Decisión nº PJ0072013000047 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintisiete de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2011-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.).

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas C.C.C., C.S.S., I.D. e I.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.753, 28.969, 101.929 y 68.641.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.D.C..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 124-2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 15 de julio del año 2010, en el procedimiento por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue recibido por este tribunal con fecha 24 de enero de 2011, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada I.A.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.929, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON); contra de la P.A.N.. 124-2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 15 de julio del año 2010, en el procedimiento intentado por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2011, este tribunal declaró la Caducidad de la Acción de Nulidad de Acto Administrativo, presentado por la representación judicial de la empresa del Estado HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON), en contra de la p.a.N.. 124-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., el día 15 de julio de 2010, e Inadmisible el recurso de nulidad; el cual fue objeto de apelación por la parte demandada recurrente ante el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien en fecha 03 de abril de 2012, declaró con lugar la apelación al considerar que en el recurso de nulidad intentado no había operado la caducidad, ordenando a este tribunal conocer el fondo del asunto; siendo remitido el expediente a esta instancia el día 06 de agosto de 2012, una vez declarado definitivamente firme la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo.

Luego, con fecha 18 de septiembre de 2012, este tribunal dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, en el particular segundo del dispositivo de la aludida sentencia, aprehende el conocimiento y revisión de la demanda, procediendo a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual admite el aludido recurso de nulidad interpuesto, y ordenó las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuraduría General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente; y a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien se le remitió copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo, se ordenó notificar al ciudadano J.C.C., en su carácter de tercero interesado a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes.

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2012, la abogada I.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.441, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON), consignó escrito mediante el cual solicita se decrete medida cautelar innominada, con la finalidad que se suspendan provisionalmente los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, de S.A.d.C., Estado Falcón, abogada DEILIN MATA, de fecha 15 de julio del año 2010, referente a P.A.N.. 124-2010, contenida en el expediente signado con el No. 020-2009-01-00846, toda vez que el mismo ha dado origen a la imposición de una multa a su representada, lo cual afecta el patrimonio público, por cuanto su capital social es 100% de la República Bolivariana de Venezuela; solicitud esta de medida cautelar que fue declarada improcedente por quien decide, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, por considerar que no cumplía los requisitos de procedencia, a saber, el periculum in mora y fumus boni iuris, decisión ésta que quedó definitivamente firme.

Así las cosas, el día 09 de enero de 2013, la juez temporal a cargo de este despacho, abogada N.V., en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, dictó auto de abocamiento, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el juicio, así como también a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo; ahora bien, una vez culminada mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 15 de febrero de 2013, se dejó sin efecto mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, el abocamiento de la ciudadana jueza temporal y se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio.

De manera que, cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el día 11 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 25 de abril de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual fue diferida mediante auto de fecha 25 de abril de 2013, en virtud de la Resolución No. 2013-02, emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito Laboral, de fecha 22 de abril del corriente año, donde se ordena suspender las audiencias fijadas por no encontrarse disponible la Sala de Audiencias para la fecha, razón por la cual hubo que reprogramar la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 14 de mayo de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 14 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio C.S.S. e I.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.969 y 68.641, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escrito de defensas orales y medios de pruebas; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano J.C.C., asistido por la Procuradora Especial de Juicio de los Trabajadores, abogada ANERYS CORDOVA VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227; igualmente la representación fiscal del Ministerio Público, abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda Contencioso Administrativo. En el mismo acto se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Con fecha 20 de mayo de 2013, fue presentado en forma oportuna el escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo, los cuales fueron agregados a las actas procesales.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la empresa recurrente HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), a través de sus apoderados judiciales en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio, lo siguiente:

  1. - Que interpone RECURSO DE ANULACION en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C., Estado Falcón, abogada DEILIN MATA, en fecha 15 de julio de 2010, y del cual fue notificado su representada mediante boleta emitida al efecto en fecha 22 de julio de 2010, referente a P.A.N.. 124-2010, contenida en el expediente signado con el número 020-2009-01-00846, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de su mandante por el ciudadano J.C.C.S..

  2. - Alega que por vicio o irregularidad del acto administrativo puede entenderse toda infracción a normas constitucionales, legales o reglamentarias, así como a principios generales de derecho en que incurre la autoridad administrativa tanto en el procedimiento de formación del acto como en el acto en sí, que contiene la voluntad final y decisoria de la administración. La causa o motivo del acto administrativo constituye el presupuesto para la validez de los mismos y se define como los motivos que provocan la actuación de la administración, es decir, que la administración al momento de dictar un acto administrativo no puede actuar en forma caprichosa, sino que su actuación debe o tiene que efectuarse en consideración a tal circunstancia de hecho que a su vez debe corresponderse con la base o fundamento legal que autoriza la actuación de la administración; debe existir por tanto una congruencia entre los hechos y los fundamentos que motivan la actuación de la misma.

  3. - Aduce que el ciudadano J.C.C.S., acude ante el órgano administrativo inicialmente señalado, esto es, por ante la Inspectoría del Trabajo en S.A.d.C., solicitando le sea restituido el derecho infringido, y mantenga, en iguales condiciones, la situación laboral que mantenía antes de la desmejora, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando textualmente “…..que en fecha 30 de abril de 2009 fue asignado en el cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes siendo renovado dicho cargo mensualmente realizando mis labores de la mejor manera hasta el día 10 de noviembre de 2009, tal como anexo en los Memorandos que anexo a la presente solicitud, fecha en la cual le informan que se culminaría su supuesta asignación especial, pero es el caso ciudadano inspector como ya no había manifestado anteriormente dicho cargo lo tengo desde la fecha 30 de abril de 2009, es decir, tengo más de 6 meses en el cargo, más de 180 días, siendo exacto, 187 días, y tal como lo indica primeramente el artículo 103, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza lo siguiente: “No se considerará como despido indirecto la reposición a su puesto primitivo de trabajo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de 180 días, un puesto superior por falta de titularidad de dicho puesto….”

  4. - Indica la recurrente que en fecha 18 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud interpuesta, al cual compareció su mandante, donde manifestó: 4.1.- Que el ciudadano J.C.C. si prestaba servicios en la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., como Gestor Especial de Cobranza, adscrito a la Superintendencia de Comercialización R.C.I., cargo éste del cual era titular; 4.2.- De igual manera, reconoció la inamovilidad invocada; 4.3.- Manifestó no haber despedido, ni trasladado, ni desmejorado al mencionado ciudadano, significando que el ciudadano J.C.C., fue notificado de una asignación especial como Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes, adscrito a la Superintendencia de Catastro y medición, asignación especial esta de carácter temporal que fue extendida mediante comunicación de fecha 30/06/2009, y nuevamente mediante comunicación de fecha 31/08/2009, y que efectivamente en fecha 10/11/2009, le fue notificada la culminación de dicha asignación especial y temporal como Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes en fecha 11/11/2009, razón por la cual retornaría al cargo del cual era titular (Gestor Especial de Cobranza), por lo que en tal razón no había ocurrido ni despido indirecto, ni traslado, ni desmejora del ciudadano J.C., toda vez que se estaba en presencia de una sustitución temporal por parte del referido ciudadano en el cargo de Inspector adscrito a la superintendencia de Medición y Catastro, provisto de un titular permanente que era el ciudadano A.E.G.R., quien a su vez se encontraba realizando una asignación especial como apoyo en el depósito de la Superintendencia de Materiales, manteniendo la titularidad de su cargo y luego otra sustitución temporal para desempeñar el cargo de Depositario Coro, en sustitución del trabajador F.C., siendo dicha sustitución temporal también extendida mediante comunicación de fecha 31/08/2009, la cual culminó en fecha 15/11/2009, razón por la cual el ciudadano A.G.R., también debía retornar a su cargo de Inspector adscrito a la Superintendencia de Catastro y Medición del cual era titular permanente, por lo que mal podría el ciudadano J.C., hacerse titular de un cargo que tenía titular permanente, por lo que resultaba improcedente la aplicación de la cláusula 8, de la Convención Colectiva de Trabajo invocada en la solicitud interpuesta.

  5. - Señala, que no obstante lo explanado por su representada en la contestación ante la Inspectoría, en fecha 15 de julio de 2010, fue dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C., Estado Falcón, abogada DEILIN MATA, la P.A. contra el cual se recurre mediante la interposición del recurso, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de su mandante.

  6. - Que el órgano administrativo incurre en el vicio de Inmotivación que afecta de nulidad la P.A. dictada, el cual se produce en el caso que les ocupa, cuando el Inspector del Trabajo al fundamentar su Providencia, por una parte emite una afirmación, valora una prueba de determinada manera y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables.

  7. - Al respecto, menciona que la parte accionante acompañó a su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, entre otras documentales, la cual ratificó en su escrito de promoción de pruebas, copia fotostática de Memorando de Culminación de sustitución temporal de fecha 11/11/2009, suscrito por la ciudadana Y.C.D.D., en su carácter de Superintendente de Gestión de Personal y por el Gerente Administrativo de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), dirigido al ciudadano A.G., mediante el cual se le informó que la sustitución temporal que ha venido desempeñando como Depositario Coro, en la Superintendencia de Materiales, culminaría el día 15/11/2009, razón por la cual retornaría a su cargo titular.

  8. - Afirma que de la valoración realizada a dicha prueba, se desprende que el autor del acto recurrido otorgó pleno valor probatorio a la documental señalada refiriendo que se trata de un documento privado de los establecidos en el artículo 78, de la ley procesal referida, y como quiera que no fue impugnada le otorgó pleno valor probatorio.

  9. - También, arguye que la P.A. dictada y en relación a las documentales promovidas por la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), se observa que las que rielan a los folios 75 al 78, y al 83, son las mismas documentales que consignó la parte accionante, así como las que rielan a los folios 9 al 12 y 85, por lo que reproduce la valoración de las mismas, salvo que en dichas documentales se observa una firma ilegible en constancia de haber sido recibidas en fechas 11/05/2009, 17/07/2009, 11/09/2009, 11/11/2009, y 23/11/2009, respectivamente, y que no obstante a ello, surten el mismo efecto jurídico.

  10. - Que incurre en contradicción el autor del acto recurrido mediante el recurso, cuando después de haberle otorgado pleno valor probatorio a la documental que riela al folio 85, promovida por el accionante referida a memorando de Culminación de sustitución temporal de fecha 11/11/2009, suscrito por la ciudadana Y.C.D.D., en su carácter de Superintendente de Gestión de Personal y por el Gerente Administrativo de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), dirigido al ciudadano A.G., mediante el cual se le informó que la sustitución temporal que ha venido desempeñando como Depositario Coro, en la Superintendencia de Materiales, culminaría el día 15/11/2009, razón por la cual retornaría a su cargo titular, no obstante, observar una firma ilegible fechada 23/11/2009, refiriendo que se trata de un documento privado de los establecidos en el artículo 78, de la ley procesal referida, y como quiera que no fue impugnada le otorgó pleno valor probatorio, cuando pasa a analizar el resto de las documentales promovidas por su mandante también suscritas por la Superintendencia de Gestión de Personal de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), y también dirigidas al ciudadano A.G., se contradice, considerándolas como documentos emanados de tercero, sujetos a ratificación, a tenor de lo previsto en el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posiciones que se contradicen abiertamente y generan la nulidad del fallo por contradicción en los motivos, lo cual se traduce en inmotivación.

  11. - Señala que su mandante promovió las siguientes documentales: a.- Marcada con la letra “F”, Memorando de fecha 10 de abril de 2008, suscrito por el Lic. EDINSON ALVAREZ, en su carácter de Superintendente de Gestión de Personal de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), dirigido al ciudadano A.G., mediante el cual se le informa su asignación al cargo como Inspector, adscrito a la Superintendencia de Catastro y Medición, bajo la supervisión inmediata del Supervisor de Data Catastral, esto es, se le informa sobre la titularidad del cargo en cuestión, lo cual evidencia la inaplicabilidad en el caso de autos de la cláusula 08, de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por el reclamante de autos en la solicitud interpuesta, toda vez que el cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes, adscrito a la Superintendencia de Catastro y Medición, ha estado provisto de titular en todo momento; b.- Marcado con la letra “G”, Memorando de fecha 25/05/2009, suscrito por la ciudadana Y.C.D.D., en su carácter de Superintendente de Gestión de Personal de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), dirigido al ciudadano A.G., mediante el cual se le informa haber sido seleccionado para el desempeño de la asignación especial como Apoyo en el Depósito de la Superintendencia de Materiales, manteniendo la titularidad de su cargo, y bajo la supervisión inmediata del Depositario Coro; c.- Marcadas con las letras “h” e “I”, documentales (Memorandos) de fechas 30/06/2009 y 31/08/2009, suscritos por la ciudadana Y.C.D.D., en su carácter de Superintendente de Gestión de Personal de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), mediante los cuales informa del desempeño de una sustitución temporal del trabajador F.M., a partir del 01/07/2009, hasta el 31/08/2009, bajo la supervisión inmediata del superintendente del área, como Depositario Coro, adscrito a la Superintendencia de Materiales y que dicha sustitución temporal fue extendida hasta el 30/11/2009.

  12. - Que al valorar las referidas documentales el autor del acto recurrido expresa: “….En cuanto a estas documentales, observa esta Autoridad Administrativa del Trabajo, que las mismas fueron promovidas por la parte accionada a los efectos de demostrar que el ciudadano A.E.G.R., detenta la titularidad del cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes, adscrito a la Superintendencia de catastro de Medición desde el día 16/04/2008 el cual fue ocupado por el trabajador accionante, por lo tanto, las mismas se refieren a unos documentos suscritos por representantes de la accionada y dirigidas a un tercero, que no es parte ni causante en el presente procedimiento administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tercero debió ratificar dichas documentales a los efectos de otorgarle pleno valor probatorio. (…) Se declararon desiertos los actos de ratificación de documentos, por no haber comparecido el ciudadano antes mencionado, en consecuencia, se desechan a los efectos de la presente P.A., por no haber cumplido la parte accionada los extremos que establece la norma antes citada…..”

  13. - Alude que valora y otorga pleno valor probatorio a la documental que riela al folio 85, referida a Memorando de Culminación de sustitución temporal de fecha 11/11/2009, suscrito por la ciudadana Y.C.D.D., en su carácter de Superintendente de Gestión de Personal y por el Gerente Administrativo de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), dirigido al ciudadano A.G.; pero califica, a los fines de desecharlas como pruebas en el procedimiento y no otorgarles ningún valor probatorio, como documentos emanados de tercero, sujetos a ratificación, el resto de las documentales promovidas por su mandante, suscritas por la misma Superintendencia de Gestión de Personal de su mandante y dirigidas al mismo ciudadano A.G., con lo cual se configura el vicio antes denunciado, por lo que es concluyente determinar que la P.A. dictada adolece del vicio de inmotivación por contradicción ente los motivos, lo cual acarrea la nulidad de la misma.

  14. - Que el referido vicio ha sido determinante en relación a lo determinado en P.A. dictada, pues de haber sido valoradas las probanzas promovidas antes referidas, el autor de la misma incontrovertiblemente hubiese tenido que declarar sin lugar la solicitud interpuesta, toda vez que las mismas demuestran de una manera palmaria todas y cada una de las afirmaciones esbozadas en el acto de contestación a la solicitud interpuesta, en especial, la no ocurrencia de despido indirecto alguna, ni de traslado ni desmejora alguna, pues las documentales promovidas demuestran: 14.1.- Que el ciudadano A.E.G.R., es titular del cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes, adscrito a la Superintendencia de Catastro y Medición, desde el día 16 de abril de 2008, el cual se encontraba desempeñando el ciudadano J.C.C.S., con ocasión de la asignación especial y de carácter temporal; 14.2.- Que el ciudadano A.E.G.R., quien es titular del cargo de Inspector, en la Coordinación de Catastro de Clientes, adscrito a la Superintendencia de Catastro y Medición, se encontraba a su vez, desempeñando una asignación especial, de carácter temporal, como Apoyo en el Depósito de la Superintendencia de Materiales, adscrito a la Superintendencia de Materiales, a partir del 26/05/2009, hasta el 26/06/2009, manteniendo la titularidad de su cargo y bajo la supervisión inmediata del Depositario Coro; 14.3.- Que en fecha 30/06/2009, el mencionado ciudadano fue informado del desempeño de una sustitución temporal del trabajador F.M., a partir del 01/07/2009, hasta el 31/08/2009, bajo la supervisión inmediata del superintendente del área, como Depositario Coro, adscrito a la Superintendencia de Materiales y que dicha sustitución temporal fue extendida hasta el 30/11/2009, hechos éstos alegados en el acto de contestación ala solicitud interpuesta, observando que adminiculadas estas pruebas con las restantes promovidas arrojarían como resultado la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

  15. - Refiere de igual forma que el vicio denunciado es de tal entidad que afectó el resultado del procedimiento lo cual conduce a la declaratoria de nulidad de la P.A. dictada, por lo que invoca la inmotivación del fallo debido a la contradicción entre los motivos que sustentan el mismo.

  16. - Advierte que la p.a. dictada adolece del vicio de inmotivación, siendo que en este sentido merece especial mención el hecho de que el vicio de inmotivación, por incidir en el derecho de defensa de los administrados, es de orden público, por lo tanto los actos inmotivados, en cualquiera de sus aspectos, están afectados de nulidad absoluta, pues menoscaba de tal manera la oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa que se equipara a una indefensión absoluta.

  17. - De igual modo, hace alusión como hecho sobrevenido, pero íntimamente vinculado y relacionado con la causa, que en fecha 02/04/2013, fue dictada sentencia definitiva por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el asunto No. IP21-O-2012-000029, de A.C., incoado por el ciudadano J.C.C.S., en contra de su representada, en la cual declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSION DEL A.C., al no haber o existir la lesión o amenaza de los derechos y garantías constitucionales, invocando con ello el principio de notoriedad judicial.

  18. - Que la referida sentencia del A.C. interpuesta por el ciudadano J.C., contra su representada, reconoce el valor probatorio de las documentales que evidencian el otorgamiento de un permiso sindical de 6 meses, mientas desempeñaba el cargo de Gestor Cuentas por Cobrar OOC, su deber de reintegrarse una vez vencido el permiso, el reconocimiento que hace el prenombrado ciudadano de que se le había vencido el permiso sindical de seis meses.

  19. - En tal sentido, con fundamento en las probanzas aportadas y a.p.e.j. quedó demostrada la inexistencia de las violaciones de los derechos invocados por el querellante, al haber aceptado desde el 15 de diciembre del año 2011, el cargo de Gestor de Cuentas por Cobrar de los Organismos oficiales Centralizados, haberlo ejercido y haber percibido los salarios por dicho cargo, con lo cual cesaron las razones de hecho y de derecho, tanto para ejecutar la p.a., y para la continuación del procedimiento de amparo.

  20. - Solicita que el Recurso de Anulación en contra de la P.A. dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C., Estado Falcón, abogada DEILIN MATA, en fecha 15 de julio del año 2010, y del cual fue notificado su representada mediante boleta emitida al efecto en fecha 22 de julio del año 2010, referente a P.A.N.. 124-2010, contenida en el expediente signado con el No. 020-2009-01-00846, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada en contra de su mandante por el ciudadano J.C.C.S., sea admitido, y proveído en su oportunidad conforme a derecho, y que en la definitiva sea declarado Con Lugar revocándose en consecuencia el acto recurrido, con los demás pronunciamientos de Ley.

  21. - Cabe destacar, que recurrente, en la audiencia oral de juicio, alegó lo siguiente:

    19.1.- Que la referida p.a. la cual ataca, presenta concretamente vicios de formación, por cuanto existe una contradicción de los motivos que sustenta la providencia que fue dictada, pues para que los actos administrativos tengan validez, debe cumplir una serie de requisitos, tanto de fondo como de forma, siendo que entre los requisitos de fondo se encuentra la competencia, la base legal, la causa, y el fin del acto administrativo.

    19.2.- Asimismo, adujo que en este caso, el ciudadano J.C. interpone la solicitud de calificación de despido contra la empresa HIDROFALCON, C.A., porque según él fue desmejorado o fue despedido indirectamente por HIDROFALCON; y que llegada la oportunidad de contestación de la solicitud interpuesta, la empresa HIDROFALCON, expone que efectivamente el referido ciudadano J.C., presta servicios para la empresa, reconoce la inamovilidad invocada, pero que no puede pretender ser titular de un cargo que a su vez tenía titularidad, es decir, que el señor J.C., tuvo desempeñando una asignación temporal como Inspector de Catastro, porque a su vez, el titular de ese cargo, el señor A.G., estaba desempeñando una asignación temporal, y estaba también realizando posteriormente una sustitución temporal de otro trabajador.

    19.3.- Que acompaña y también lo acompaña la el tercero, una documental que está específicamente en el folio 85, de las actuaciones administrativas, que se refiere a una comunicación, un memorando, remitido por la Técnico Superior Y.C.D.D., Superintendente de Gestión de Personal de la empresa HIDROFALCON, al ciudadano A.G., donde le señala la culminación de la sustitución temporal que él venía realizando, y que por lo tanto el ciudadano A.G., iba a retornar a su puesto original como Inspector de Catastro.

    19.4.- Que se hace la observación de esta documental, porque la p.a. considera que es un documento privado, y que por lo tanto, como no fue impugnado este documento, merece valor probatorio.

    19.5.- Pero sucede que en el cúmulo de pruebas, acompañado por la empresa HIDROFALCON, están las marcadas “F”, “G”, “H”, e “I”, también dirigidas por la Superintendente de Gestión de Personal Y.C.D.D., al ciudadano A.G., recibida también por el ciudadano A.G., pero cuando va a valorar la Inspectora del Trabajo tales documentales, ésta considera que son documentos emanados de tercero, y por lo tanto, como no fueron ratificada por el ciudadano A.G., no le otorgó valor probatorio, cuando ya al mismo Memorando pero con otro contenido y suscrito por la misma Y.C.D.D., dirigido al ciudadano A.G., si le dio valor probatorio porque no fue impugnado, por lo que existe un tratamiento distinto, siendo documentales que fueron acompañadas por la empresa para demostrar los hechos que se alegaron en la contestación a la demanda.

    19.6.- Por eso, existe un vicio de inmotivación, porque hay una contradicción de los motivos, ya que la Inspectora del Trabajo hace una afirmación y luego realiza otra distinta, y es que si realmente le hubiese dado el mismo valor, la misma afirmación que le dio a la documental del folio 85, obviamente hubiese tenido que concluir que no le correspondía, no podía el señor CORONADO, atribuirse un cargo que a su vez tenía una titularidad, y se le mencionó a la ciudadana Inspectora, que si se declaraba con lugar la p.a. sería de imposible ejecución, porque sería pretender colocarlo en un cargo que es de otro trabajador, quien es titular del cargo de Inspector de Catastro.

    19.7.- Y como hecho sobrevenido, indica la recurrente, la resulta o la decisión proferida por este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en un recurso de a.c. intentada por el ciudadano J.C., precisamente pretendiendo ejecutar la misma p.a. cuya nulidad les ocupa en este acto. Es importante señalar, que la decisión judicial indica que el amparo es inadmisible porque cesó la supuesta lesión que se denuncia al aceptar el señor CORONADO, en el mes de diciembre de 2011, otro cargo, como Gestor de Cobranza de Organismos Descentralizado, por lo que la p.a. con esa decisión emanada de este tribunal, ya cae por su propio peso, no haya nada que ejecutar, pues básicamente se consintió realmente en la ejecución de otras actividades.

    19.8.- Por último, la representación judicial de la parte recurrente ante lo expresado por la apoderada judicial del tercero interviniente, manifestó que el simple hecho de que el ciudadano A.G., no compareció a dar testimonio en la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo, en nada desnaturaliza la instrumental que fue acompañada por la empresa HIDROFALCON, ya que si se le dio valor probatorio a una documental con las mismas características de las otras documentales las cuales están suscritas por la misma persona y van dirigidas a la misma persona, entonces todas tienen el mismo valor probatorio. Y que la única manera para que se le pueda otorgar un cargo superior al ciudadano CORONADO, es que dicho cargo esté vacante, pues los memorandos señalan expresamente que iba a ocupar un cargo temporal.

    19.9.- Consigna escrito de defensas y copia de la sentencia de a.c. proferida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón.

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    El tercero interesado ciudadano J.C.C.S., asistido por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ANERYS CORDOVA VENTURA, presentó sus alegatos en la audiencia de juicio, tanto oral como por escrito. El tribunal las resume así:

  22. - Admite los siguientes hechos:

    1.1.- Admite que comenzó a prestar sus servicios personales y directos desde el día 01 de abril de 2004, para la empresa HIDROFALCON, C.A., primero en el cargo de Ayudante de Operador, luego en el cargo de Gestor de Cobranza Especial, y último Inspector en la Oficina de Coordinación de Catastro de Cliente, tal y como se evidencia en autos (expediente consignado por la Inspectoría del Trabajo No. 020-2009-01-00846); cumpliendo con un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, en los turnos de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengando como último sueldo y salarios Bs. 3.490,74, mensuales.

    1.2.- Aduce que el día 10/11/2009, fue totalmente desmejorado, luego de haber estado desde el 04 de mayo del 2009 (187 días en el cargo exactamente), toda vez que se le notifica por escrito memorando de fecha 10/11/2009, (como puede evidenciarse en el mencionado expediente consignado por la inspectoría del trabajo No. 020-2009-01-00846), que culmina su labor como Inspector en la Oficina de la Coordinación de Catastro de Cliente, asignándosele el cargo anterior de Gestor de Cobranza Especial, considerándolo como despido indirecto, ya que estuvo más de seis (6) meses en el cargo, y como lo establece la Convención Colectiva, cláusula 8, se le debió haber asignado el cargo de Inspector, e incluso violando el contrato de trabajo convenido entre las partes, ya que la última asignación de fecha 10 de agosto de 2009, establece que era hasta el 30/11/2009, y con ello hubiera sumado más de siete meses aproximadamente en el cargo, por lo que reitera, que se le debió asignar el cargo de Inspector, por haber cumplido las condiciones establecidas en la norma antes mencionada, y también, por ser este el criterio de la empresa-trabajador.

    1.3.- Admite que interpuso el correspondiente recurso, solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, por concepto de desmejora, a su cargo de Inspector de Catastro de Cliente, iniciado el día 07/12/2009, ante la Oficina de la Inspectoría del Trabajo Regional Coro, asignándole expediente número 020-2009-01-00846, como puede evidenciarse en el mencionado expediente, el cual una vez agotado el procedimiento administrativo correspondiente y habiendo cumplido los lapsos de ley, la Inspectoría del Trabajo de Coro, se pronunció a su favor mediante P.A. número 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, por concepto de traslado y desmejora, al cargo de Inspector en la Oficina de la Coordinación de Catastro de Cliente, siendo que la empresa no acató la orden emanada del Ministerio del Trabajo.

  23. - Niega los siguientes hechos:

    2.1.- Niega y rechaza tanto el hecho como el derecho invocado por HIDROFALCON, C.A., tanto en el punto primero como en el segundo del recurso de nulidad de acto administrativo, toda vez que denuncia que la instancia administrativa Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, Coro, actuó de manera caprichosa, cuando está demostrado suficientemente en autos, que la empresa es la que ha tomado la actitud caprichosa al no acatar la P.A. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, la cual está suficientemente motivada y ajustada a derecho.

    2.2.- Alega en su escrito consignado en la audiencia de juicio, que el día 05 de abril de 2013, fue notificado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, de la P.A.N.. 013-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, el cual declaró Con Lugar la denuncia de reenganche y restitución de derechos, pago de salarios, y demás beneficios dejados de percibir, en contra de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), la cual fue notificada el día 17 de abril de 2013, y se fijo el acto de reenganche voluntario para el día 23 de abril de 2013, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, Coro, sin que la empresa HIDROFALCON, C.A., compareciera. Señala, que la denuncia la introdujo el día 13 de septiembre de 2013, ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Coro, la cual con el nuevo procedimiento planteado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se admitió y se ordenó el reenganche y pagos de sus salarios caídos, y la restitución de sus condiciones de trabajo, expediente signado por esa Inspectoría del Trabajo con el número 020-2012-01-000265.

    2.3.- Niega y rechaza que haya sustitutito en modo alguno, ni mucho menos temporal, al ciudadano A.E.G.R., ya que desde el cuatro (04) de mayo de 2009, comenzó a trabajar como Inspector, bajo la figura de Asignación Especial, tal como se demuestra en los memorandos de fecha 30/04/2009, 30/06/2009, y 31/08/2009, y que tuvo más de 180 días en el cargo, y de acuerdo a la Convención Colectiva, cláusula 08 y el artículo 103, literal “B”, de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría se pronunció, de manera ajustada a derecho al declararla Con Lugar.

    2.4.- Igualmente menciona el tercero interviniente en su escrito de defensas, que la empresa cambió su cargo al momento de desmejorarlo, tal y como se demuestra en el memorando de fecha 10/11/2009, donde le coloca en el asunto “Culminación de Sustitución Temporal”, cuando jamás estuvo bajo esa denominación, y luego en el mismo memorando se contradice al decir, que “me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que la Asignación Especial que ha venido desempeñando como inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes, culminará el día 11/11/2009”, con esto se evidencia que la empresa nunca lo tuvo bajo una sustitución de otro compañero de trabajo, y menos del ciudadano antes mencionado.

    2.5.- Asimismo, que existe más de un Inspector en esa Coordinación, y su cargo de Inspector estaba completamente vacante, por lo que mal le pueden relacionar con el del ciudadano A.E.G.R., y así se demostró en el escrito de pruebas del referido expediente No. 020-2009-01-00846, por lo que la P.A. número 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, está clara y legalmente motivada y no incurre en ningún vicio y menos el de inmotivación.

    2.6.- Finalmente, niega y rechaza que la P.A. número 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por concepto de traslado y desmejora, incurre en contradicción toda vez que la empresa HIDROFALCON, C.A., solicita que se le aprecie el mismo valor probatorio que se le dio al memorando y/documental promovido por su persona, que riela al folio 85 del expediente No. 020-2009-01-00846, se le debió dar a las documentales que ella promovió; a este respecto, queda bien entendido entre las partes, que la documental promovida por su persona, fue totalmente reconocido por la empresa al consignar el original en su promoción de pruebas, que riela en el folio 83, del mismo expediente No. 020-2009-01-00846, por lo que se aplica el artículo 77 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda suficientemente demostrado, ya que la referida documental proviene de la empresa, la cual es parte en el procedimiento, y como él la promovió, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que queda demostrado que esa p.A.N.. 124-2010 de fecha 15 de julio de 2010, que declara Con Lugar, no incurre en contradicción.

  24. - Aduce que las otras documentales promovidas por la empresa, debieron ser ratificadas por el tercero, ya que esas documentales él no es parte, y la empresa estaba en conocimiento, ya que solicitó en su promoción de pruebas la testimonial del tercero el ciudadano A.E.G.R., para ratificarlas, en concordancia con el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia en el capítulo séptimo de su escrito de promoción de pruebas por parte de la empresa HIDROFALCON, C.A., folio 70 al 71, del expediente administrativo No. 020-2009-01-00846, de la Inspectoría del Trabajo, sin que este hiciera acto de comparecencia, ya que en las dos oportunidades solicitadas por la empresa y admitidas por el ente administrativo para evacuar al testigo, se dejó constancia de la incomparecencia en las mismas, por lo que mal puede decir ahora la empresa, que esa falta de probidad es imputable a la Inspectoría del Trabajo.

  25. - Por otra parte, señala que la P.A.N.. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, en la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, por concepto de traslado y desmejora, objeto de la nulidad por parte de la empresa HIDROFALCON, C.A., fue un medio de prueba indispensable para la P.A.N.. 013-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, el cual fue declarado también con lugar la denuncia de reenganche y restitución de derechos, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, que se mencionó up supra, por considerarse totalmente relacionadas entre sí.

  26. - Que la empresa HIDROFALCON, C.A., se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato proferido mediante providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., en especial con la última P.A.N.. 013-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, es decir, se ha negado a reengancharlo a su puesto de trabajo, así como también a pagarle su diferencia de salarios, y demás beneficios, ya que no se presentó al acto de reenganche voluntario, tal como se menciono up supra, según lo dispuesto en el artículo 180, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se da inicio al procedimiento previsto en el artículo 547, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 538, eiusdem.

  27. - De igual modo, se desprende de los artículos 94 y 425, literal 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), debe cumplir con lo ordenado por la P.A.N.. 013-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, para poder interponer o continuar con algún recurso de nulidad en contra de la P.A. en cuestión, de lo contrario no se le puede dar curso a la misma.

  28. - Señaló en la exposición realizada durante la audiencia oral de juicio, que dicha acta administrativa No. 124-2010 de fecha 15 de julio del año 2010, cumplió con todos los requisitos y extremos exigidos por la ley, y que al momento de ser emitida fue apegada a los artículos 174, 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal, se cumplieron todos los parámetros exigidos por la ley, siendo que esa acta quedó demostrado que el señor J.C.C., fue desmejorado del cargo que venía desempeñando desde el 30 de abril de 2009, hasta el 10 de noviembre de 2009, es decir, que cumplió 187, días en el cargo, por lo que invoca la cláusula 8, de la convención colectiva de trabajo de HIDROFALCON, aunado a esto que estaba amparado por la Inamovilidad Laboral, establecida en el artículo 449, de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 47, de la mencionada convención colectiva.

  29. - Mencionó en la audiencia de juicio que quien actuó de manera caprichosa fue la empresa HIDROFALCON, cuando se negó a acatar el procedimiento de reenganche emitido en el acta 124-2010 de fecha 15/07/2010, ante la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, alegando que no acatarían ese procedimiento porque interpondrían un recurso de nulidad.

  30. - Que niega y rechaza lo alegado por la apoderada judicial de HIDROFALCON, en cuanto al vicio de inmotivación, el cual ellos mismos se contradicen, al decir que no se le dio valor probatorio a las documentales que ella promovió, hecho éste que es totalmente falso, porque tal como se mencionó anteriormente, las documentales y testimoniales promovidos fueron apegados y ajustados a la Ley, artículos 76, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; y ante la incomparecencia de la testimonial del ciudadano ANDERSON, ellos solicitaron oportunidad para que se le tomara dicha declaración, oportunidad ésta que cumpliendo con los lapsos procesales que establece la Ley les fue otorgada, tal como consta a los folios 70 y 71, del expediente 029-2010-01-846.

  31. - Solicita se declare Sin Lugar la nulidad de acto administrativo de la P.A.N.. 124-2010 de fecha 15 de julio de 2010, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por concepto de traslado y desmejora, al cargo de Inspector en la Oficina de la Coordinación de Catastro de Cliente, por estar debidamente sustanciada, motivada y ajustada a derecho ya que la empresa HIDROFALCON, C.A., no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la misma.

    VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    La apoderada judicial de la recurrente HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), promovió junto con su escrito contentivo de recurso de nulidad y en la audiencia oral y pública de juicio, las siguientes pruebas:

  32. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Original de P.A.N.. 124-2010, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2009-01-00846, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, de esta ciudad de S.A.d.C., en fecha 15 de julio del año 2010.

    Esta instrumental consignada por la parte recurrente adjunto a su escrito contentivo de recurso de nulidad, inserta a los folios 18 al 26, de la I pieza del expediente; merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    De la misma se evidencia que el órgano administrativo declaró en fecha 15 de julio de 2010, mediante P.A.N.. 124-2010, Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano J.C.C.S., contra la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), fundamentando tal decisión en el hecho que “….está demostrado en auto la configuración de un despido indirecto, ya que el trabajador accionante ocupó el cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes en la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), de manera ininterrumpida desde la fecha 04/05/2009 hasta la fecha 11/11/2009, fecha en la cual se le notificó al trabajador la culminación de su asignación especial, no obstante de que la misma había sido extendida hasta la fecha 30/11/2009, mediante memorando de fecha 31/08/2009, aunado al hecho de que la parte accionada no logró demostrar en autos que el cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes adscrito a la Superintendencia de Catastro y Medición estaba provisto de un titular por cuanto las documentales que promovió para tal fin no fueron ratificadas por el ciudadano A.E.G.R.. A tal efecto, consagra el parágrafo segundo del literal “B” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “(…) No se considerará despido indirecto: (…) b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta de titular de dicho puesto (…)”. En el caso que les ocupa, fue una asignación que ocupó el trabajador accionante por más de ciento ochenta (180) días continuos e ininterrumpidos, por lo que dicha asignación temporal excedió el tiempo señalado en la norma up supra; y de igual manera, no quedo demostrado en autos la titularidad del puesto superior que ocupó el trabajador accionante, ya que la norma consagra dos condiciones para que se configure el despido indirecto, y en el caso de marras, las dos condiciones se dieron….” , providencia ésta de la cual fue notificada la empresa accionada HIDROFALCON, C.A. en fecha 22 de julio de 2010.

    Se puede constatar del contenido de la aludida Providencia, en particular lo referente a la valoración de las pruebas, que la Inspectora del Trabajo le otorga valor probatorio a los medios probatorios promovidos por el solicitante, entre los cuales se encuentra la copia fotostática de memorando de culminación de sustitución temporal de fecha 11/11/2009, suscrito por la ciudadana Y.C.D.D., en su carácter de Superintendente de Gestión de Personal y por el Gerente Administrativo de la empresa HIDROFALCON, C.A., dirigido al ciudadano A.G., de donde se desprende que la empresa le informa al ciudadano A.G., que la sustitución temporal que ha venido desempeñando como Depositario Coro, en la Superintendencia de Materiales, culminaría el día 15/11/2009, razón por la cual tendría que retornar a su cargo titular.

    Tal como se refleja del dictamen administrativo, el anterior documento promovido por el solicitante contentivo de memorando suscrito por la empresa accionada HIDROFALCON, C.A., dirigido al ciudadano A.G., al cual le fue otorgado valor probatorio de conformidad con el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la Inspectora del Trabajo, también fue consignado por la querellada como parte de su legajo probatorio, procediendo la autoridad administrativa a otorgarle el mismo valor probatorio, por cuanto es el mismo documento presentado por el querellante, reproduciendo las mismas valoraciones (Pieza I, folio 24).

    Pero, la empresa querellada además de este documento, también promovió un legajo de instrumentos, los cuales igualmente se encuentran suscritos por representante de la empresa HIDROFALCON, C.A., y van dirigidos al mencionado ciudadano A.G., haciendo constar que éste último se desempeñaba como titular del cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes, y fue asignado temporalmente para asumir otros cargos; ahora bien, la funcionaria del trabajo en vez de considerarlos como documentos privados de conformidad con el artículo 78 eiusdem, y darles la pertinente valoración, como lo hizo con el documento arriba indicado, no lo valoró así; por el contrario, señaló que tales instrumentales se refieren a unos documentos suscritos por representantes de la parte accionada y dirigidos a un tercero, que no es parte en el procedimiento, por lo que debían ser ratificados conforme a lo dispuesto en el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la empresa querellada promovió la testimonial del ciudadano A.G., a los fines de ratificar estas documentales, y por cuanto éste ciudadano no compareció en el día y hora fijado, dichos instrumentos fueron desechados.

    De lo anterior infiere este juzgador que la Inspectora del Trabajo incurrió en contradicción al valorar las pruebas promovidas por la empresa demandada HIDROFALCON, C.A., hoy recurrente, ya que si todas son del mismo tenor, están suscritas por la querellada, y van dirigidas al ciudadano A.G., debía haberle otorgado igual valor, toda vez que aún cuando las mismas están dirigidas a un tercero, que no es parte del juicio, no obstante, éstos documentos se encuentran suscritos y emitidos por la misma querellada, y se deben tener como documentos privados emanados de la querellada y no por un tercero, pues en todo caso, para ser considerados como documentos de tercero, los mismos debían estar suscritos por el tercero, y no por la empresa; por lo que se concluye que la abogada DEILIN MATA, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, aplicó de manera equivocada el contenido de los artículos 78 y 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo así en contradicción e incongruencia en la valoración de las aludidas pruebas. Así se establece.

    Por manera que el tal documento merece valor probatorio, y que constituye una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio. Así se decide.

    1.2.- Cabe destacar, que la parte recurrente durante la audiencia de juicio, consignó además de su escrito de defensas, otros medios de prueba, que en atención al Principio de Legalidad, se proceden a valorar de la siguiente forma:

    1.2.1.- De las copias simples de la sentencia dictada por este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 02 de abril de 2013, en el expediente siglas IP21-O-2012-000029, mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión del A.C. incoada por el ciudadano J.C.C.S..

    Esta documental agregada a las actas procesales, a los folios 37 al 63, de la II pieza del expediente, merece valor probatorio de acuerdo con las previsiones de los artículos 78 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, como documento público expedido por funcionario público competente, por no haber sido objetada durante la audiencia de juicio.

    La misma se refiere a la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.C.C., a los fines de que se ejecute su reenganche y pago de los salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo según P.A.N.. 124-2010 de fecha 15 de julio de 2010, una vez agotadas las gestiones para hacer efectiva dicha ejecución, y visto el desacato por la parte patronal; en esta causa, el tribunal declaró la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de amparo, señalando que por cuanto quedó demostrado la interrupción de las violaciones de los derechos invocados por el querellante como infringidos, ya que el ciudadano J.C.C., al haber tácitamente aceptado desde el 15 de diciembre del año 2011, el cargo como Gestor de Cuentas por Cobrar de los Organismos Oficiales Centralizados, haberlo ejercido, y haber percibido los salarios por dicho cargo, estaba consintiendo en forma implícita su situación laboral, por lo tanto, al no haberse revelado contra ese nuevo cargo, cesaron las razones de hecho y de derecho, tanto para ejecutar la p.a., como para la continuación del procedimiento de amparo.

    Esta documental constituye prueba fehaciente por cuanto se desprende que el tercero interviniente, ciudadano J.C., pretende la ejecución de la p.a.N.. 124-2010, de fecha 15 de julio del año 2010, en la cual la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el reenganche del mencionado ciudadano al cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes, adscrito a la Superintendencia de Catastro de Medición de la empresa HIDROFALCON, siendo que tal como se deriva de la sentencia de a.c., éste último desde el 06 de diciembre del año 2011, esto es, luego de haberse dictado la P.A. con el No. 124-2010, que ordena su reenganche al cargo de Inspector, fue designado a un nuevo cargo de Gestor de Cuentas por Cobrar de los Organismos Oficiales Centralizados de la misma empresa, cargo éste que aceptó y ejerció en su oportunidad, por lo que mal puede este juzgador a estas alturas confirmar la ejecución de dicha providencia, ya que existe una aceptación tácita por parte del tercero interviniente de no ejercer el cargo anterior, aunado al hecho, tal como consta de las pruebas que constan en el expediente administrativo, que se valorará ut infra, que el ciudadano J.C., no era el titular del cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes, ya que sólo estaba ejerciendo el cargo de manera temporal. Así se establece.

    1. PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

      El tercero interviniente, ciudadano J.C.C.S., consignó en la audiencia oral de juicio, copia simple de la P.A.N.. 013-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

      Este sentenciador considera que aún cuando este instrumento tiene validez por tratarse de un documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto la p.a. de la cual se recurre de nulidad es la No. 124-2010, de fecha 15 de julio del año 2010, y no la P.N.. 013-2013, de fecha 26 de marzo de 2013.

      No obstante lo anterior, de esta providencia se desprende que ciertamente el ciudadano J.C., fue designado el 06 de diciembre del año 2011, por la empresa demandada HIDROFALCON, C.A., como titular del cargo de Gestor de Cuentas por Cobrar OOC, el cual fue recibido el 15/12/2011, por lo que al haber aceptado este nuevo cargo, se configuró una renuncia tácita a su cargo de Gestor de Cobranza Especial, y al supuesto cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Cliente, actividad ésta última que solamente era desempeñada de manera temporal. Igualmente, se puede observar que la Inspectora del Trabajo, cuando ordena el reenganche del referido ciudadano J.C., menciona que en caso de no existir dicho cargo, se le deberá asignar un cargo al trabajador accionante con funciones iguales, similares o afines al cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Cliente, hecho éste que lleva la convicción de que la funcionaria del trabajo tenía conocimiento, ya que constaba en autos, que el cargo de Inspector ejercido por el hoy tercero interviniente era temporal, y que por lo tanto, el titular de dicho cargo era el ciudadano A.G..

      No obstante lo dicho, la valoración definitiva que influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, una vez adminiculados con los otros medios probatorios que constan en autos. Así se establece.

    2. PRUEBAS DE OFICIO:

  33. - DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

    Se recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., según oficio No. 00284-2012, de fecha 23 de octubre de 2012, copias certificadas del expediente administrativo con el No. 020-2009-01-000846 (agregada a los folios 109 al 231); en dichas actas consta la P.A. contra la cual se recurre, distinguida con el No. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.. Cabe destacar que el expediente administrativo es, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juzgador obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, tal como lo reza el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De manera que dichas instrumentales gozan de valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil; esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deben considerarse ciertos sino son objetados durante la audiencia de juicio. Tales documentos fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin, y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes.

    De las mismas se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano J.C.C.S., (folios 111 al 115, I pieza), mediante el cual solicita le sea restituido el derecho infringido, y se mantenga en iguales condiciones la situación laboral que mantenía antes de la desmejora del cual fue objeto por parte de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos; consta también el auto de admisión y la notificación practicada a la empresa demandada (folios 123 al 131, I pieza).

    Consta igualmente de los indicados instrumentos, (folios 132 y 133, I pieza), el acta contentiva del acto de contestación a la reclamación por parte de la empresa HIDROFALCON, C.A., donde a las preguntas formuladas por la Inspectora del Trabajo manifestó “…..que su representada no ha despedido, ni trasladado, ni desmejorado al reclamante, pues el ciudadano J.C. fue notificado de una asignación especial como inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes, adscrito a la Superintendencia de Catastro y Medición, asignación ésta de carácter temporal, que fue extendida mediante comunicación de fecha 30/06/2009, y nuevamente mediante comunicación de fecha 31/08/2009, siendo que en fecha 10/11/2009, le fue notificada al reclamante la culminación de la asignación especial y temporal como inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes en fecha 11/11/2009, razón por la cual retornaría al cargo del cual es titular, por tal razón, no ha ocurrido ni despido directo, ni traslado, ni desmejora del trabajador J.C., toda vez que estamos en presencia como ya se ha dicho de una sustitución temporal por parte del referido ciudadano en el cargo de Inspector, cargo este provisto de un titular permanente que el ciudadano A.E.G.R., quien a su vez se encontraba realizando una asignación especial como apoyo en el depósito de la Superintendencia de Materiales, manteniendo la titularidad de su cargo. (….) De allí que resulta improcedente la aplicación de la cláusula 08 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada en la solicitud interpuesta, y en el supuesto negado de que llegase ese despacho a dictar una p.a. ordenando la instalación del reclamante en el cargo de Inspector, advierte desde ya, que la misma sería de imposible ejecución para su representada, ya que el cargo de inspector, cuya titularidad pretende atribuirse el reclamante, siempre ha estado provisto de un titular permanente quien es el ciudadano A.E.G.R., por lo que mal podría esta Inspectoría del Trabajo lesionar los derechos de otro trabajador.….”.

    De igual modo, se consta a los folios 176 al 195, la apertura del lapso probatorio donde ambas partes consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por la Inspectora del Trabajo mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2009. (Folios 197, 198 y 199, I pieza).

    Cabe destacar de las pruebas promovidas por las partes, que fueron presentadas por la representación judicial de la querellada Memoranda de fechas 01/06/2007, 30/04/2009, 30/06/2009, 31/08/2009 y 10/11/2009, los cuales rielan a los folios 184 al 188, de la I pieza, suscritos por la Superintendencia de Gestión de Personal de la empresa HIDROFALCON, C.A., dirigidos al ciudadano J.C.C., de donde se extrae que en fecha 01/06/2007, fue notificado el referido ciudadano sobre su asignación, por parte de la empresa, al cargo de Gestor de Cobranza Especial, adscrito a la Superintendencia de Comercialización RCI, cargo éste del cual es titular; así como también, que en fecha 30 de abril de 2009, la empresa HIDROFALCON, C.A., seleccionó al ciudadano J.C.C., para una asignación especial como Inspector en la Coordinación de Catastro de Cliente, adscrito a la Superintendencia de Catastro y Coordinación de Catastro de Clientes, desde el 04/05/2009 hasta el 30/06/2009, siendo que dicha asignación fue extendida en fecha 30/06/2009, hasta el 31 de agosto de 2009, y nuevamente se extendió hasta el 30 de noviembre de 2009, procediendo la hoy querellante a notificarle al ciudadano J.C., mediante memorando de fecha 10/11/2009, que su asignación especial como Inspector culminaría el 11/11/2009, destacando la empresa querellada en esas asignaciones que el mencionado ciudadano J.C., mantendría la titularidad de su cargo, es decir, que dichas asignaciones de cargos fueron temporales, en el sentido que una vez terminado el lapso por el cual fue designado, volvería a desempeñar su cargo original. Así se establece.

    Así mismo se evidencia de las pruebas promovidas por la querellada, la consignación de Memoranda de fechas 10/04/2008, 25/05/2009, 30/06/2009, 31/08/2009 y 11/11/2009, todas suscritas de igual manera por la Superintendente de Gestión de Personal de la empresa HIDROFALCON, C.A., TSU. Y.C.D.D., dirigidas al ciudadano A.G., donde se observa, en particular del Memorando de fecha 10/04/2008, que el referido ciudadano A.G., trabajador de la empresa, fue asignado como titular, al cargo de Inspector adscrito a la Superintendencia de Catastro y Medición, y que posteriormente, en fecha 25/05/2007, fue seleccionado para desempeñar una asignación especial como Apoyo en el Depósito de la Superintendencia de Materiales, adscrito a la Superintendencia de Materiales, desde el 26/05/2009 hasta el 26/06/2009, con el señalamiento de que mantendría la titularidad de su cargo, asignación especial ésta que luego fue extendida en fechas 30/06/2009, 31/08/2009, hasta el 30/11/2009, y que en fecha 11/11/2009, fue notificado de que dicha asignación especial culminaría el 15/11/2009, y que retornaría a su cargo titular.

    De lo explanado en el párrafo anterior, puede deducir quien decide, que el ciudadano A.G., es titular del cargo de Inspector de la Superintendecia de Catastro y Medición de la empresa demandada, cargo éste que según el hoy tercero interviniente le pertenece, siendo que el precitado ciudadano A.G., una vez culminada dicha sustitución temporal, tendría que retornar a su cargo titular como Inspector, tal como le correspondía al ciudadano J.C., retornar a su cargo de Gestor de Cobranza Especial, una vez culminada su designación temporal como Inspector. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, es menester destacar, que el último Memorando de fecha 11/11/2009, promovido por la demandada dirigido al ciudadano A.G., donde se le notifica que culminaría el 15/11/2009, la sustitución temporal que ha venido desempeñando como Depositario Coro, y el cual retornaría a su cargo titular, fue también promovido como medio de prueba por la parte solicitante, hoy tercero interviniente, pero que tal como se evidencia de la P.A. valorada ut supra, la Inspectora del Trabajo les otorgó valor probatorio como documentos privados.

    Pero, es el caso, que respecto a los demás documentos que se encuentran dirigidos al ciudadano A.G., insertos a los folios 189 al 193, y a la instrumental contentiva del Memorando de fecha 11/11/2009, la funcionaria del trabajo señaló en el auto de admisión de pruebas, que el ciudadano A.G., debía comparecer en calidad de testigo para ratificar el contenido de dichas documentales, es decir, los consideró como documentos emanados de tercero, y como quiera que el citado testigo no compareció a las dos oportunidades fijadas por el órgano administrativo para exponer sus respectivos alegatos, tal como se refleja de las actas que rielan a los folios 201, 203 al 205, de la I pieza, se declaró desierto el acto, y fueron desechados tales recaudos en la providencia dictada por la Inspectora del Trabajo.

    Así las cosas, estos documentos demuestran que la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., valoró los documentos promovidos por ambas partes, los cuales son del mismo contenido, de distintas maneras, incurriendo así en contradicción, y en errónea aplicación del contenido de los artículos 78 y 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se explanó anteriormente, ya que consideró varios instrumentos suscritos por la accionada HIDROFALCON, C.A., como documentos emanados de tercero; asimismo, se puede verificar de forma irrefutable, que el cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Cliente, adscrito a la Superintendencia de Catastro y Medición, ejercido por el ciudadano J.C., durante el período 04/05/2009 hasta el 30/06/2009, extendido desde ésta última fecha hasta el 31/08/2009, y por último hasta el 30/11/2009, culminando de manera definitiva el 11/11/2009, fue de manera temporal, tomando en consideración que el titular de dicho cargo, es el ciudadano A.E.G.R., quien también se encontraba ejerciendo una sustitución temporal en el cargo de Depositario Coro, y una vez culminado su período de desempeño temporal, ambos retornarían a sus cargos titulares, el primero a su cargo de Gestor de Cobranza Especial, y el segundo a su cargo de Inspector. Así se establece.

    INFORME FISCAL:

    Con fecha 20 de mayo del año 2013, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA PRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, el cual después de realizar el análisis del expediente, emite su opinión en el sentido de que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado con lugar.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    Durante la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 14 de mayo de 2013, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la recurrente HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), expuso sus pretensiones, consignó escrito de defensas y promovió medios probatorios, los cuales fueron valorados ut supra. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal; el tribunal informó a las partes presentes en la audiencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 85, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las partes y la representación del Ministerio Público, dentro de los 05 días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, podían presentar sus informes conclusivos.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Se impugna la P.A.N.. 124-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 15 de julio de 2010, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.C.C.S., titular de la cédula de identidad No. 14.563.824, contra la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.).

    El hecho alegado por el reclamante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, fue la desmejora de la cual dice fue objeto el día 10 de noviembre del año 2009, alegando que en fecha 30 de abril de 2009 fue asignado en el cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes, siendo renovado dicho cargo mensualmente, hasta el día 10 de noviembre de 2009, fecha en la cual le informan que se culminará su supuesta asignación especial, pero es el caso, que dicho cargo lo tiene desde la fecha 30 de abril de 2009, es decir, tiene más de 6 meses en el cargo, más de 180 días, siendo exacto 187 días, y tal como lo indica primeramente el artículo 103, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que no se considerará como despido indirecto la reposición a su puesto primitivo de trabajo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días (180), un puesto superior por falta de titularidad de dicho puesto; así como también, indica la cláusula No. 8, de la Convención Colectiva de Trabajo de HIDROVEN Y SUS FILIALES.

    Por otro lado, manifiesta la recurrente, empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), en su escrito de recurso de nulidad y en su exposición realizada durante la audiencia de juicio, que la referida p.a. la cual ataca, presenta concretamente vicios de formación, por cuanto existe una contradicción de los motivos que sustenta la providencia que fue dictada, pues para que los actos administrativos tengan validez, debe cumplir una serie de requisitos, tanto de fondo como de forma, siendo que entre los requisitos de fondo se encuentra la competencia, la base legal, la causa, y el fin del acto administrativo. Alega, que en el presente caso, el ciudadano J.C., interpone la solicitud de calificación de despido contra la empresa HIDROFALCON, C.A., porque según él fue desmejorado o fue despedido indirectamente por la empresa HIDROFALCON; y que llegada la oportunidad de contestación de la solicitud interpuesta, la empresa HIDROFALCON, C.A., expone que efectivamente el referido ciudadano J.C., presta servicios para la empresa, reconoce la inamovilidad invocada, pero que no puede pretender ser titular de un cargo que a su vez tenía titularidad, es decir, que el señor J.C., tuvo desempeñando una asignación temporal como Inspector de Catastro, porque a su vez, el titular de ese cargo, el señor A.G., estaba a su vez desempeñando una asignación temporal, y estaba también realizando posteriormente una sustitución temporal de otro trabajador.

    Acompaña el recurrente, y también lo acompaña la accionada, una documental que está específicamente en el folio 85, de las actuaciones administrativas, la cual se refiere a una comunicación, un memorando, remitido por la Técnico Superior Y.D., Superintendente de Gestión de Personal de la empresa HIDROFALCON, al ciudadano A.G., donde le señala la culminación de la sustitución temporal que él venía realizando, y que por lo tanto, el señor A.G., iba a retornar a su puesto original de Inspector de Catastro. Que se hace la observación de esta documental, porque la p.a. considera que es un documento privado, y que por lo tanto, como no fue impugnado este documento, merece valor probatorio. Pero sucede, que en el cúmulo de pruebas, acompañado por la empresa HIDROFALCON, están las marcadas “F”, “G”, “H”, e “I”, también dirigidas por la Superintendente de Gestión de Personal Y.C.D.D., al ciudadano A.G., recibida también por el ciudadano A.G., pero cuando va a valorar la Inspectora del Trabajo tales documentales, ésta considera que son documentos emanados de tercero, y por lo tanto, como no fue ratificada por el ciudadano A.G., no le otorgó valor probatorio, cuando ya al mismo memorando pero con otro contenido y suscrito por la misma Y.C.D.D., dirigido al ciudadano A.G., si le dio valor probatorio porque no fue impugnado, otorgándole un tratamiento distinto aun cuando son documentales que fueron acompañadas por la empresa accionada para demostrar los hechos que se alegaron en la contestación a la demanda.

    De la revisión pormenorizada de las actas procesales se observa, que la Inspectora del Trabajo efectivamente determinó que se configuró un despido indirecto, por cuanto el trabajador, ciudadano J.C.C., ocupó el cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes en la empresa HIDROFALCON, C.A., de manera ininterrumpida desde la fecha 04/05/2009, hasta el 11/11/2009, fecha en la cual se le notificó al trabajador la culminación de su asignación especial, no obstante que la misma había sido extendida hasta el 30/11/2009, mediante memorando de fecha 31/08/2009, aunado al hecho de que la parte accionada no logró demostrar en autos que el cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes adscrito a la Superintendencia de Catastro y Medición, estaba provisto de un titular por cuanto las documentales que promovió para tal fin no fueron ratificadas por el ciudadano A.E.G.R., y por cuanto la asignación que ocupó el trabajador fue por más de 180 días continuos e ininterrumpidos, es por lo que dicha asignación excedió el tiempo señalado en el parágrafo segundo del literal “B” del artículo 103, de la Ley Orgánica del Trabajo; por su lado la parte recurrente señala en principio que el ciudadano J.C., sólo se encontraba desempeñando el cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes adscrito a la Superintendencia de Catastro y Medición, de forma temporal, ya que el titular del cargo es el ciudadano A.G., quien también se encontraba ocupando otro cargo de forma temporal, y una vez culminado su período, ambos debían retornar a sus cargos titulares, el primero a su cargo de Gestor de Cobranza Especial y el segundo al cargo de Inspector. Asimismo, alega que la Inspectora del Trabajo al momento de valorar las pruebas promovidas por ambas partes incurrió en contradicción, motivo por el cual la p.a. dictada resulta inmotivada.

    De manera que la controversia, de acuerdo con los argumentos explanados, estriba en determinar si el ciudadano J.C., fue desmejorado en su condición de trabajo, en el sentido, de corresponderle ser titular del cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes adscrito a la Superintendencia de Catastro y Medición de la empresa HIDROFALCON, C.A., para luego esclarecer si ciertamente la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., incurrió en vicio de contradicción e inmotivación al momento de dictar la P.A.N.. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010.

    En este sentido, para dilucidar el hecho controvertido, es necesario descender al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, los cuales conforman segmentos del expediente administrativo No. 020-2009-01-00846, llevado por la Inspectoría del Trabajo, remitido por dicho órgano administrativo, y que se encuentran insertas a los folios 109, al 231, de la I pieza del expediente; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

    Tal como se mencionó en el aparte de la valoración de las pruebas, la parte querellada HIDROFALCON, C.A., promovió sendos Memorandos (folios 184 al 195, de la I pieza del expediente), los cuales se encuentran suscritos por su representada a través de la Superintendencia de Gestión de Personal, y están dirigidos a los ciudadanos J.C., tercero interviniente en esta causa, y al ciudadano A.G., quien funge como trabajador de la empresa recurrente, memoranda éstos que fueron valorados por este decisor ut supra, y de donde se demuestra que, la empresa recurrente nombró a los citados ciudadanos, J.C. y A.G., para desempeñar los cargos de Gestor de Cobranza Especial, el primero, e Inspector adscrito a la Superintendencia de Catastro y Medición, el segundo; de lo cual infiere este juzgador que ambos ostentan la titularidad de dichos cargos. Así se decide.

    Ahora bien, observa quien decide, en particular del contenido de los Memoranda de fechas 30/04/2009, 30/06/2009, 31/08/2009, 25/05/2009, 30/06/2009, 31/08/2009, que los ciudadanos J.C. y A.G., estando en el ejercicio de sus respectivos cargos, fueron seleccionados por la empresa recurrente, para ejercer una asignación especial de otro cargo, por un período de tiempo determinado, el cual fue extendido en el tiempo en dos ocasiones, siendo que J.C., fue designado para desempeñar el cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes, cuyo titular es precisamente el ciudadano A.G., por un tiempo comprendido desde el 04/05/2009, hasta el 30/06/2009, extendiéndose luego hasta el 31 de agosto de 2009, y finalmente hasta el 30 de noviembre de 2009; y A.G., quien se desempeña como Inspector de la Coordinación de Catastro, fue también designado para ejercer el cargo de Depositario Coro, desde el 26/05/2009, hasta el 26/06/2009, asignación especial ésta que luego fue extendida en fechas 30/06/2009, 31/08/2009, hasta el 30/11/2009, procediendo luego la querellante a notificarles a ambos ciudadanos, que sus respectivas labores en asignaciones especiales culminaría en fechas 11/11/2009 y 15/11/2009, y en consecuencia tendrían que regresar a sus cargos originales de los cuales eran sus titulares.

    Es necesario acotar, que en los indicados instrumentos, la querellada hoy recurrente, además de notificarle a los ciudadanos J.C. y A.G., sobre sus labores de asignaciones especiales, también les participa que ambos mantendrían la titularidad de sus cargos. Lo anterior conlleva a este juzgador a deducir, que dichas asignaciones eran temporales, y que una vez terminado el tiempo por el cual eran designados, cada uno regresaría a desempeñar su cargo primitivo, es decir, de los cuales eran titulares, por lo que mal puede el hoy tercero interviniente, pretender que sea reenganchado al cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro de Clientes, alegando que de conformidad con la cláusula 8, de la Convención Colectiva de la empresa HIDROVEN, y el artículo 103, de la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho de haber laborado 187 días en el cargo de Inspector, le corresponda ser el titular de dicho cargo, por las siguientes consideraciones:

    La invocada cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, de la empresa HIDROVEN y sus filiales, establece lo siguiente:

    SUSTITUCIONES TEMPORALES:

    El trabajador podrá ser transferido temporalmente o accidentalmente a un cargo distinto para suplir ausencias o para ocupar cargos no previstos de titular permanente. Cuando se sustituya temporalmente por cuatro (4) o más días a un trabajador de mayor cargo y salario que el sustituto, éste, desde el primer día y por todo el tiempo que dure la sustitución percibirá un pago adicional por sustitución. Dicho pago adicional no será menor a la diferencia entre el salario básico del sustituto y el salario mínimo de la clasificación del sustituido. En ningún caso el sustituto percibirá un salario básico superior al salario básico del trabajador sustituido. Queda entendido que en ningún caso la restitución del trabajador a su cargo primitivo constituye despido indirecto. Cuando el trabajador desempeña por 180 días continuos un cargo de mayor categoría y salario no previsto de titular permanente, se hará titular del mismo con la clasificación y salario correspondiente.

    (Subrayado del Tribunal)

    Igualmente, el literal “B” del parágrafo segundo del artículo 103, de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que:

    Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: No se considerará como despido indirecto:

    a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días.

    b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto…..

    Por manera que, según las normas precedentemente transcritas, en aquellos casos de sustituciones temporales, cuando un trabajador es restituido a su puesto de trabajo primitivo luego de haber ejercido un cargo de manera temporal, no se puede considerar como despido indirecto. Por otro lado, de acuerdo con lo estipulado en el mencionado convenio colectivo, un trabajador si puede ser titular de un puesto de trabajo de mayor categoría, cuando lo haya ejercido por 180 días continuos, pero con la condición suspensiva, que el cargo no esté provisto de titular permanente.

    En el caso sub lite, tenemos que lo consagrado en la cláusula 8, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa HIDROFALCON, C.A., y el literal “b” del Parágrafo Segundo del articulo 103, de la Ley Orgánica del Trabajo, no encuadran con los hechos alegados por el hoy tercero interviniente, ya que el mismo alega que fue objeto por parte de la empresa recurrente de una desmejora, hecho que no se ajusta a la realidad, por cuanto tal como se explanó ut supra, el trabajador J.C.C., sólo se encontraba desempeñando una sustitución temporal, y aún cuando fue por más de 180 días continuos, dicho cargo estaba provisto de un titular, siendo que el convenio colectivo preceptúa como requisito sine que non, para que un trabajador opte por la titularidad de un cargo superior, además de haberlo ejercido por 180 días, que el cargo no tenga titular. En el caso bajo examen, ha quedado demostrado que ciertamente el cargo de Inspector ejercido temporalmente por el ciudadano J.C., si tenía un titular, a saber, el ciudadano A.G., tal como se desprende de los instrumentos ya analizados; y el simple hecho de que se haya restituido nuevamente al trabajador J.C., a su puesto primitivo de trabajo una vez cumplida la sustitución temporal, no se puede catalogar como un despido indirecto o desmejora. Así se establece.

    De conformidad con lo antes expuesto, quien decide declara que al ciudadano J.C.C., no le corresponde ser reenganchado al cargo de Inspector en la Coordinación de Catastro y Medición, ni tampoco a obtener la titularidad de dicho cargo, por cuanto está cargo esta provisto de otro titular, como es el ciudadano A.G., y por ende, no se cumplen con los requisitos exigidos en la cláusula 8, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa HIDROVEN y sus filiales, entre las cuales se encuentra la empresa HIDROFALCON, C.A. Así se establece.

    Estas conclusiones conclusión, devienen del análisis de las pruebas promovidas por ambas partes durante el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., valoradas por quien decide ut supra, y por los motivos que a continuación se explanan:

    La recurrente señaló tanto en su escrito recursivo como en la audiencia oral de juicio, que la referida p.a. estaba viciada de nulidad por presentar contradicción en los motivos que la sustentan lo que la hacía inmotivada, fundamentando sus alegatos en el hecho de que la Inspectora del Trabajo después de haberle otorgado pleno valor probatorio a la documental que riela al folio 85, promovida por el accionante referida a memorando de Culminación de sustitución temporal de fecha 11/11/2009, suscrito por la ciudadana Y.C.D.D., como Superintendente de Gestión de Personal y por el Gerente Administrativo de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), dirigido al ciudadano A.G., mediante el cual le informó que la sustitución temporal que ha venido desempeñando como Depositario Coro, en la Superintendencia de Materiales, culminaría el día 15/11/2009, razón por la cual retornaría a su cargo titular; afirmando el ente administrativo que se trata de un documento privado de los establecidos en el artículo 78, de la ley procesal; pero cuando pasa a analizar el resto de las documentales promovidas por su mandante también suscritas por la Superintendencia de Gestión de Personal de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), y también dirigidas al ciudadano A.G., las considera como documentos emanados de tercero, sujetos a ratificación, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual emerge una contradicción en las pruebas.

    Al respecto, de la revisión detallada de las actas procesales del expediente administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo por Desmejora, encuentra este sentenciador que la representación judicial de la empresa estatal HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), promovió, tal como se dijo anteriormente, documentos suscritos por la TSU. Y.C.D.D., en su carácter de Superintendente de Gestión de Personal de la referida empresa, entre los cuales se encuentra el dirigido al ciudadano A.G., en fecha 11/11/2009, en el cual se le comunica que la sustitución temporal que ha venido desempeñando como Depositario Coro, en la Superintendencia de Materiales culminaría el 15/11/2009, retornando a su cargo titular (folio 193), comunicación ésta que también fue promovida por la parte accionante, hoy tercero interviniente, tal como se desprende de su legajo probatorio (folio 195).

    En este mismo orden de ideas, del auto de admisión de las pruebas dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., abogada DEILIN MATA, se observa que esta documental de fecha 11/11/2009, promovida en principio por la accionada marcada con la letra “K”, la funcionaria del trabajo la admite, y ordena, tal como se evidencia del particular VII, de dicho auto, la comparecencia del ciudadano A.G.R., para que ratifique esta documental y el resto de los otros Memoranda emitidos a nombre del ciudadano A.G.; ahora bien, que en el caso de las pruebas promovidas por el actor, en particular el instrumento marcado con la letra “K”, igualmente es admitida, pero sin ordenar la comparecencia del ciudadano A.G., para que ratificara el contenido del mismo instrumento.

    Constata además quien decide, que la Inspectora del Trabajo al momento de dictaminar la p.a., le otorga valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte actora, en particular al Memorando de fecha 11/11/2009, dirigido al ciudadano A.G., de conformidad con el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte patronal no la impugnó ni desconoció, ratificando el mismo valor probatorio al momento de valorar las pruebas promovidas por la accionada respecto a esta instrumental, señalando la funcionaria del trabajo que en ese memorando la empresa accionada le informa al ciudadano A.G., que la sustitución temporal que ha venido desempeñando como Depositario Coro, en la Superintendencia de Materiales, culminaría el día 15/11/2009, y que retornaría a su cargo titular.

    No obstante lo anterior, aún cuando la funcionaria del trabajo le otorgó valor probatorio a esta documental considerándola como documento privado conforme al artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto a los otros instrumentos promovidos por la hoy recurrente los cuales están suscritos por la misma Superintendente de Gestión de Personal de la empresa HIDROFALCON, C.A., y también van dirigidos al ciudadano A.G., (como emanados de la recurrente), donde se hace constar que éste estaba desempeñando de manera temporal el cargo de Depositario de Coro, desde el 26 de mayo de 2009, hasta el 26 de junio de 2009, sustitución temporal ésta que fue extendida 2 veces por un período de 4 meses en total; la Inspectora del Trabajo los desechó del juicio, alegando que los mismos se encuentran suscritos por representantes de la parte accionada y dirigidos a un tercero, que no es parte en el procedimiento por lo que debían ser ratificados conforme a lo dispuesto en el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo éstos también documentos emanados de la recurrente.

    Por tanto, se infiere que la Inspectora del Trabajo incurrió en contradicción al valorar las pruebas promovidas por la empresa demandada HIDROFALCON, C.A., ya que todas estas instrumentales emanan de ella, y van dirigidas al ciudadano A.G., tal como lo es el Memorando de fecha 11/11/2009, marcado con la letra “K”, por lo que debía otorgárseles la misma valoración, aunado al hecho, de que aún cuando las mismas están dirigidas a un tercero que no es parte del juicio, no obstante, éstas se encuentran suscritas y emitidas por la propia demandada, por lo que se deben considerar como documentos privados emanados de la accionada, y no por un tercero, ya que para ser considerados como documentos emanados de tercero, los mismos debían estar suscritos por el tercero y no por la empresa demandada. Por tales motivos se considera que la abogada DEILIN MATA, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, aplicó de manera errónea el contenido de los artículos 78 y 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo así en contradicción e incongruencia al motivar las pruebas. Así se decide.

    Para mayor inteligencia de lo que antecede, los artículos 78 y 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúan lo siguiente:

    Artículo 78: Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Artículo 79: Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

    Así, la norma sustantiva que precede, contiene una clasificación sobre los documentos privados provenientes de la parte contraria, y establece el procedimiento a seguir respecto a los instrumentos privados emanados de terceros, destacando la doctrina en cuanto al primero, como aquel que se encuentra suscrito por la contraparte, es decir, por la demandada en del juicio, o como emanado de ella; mientras que los documentos emanados de tercero, son aquellos que provienen de sujetos que no son parte en el proceso, por lo que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, a los fines de que ese tercero o extraño al proceso, pero suscribiente del documento, ratifique el contenido y firma del mismo.

    En el caso sub examine, tenemos que los documentos desechados por la Inspectora del Trabajo por considerar que están dirigidos a un tercero, y que no fueron ratificados en la oportunidad procesal mediante la prueba testimonial, son documentos que se encuentran debidamente suscritos por la empresa demandada, quien funge como contraparte en el procedimiento administrativo, pues consta el sello de la empresa HIDROFALCON, C.A., y la firma de la Superintendente de Gestión de Personal de dicha empresa, por lo que debía otorgárseles valor probatorio de acuerdo con el artículo 78, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no fueron impugnados, y habida cuenta que son del mismo tenor del documento marcado con la letra “K”, que valoró conforme al artículo 78, eiusdem. Así se establece.

    Por tanto, advierte este jurisdicente que la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., aplicó e interpretó de manera errónea el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar los documentos promovidos por la querellada considerándolos como emanados de tercero, incurriendo en contradicción e incongruencia, pues nótese que la funcionaria del trabajo señaló que efectivamente estos documentos están suscritos por representantes de la accionada, pero dirigidos a un tercero, que no es parte en el procedimiento, y que por lo tanto debían ser ratificados por el tercero en juicio conforme al artículo 79 eiusdem, consideración ésta que se encuentra fuera del contexto legal. Así se decide.

    Conforme a los razonamientos antes expuestos, este sentenciador declara que la P.A.N.. 124-2010, de fecha 15 de julio de 2010, está viciada de nulidad absoluta, por haber la funcionaria del trabajo incurrido en contradicción e incongruencia, así como en falsa aplicación de la normativa procesal al momento de valorar las pruebas promovidas por las partes durante el procedimiento administrativo, motivos por los cuales la providencia resulta inmotivada.

    Respecto al vicio de contradicción, incongruencia e inmotivación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1541, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:

    ….Para resolver esta denuncia, debe indicar la Sala que en anteriores decisiones se ha establecido el criterio según el cual, el vicio de contradicción en los motivos previsto en el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos…

    .

    Así mismo, Sala de Casación Social en sentencia No. 0631, de fecha 09/05/2008, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, reiteró lo que a continuación se explana:

    ….En cuanto al vicio de inmotivación, ha reiterado esta Sala de Casación Social que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…..

    En conclusión, de conformidad con los anteriores normas y criterios jurisprudenciales, este juzgador declara la nulidad absoluta de la P.A.N.. 124-2010 de fecha 15 de julio del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por los motivos y razonamientos mencionados ut supra; aunado al hecho de que la misma es de imposible ejecución, ya que tal como se mencionó en principio, y quedó demostrado de las probanzas valoradas, el ciudadano A.G., es el titular del cargo de Inspector en la Coordinación de catastro y Medición, por lo que no se puede reenganchar al hoy recurrente en un cargo que ya tiene su titular, aunado a que, tal como se determinó en la sentencia de a.c. dictada por este tribunal en el expediente No. IP21-O-2012-000029, el ciudadano J.C.C., hoy tercero interviniente, desde el día 06 de diciembre del año 2011, es decir, luego de haberse dictado la p.N.. 124-2010 donde se le ordena su reenganche al cargo de Inspector, fue designado a un nuevo cargo de Gestor de Cuentas por Cobrar de los Organismos Oficiales Centralizados de la misma empresa, cargo éste que aceptó y ejerció en su oportunidad, por lo que mal puede este juzgador confirmar la ejecución de dicha providencia, ya que existe una aceptación tácita por parte del tercero interviniente de que ya no ejercía el cargo anterior. Así se establece.

    Con relación a los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; en el sentido de que se debe declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), considerando que el órgano administrativo al desestimar el restante del acervo probatorio consignado por la sociedad mercantil HIDROFALCON, ha colocado en un estado de indefensión a la hoy recurrente, cercenándole el principio constitucional de igualdad entre las partes establecido en el artículo 21, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo que respecta a lo señalado en el artículo, parágrafo segundo, literal b, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal como se puede apreciar, la norma es muy clara al establecer como regla fundamental, que no se considerará como despido indirecto, la reposición que excediendo de 180 días, corresponda a un puesto superior por falta del titular, y en el caso objeto de estudio, el ciudadano J.C., aún cuando estuvo temporalmente en la asignación por un lapso de 187 días, es menester recalcar, que ocupa un puesto que tiene su titular, correspondiéndose al ciudadano A.G.. Este sentenciador comparte y conviene con los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo, razón por la que se debe declarar con lugar el recurso de nulidad intentado. Así se establece.

    De manera que resulta forzoso para quien decide, declarar procedente el denunciado vicio de nulidad, con base en la inmotivación, contradicción, e incongruencia en la que incurrió la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., al emitir la p.a.. En consecuencia, se debe declarar NULA la P.A.N.. 124-2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 15 de julio del año 2010, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento intentado por el ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.563.824, de este domicilio, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que la patronal HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), no esta obligada a dar cumplimiento a la impugnada P.A.. Así se decide.

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, incoado por la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON); contra la P.A.N.. 124-2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 15 de julio del año 2010. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 124-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en fecha 15 de julio del año 2010, en el expediente signado con el No. 020-2009-01-00846; razón por lo que el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la aludida P.A.. TERCERO: No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., y a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle lo decidido, acompañando copias certificadas de la misma.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 27 de junio de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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