Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteFrancisco Javier Reyes Piñate
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.533.

DEMANDANTE: M.M.M.L..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. C.E.L.R.

DEMANDADA: S.P.L.C..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. D.A. VARGAS G.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Octubre de 2.013, se recibió la presente demanda, constante de un (1) folio útil y recaudos anexos, y en fecha 31 de Octubre del 2.013, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano M.M.M.L., en contra de la ciudadana S.P.L.C., titular de la cédula de identidad Nº.V-19.260.029, asistida por el Abogado C.E.L.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.160.077, exponiendo el accionante en su libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 23/11/2007 contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., con la ciudadana S.P.L.C., antes identificada. Una vez contraído el matrimonio se residenciaron en la Avenida Miranda, Barrio El Samán, calle principal casa Nº 57 de este ciudad de San F.d.A., Estado Apure. Desenvolviéndose su vida conyugal en completa armonía los primeros, Cuatro (04) años, es decir hasta el 15 de Enero del 2011, fecha en la cual se interrumpe esa relación matrimonial, en virtud de que su conyugue ha venido confrontando una situación inestable, irregular, no siendo posible la unión marital; tal es el caso que su conyugue con su actitud lo ha abandonado y con ello a los mas elementales deberes que consagran el matrimonio como es la cohabitación conyugal, socorro mutuo y vida plena en común, siendo así definitiva la ruptura de hecho de la unión matrimonial, desde hace dos (02) años y once (11) meses hasta la presente fecha. Fundamento su pretensión en el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil.

Al folio 05 riela admisión de la demanda de fecha 31/10/2013, se ordeno librar boleta de emplazamiento a la parte demandada ciudadana S.P.L.C., así mismo se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Al folio 06 riela boleta de emplazamiento librada a la parte demandada ciudadana S.P.L.C..

Al folio 07 riela boleta de notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Al folio 09 el Alguacil Temporal de este Tribunal consigno copia de la boleta de Notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Al folio 10 riela escrito presentado por el ciudadano M.M.M.L., con el carácter de autos, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado CASAR E. LARA R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.077, el mismo fue agregado cursante al folio 11 y se acordó tener al referido abogado como Apoderado Judicial de la parte demandante.

Al folio 16 el Alguacil Temporal de este Tribunal consigno copia de la boleta de emplazamiento librada para la ciudadana S.P.L.C., se dejo constancia que la misma no pudo ser entregada, por motivo que la ciudadana ya no reside en la dirección plasmada en dicha boleta.

Al folio 17 riela diligencia suscrita por el abogado C.E.L.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.077, con el carácter de autos mediante la cual solicito al Tribunal la Citación por Cartel a la ciudadana S.P.L.C., parte demandada, la misma fue agregada a los autos; solicitud que fue acordada según consta al folio 18, y se ordeno citar por vía Cartel a la demandada, el mismo se acordó publicar en los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña” con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, copia del mismo será publicada en la morada, oficina o negocio de la demandada.

Al folio 19 riela Cartel de Citación para la ciudadana S.P.L.C., parte demandada.

Al folio 20 riela acta mediante la cual la secretaria de este Tribunal para la fecha 09/12/2013 Abg. D.M. le hizo entrega del Cartel de Citación para su publicación al Abg. C.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

Al folio 21 el abogado C.E.L.R. ya identificado consigno mediante escrito dos (02) ejemplares correspondientes uno (01) al diario “Ultimas Noticias” y el otro al diario “Visión Apureña” contentivos de ambos de la publicación del Cartel de Notificación con intervalos de tres (03) días, los mismos fueron agregados a los autos cursante al folio 64.

Al folio 65 el Secretario Temporal de este Tribunal para la fecha 21/01/2014 Abg. D.S. dejo constancia que fijo Cartel en la Morada de la ciudadana S.P.L.C..

Al folio 66 riela auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que vencieron los quince (15) días calendarios para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa.

A folio 67 riela escrito presentado por el abogado C.E.L., con el carácter de autos, mediante el cual solicito a este Tribunal se designara Abogado Defensor de la no compareciente ciudadana S.P.L.C., la misma fue agregada a los autos cursante al folio 68 en vista que la parte demandada no se dio por citada, este Tribunal ordeno designar como Defensor de Oficio, de la no compareciente, al abogado D.A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.935, conforme a la lista de abogados publicada en la cartelera de este Despacho, y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación, a los fines de que compareciera a este Tribunal a las 10:00 a.m., del tercer (3º) día de despacho siguiente a su notificación, a objeto de manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo.

Al folio 69 riela boleta de notificación librada para el abogado D.A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.935.

Al folio 71 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada para el abogado D.A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.935, en su carácter de Defensor de Oficio.

Al folio 72 riela acta en la cual este Tribunal Juramentó como Defensor de Oficio de la no compareciente ciudadana S.P.L.C., al abogado D.A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.935, quien acepto la designación recaída sobre su persona y juro cumplir bien y fielmente con su deber.

Al folio 73 riela diligencia suscrita por el abogado C.L. , con el carácter de autos, mediante la cual consigno a este Tribunal la dirección procesal del defensor de Oficio de la no compareciente abogado DUGLA A.V.G., para que sea notificado en su debido y oportuno momento, la misma fue agregada a los autos y acordada según aparece al folio 74, en el mismo este Tribunal ordeno librar la boleta de citación al Defensor de Oficio de la no compareciente abogado D.A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 96.935, para que comparezca a los actos conciliatorios y consiguiente Contestación a la Demanda.

Al folio 75 riela boleta de emplazamiento librada para el Defensor de Oficio de la no compareciente abogado D.A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 96.935.

Al folio 76 riela escrito presentado por el abogado DUGLA A.V.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.935, con el carácter de Abogado Defensor de la no compareciente, mediante el cual se dio por notificado en el presente expediente, y fue agregada a los autos cursante al folio 77 se ordeno tener por notificado al referido abogado, de igual forma se Insto al ciudadano Alguacil de este Tribunal a consignar la respectiva boleta de emplazamiento librada al mencionado abogado.

Al folio 81 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de emplazamiento librada al abogado D.A.V.G., con el carácter de autos, en virtud que se dio por notificado mediante escrito.

Al folio 82 riela el Primer Acto conciliatorio, se dejo constancia que compareció la parte demandante ciudadano M.M.M.L., representado por su Apoderado Judicial abogado C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.077, y el Defensor Judicial de la parte demandada no compareciente Abg. DUGLA A.V.G..

Al folio 84 la Juez Provisoria de este Tribunal Abg. L.M.S.P., en virtud del vencimiento de los reposos médicos otorgados, se Aboco al conocimiento de la presente causa concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para que hagan uso de la facultad que les confiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso se reanudara la causa al estado procesal correspondiente.

Al folio 85 riela auto en el cual se deja constancia que venció el lapso de abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudo el proceso al estado actual.

Al folio 86 riela el Segundo Acto conciliatorio, se dejo constancia que compareció la parte demandante ciudadano M.M.M.L., representado por su Apoderado Judicial abogado C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.077, así mismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Al folio 87 riela Acta de Contestación de la Demanda, y la misma fue contestada por la parte demandante ciudadano M.M.M.L., representado por su Apoderado Judicial abogado C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.007, y expuso “Insisto en la demanda y en su procedimiento” se dejo constancia que estuvo presente el Defensor Ad-Litem de la parte demandada abogado DUGLA A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 96.935.

Al folio 88 riela Escrito de Contestación de Demanda presentado por el abogado DUGLA A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 96.935, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, el misma fue agregado a los autos cursante al folio 89, se ordeno tener como Escrito de Contestación a la Demanda en la presente causa, y se declaró abierto el lapso probatorio.

Al folio 90 riela auto en el cual este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y declaro abierto el lapso de evacuación de pruebas.

Al folio 91 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado C.L., con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 92, y se acordó proveer en su oportunidad legal.

Al folio 93 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado DUGLA A.V., con el carácter de autos, el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 94.

Al folio 95 riela auto en el cual este Tribunal Admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado C.L., con el carácter de autos, y así mismo se fijo hora y día para la declaración de los testigos ciudadanos J.A.G.C.R.L., J.I.M. y B.A.G..

Al folio 96 riela auto en el cual este Tribunal Admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado DUGLA A.V., con el carácter de autos, y así mismo se fijo hora y día para la declaración de los testigos ciudadanos A.S.M. y R.H.A..

A los folios 97 y 98 en fecha 14/10/2014 riela declaración del testigo ciudadano J.A.G., testigo promovido por la parte demandante.

A los folios 99 y 100 en fecha 14/10/2014 riela declaración del testigo ciudadano COROMOTO RIVERO LOPEZ, testigo promovido por la parte demandante.

Al folio 101 en fecha 14/10/2014 riela acta en la cual se declaro DESIERTO el testigo promovido por la parte demandante ciudadano J.I.M..

Al folio 102 en fecha 14/10/2014 riela acta en la cual se declaro DESIERTO el testigo promovido por la parte demandante ciudadano B.A.G..

Al folio 103 riela auto en el cual este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de Promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y se fijo el décimo quinto (15) día siguiente para el Acto de Informes.

Al folio 104 este Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes presentaran informes y no habiendo comparecido ninguna de las partes, este Juzgado dijo “VISTO” y entro en etapa de dictar sentencia.

Al folio 105 riela auto en el cual este Tribunal ordeno corregir la foliatura desde el folio 16 hasta el folio 105.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano M.M.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-15.999.804, domiciliado en esta ciudad de San F.d.E.A., asistido por el Abogado en ejercicio C.E.L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.196.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.160.077, con domicilio procesal en la Calle Bolívar c/c Calle Negro Primero, Edificio “Rio Apure”, Primer Piso, Oficina 1-5 de esta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., contra la ciudadana S.P.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-19.260.029, domiciliado en el Barrio Caujarito, Casa S/N (de color amarillo) al lado del Liceo “Agustín Codazzi” de esta ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., indicando que en fecha 23/11/2007 contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., con la ciudadana S.P.L.C., antes identificada. Una vez contraído el matrimonio se residenciaron en la Avenida Miranda, Barrio El Samán, calle principal casa Nº 57 de este ciudad de San F.d.A., Estado Apure. Desenvolviéndose su vida conyugal en completa armonía los primeros, Cuatro (04) años, es decir hasta el 15 de Enero del 2011, fecha en la cual se interrumpe esa relación matrimonial, en virtud de que su conyugue ha venido confrontando una situación inestable, irregular, no siendo posible la unión marital; tal es el caso que su conyugue con su actitud lo ha abandonado y con ello a los mas elementales deberes que consagran el matrimonio como es la cohabitación conyugal, socorro mutuo y vida plena en común, siendo así definitiva la ruptura de hecho de la unión matrimonial, desde hace dos (02) años y once (11) meses hasta la presente fecha. Fundamento su pretensión en el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil.

Por su parte la demandada de autos ciudadana S.P.L.C., no fue localizada tal como consta de la declaración del ciudadano W.E.G.R., Alguacil Temporal de este Tribunal, la cual corre inserta al folio dieciséis (16), por lo cual solicitaron al Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados y agregados al expediente según aparece a los folios del 21 al 64, cumpliendo debidamente con la fijación de dicho cartel en la morada de la parte accionada como se observa de la actuación cursante al folio 65; y siendo la fecha y la hora para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal nombro Defensor Judicial al profesional del derecho Abg. D.A.V.G.; quién una vez juramentado compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda, en el cual mediante escrito convino formalmente en parte de lo alegado por la parte demandante ciudadano M.M.M.L.; y negó, rechazó y contradijo en cuanto a que su representada mostró un comportamiento inestable e irregular y que su actitud fue la del abandono, es decir hasta el 15 de Enero del año 2.011 cumplió con sus deberes de cohabitación conyugal, socorro mutuo y vida plena en común, siendo así definitiva la ruptura de hecho de la unión matrimonial hasta la presente fecha, dejando de vivir como pareja en su domicilio conyugal, lo cual extinguió de hecho la relación conyugal, solicitando por último que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y se tenga como la contestación a la demanda.

Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

  1. ) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    A.- Con el libelo de la demanda:

    1. ) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.230, folio V-464, Año 2.007, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, mediante la cual se hace constar que el día 23 de Noviembre de 2.007, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos M.M.M.L. y S.P.L.C.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada la Delegada de la Primera Autoridad Civil y Secretaria Accidental del Municipio San C.d.E.C., ciudadanas A.T.F. y A.R.T., declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos M.M.M.L. y S.P.L., partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Así se establece.

    B.- En el lapso probatorio:

    Testimoniales de los ciudadanos: J.A.G., COROMOTO RIVERO LÓPEZ, J.I.P.M. y B.A.G., a quienes se les concedió oportunidad para presentarse a rendir su declaración por ante éste Tribunal como consta al folio 95, observándose de las actas que sólo comparecieron los ciudadanos J.A.G., COROMOTO RIVERO LÓPEZ, a quiénes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulado por la parte promovente, en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondiendo a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - J.A.G.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos M.M.M.L. y S.P.L.C., ya que vive por allá; que sabe y le consta que habitaban en unión matrimonial en la Avenida Miranda, Barrio El Samán, calle Principal casa Nº.57 de esta Ciudad de San F.d.A., estado Apure; que sabe que la ciudadana S.P.L.C., abandonó en fecha 15 de Enero de 2.011, el hogar donde cohabitaba con su esposo; que sabe que la ciudadana S.P.L.C., rompió de hecho la unión matrimonial en fecha 15 de Enero de 2.011, con el ciudadano M.M.M.L..

    - Coromoto Rivera López: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos M.M.M.L. y S.P.L.C.; que sabe y le consta que habitaban en unión matrimonial en la Avenida Miranda, Barrio El Samán, calle Principal casa Nº.57 de esta Ciudad de San F.d.A., estado Apure; que sabe y le consta que la ciudadana S.P.L.C., abandonó en fecha 15 de Enero de 2.011, el hogar donde cohabitaba con su esposo; que sabe y le consta que la ciudadana S.P.L.C., rompió de hecho la unión matrimonial en fecha 15 de Enero de 2.011, con el ciudadano M.M.M.L..

    Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, promovidos conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los unía un vínculo matrimonial, que su último domicilio conyugal, se encontraba en la Avenida Miranda, Barrio El Samán, calle Principal casa Nº.57 de esta Ciudad de San F.d.A., estado Apure, que la ciudadana S.P.L.C., abandonó en fecha 15 de Enero de 2.011, el hogar donde cohabitaba con su esposo el ciudadano M.M.M.L., rompiendo así de hecho la unión matrimonial, tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar el accionante, y que efectivamente demostró con dichos testimoniales, que hubo un abandono del hogar común por parte de la ciudadana S.P.L.C., lo que configura una situación inestable e irregular; dejándose de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- Con los informes:

    La parte demandante ciudadano M.M.M.L., no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

  2. ) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    A.- Con el libelo de la demanda:

    A la parte demandada ciudadana S.P.L.C., le fue designado como Defensor Judicial el Abogado en ejercicio D.A.V.G., quién presentó escrito de Contestación, dando por reproducida como prueba documental la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.230, folio V-464, Año 2.007, que anexó la parte actora marcada con la letra “A”, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, mediante la cual se hace constar que el día 23 de Noviembre de 2.007, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos M.M.M.L. y S.P.L.C., cuya valoración a los f.d.p., quedó precedentemente establecida, dando con ello estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

    El Abogado en ejercicio D.A.V.G., actuando como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana S.P.L.C., presentó escrito de pruebas en la presente causa, promoviendo:

    Prueba Testimonial:

    Testimoniales de los ciudadanos: A.S.M. y R.H.A., quienes no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto este Juzgador.

    Prueba Documental:

    Da por reproducida la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.230, folio V-464, Año 2.007, que anexó la parte actora marcada con la letra “A”, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, mediante la cual se hace constar que el día 23 de Noviembre de 2.007, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos M.M.M.L. y S.P.L.C., cuya valoración a los f.d.p., quedó precedentemente establecida, dando con ello estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    C.- Con los informes:

    No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.

    Ahora bien, se observa que en el presente caso, la parte actora ciudadano M.M.M.L., fundamenta la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al denominado abandono voluntario, conforme al cual constituye causal de divorcio el abandono voluntario, constituido conforme lo afirma la Doctrina Patria por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio; es decir, para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

    Es así como, la parte accionante en la presente causa, que lo es el ciudadano M.M.M.L., alega en su escrito libelar que convivió con su esposa hasta el día 15 de Enero del 2011, fecha en la cual se interrumpe su relación matrimonial, en virtud de que su conyugue ha venido confrontando una situación inestable, irregular, no siendo posible la unión marital; siendo el caso que su conyugue con su actitud lo abandonó y con ello a los mas elementales deberes que consagran el matrimonio como es la cohabitación conyugal, socorro mutuo y vida plena en común, siendo así definitiva la ruptura de hecho de la unión matrimonial, desde hace dos (02) años y once (11) meses hasta la presente fecha, encuadrando en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

    Al respecto debemos señalar que el abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina, y a tal efecto, la Profesora I.G.A. acota:

    El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…

    . (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).

    Considerando entonces el anterior fragmento doctrinario, aunado al desarrollo valorativo de las pruebas aportadas en la presente causa, específicamente durante el lapso probatorio, en el cual sólo la parte actora logró evacuar parte de sus pruebas, como fueron las testimoniales promovidas de los ciudadanos J.A.G. y COROMOTO RIVERO LÓPEZ, quienes al momento de testificar manifestaron que a los ciudadanos M.M.M.L. y S.P.L.C., los unía un vínculo matrimonial, que su último domicilio conyugal, se encontraba en la Avenida Miranda, Barrio El Samán, calle Principal casa Nº.57 de esta Ciudad de San F.d.A., estado Apure, que la ciudadana S.P.L.C., abandonó en fecha 15 de Enero de 2.011, el hogar donde cohabitaba con su esposo el ciudadano M.M.M.L., rompiendo así de hecho la unión matrimonial, e igualmente se evidencia de las actas procesales que la demandada de autos no compareciente por intermedio del Abogado D.A.V.G., actuando como su Defensor Judicial, nada probo; pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante las referidas pruebas testimoniales, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por el accionante, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada ciudadana S.P.L.C., de manera voluntaria y sin motivo alguno, dejó de cumplir con sus funciones inherentes al matrimonio y a su ves dejándolo de socorrer, sin que el actor hubiera en algún momento faltado, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que de las testimoniales evacuadas se demuestra claramente que la demandada incurrió en la causal alegada, es decir, el abandono voluntario, que dichas deposiciones fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta de la parte demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, haciendo estos testigos plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado, que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por el ciudadano M.M.M.L., titular de la Cédula de Identidad N°.V-15.999.804, debidamente asistida por el Abogado C.E.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.160.077, contra la ciudadana S.P.L.C., titular de la cédula de identidad Nº.V-19.260.029. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges M.M.M.L. y S.P.L.C., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.E.C., en fecha 23 de Noviembre de 2.007, todo según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.230, folio V-464, Año 2.007, en el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C. acompañada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.

TERECERO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.

CUARTO

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil vigente.

Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 3:28 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abg. F.J.R.P..

LA SECRETARIA,

Abg. DALIS O. AGÜERO R.

En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. DALIS O. AGÜERO R.

Exp. Nº.6.533.

FJRP/ardo/venus.

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