Decisión nº 0911-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 21 de septiembre de 2010.-

200° Y 151°

CAUSA NO. 1C-068-03 DECISIÓN NO. 1C.- 0911-10.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABG. T.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. E.C..

IMPUTADOS: M.A.B..

DEFENSA PRIVADA: S.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes 21 de septiembre de 2010, siendo la (01: 00 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado M.A.B., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Jueza titular del despacho, en compañía del ciudadano ABOG. T.P., en su carácter de secretario suplente de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Abog. E.C., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, y el imputado M.A.B.. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso:”En este acto ratifico el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 17-03-03, en contra del imputado M.A.B., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-05-1999, ejecutados por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación para lo cual dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: M.A.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Chofer, cedula de identidad N° 14.370.823, hijo de ALICIA BARROSO Y A.F., residenciado en el Barrio El Samide, Sector N.H., al lado de la Bloquera Fátima, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la profesional del Derecho Abg. S.A., , quien expuso: “ Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado oportunamente, por lo que niego rechazo y contradigo en todas y cada de sus partes la acusación fiscal, de igual forma opongo la excepción prevista en el Articulo 28 numeral 4° letra “i”, por todos los fundamentos que en el escrito se esbozan de manera detallada, solicitando sea declarada con lugar dicha excepción, desestime totalmente la acusación fiscal, decrete la nulidad de las pruebas, para el caso de que sean admitidas esta defensa se acoge a la comunidad de pruebas. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado inicialmente cuando fuere fijada la Audiencia Preliminar, e interpuesto por la defensa en la persona de la Abogada S.A., en el cual presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, según la defensa por cuanto a el Ministerio Publico PROMOVIO LA ACCION CONTRARIA A LA LEY, en el sentido que la Acusación presenta vicios que hacen procedente la nulidad Absoluta conforme lo dispone los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser nula de pleno derecho la Acusación Fiscal por haberla presentado la Acusación ante el Juez de Control, sin haber instruido previamente, ni oído por ante la Fiscalia de Transición, en otras palabras sin haber individualizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, cabe destacar que los hechos objeto del presente asunto se suceden en fecha 19 de Mayo de 1999, por lo que le correspondió el procedimiento establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y posteriormente fue regulado por el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507.3 hoy 520.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ...” Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código. De manera, que la razón no asiste a la Defensa por cuanto tal cono lo alega en su escrito y así ha sido corroborado por esta juzgadora el proceso se inicio por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el imputado rindió declaración informativa con la previsiones legales del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según el procedimiento establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha, siéndole decretado auto de detención, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que hoy se equipara a una Medida Cautelar Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, medida que fuere apelada por la defensa por ante el Juzgado Superior Cuarto Penal de esta misma Circunscripción Judicial, quien modifica la calificación jurídica a POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y convierte la detención judicial en una medida menos gravosa dictando un Sometimiento a Juicio a favor de su defendido el imputado M.A.B., de acuerdo a lo previsto en la derogada Ley de Beneficio en el P.P., y ordenando su inmediata libertad, quedando firme el Sometimiento a Juicio sin haber formulado cargo, tal como lo establece la norma ut supra transcrita, por lo que el Ministerio Publico esta facultado para presentar el escrito acusatorio, en consecuencia la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa del imputado de autos debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE. Por otro lado, argumenta la defensa que el Tribunal Superior Cuarto modifico la calificación jurídica, al considerar que Un Kilo Setecientos Cincuenta gramos (1.700 ) no es elemento de juicio suficiente para considerar el delito de TRAFICO ILÍCITO, tal como la exposición de motivos de la Ley Especial, por lo que la ciudadana Fiscal paso por alto tal decisión incurriendo en un error de derecho en la calificación jurídica al violentar el 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prohibición de reforma en perjuicio del imputado; Con respecto a este particular es oportuno señalar que lo alegado por la defensa se baso en una decisión interlocutoria que analizo la medida de privación de libertad decretada, que evidentemente no toco el fondo del asunto, por lo que no puede tenerse con carácter definitivo tal planteamiento, aunado a ello la calificación jurídica en ésta fase procesal es provisional y así lo ha establecido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual pudiera ser modificada incluso hasta por el Tribunal de Juicio, conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta adquiere un carácter definitivo a través de la sentencia firme, por lo que la razón no asiste a la defensa en este aspecto y su solicitud deviene en improcedente. Y ASÍ SE DECIDE. Finalmente la defensa presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la que la ACUSACION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION; por cuanto alega la defensa la acusación no cumple específicamente con el contenido de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Así en lo atinente al Ordinal 2; No existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, así como el grado de participación de su defendido; En este sentido se observa del escrito acusatorio si cumple con cada uno que los presupuestos procesales contenido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del mismo se aprecia en cuanto al numeral 2 una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado en la cual se detalla su actuación criminosa, con respecto al Ordinal 3, se desprende del escrito acusatorio que el Ministerio Publico señala los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico explica detalladamente cada medio de convicción con el cual fundamenta la imputación que realiza haciendo un enlace de los elementos de convicción arrojados durante la investigación y lo cual concatena de manera con el elemento analizado por lo que arroja como conclusión una imputación; En cuanto al numeral 4 referida a la expresión del precepto jurídico aplicable cabe destacar que tal requisito se refiere a la exigencia de tipificar los hechos objetos del debate con una calificación jurídica idónea que se corresponda con lo debatido, una vez realizado el examen de subsuncion, y que esta juzgadora comparte por cuanto la cantidad de droga incautada traspasa cualquier limite previsto para el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en la Ley vigente para la fecha, Y finalmente en relación al numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los medio de prueba se aprecia que en el escrito acusatorio el Ministerio Publico hace un ofrecimiento ante el eventual juicio oral y publico a los fines de demostrar con los medios de prueba idóneos los cuales fueron incorporados legalmente al proceso la hipótesis desarrollada en los hechos imputados al ciudadano M.A.B., de manera que dicho lo anterior tenemos que concluir que la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensa debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto el escrito acusatorio cumplió con los presupuesto procesales contenido en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado M.A.B., en tales hechos, por los cuales ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado M.A.B., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, toda vez que la necesidad y pertenencia de los mismos se hacen necesarias para esclarecer los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público; Asimismo se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial, establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias de su otorgamiento por el contrario hoy existe una acusación admitida. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al ahora acusado M.A.B., sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó a viva voz: “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado M.A.B., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para a fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación así como la excepción presentada por la defensa, contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, contra del imputado M.A.B., por la comisión del deleito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas en la acusación fiscal, así como las de las defensas, por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial, establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que se encuentra sometido el imputado, por cuanto las mismas se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado M.A.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Chofer, cedula de identidad N° 14.370.823, hijo de ALICIA BARROSO Y A.F., residenciado en el Barrio El Samide, Sector N.H., al lado de la Bloquera Fátima, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo la (01: 30PM) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.C.

EL IMPUTADO

M.A.B.,

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. S.A..

EL SECRETARIO,

ABOG. T.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0911-10.

EL SECRETARIO

ABOG. T.P..

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