Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001377

ASUNTO : IP11-P-2009-001377

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano E.R.P.G., venezolano, natural de Villa Marina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 11.700.692, (no la Porta), nacido en fecha: 12-03-72, de 38 años de edad, estado civil: soltero, de oficio marino, domiciliado en Villa Marina calle El Cerro, casa s/n, diagonal a mano izquierda de la Pescadería Taca-Taca, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de J.R.P. y M.P., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.C.A..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio cinco (05) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 30 de Mayo de 2009, interpuesta por la ciudadana M.D.V.C.A., venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.613.607, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en Villa Marina, calle El Cujizal, casa sin número, quien señaló que había denunciado al ciudadano E.R.P.G. en varias oportunidades debido a sus continuos maltratos y amenazas, no solamente en contra de ella, sino también en contra de sus hijos, señalando la denunciante que el mismo produjo la destrucción de los bienes muebles en la casa.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de amenazas por su ex pareja al igual que agresiones que produjeron destrozos dentro de la residencia en la cual conviven, verificándose que en efecto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro de el tipo penal que se le imputa tipificado en la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano, E.R.P.G., venezolano, natural de Villa Marina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 11.700.692, (no la Porta), nacido en fecha: 12-03-72, de 38 años de edad, estado civil: soltero, de oficio marino, domiciliado en Villa Marina calle El Cerro, casa s/n, diagonal a mano izquierda de la Pescadería Taca-Taca, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de J.R.P. y M.P., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.C.A., imponiéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima o en cualquiera de los miembros de su familia. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho.

Secretaria

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