Decisión nº 35 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

197º y 148º

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: J.M.Z.G. y L.R.H.D.Z., venezolanos, mayores de edad, el primero nacido en la Aldea C.E.T. jurisdicción del Municpio Zea del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) y la segunda en la Parroquia S.A.M.M.d.E.F., en fecha trece (13) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957) de profesión u oficio, agricultor y artesana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.392.392 y V-7.045.655 respectivamente, domiciliados en C.T.K.. 7 Vía Zea cerca de Lácteos San Antonio y Bodega Pernias casa s/n frente Auto Frenos El Vigía Municipio Zea del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada I de la Unidad Técnica de Instituciones Familiares y Adopciones del C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida (CEDNA-MÉRIDA), M.C.F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.420, en la cual manifiestan su deseo de Adoptar en forma Plena y Conjunta a la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, nacida en el Hospital II “San Jose” de Tovar de este Estado Mérida en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) hija de YÉRCEY O.U.P. y L.Y.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.899.556 y V-9.201.147; como se evidencia en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la cual se anexa al presente escrito, signada con el Nº 31 de los libros de Registro civil de Nacimientos correspondientes al año mil novecientos noventa y seis (1996), llevados por el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, a quien desde que tenía nueve (09) meses de nacida la progenitora la dejo a cuidado y responsabilidad de su hermano J.M. y L.R., quienes para ese momento se encontraban domiciliados en la ciudad de V.E.C. y en la actualidad continúa bajo la responsabilidad de los solicitantes en su residencia en este Estado Mérida.-----------------Visto, que los ciudadanos YÉRCEY O.U.P. y L.Y.Z., progenitores de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, plenamente identificados, convinieron en dar en Adopción a su hija a los ciudadanos J.M.Z.G. y L.R.H.D.Z.; quienes han estado con la niña desde que tenía algunos meses de nacida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Vista la opinión favorable dada por los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. El Informe Integral de Idoneidad practicado a los esposos ZAMBRANO HERNÁNDEZ, por el Equipo Técnico Multidisciplinario evaluador de la Oficina de Adopciones del (CEDNA). Certificado de Idoneidad favorable a la adopción. Informe Integral de Adoptabilidad de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. La opinión favorable del Psiquiatra de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional Núcleo Médico Asistencial. En consecuencia, cumplidos con todos los requisitos exigidos por la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecido en el Articulo 494, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, que los ciudadanos J.M.Z.G. y L.R.H.D.Z., plenamente identificados en autos, pretenden sobre la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 432 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Adopción es PLENA Y CONJUNTA y en lo sucesivo la niña se llamará “OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad” quien gozará de todos los derechos y deberes que la Ley consagra a su favor. ASÍ SE DECIDE----------------------------------

COPÍESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.------------------------------------------------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil.-

La Sria

Exp. Nº 2359

CAVM.-

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