Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDaños Morales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

El juicio por daños morales proveniente por inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue interpuesto por el abogado en ejercicio O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, titular de la cédula de identidad número 8.026.334, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.T., titular de la cédula de identidad número 22.658.372, domiciliado en Mérida, estado Mérida; en contra del CENTRO SOCIAL I.V., Asociación Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 1980, anotada bajo el número 87, Protocolo 1, Tomo IV, Trimestre IV del citado año, posteriormente reformada e inscrita en el citado Registro Subalterno, en fecha 9 de febrero de 2.004, inserta bajo el número 9, folio 75 al 103, Protocolo Primero, Tomo Trece, Primer Trimestre del referido año y última reforma estatutaria total contenida en el acta de la Asamblea Extraordinaria de socios propietarios de fecha 27 de mayo de 2.007, debidamente inserta por ante el Registro Principal del estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2.008, inserta bajo el número 11, folios 61 al 77, Protocolo 1,Tomo 5, Trimestre Segundo del año 2.008; en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad número E.98.267, domiciliado igualmente en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

Es su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que su mandante M.A.C.T., es propietario de la acción 576 en el CENTRO SOCIAL I.V., lo que le da la condición de socio, propietario pudiendo disfrutar junto con su familia de las instalaciones a tenor del artículo 9 y 10 de los estatutos vigentes, a este respecto transcribió los referidos artículos.

  2. Que el artículo 9 advierte que el CENTRO SOCIAL I.V., estará constituido por un grupo de personas, las cuales se clasifican en las categorías siguientes: “Socios propietarios, asociado familiar”•

  3. Citó el artículo 10 señalando: Que los socios propietarios son aquellos que han sido aceptados como tales por la Junta Directiva y que hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en los estatutos, “…deberán estar inscritos en el libro de socios del Centro Social…”. Señaló que a tal efecto hacia valer:

    o Recibo serie “B” número de control 00- 001338, acción 576 M.A.C.T., Pasaje Glorias Patrias, por la suma de Bs. 7.000, expedido por la Oficina Administrativa del CENTRO SOCIAL I.V., en fecha, 26-09-08 que anexó, marcado con la letra “B”.

    o Recibo serie “B” número de control 00-001693, Acción 576 M.A.C.T., por la suma de Bs. 2000, expedido por la Oficina Administrativa del CENTRO SOCIAL I.V., en fecha, noviembre de 2.008, anexó, marcado con la letra “C”.

    o Recibo serie “B” número de control 00-002281, Acción 576 M.A.C.T., por la suma de Bs. 1000, expedido por la Oficina Administrativa, en fecha, 30 de enero de 2.009, anexó, marcado con la letra “D”.

  4. Que los antes mencionados documentos aparece el membrete, sello húmedo, firma recaudadora autorizada, y rif del denominado centro social.

  5. Que a su mandante se le cobró la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (bs. 10.000,oo), suma esta que esta por encima del valor que tiene la acción en el Libro de Asambleas Extraordinarias de Propietarios, por lo que se le debe devolver la cantidad que resulte por encima de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, hoy en día TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F. 3.000,oo), de donde se le deben devolver a su mandante la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 7.000,oo), que viene a ser el sobreprecio que el ciudadano Presidente del CENTRO SOCIAL I.V., le ha cobrado a su mandante por la venta de la acción 576, infringiendo el parágrafo único del artículo 5 de los estatutos vigentes que dice:

    o La Junta Directiva podrá proponer a la asamblea extraordinaria la reevaluación de las acciones cuando lo considere necesario o cuando lo solicite el diez por ciento (10%) de los socios propietarios solventes”.

  6. Que a su mandante le fue transgredido de forma violenta sus derechos estatutarios y constitucionales, siendo que el día sábado 05 de diciembre de 2.009, acudió al denominado centro social a fin de acceder a un juego amistoso de fútbol, siéndole negado el acceso, a lo cual enseño los recibos de pago demostrando solvencia en sus obligaciones estatutarias, según lo dispone el encabezamiento del artículo 70 que advierte “los socios propietarios que adeuden …perderán junto con sus familiares y asociados familiares los derechos de visitar el centro social, y hasta la perdida de la acción.”

  7. Que el vigilante se limitó a decirle que no podía entrar por órdenes emanadas del señor CLOQUELL, presidente del centro social.

  8. Que nuevamente el 8 de diciembre de 2.009, su mandante se presentó en las oficinas administrativas del centro comercial, y le fue ratificado que estaba suspendida su entrada a la sede social y de que no se le podía recibir pago de cuotas de mantenimiento por órdenes del Presidente.

  9. Que en fecha 9 de diciembre de 2.009, fue atendido por el Presidente del denominado centro social, VICENZO LAROCCA, quien le dijo que había decidido quitarle la acción, por cuanto no cumplía con el pago de las obligaciones al día. A lo cual su mandante le señaló que tenía derechos y que estaba solvente, que observara los recibos, además de ello le señaló que donde estaban sus derechos como socio.

  10. Señaló que para la fecha 5 de diciembre de 2.009 y días subsiguientes su mandante se encontraba solvente con el pago de sus obligaciones estatutarias por lo cual no se le podía negar el acceso al club y menos aún desposeerlo de la condición de socio propietario de la acción número 576.

  11. Que la solvencia de su mandante esta fehacientemente probada y obra en el recibo número 00000124 de fecha 03/11/2.009, en la que pagó los meses de agosto, septiembre, octubre y fiesta aniversario, todos correspondiente al año 2.009.

  12. Que no conforme, con prohibir arbitrariamente a su mandante la entrada a la sede social, el referido Presidente se ha dado a la tarea de desprestigiarlo y denigrarlo para atemorizar a otros propietarios. Que ha sido sometido al escarnio público lo que le ha traído problemas con sus amistades causándole un grave daño moral a la par del daño patrimonial que le ha sido infringido.

  13. Que el ciudadano VICENZO LAROCCA, en su carácter de Presidente del Centro Social I.V., violó fragantemente los parágrafos segundo y tercero del ya mencionado artículo 70 de los estatutos vigentes del denominado centro social, el cual establece el procedimiento estatutario para que un socio propietario, por encontrarse en insolvencia pierda su derecho a visitar el centro social y pierda su acción.

  14. Que hubo trasgresión de principios constitucionales, tales como: El debido proceso, la discriminación, la trasgresión de los derechos humanos, su derecho de propiedad y el libre tránsito.

  15. Que demandó al CENTRO SOCIAL I.V., en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, con el fin de que convenga a nombre de su representada o a ello sea condenado en:

    o Que su mandante M.A.C.T., es socio propietario de la acción 576, en el CENTRO SOCIAL I.V..

    o Que para la fecha en que le prohibió la entrada a la sede social y los días subsiguientes, su mandante M.A.C.T., estaba totalmente solvente con el pago de sus obligaciones estatutarias.

    o Que se le reintegre a su mandante la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) que viene a ser la suma que pago como sobreprecio por la acción 576, ya que la misma tiene un valor de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo) en los libros respectivos.

    o Que asuma el pago de los daños y perjuicios a tenor de lo que dispone el artículo 1.185 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, que le causaron a su mandante por la discriminación que fue objeto y el sometimiento al escarnio público con saña y alevosía en total desprecio a la dignidad humana, dado los comentarios que el Presidente de la parte demandada, ha efectuado tanto en la sede del centro social como fuera de ella, daños y perjuicios que estiman en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 900.000,oo).

  16. Estimó la demanda en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.200,oo).

  17. Indicó su domicilio procesal, así como el de la parte demandada de autos.

  18. Solicitó que la Asociación Civil CENTRO SOCIAL I.V., sea citada en la persona de su Presidente V.L.G., representante legal quien tiene tales facultades por mandato del artículo 45 de los estatutos sociales de dicha Asociación Civil.

  19. Que de conformidad con los artículos 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la citación personal del ciudadano V.L.G., a fin de que absuelva posiciones juradas en la oportunidad que fije el Tribunal (405 eiusdem) manifestando que de conformidad con el 406 eiusdem, su representado M.A.C.T., comparezca a absolver recíprocamente a la parte contraria en la oportunidad que se fije.

  20. Solicitó medida preventiva de embargo sobre 100 acciones, que sean propiedad de dicho centro social, las cuales tienen un valor nominal de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,oo); ya que en la actualidad tienen vendidas una cantidad cercana a la acción número 600 y según el artículo 5 de los estatutos vigentes “dicho Centro Social solo tiene en propiedad 700 acciones, que eso es tan así que su mandante es propietario de la acción 576, tal como se evidencia de los recibos que hace valer como presunción grave del derecho que se reclama, de tal forma que pudiera ser nugatoria la ejecución del fallo, si la demandada se entera y procede a disipar las últimas 100 acciones que posee en propiedad, pues el inmueble y los demás enceres de dicho centro social pertenecen a cada uno de los accionistas y como se observa en el escrito libelar los accionistas de dicho centro social no son la parte demandada, es la Asociación Civil CENTRO SOCIAL I.V. como tal y es sobre su patrimonio que debe recaer la medida preventiva de embargo y debe recaer sobre las acciones porque son de su propiedad lo cual no ocasionan daño de ninguna especie a terceros sean o no propietarios de acciones.

  21. Que acompaña la presunción grave del derecho que se reclama, documentos que obran bajo las letras B, C, D y E, de tal forma que se encuentran cumplidos los extremos de los artículos 585, 586, 587 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Solicitó igualmente medida cautelar innominada que le garantice a su mandante M.A.C.T., el uso, goce y disfrute de la acción 576, sin perturbación de la junta directiva pudiendo entrar a la sede de dicho centro social, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme.

  23. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    Evidencia el Tribunal que del folio 7 al 27 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

    Al folio 29 corre auto de admisión de la demanda emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual admitió la demanda, por daños materiales, no obstante posteriormente emite boleta de citación advirtiendo sobre un juicio por daños morales. A este respecto, este jurisdicente a fin de definir tal incongruencia, observa que las partes intervinientes en juicio enfocaron sus dichos, tanto a daños morales, como a daños materiales; dentro de esta perspectiva, este sentenciador en virtud del principio iure novit curia, procede a esbozar la sentencia en ese sentido.

    Del folio 82 al 86 corre escrito de cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

    Riela del folio 92 al 94 corre escrito de impugnación de poder producido por la parte actora con respecto al poder presentado por la parte demandada.

    Del folio 285 al 301 corre decisión interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2.010, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según la cual se declaró:

    o Sin lugar la impugnación del poder consignado por la parte demandante, en consecuencia se tiene como válido y eficaz el poder otorgado por el ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, en representación del CENTRO SOCIAL I.V.D.M., al abogado C.A.B.V..

    Al folio 309 corre apelación producida por la parte actora respecto de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto.

    Al folio 359 y 360 corre inhibición producida por el abogado J.C.G., Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

    Obra al folio 364 auto según el cual el presente expediente entró por distribución, en virtud de la anterior inhibición.

    Se observa del folio 479 al 483 escrito de contestación de la demanda, producido por el ciudadano C.A.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.042 titular de la cédula de identidad número 6.164.932 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil CENTRO SOCIAL I.V.. En virtud del referido escrito fue señalado dentro de otros hechos los siguientes:

     Rechazo, negó y contradijo en todo y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada.

     Señaló que el ciudadano M.A.C.T., es ex socio del Centro Social Í.V.d.M., y que es falso que se le haya prohibido el ingreso al centro social antes del 10-12-2009, así como que es falso que el presidente del Centro Social lo haya botado del club.

     Que lo que abriga el ciudadano M.A.C.T., es otra clase de sentimientos muy oscuros, por cuanto cedió la acción número 576 al ciudadano J.B.P.S., en fecha 10 de Diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 10.000, los cuales recibió mediante Cheque número 00001015, del Banco Provincial, Cuenta Corriente número 0108-0067-62-0100136142, y firmó la cesión en el Libro de Socios, libro este habilitado para tal efecto por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Libertador, siendo el titular para ese entonces, el Juez LUIS FELIPE MEJIA BLANCO.

     Que es absurdo que la parte actora en su libelo señale que pasaron los días festivos de diciembre sin poder disfrutar de las instalaciones, y en fecha 09 de Febrero de 2010, demandar al CENTRO SOCIAL Í.V.D.M..

     Que es inconcebible que el ciudadano M.A.C.T., después de haber cedido el derecho que tenía sobre la acción número 576, haber recibido Bs. 10.000, y aprobado su traspaso por la Junta Directiva del Centro Social, de fecha 10 de diciembre de 2009, se presente reclamando un derecho ajeno, toda vez que carece de legítima titularidad de la propiedad sobre la señalada acción número 576.

     Que el demandante manifiesta su aceptación a la oferta de manera pura y simple, lo que se formó el contrato que vincula al demandante con el demandado, fundamentó tal aseveración, en el artículo 1.137 del Código Civil que establece:

    El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.... la oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presume conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla…

     Señaló que cuando el oferente recibe la aceptación, ese hecho hace surgir Ipso facto la consecuencia que prevé la norma, es decir, el nacimiento de un contrato de compraventa y el mismo comporta los derechos y deberes que la ley le confiere al comprador y al vendedor.

     Que tratándose de la oferta de la acción número 576, se perfeccionó y quedó expuesto, una oferta firme, aceptada pura y simple; es decir, que se realizó la hipótesis referida en el artículo 1.137 del Código Civil y por consiguiente, se formó el contrato, porque se adicionaron o concurrieron los asentimientos de cada uno de los contratantes, es decir, que se formó un contrato de compraventa sin impedimento legal alguno para su enajenación.

     Que el ciudadano M.A.C., según lo establecido en los Artículos 136 y 140 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacer valer en Juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

     Que el ciudadano M.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cualidad para actuar en el presente Juicio, por haber cedido la acción número 576, al ciudadano J.B.P.S. en fecha 10 de diciembre de 2009, por lo que a partir del 10-12-2009, no podía ingresar al Centro Social.

     Que la información suministrada por el ciudadano M.A.C., respecto de la cual, el ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, se ha dado a la tarea de desprestigiarlo y denigrar de él, exponiéndolo al escarnio público resulta incapaz de sustentar una demanda por daño moral, que no hace posible determinar la escala de sufrimientos que alega la actora; siendo que no se ha acreditado plenamente el ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama.

     Negó, rechazó e Impugnó el cálculo de la demanda en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.200.000), y el daño moral en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 900.000), por que no consta que se hayan divulgado difamado públicamente o en el entorno social del actor lo aseverado en el libelo de la demanda, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el demandante.

     Que no hay ninguna discriminación, toda vez que al cederle todos los derechos de la acción al ciudadano J.B.P.S., ya no tenía ni la cualidad, ni la condición ni el derecho de pretender ingresar al centro social.

     Que en cuanto al argumento de la parte actora respecto al sometimiento al escarnio público con saña y alevosía, en total desprecio a la dignidad humana, supuestamente por los comentarios que el presidente del centro social realizó, señaló que son afirmaciones falsas, que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, comprometen a su representado sin fundamentos y sin testigos ni prueba alguna, por lo que no ha quedado evidenciada la certeza del daño.

     Que usualmente la doctrina y la jurisprudencia han determinado tres elementos para considerar procedente los daños y perjuicios derivados del artículo 1.185 del texto sustantivo, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

     Que la actora alega que los daños morales cuya indemnización reclama se derivaron de las afirmaciones realizadas por el ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, Presidente del CENTRO SOCIAL Í.V.D.M., sin pruebas documentales, testimoniales, ni de ninguna especie.

     Negó, rechazó e impugnó la medida cautelar nominada, solicitada por la parte actora, relacionada con la pretensión de practicar el embargo preventivo en el libro de accionistas sobre 100 acciones propiedad del CENTRO SOCIAL Í.V., por lo que es importante informarle al Tribunal que los Estatutos del Centro Social determinan que:

    1. ARTÍCULO 1° El “CENTRO SOCIAL I.V.”, es una Asociación Civil, sin fines de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio, y toda su actividad se regirá por lo que dispongan estos estatutos y sus reglamentos; y en su defecto, por las normas propias del Código Civil, Código de Comercio y demás leyes que rigen la materia.

    2. ARTÍCULO 5.- El capital social del “CENTRO SOCIAL I.V.”, está representado setecientas (700) acciones nominales, cuyo valor es determinado por la Asamblea General Extraordinaria de socios y está representado: 1) Por el inmueble ubicado en el ya mencionado sector Pozo Hondo, de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo Elías, estado Mérida, el cual fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, con fecha; veinte (20) de Febrero de 1981, bajo el número 50, Folios 72 vuelto al 76, Protocolo 1º, Tomo 9, Trimestre 1º, del citado año; 2) Por las edificaciones, mejoras y bienhechurias realizadas sobre el mismo inmueble después de la fecha de su adquisición; 3) Por los bienes, equipos e instalaciones y demás útiles que posee el Centro Social y 4) en general, por todo lo que constituye el activo del mismo. PARÁGRAFO ÚNICO. La Junta Directiva podrá proponer a la Asamblea Extraordinaria la reevaluación de las acciones cuando lo considere necesario o cuando lo solicite el diez por ciento (10%) de los Socios Propietarios solventes.

    3. ARTÍCULO 6.- Los bienes inmuebles propiedad del “CENTRO SOCIAL I.V.”, no podrán ser enajenados, ni gravados, ni arrendados; así como tampoco, podrán constituirse sobre los mismos, servidumbres, carreteras, ni vías de paso que graven o disminuyan el valor del inmueble. Cuando por motivo de fuerza mayor se haga necesaria la aplicación de estas medidas, se requerirá que así lo acuerde la Asamblea General Extraordinaria de Socios Propietarios solventes, convocada a tal efecto y con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los asambleístas, se dejan a salvo las disposiciones legales de orden público. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Los miembros de la Junta Directiva deberán velar celosamente por la integridad del los bienes, muebles e inmuebles propiedad del Centro Social Í.V.. Y de conformidad con lo aquí trascrito no se cumple con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece que las medidas preventivas habrán de ser decretadas siempre que exista “el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En ese mismo sentido, el artículo 588 eiusdem, en su Parágrafo Primero dispone que…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.

     Que no existe en el expediente el mas mínimo indicio que pueda hacer surgir en el juzgador la presunción de que exista el buen derecho a favor del demandante, en cuanto al derecho demandado y la presunción del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que si se desea vender una acción en el Centro Social Í.V., hay que cumplir con normas estatutarias establecidas tal como lo determina los Estatutos del Centro Social.

     Citó el ARTÍCULO 44 de los estatutos del referido Centro Social, concerniente a la descripción pormenorizada de las atribuciones de la Junta Directiva del centro social.

     Transcribió el ARTÍCULO 45.- inherente a la investidura y límites del Presidente de la Junta Directiva del Centro Social.

     Hizo referencia al ARTÍCULO 46.- Concerniente a las atribuciones del Presidente del centro social.

     Indicó igualmente el ARTÍCULO 48.- Relativo a las atribuciones del Tesorero de denominado centro social.

     Que el Presidente del centro social no tiene autonomía para actuar a su arbitrio, no puede disponer de las acciones ya que pertenecen a los 600 socios propietarios que forman el Centro Social, lo que demuestra, que no ocurre ningún riesgo en el que pueda quedar nugatorio el derecho que pueda reclamar la parte actora.

     Que en cuanto a la medida cautelar innominada que le garantice al ciudadano M.A.C., el USO, GOCE y DISFRUTE de la acción 576, la Rechazó e Impugnó por ser contraria a derecho, por cuanto este ciudadano en el libro de socios cedió la acción número 576, al ciudadano J.B.P.S. en fecha 10 de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 10.000, los cuales recibió mediante cheque, número 00001015, del Banco Provincial, Cuenta Corriente número 0108-0067-62-0100136142.

     Señaló su domicilio procesal.

    Se infiere del folio 687 al 693 decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en o Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según el cual se declaró:

     Sin lugar la apelación interpuesta interpuesta por el abogado O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual declaró SIN LUGAR la impugnación del poder, otorgado por el ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, en representación del CENTRO SOCIAL I.V.D.M., al abogado C.A.B.V., ordenándose la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue consignado dicho poder.

     Se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

     Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes a tenor del artículo 281 de Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas del recurso a la parte demandante apelante.

     En esos términos quedó confirmada la sentencia apelada.

    Corre al folio 696 auto decisorio suscrito por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró que el anuncio del recurso de casación es inadmisible por haberse interpuesto en contra de una sentencia interlocutoria que no pone fin a dicho juicio de daños morales, ni impide su continuación.

    Del folio 708 al 711 corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Y del folio 719 al 720 escrito de pruebas producidas por la parte demandada.

    Consta del folio 725 al 731 decisión interlocutoria mediante la cual fue declarada parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    Del folio 786 al 804 corre escrito de informes promovido por la parte actora.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por daños morales, (tal y como fue admitido por el Juzgado inhibido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), fue interpuesto por el ciudadano M.A.C.T., en contra del CENTRO SOCIAL I.V., en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano V.L.G.. Siendo que tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los hechos señalados por la parte accionada en su contestación de demanda (se remiten a daños morales y materiales). Corresponde al Tribunal en primer lugar determinar la procedencia o no de la falta de cualidad de la parte actora para actuar en el presente juicio y en segundo lugar, determinar la existencia o no, tanto de daños morales, como de daños materiales. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO.

La parte demandada CENTRO SOCIAL I.V. de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la parte actora ciudadano M.A.C., no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, por haber cedido su acción signada con el número 576, al ciudadano J.B.P.S., por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000), dinero éste, que (según lo advierte la parte demandada) fue recibido por el actor ciudadano M.A.C., mediante cheque signado con el número 00001015 del Banco Provincial, Cuenta Corriente número 0108-0067-62-0100136142. Advirtió igualmente la parte demandada que la referida venta fue efectuada, en fecha 10 de diciembre del 2.009, por lo que a partir de esa fecha, dicho ciudadano no podía ingresar al centro social.

El Tribunal observa que los señalados dichos, si bien es cierto, fueron descritos de manera pormenorizada en el escrito de contestación de la demanda, los mismos no fueron soportados mediante prueba fehaciente, que permitiera demostrar a ciencia cierta, la presunta cesión de la acción signada con el número 576, a la que se hace referencia. A este respecto, el Tribunal advierte que la falta de cualidad alegada, es improcedente. Por consiguiente se hace necesario continuar con el estudio de las pruebas promovidas por las partes. Así debe decidirse.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.D.D., H.L.C., W.O.V., L.A. TORRES DUGARTE, CORRADO VITALE CHAPPINI, M.M., N.D., H.A.T., G.M. ANARCIMEDES y J.H.C..

Constata el Tribunal que ninguno de los mencionados testigos compareció a testificar; en este sentido tales testimoniales se tienen como inexistentes y en consecuencia no son objeto de valoración.

2) DE LA PRUEBA DE INSPECCION: La parte actora promovió la prueba de inspección en la sede del CENTRO I.V., específicamente en el libro de Asamblea General Extraordinaria de Socios y/o accionistas, a fin de que se deje constancia de:

- El precio nominal establecido para cada una de las acciones y que se encuentre vigente.

Observa el Tribunal que al folio 756 y 757 corre la precitada inspección intralitem practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, el cual se trasladó y constituyó en el denominado CENTRO SOCIAL I.V.. En virtud de la referida inspección se dejó constancia de lo siguiente:

o Que una vez revisado minuciosamente el Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias del mismo, no se desprende la indicación del precio nominal establecido para las acciones respectivas y solicitadas; igualmente no se indicó el valor vigente para el momento. A este respecto, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dejase constancia “que en el acta de asamblea extraordinaria del 29 de marzo de 1.998, existe la proposición del ciudadano R.d.L., a la asamblea de vender 62 acciones a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo)”. En vista de lo solicitado se dejó constancia de tal circunstancia. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte accionada, quien expuso que el Juez de la causa viola el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar una inspección judicial a los libros que rigen los destinos del centro social por cuanto lo que se debe ordenar es una prueba de informes. A este respecto, el Tribunal señaló que lo mismo debe ser providenciado por el Juez de la causa.

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:

1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados;

2) Pertinencia de lo inspeccionado;

3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables;

4) Que no exista prueba que la desvirtúe,

5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y

6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

De tal manera que la inspección judicial solicitada y en forma legal, cuando guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas producidas por la parte promovente de la misma, es una prueba que tiene eficacia jurídica ya que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar. Tal inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem y se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo. No obstante, el Tribunal advierte que la precitada inspección intralitem, no es una prueba contundente y determinante que permita demostrar ha este jurisdicente, la existencia de un daño, tanto moral como material.

Mediante escrito de informes, la parte actora promovió en copia fotostática certificada documento público inherente a los estatutos sociales del Centro Social I.V..

Observa el Tribunal que del folio 787 al 804, corre en copia fotostática certificada documento público inherente a los estatutos sociales del Centro Social I.V., debidamente registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Registro Principal del estado Mérida, bajo el número 11, folios 61 al 77, Protocolo 1, Tomo 5, Trimestre 2º, del año 2.008. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M.P. y del ciudadano J.B.P.S..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.M.P.. El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 746 y 747. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que el motivo por el cual había acudido a rendir declaración era para testificar sobre un cheque que giró al señor M.C., por orden de la difunta MARISELA, para la compra de una acción del señor B.P.. Señaló que no conocía ni de vista ni de trato al ciudadano M.C., que lo distinguía por ser miembro de la Junta directiva ya que fue socio de Club I.V. y que la única relación que tuvo fue el traspaso de la acción, siendo solo intermediario para darle el cheque. Indicó que no ha contratado con el señor M.C., ninguna clase de transporte, toda vez que su empresa tiene su propio transporte. Que le constaba que el señor M.C., si firmó el libro de accionistas del CENTRO SOCIAL I.V., porque él (testigo), es tesorero del centro social, por lo cual tiene bajo se custodia el libro de accionistas. Señaló que la Junta Directiva del centro social, autorizó el traspaso de la acción de M.C. al ciudadano B.P., ya que cada socio puede vender, regalar o traspasar su acción al momento que quiera bajo el permiso de la Junta Directiva. A la pregunta según la cual señalara si el Presidente del referido centro social V.L.R., ha difamado, ofendido y atentado contra el ciudadano M.C.. Respondió: Que no le constaba eso, pues el señor VICENTE, es muy humilde y honorable y que en el caso no trata directamente con socios y menos aún en ventas ni traspaso, que tan es así, que lleva seis periodos desempeñando el cargo como Presidente de esa institución. Respecto de la pregunta en cuanto a si sabía si al señor M.C., se le había prohibido el acceso al centro social; respondió: Que ellos no están facultados para prohibir el acceso a ninguna persona, toda vez que es competencia de la administración y de la vigilancia. Advirtió que el Presidente ni ninguno de los miembros de la Junta Directiva del centro social, no pueden expropiar acciones, siendo que los estatutos de esa institución no lo permiten. A la pregunta en cuanto a que señalara cuales son los documentos que se firman en el centro social al momento de traspasar o vender alguna acción. Respondió; que el documento que se firma, es el asiento que se hace en el libro de accionistas, bien sea para el traspaso o para una venta de la acción. Señaló que el valor que tiene la acción en el centro social, es un valor nominal, pero la última firma que hubo por el SENIAT fue de (Bs. 25.000,oo) VEINTICINCO MIL BOLÍVARES. A la pregunta en cuanto a que opinión le merecía la respuesta número 8 del acto de posiciones juradas, dada por el ciudadano M.C., en fecha 19 de diciembre de 2.011, en la que indicó “El que compró la acción no lo conozco y no me dio ningún pago por la acción, que el ciudadano Cloquel tiene otra actividad, que hago transporte y yo cobro honorarios, por eso es posible que ese cheque me haya sido hecho en pago algún transporte.”, en virtud de lo dicho respondió; Que es algo injusto, porque el pago lo hizo él por autorización de la difunta, esposa del señor B.P., dueño de la acción, que incluso con la autorización dio un cheque de su cuenta personal del Banco Provincial, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F.10.000,oo), para el pago de esa acción, que para el momento de la firma estuvieron presentes todas las partes Presidente, secretaria, cedente y cesionario como lo dicen los estatutos del centro social, para hacer cualquier traspaso o venta, y que en su caso él como tesorero para ceder el libro para que se haga la negociación, y que es injusto que diga que pudo haber realizado un transporte y menos por diez mil bolívares siendo que como Presidente de la empresa tiene que pedir una factura en ese y en cualquier caso de cualquier negociación y que en el caso del transporte interno y externo de la empresa tiene su vehículo. A la pregunta en cuanto a que dijere que opinaba de lo dicho por el ciudadano M.C., en el acto de posiciones juradas, en la respuesta décima, “En el año 94, cuando yo puse la firma era una negociación limpia y en el año 2.009, la firma si es mía pero no fue una negociación clara”; respondió: “No se a que le dice él negociación clara, ya que él conocía, ya que si el vendió una acción en el 94 compró otra acción, no sé en que fecha, porque en el 2.009, vende otra acción, en el mismo día del traspaso de la acción el señor B.P., firma el libro toma el cheque y él mismo va al banco a cobrar el cheque, el banco me llama para pedir la conformación del mismo, no sé que es lo que no es claro del traspaso, si lo hizo en dos ocasiones y el procedimiento es el mismo. Al momento de ser repreguntado; señaló que su acción era la enumerada 551. Que fue tesorero del centro social desde mediados del año 2.009, hasta la finalización de ese periodo electivo de la Junta Directiva. Finalmente en la última repregunta el apoderado judicial de la parte actora señaló que hacía una consideración, en cuanto a que el testigo es miembro actual de la Junta Directiva y socio propietario de la acción signada con el número 55, que por tanto invocaba la aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en las causales establecidas en dicho artículo.

    Observa el Tribunal que el testigo en referencia efectivamente detenta una inhabilidad relativa para declarar a favor de la parte demandada toda vez que, para el momento en que se presentaron lo hechos, tenía el cargo de tesorero del CENTRO SOCIAL I.V.; así mismo era socio propietario de una acción signada con el número 551, inherente también al denominado centro social; lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala “No puede testificar en juicio …los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía…”. En este sentido, para este jurisdicente el testigo en referencia, no puede asignársele eficacia jurídica probatoria.

    DECLARACION DEL J.B.P.S.. Constató el Tribunal que el testigo en cuestión no compareció a testificar, en tal sentido su declaración se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se requiera al Banco Provincial, información respecto de la persona que cobro el cheque número 00001015 de la Cuenta Corriente número 0108-0067-62-0100136142, de fecha 10 de diciembre de 2.009, por la cantidad de Bs. 10.000, de la cuenta de los ciudadanos C.M.P. y ALICEY DÁVILA.

    El Tribunal observa que al folio 776 corre oficio de fecha 12 de abril de 2.012, signado con el número SG-201200699, remitido por la responsable del Sector Organismos Oficiales Unidad de Operaciones del Banco Provincial, mediante la cual informó que en referencia al cheque número 000101 correspondiente a la Cuenta Corriente número 0108-0067-62-0100136142, aún cuando figura en el sistema como pagado, en fecha 11-12-2.009 por un monto de Bs. 10.000,oo a través de la Oficina M.S., el mismo no pudo ser ubicado en los archivos del banco.

    El Tribunal advierte que con relación a la prueba de informes, este jurisdicente comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

    A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada; no obstante, advierte el Tribunal que el precitado cheque aún y cuando aparece en el sistema como pagado, por un monto de Bs. 10.000,oo, a través de la Oficina M.S., el mismo no pudo ser ubicado en los archivos del banco.

QUINTA

SOBRE POSICIONES JURADAS: Con relación a las posiciones juradas, el artículo 1.401 del Código Civil, expresa:

Artículo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

.

Por su parte, el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, enseña:

Artículo 412. Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411

. (El subrayo y lo destacado fue efectuado por el Tribunal.)

El autor patrio A.R.-Romberg, al tratar sobre las posiciones juradas, expresa lo siguiente:

…las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 45)

.

Con base a tal criterio y del análisis de las posiciones juradas absueltas tanto por la parte actora como a la parte demandada, tal y como se indicará posteriormente en el texto de la presente decisión.

SEXTA

DE LAS POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR LAS PARTES.

DE LAS POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR LA PARTE DEMANDANTE (MEDARDO A.C.T..

PRIMERA

Diga el absolvente como es cierto que usted ingresó al Centro Social I.V. como socio propietario el 07 de noviembre de 1.994, según Libro de Socios acción Nº 46 por cesión de la acción que le hizo F.S., que le pongo de presente. RESPONDIÓ: Si exactamente fue la fecha en que por primera vez compré la acción en el Club I.V.. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que usted cedió la acción Nº 46 al ciudadano O.J.Z.C. y por qué lo hizo: RESPONDIÓ: Si es verdad lo hice por una necesidad, tenía un tratamiento médico y me vi obligado a vender, lamentablemente. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que el 28 de abril del 2.005, usted después de vender la acción Nº 46 pasó a ser socio contribuyente acción Nº C-050 en el Centro Social I.V.. RESPONDIÓ: Porque es un club deportivo, donde se practica el deporte sobre todo el fútbol y eso me daba derecho en poder participar en las actividades deportivas. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que usted ingresó como socio propietario nuevamente al Centro Social I.V. sin someterse a ningún trámite por la condición que traía como socio contribuyente y por lo cual adquirió la acción Nº 576. RESPONDIÓ: Primero porque el Club I.V. participa en juegos nacionales, segundo, porque como socio contribuyente ya tenía cierto tiempo y yo no entiendo mucho de las condiciones del club el cual tengo entendido que después de cierto tiempo como socio contribuyente tenía derecho para tener la acción, me fue ofrecida la acción como contribuyente que era y habían 40 contribuyentes más en mi condición y para evitar la demanda de la acción de 40 socios contribuyentes me ofrecen la acción como a otros impulsado para intervenir en los juegos nacionales. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que usted en fecha 10 de diciembre de 2.009, cedió la acción Nº 576 de su propiedad al ciudadano J.B.P.S., lo que le expongo de presente. RESPONDIO: Bueno hay consecuencia porque se llevó a esa instancia, porque cuando yo adquirí la acción, la acción valía tres mil bolívares y yo cancelé diez mil, comprendí que yo ya tenía la acción cancelada, pero un día me negaron el acceso al club el portero me manifestó que todos los socios insolventes por no tener la acción cancelada a la fecha no podía entrar al club por orden del Presidente, por consecuencia me dirigí al club hacer el reclamo, como es posible que yo estando solvente se me negara el acceso al club, lo cual pedí hablar con la directiva, el señor Presidente me atendió, la información que me da es que todos los accionistas insolventes a la fecha, le iban ser rematadas las acciones, lo cual yo converso con el Presidente y le expongo que yo no quiero que me rematen la acción porque yo consideraba que estaba paga la acción, entonces el me responde que tiene que consultarlo a la asamblea para tomar una decisión, pero que tenía que firmar el Libro. SEXTA: Diga el absolvente si o no cedió la acción Nº 576 de su propiedad al ciudadano J.B.P.S.. RESPONDIÓ: Yo no conozco ese señor, no traté con él, él no me pagó ninguna acción a mí y tampoco la directiva me pagó. SÉPTIMA: Diga el absolvente si o no cedió la acción Nº 576 al ciudadano J.B.P., que le pongo presente en el Libro de Socios. RESPONDIÓ: Repito, cuando se conversó para el asunto del remate de la acción yo firmé el Libro, pero ignoraba que habían puesto el nombre de ese señor que yo no conozco, yo ignoraba si estaba cediendo la acción o no, porque eso fue antes de la respuesta que me diera, según lo que había dicho el Presidente que iba a consultarlo con la asamblea. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 10 de diciembre de 2.009, mediante cheque Nº 00001015 del Banco Provincial, Cuenta Corriente Nº 0108-0067-620100136142, por la cantidad de diez mil bolívares, recibió el pago por la cesión de la acción Nº 576, cheque que le pongo de presente. RESPONDIÓ: Sinceramente le digo el que compró la acción no lo conozco y no me dio ningún pago por la acción, ni él ni siquiera el club me dio algún pago por la acción, yo tengo otra actividad que hago transporte y yo cobro mis honorarios por eso, es posible que ese cheque haya sido por ese pago. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que usted cobró el cheque Nº 00001015 del Banco Provincial, Cuenta Corriente Nº 0108-0067-62-0100136142, por la cantidad de diez mil bolívares de la Cuenta de los ciudadanos C.M.P. y Aliseis Dávila cheque éste que recibió como pago de la acción Nº 576. RESPONDIÓ: Yo cobré ese cheque de esa persona, pero no por pago de cesión de la acción, repito por otra actividad que se había presentado a nivel mercantilismo por negocio. DÉCIMA: Diga como es cierto que la firma que aparece en el Libro de Socios del Centro Social I.V. en la acción Nº 46 y Nº 576, lo cual le pongo de presente es la misma que utiliza en todos los actos públicos y privados. RESPONDIÓ: En el año 94 cuando yo puse la firma era una negociación limpia y en el año 2.009 la firma si es mía pero no fue una negociación clara. DÉCIMA PRIMERA: Diga como es cierto que con la experiencia adquirida como socio propietario desde el 07 de noviembre de 1.994 hasta el 10 de diciembre de 2.009, conocía sus derechos y que la única forma de sacarlo del Centro Social I.V., es mediante una decisión del Tribunal Disciplinario o de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y no del ciudadano VICENZO LAROCCA. RESPONDIÓ: Bueno yo tengo desde el año 94 en el Club, es una considerable cantidad de tiempo que yo asistía a ese club, conociendo mis derechos, lo cual en la ultima instancia en el año 2,009, en el artículo 10 y 23 se me violaron los derechos, al violarme los derechos que tenía, en ese momento el responsable era el señor Vicenzo Larocca, Presidente. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que usted cedió la acción 576 el 10 de diciembre de 2.009, luego de recibir el pago por dicha cesión y porque espera para demandar en fecha 09 de febrero del 2.010 al Centro Social I.V.d.M.. RESPONDIÓ: Le digo yo no cedí la acción ahí está mi firma cediendo la acción pero yo ignoraba eso y en cuanto al reclamo lo hago porque yo trabajo para una empresa en San Cristóbal donde compartí como se acostumbra a una cena navideña lo cual en esa cena se encontraban las persona que tienen legalidad con la empresa, conversando así consulté con ellos de lo que estaba sucediendo con el caso de la acción m.d.C.I.V., lo cual me aconsejaron que eso no podía ser de esa manera, que tenía que consultar bien el caso porque según ellos se me estaban violando todos los derechos. DÉCIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que usted al haber cedido la acción Nº 576 el 10 de diciembre de 2.009, ya no podía ingresar al Centro Social I.V.. RESPONDIÓ: La única manera de uno poder entrar al Centro I.V. es estar insolvente en las cuotas del mantenimiento y según tengo entendido yo tenía pago ese mes y se muy bien que si yo no tengo pago algo que son normas del club no tengo porque presentarme. DÉCIMA CUARTA: Diga el absolvente ante que socios del Centro Social I.V.M., con nombres y apellidos, el ciudadano VICENZO LAROCCA, se ha dado a la tarea de desprestigiarlo y denigrar de usted en el Centro Social I.V. y que según usted exponiéndolo al escándalo público y creándole una imagen negativa sembrando la desconfianza y la duda sobre su honorabilidad lo que le ha traído problemas con sus amistades e incluso en su trabajo, lo que le ha causado y sigue causándole un grave daño moral. RESPONDIÓ: Digo de todas maneras es obvio de que en un club social se hagan comentarios generalizados de esta situación porque ahí todos nos conocemos, bueno entre comillas, y creo decir con propiedad de que estoy en el año 94 en el Club a la fecha de 2.009 y se como es el ambiente que pasa en un club social donde todo se comenta, todo se habla, todo se dice, o sea en el argot popular chisme y se acostumbra ya le digo que yo tengo desde el año 94 y la costumbre en ese Centro Social son los comentarios de lo que pasa y a veces se hacen comentarios como haciendo ver quien es más importante o cual comentario vale más que otro, así que no puedo decir en realidad los nombres de las personas porque son muchas las personas que una manera u otra se contagian del chisme y de repente puede ser usado para sentar un precedente hacia los demás de las acciones que se toman en el caso mío el remate de la acción. DECIMA QUINTA: Diga el absolvente si se considera un hombre fuerte o débil de carácter y en que trabaja. RESPONDIÓ: Me considero un hombre normal, donde no me voy a los extremos ni carácter fuerte ni débil, en este momento yo soy pensionado pero mi actividad siempre fue en el comercio, por supuesto siempre trabajando para otras personas. DÉCIMA SEXTA: Diga el absolvente que daño psicológico le causó el ciudadano VICENZO LAROCCA y en caso afirmativo que médico lo trata. RESPONDIO: En el año 94 como bien dije anteriormente que tengo mucho tiempo de estar en el club, lo repito casi 14 años más o menos yo creo que mi comportamiento ha sido ejemplar porque yo no he tenido problemas disciplinarios y que haya dado motivos a tener una sanción disciplinaria, me considero una persona respetuosa de un comportamiento ejemplar ante los demás y encontrarme después de tanto tiempo ante una situación de esa naturaleza de prohibirme la entrada al club por insolvencia, eso fue para mi un golpe muy fuerte anímicamente y moralmente, por supuesto son cosas que uno la sostiene en la vida sin llegar a consultar a un médico. DÉCIMA SÉPTIMA: Diga el absolvente plenamente cual es el hecho generador del daño moral. RESPONDIÓ: Lo repito el hecho de compartir con mis compañeros entre comillas entre compañeros y mis amigos, compartí momentos de alegría de tristeza de solidaridad con todos, tratando por todos los medios de que uno sea respetado y considerado que estar en un club social con todas esas personas y poder compartir con la familia con alegría y felicidad, encontrarme en esta situación, por supuesto que me afectó moralmente. DÉCIMA OCTAVA: Diga el absolvente que clase de sentimientos lo impulsan a demandar al Centro Social I.V.M.. RESPONDIÓ: En realidad tristeza porque la verdad uno se encariña después de tanto tiempo con las personas, teniendo mucha afinidad con muchos y ese sentimiento me impulsó hacer esto, para que no le pase lo mismo a esa gente que como ya dije anteriormente uno se encariña y quiere. Es todo.

DE LAS POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR LA PARTE DEMANDADA (CENTRO I.V., REPRESENTADO, POR EL CIUDADANO VICENZO LAROCCA).

PRIMERA

Diga el absolvente como es cierto que el precio de la acción del CENTRO SOCIAL I.V. en el año 2.009, tenía un precio alrededor de tres mil bolívares. Respondió: El ciudadano V.L. no es dueño del Club es un representante legal elegido por una asamblea, la cuota de la acción la hace una asamblea no Vicente, está en diez millones, el señor M.C. vendió la acción Nº 576 al ciudadano J.B.P.S., estampa su firma en el Libro de Socios con un cheque de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, el SENIAT la puso en veinticinco millones de bolívares para esta fecha. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que él como Presidente de la Junta Directiva del Centro Social I.V., le ha informado a la Asamblea Extraordinario de Socios Propietarios del referido club sobre la presente demanda. Respondió: Yo informe a la Junta Directiva la asamblea lo va a saber posteriormente y cada 3 meses en la cartelera del Club están informados todos los socios el egreso e ingreso del club. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano M.A.C., para el 5 de diciembre del año 2.009, se encontraba solvente con el club. Respondió: El Presidente del Club no lo puede saber por no es tesorero ni administrador del club, son funciones que a mi no me toca, según los estatutos del club, el tesorero. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano M.A.C.T., desconoce al ciudadano J.B.P.S.. RESPONDIO: Ahorita no me acuerdo en que fecha vendió el señor Cloquell la acción Nº 576, el lunes que viene le voy a llevar el Libro de Socios, donde está estampada su firma para ver si lo conoce o no lo conoce. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que al ciudadano M.A.C. se le suspendió la entrada al Club I.V., el día 5 de diciembre del año 2.009. RESPONDIÓ: El señor V.L.P.d.C.I.V. no es portero de vigilancia, yo no trabajo en el club y voy de vez en cuando y no se, para Mí es falso que no lo dejaron entrar al Club, porque esa orden yo nunca la he dado. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que para el ciudadano M.A.C.T., cediera la acción Nº 576 al ciudadano J.B.P.S. se cumplió con lo establecido en el artículo 12 de los Estatutos Sociales del Club Centro Social I.V.. RESPONDIÓ: Tuvo 45 días en cartelera y después es cuestión de la Junta Directiva si la acepta o no la acepta, cuando viene un accionista que quiere vender la acción en el club hay varios señores que quieren comprar me llenan unos requisitos. SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que al ciudadano M.A.C. se le violaron los artículos 4º, 10º y 23º de los estatutos sociales del Centro Social I.V.. RESPONDIÓ: Para poder contestar esa pregunta tendría que leer esos artículos o que me especifique los artículos y yo los contesto, no me acuerdo. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que su persona ha sido Presidente de la Junta Directiva del Centro Social I.V. durante varios períodos. RESPONDIO: Cierto soy Presidente, en varios períodos. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que él en su condición de Presidente del Centro Social I.V. durante varios períodos tiene conocimiento del Estatuto Social del referido centro. RESPONDIO: Lo últimos estatutos no se en que fecha se hicieron y tengo que leerlos para saberlo, yo no soy un computer. DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que al ciudadano M.A.C., se le violó el procedimiento establecido en el artículo 70 de los Estatutos Sociales del Club. RESPONDIÓ: Si él me lee el artículo lo puedo contestar y sino no lo puedo contestar. DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que al ciudadano M.A.C. se le violó lo establecido en el artículo 30 numeral 4º de los Estatutos Sociales del Centro Social I.V.. RESPONDIÓ: Le vuelvo hacer la misma pregunta al Dr. que me lo lea y que año son los estatutos para poderlo contestar. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que al ciudadano M.A.C. se le violó su derecho de propiedad por parte de la Presidencia del Centro Social I.V.. RESPONDIO: Eso es falso. DÉCIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que hay personas que tienen conocimiento que él habló mal del ciudadano M.A.C.T.. RESPONDIÓ: Eso es falso, porque no pone testigos y que me lo nombren en este Tribunal ahorita, con nombre y apellido. DÉCIMA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano J.B.P.S., le pagó al ciudadano M.A.C., con un cheque personal el pago de la supuesta cesión de la acción. RESPONDIO: Yo de eso no puedo saber porque yo no soy ni tesorero ni el que está vendiendo.

CONCLUSIONES EN CUANTO A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:

Con relación a las posiciones juradas estampadas al ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA: El Tribunal después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte demandada dio razón fundada de sus asertos y no obstante el haber sido preguntada por la parte demandante su declaración fue concordante, abundante, motiva, de tal manera que su declaración fue concordante, abundante y motiva, con respuestas directas y categóricas, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, de lo que infiere y concluye este juzgador que la misma fue v.y.s.e. la narración que hace de los hechos. En consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, por hacer plena prueba a favor de la demandada, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las posiciones juradas estampadas al demandante

M.A.C.: compareció por ante este Tribunal y fue sometida a preguntas, evidenciando este jurisdicente, que sus deposiciones fueron veraces, en virtud que expone sin discordancia, lo cual le demuestra a este Juzgador, que no existen contradicciones en sus deposiciones, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no incurrió en confesión de conformidad con el artículo 1.402 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso que nos ocupa, y en cuanto a las posiciones recíprocamente absueltas en la presente causa, tanto por la parte demandada como por la parte demandante fueron debidamente absueltas y evacuadas de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 406 eiusdem.

Que de igual forma se cumplieron los requisitos de “limitación” en el número de formulaciones y “acertividad” en cuanto al contenido de las mismas.

De igual manera, el Tribunal observa que el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las posiciones juradas solicitadas a personas jurídicas en las que según dicha disposición procesal puede absolverlas el representante de la misma según la Ley o Estatuto Social; sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta mediante diligencia o escrito podrá designar a otra persona para que las absuelva en su lugar tales posiciones juradas, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, caso en el cual quedará obligada a contestar las posiciones. De igual manera, el artículo 407 eiusdem, señala que además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio el apoderado por los hechos realizados en nombre del mandante y en el caso de un juicio por prescripción adquisitiva la posesión en ningún momento puede alegarse como realizada por los apoderados para que acudan en nombre del demandante a absolverlas y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con tal carácter. De tal manera que la circunstancia derivada del conferimiento del poder a los abogados para absolver posiciones juradas está reservado para los dos casos anteriormente señalados, ya que se trata de un acto personal y sólo en los dos casos antes señalados previstos en los citados artículos 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil, es que se permite que los apoderados o los representantes de los incapaces puedan absolverlas, siempre que se trate de hechos en los que hubieren intervenido personalmente.

En conclusión, se pudo constatar que no hubo contradicciones de ninguna naturaleza que pudieran contradecir las alegaciones formuladas por las partes, en el caso de la demandante con relación al libelo de la demanda y en el caso del demandado con respecto al escrito de contestación de la demanda, además fueron efectuadas en forma asertiva y guardando pertinencia con los hechos litigiosos y se valoran de conformidad con los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil en concordancia con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión y análisis de los juramentos rendidos por las partes, y como quiera que es criterio sostenido de nuestro máximo tribunal que las posiciones juradas deben ser valoradas de forma completa e individual, y de esa manera fueron analizadas y debidamente estudiadas, dando en resultado que antecede.

SEXTA

DE LOS DAÑOS MORALES Y MATERIALES.

Reiteradas decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que los daños morales en si mismos no son susceptibles de pruebas sino que en todo caso debe ser a.e.h.i. que los ha originado, ya que en todo caso lo que debe ser objeto de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, causante del petitum doloris que se demanda y en consecuencia el Juez debe sujetarse al proceso lógico del establecimiento de los hechos, su calificación, para lo cual debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la condena de la víctima, y la llamada escala de sufrimientos morales, su intensidad, para de tal manera llegar a una indemnización que sea razonable y equitativa.

Con relación a los daños morales: La estimación monetaria del daño moral no es vinculante en su totalidad cuando haya quedado confeso el demandado, ya que si bien es cierto que se produce una confesión ficta por no comparecer a absolver las posiciones juradas o también para el caso en que el accionado no de contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, el Juez en tales casos está facultado para reducir el monto de la cantidad demandada por daños morales, ya que con estos lo que se pretende es una compensación por los daños morales sufridos, más no puede constituir un enriquecimiento de la víctima. La doctrina más acreditada y la jurisprudencia han determinado algunos elementos con relación a los daños morales, ellos son: A) La producción de un daño. B) Que el daño inferido sea imputable al demandado. C) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. D) La importancia del daño. E) Grado de culpabilidad del autor. F) La conducta de la víctima. G) La escala de sufrimientos morales. H) El grado de educación y cultura del reclamante. I) La posición económica del reclamante, y, J) La participación de la víctima en el accidente.

En materia de daños cuando existe litis consorcio el artículo 1.223 del Código Civil, expresa que: “…no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto o disposición de la Ley…” De esta manera el legislador patrio concluye en que la solidaridad no se presume sino que debe estar expresamente establecida en el texto legal.

El daño moral de manera amplia ha sido conceptualizado como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, incluyéndose dentro de él las más variadas hipótesis, como el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un daño.

La doctrina judicial consolidada ha señalado que siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sin sabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.

En opinión del destacado autor G.C., extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabretón, Caracas 1.998, el daño moral se define como:

la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.

La acción incoada está fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada ....

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Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, la accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero. A tal efecto es conveniente transcribir, el contenido de los Artículos 1.185, del Código Civil, que establece:

Artículo 1.185. Código Civil consagra: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Con vista de la norma citada, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

El daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta. En un principio, se sostuvo que el daño debía lesionar al derecho, pero finalmente, luego de una ardua polémica, la jurisprudencia francesa acogió la tesis referente, a que el daño debía lesionar el interés, pero no a cualquier interés, sino al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.

La culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; para lo cual el Juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.

La razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.

En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnus probandi o carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.

La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:

1) La actuación u omisión;

2) La ilicitud de la acción u omisión;

3) El daño;

4) La relación de causalidad; y

5) La culpa.

De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:

  1. Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.

  2. Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.

  3. El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil).

El sentenciador a la hora de entrar al análisis de las actas, debe sujetar su proceder al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho analizando la importancia del supuesto daño denunciado, el grado de culpabilidad del supuesto actor, la conducta y posición de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el supuesto daño, así como valorar la llamada escala de los sufrimientos.

Por lo que el Tribunal para determinar tales daños, toma en consideración los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales expresados en el texto del presente fallo.

En cuanto al criterio legal se puede señalar que en Venezuela es altamente trajinada la norma que contiene la posibilidad por extensión de la misma de que el daño moral pueda ser indemnizado y es así como el artículo 1.196 del Código Civil reza:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, específicamente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la victima

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Observemos que los supuestos para su procedencia son:

Lesión Corporal, atentado al honor y a la reputación de la víctima; o los de su familia; a su libertad personal, caso de violación del domicilio, secreto concerniente a la parte lesionada; y, aún cuando compartimos el criterio doctrinario, de que los supuestos no son meramente taxativos, los que no aparezcan en ella deban justificarse y ante todo debe aparecer de manera indubitable el hecho ilícito ó la conducta del causante del daño y su vinculación directa con el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima.

Todo daño moral implica un sufrimiento, una afección, en la esfera emocional, moral o espiritual del sujeto, toda vez que el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

En este orden de ideas, y en cuanto al criterio jurisprudencial, varias veces ratificado, y que contiene además valiosos criterios doctrinarios, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, contenida en el expediente número 2002-000472, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., estableció lo siguiente:

Omisis (…) “Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

…El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y SS)...

…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). (…) La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahendo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.

Como complemento al anterior criterio jurisprudencial nos encontramos con el criterio doctrinario del profesor F.F.L., en su obra DE NUEVO SOBRE EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL Y SU RESARCIBILIDAD, quien señala:

...25) El sufrimiento físico y psíquico, provocado por una lesión como causa del daño moral.

Acierta Bonvicini cuando sostiene con firmeza la posición afirmativa de la resarcibilidad: “es indudable que el sufrimiento físico causado por una lesión, ilícitamente provocada, constituye daño extrapatrimonial para la víctima, que puede dar lugar a la reparación...”(105).

Reparar solo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero, toda vez que un momento desagradable puede ser compensado económicamente.

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, León y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; E.M.L., Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; J.M.O., La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).

Lógico es entender que es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia.

Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).

En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito. Por lo tanto, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto.

SEPTIMA: DE LA DUDA RAZONABLE EN EL PRESENTE FALLO.

Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio, la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, produjo la prueba testifical de los ciudadanos F.D.D., H.L.C., W.O.V., L.A. TORRES DUGARTE, CORRADO VITALE CHAPPINI, M.M., N.D., H.A.T., G.M. ANARCIMEDES y J.H.C., quienes (según constató el Tribunal) no acudieron a rendir sus correspondientes declaraciones, por lo cual las mismas se catalogaron como inexistentes y en consecuencia no fueron objeto de valoración; así mismo, la parte actora promovió una inspección intralitem en la sede del CENTRO I.V., específicamente en el libro de Asamblea General Extraordinaria de Socios y/o accionistas, a fin de que se dejase constancia del precio nominal establecido para cada una de las acciones, por lo cual el Tribunal habiendo practicado dicha inspección, dejó constancia que del libro en referencia, no se desprendió la indicación del precio nominal establecido para las acciones así como su valor vigente para el momento. A este respecto, el Tribunal tal y como lo señaló ut supra, advirtió que tales pruebas no eran contundentes ni determinantes para precisar la existencia de los daños materiales y morales, demandados por el actor.

Así mismo, el Tribunal ha podido constatar que en el caso de marras, las pruebas producidas por la parte demandada, tampoco lograron aportar mayor cosa al juicio en cuestión, toda vez que, de la prueba testifical evacuada por el testigo promovido ciudadano C.M.P., su declaración no obtuvo eficacia jurídica probatoria en virtud de una clara imposibilidad del precitado ciudadano para declarar conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, la otra prueba promovida, esto es la prueba de informes, emitida por el banco provincial, tampoco arrojo ningún resultado efectivo, por cuanto la respuesta emanada por dicha entidad advirtió sobre un cheque que aún y cuando aparece en el sistema como pagado, por un monto de Bs. 10.000,oo, a través de la Oficina M.S., el mismo no pudo ser ubicado en los archivos del banco, por lo cual fue inconsistente la tesis respecto de la cual, al ciudadano M.A.C.T., se le depositó dicha cantidad por concepto de la (presunta) venta de su acción.

De tal manera que siendo que tanto las pruebas de la parte actora como las pruebas de la parte demandada, fueron irrelevantes para demostrar la acción incoada. Se presenta para este Juzgador la llamada DUDA RAZONABLE.

Para explicar los alcances sobre la duda razonable, este sentenciador considera necesario traer a colación algunos criterios jurisprudenciales y criterios jurídicos.

En efecto, en sentencia Nº 498 de fecha 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), esta Sala de Casación Social fijó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación sobre el alcance y contenido de los textos legales y la vinculación que tiene LA REFERERIDA INSTITUCIÓN JURÍDICA con respecto a la duda razonable, de la siguiente manera:

1. Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

2. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3. Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

4. Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5. Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6. Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7. Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

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El concepto de "más allá de toda duda razonable, no responde a la idea de una convicción absoluta sino de aquella que excluya las dudas más importantes; Urrutia Laubreaux, citando al profesor Pfeffer, señala que en razón a ello se reemplazó la frase "la suficiente convicción" por la oración "más allá de toda duda razonable". En el caso bajo examen sí existe una duda razonable.

Para los jueces del derecho anglosajón, prueba más allá de una duda razonable es aquella tan convincente que uno está dispuesto a confiar y actuar de acuerdo a ella sin dudarlo, pero que no significa una certeza absoluta.

M.T., en su reconocido estudio sobre el “Conocimiento Científico y Estándares de Prueba Judicial”, al abordar el tema sobre “La Ciencia y Proceso. Aspectos Generales”, enseña lo siguiente:

En un cierto sentido puede decirse que la ciencia y el proceso tiene un objetivo común: la investigación de la verdad. La investigación científica está de por sí orientada hacia la búsqueda de la verdad, aunque otro problema es definir qué se entiende por verdad científica y cuáles son los métodos empleados para conseguirla. También el proceso judicial está orientado hacia la búsqueda de la verdad, al menos si se adopta una concepción legal-racional de la justicia — como la propuesta por Jerzy Wroblesky seguida por otros teóricos de la decisión judicial— según la cual una reconstrucción verídica de los hechos de la causa es una condición necesaria de la justicia y de la legalidad de la decisión. Si se atiende a la averiguación de los hechos, el proceso puede también ser concebido como un método para el descubrimiento de la verdad: un método a veces muy complicado y con frecuencia inadecuado para el objetivo, pero sin embargo un procedimiento orientado hacia el logro de la verdad. Naturalmente, sucede con frecuencia, por las razones más diversas, que el objetivo no se alcanza. Esto demuestra solamente lo inadecuado de un particular procedimiento judicial o del modo en que se ha desarrollado, pero no demuestra que el proceso no pueda o no deba ser concebido como un método para reconstruir la verdad de los hechos. Esta c.d.p. puede ser impugnada, y de hecho existen varias orientaciones teóricas según las cuales el proceso judicial no podría estar orientado hacia la búsqueda de la verdad sobre los hechos, o incluso no debería ser entendido como un método para la reconstrucción verídica de los mismos. Sin embargo estos puntos de vista son por muchas razones infundados: el contexto procesal, de hecho, requiere que se busque la verdad de los hechos como condición de corrección, validez y aceptabilidad de la decisión que constituye el resultado final del proceso.

Entre ciencia y proceso existen diferencias relevantes que deben ser tomadas en consideración si se quiere comprender de qué manera la ciencia puede ser utilizada en el contexto del proceso. La ciencia opera a través de varios tránsitos, en tiempos largos, teóricamente con recursos ilimitados, y conoce variaciones, evoluciones y revoluciones. Además, al menos según el modelo más tradicional, la ciencia está orientada hacia el descubrimiento, la confirmación o la falseabilidad de enunciados o leyes generales que se refieren a clases o categorías de eventos. Por decirlo así, y retomando una conocida distinción de Windelbald, las ciencias naturales tienen carácter nomotético. Por el contrario, el proceso se refiere a conjuntos limitados de enunciados relativos a circunstancias de hecho particulares, seleccionadas y determinadas con base en criterios jurídicos, es decir, con referencia a las normas aplicables a un caso particular. Por tanto, tiene, análogamente a algunas ciencias históricas, carácter idiográfico. Además, el proceso opera en tiempos relativamente restringidos, con recursos limitados, y está orientado a producir una decisión tendencialmente definitiva (que se convierte en tal a través del mecanismo de la cosa juzgada) sobre el específico objeto de la controversia.

A pesar de estas diferencias, la atención cada vez más intensa que desde hace tiempo se ha dedicado al problema general de las relaciones entre ciencia y derecho se ha referido frecuentemente a las relaciones entre ciencia y proceso, es decir, reformulando el problema en otros términos, al uso que de la ciencia se puede hacer en el proceso. Y así ha venido emergiendo, con evidencia cada vez mayor, el problema de las "pruebas científicas", o sea del posible empleo de la ciencia como instrumento para la averiguación de la verdad sobre los hechos que deben ser analizados en el contexto procesal. Esta conexión estrecha entre ciencia y proceso tiene varias razones fácilmente comprensibles. En realidad, siempre ha sucedido que los jueces han utilizado nociones científicas para establecer o interpretar circunstancias de hecho para las que parecían inadecuadas las nociones de la experiencia o del sentido común. Desde hace varios siglos, pero con una enorme aceleración en el siglo XX, la extensión de la ciencia en campos del saber que en el pasado eran dejados al sentido común ha provocado un relevante movimiento de las fronteras que separan la ciencia de la cultura media no-científica: sucede cada vez con mayor frecuencia, de hecho, que circunstancias relevantes para las decisiones judiciales pueden ser averiguadas y valoradas con instrumentos científicos, y por tanto se reduce proporcionalmente el área en la que el juicio sobre los hechos puede ser formulado solamente sobre bases cognoscitivas no científicas. El empleo de pruebas científicas se hace en consecuencia cada vez más frecuente en el proceso civil y en el proceso penal. Por otra parte, la penetración capilar de la ciencia y de la tecnología en la vida cotidiana, desde la medicina hasta la informática, hace más frecuentes que en el pasado las controversias que tienen origen en hechos directamente conectados con el uso de la ciencia, y que por tanto requieren de métodos de averiguación que no pueden ser más que ser científicos

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Así, la duda razonable puede surgir con respecto a procedimientos a emplearse dentro de un proceso judicial, o con relación a cualquier aspecto jurídico dentro del proceso.

De tal manera que resulta lógico, admitir tener una “duda razonable” sobre la certeza del derecho alegado, por las partes o por cualquier elemento integrante del juicio.

Que “el proceso está regido por el principio inquisitivo en donde predomina fundamentalmente el interés público, de aquel que es regido por el principio dispositivo en donde el objeto del proceso es de índole privada, caso en el cual es carga de las partes la prueba de sus afirmaciones. Por ello se dice que la función de la prueba aportada por las partes es lograr el convencimiento del juez.

Considera este Juzgado que, existe una duda razonable en el caso de marras.

En efecto, lo antes descrito se patentiza, en el hecho de que ambas pruebas esto es, tanto de la parte actora como de la parte demandada no aportaron mayor cosa al juicio incoado, creándose de tal manera una duda razonable para el juzgante, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.

En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

. ( lo subrayado fue realizado por el Tribunal )

Esta es la forma de utilizar el proceso como instrumento para impartir justicia.

Por lo tanto, el presente fallo se dicta a favor de la parte demandada, en un todo conforme con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por existir una duda razonable con relación a las pruebas promovidas tanto por la parte accionante como de la parte accionada.

OCTAVA

PARTE CONCLUSIVA.

Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como las probanzas aportadas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que la parte actora no logró probar mediante la prueba testifical, los hechos expuestos en el libelo de demanda toda vez que, los testigos promovidos por ella, no comparecieron a testificar, por lo cual no fueron objeto de valoración.

2) Que la prueba de Inspección Intralitem promovida por la parte actora, en el CENTRO SOCIAL I.V., específicamente en las actas del Libro de Asambleas Extraordinarias, se limitó exclusivamente a tratar de establecer el precio nominal vigente de cada una de las acciones; no siendo una prueba determinante, que permitiera demostrar a este Tribunal los presuntos daños morales y materiales que afirmó la parte actora le fueron ocasionados.

3) En cuanto al rechazó e impugnación (realizada por la parte demandada), respecto a la estimación de la demanda, así como en la cuantificación del daño moral, este sentenciador señala que tal impugnación se hizo de manera genérica, toda vez que, no se establece si la misma, se hizo por exagerada o exigua, además el único medio probatorio para demostrar si la cuantía es exigua o exagerada es la experticia, prueba que no fue promovida por la parte demandada, de tal manera que el Tribunal no se pronunció al respecto.

4) Que en el caso en referencia la parte actora no logró demostrar, la ocurrencia o producción de unos (supuestos) daños morales y materiales ocasionados a su persona, que fuera imputable a la parte demandada.

5) Que en el caso bajo análisis, no quedó demostrado que el actor hubiere sido discriminado, sometido al escarnio público en desprecio a la dignidad humana, dado los presuntos comentarios de la parte demandada.

6) Que en autos, no quedó probado el daño material presuntamente experimentado por la parte actora.

7) Que en el caso bajo examen, no quedó comprobado que el actor hubiere sido afectado en su honor, y su reputación que hubiese traído como consecuencia un sufrimiento de índole emocional o espiritual, producto de un hecho ilícito predeterminado.

8) Que en virtud de la duda razonable ut supra señalada este juzgador debe sentenciar conforme a la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.

9) Por las razones anteriormente explanadas, este jurisdicente no determina la inexistencia de un hecho generador tanto de daños morales como materiales; en este sentido determina que la acción incoada no puede prosperar. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de fondo incoada por la parte demandada, respecto de la falta de cualidad de la parte actora para actuar en el presente juicio.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por daños materiales y morales, interpuesta por el ciudadano M.A.C.T., en contra del CENTRO SOCIAL I.V., representado por su Presidente VICENZO LAROCCA GAETA.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, en virtud del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de julio de dos mil doce.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

Exp. Nº 10.262.

ACZ/SQQ/jvm.-

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