y en este sentido los sujetos intervinientes deben tener capacidad procesal, quedando de esta manera establecida una marcada diferencia entre la capacidad procesal que debe tener el actor para intervenir en el juicio y a la cual se refiere la cuestión previa alegada y la falta de capacidad para intervenir en juicio tal como ha pretendido la parte demandada al señalar sus argumentos para fundamentar dicha cuestión previa.

Como ha sido previamente señalado, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como cuestión previa además de que la falta de capacidad es subsanable conforme a la ley, mientras que la falta de cualidad una vez comprobada da lugar a otro efecto procesal.

Así las cosas, establecido lo anterior analizada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, esta Juzgadora observa que la misma carece a todas luces de fundamentación, al no precisar las causas que a su decir configuran incapacidad procesal de la actora, es decir, su incapacidad de tener el libre ejercicio de sus derechos y que le impidan realizar actos procesales válidos en su propio nombre o por medio de apoderados.

A tenor de lo antes señalado, esta Juzgadora es del criterio que conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada, al oponer la cuestión previa de acuerdo al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden subsumir en el supuesto de hecho previsto en la norma pues no ataca bajo ningún concepto la capacidad procesal del actor para comparecer en juicio.

Por las razones expuestas quien sentencia considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Es preciso dejar establecido que la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas, en efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Pero en el caso de marras, la cuestión previa alegada ha sido declarada SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, es decir, el acto de contestación de la demanda se verificara en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así también se decide.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. H.P.G.L.S.,

Dra. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia interlocutoria siendo las 9:00 a.m, previa las formalidades de ley.- Conste,

LA SECRETARIA

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