Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoTerceria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 6 de Julio de 2007

197° y 148°

Se inicia la presente incidencia por la oposición de fecha 30-5-2007 que interpusieran las Terceras sociedades mercantiles MEDIASISTENCIA, C.A., domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 15-04-2002, bajo el No. 70, Tomo10-A, y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., del mencionado domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 15-08-2.003, bajo el N° 44-A, Tomo 20-A, representadas por los abogados G.E.A.A. y M.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.782 y 18.620, respectivamente, contra las medidas cautelares innominadas dictadas en fecha 9-5-2007, por este Juzgado en el juicio de rendición de cuentas seguido por los ciudadanos NIXDORIS R.D.N., NAJI A.S. y R.N.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nros. 4.017.912, 4.719.391 y 4.045.218, respectivamente, contra el ciudadano M.G.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 5.299.498, en su carácter de Administrador.

Dichas medidas cautelares innominadas recaídas sobre las empresas en comento, se contraen a la abstención por parte de los accionistas y las Junta Directiva de las compañías MEDIASISTENCIA, C.A. y POLICLINICA COSTA AZUL, C.A, ya identificadas, de celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas de las mismas, así como la abstención de realizar actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de su propiedad; igualmente, por parte de las mencionadas Juntas Directivas que las administran, mientras durara el presente proceso de rendición de cuentas.

A tales efectos las prenombradas Terceras, a través de los precitados apoderados solicitaron al Tribunal, que fueran suspendidas las referidas medidas innominadas, alegando que el proceso principal lo constituye una demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por los mencionados demandantes en su condición de accionistas contra el intimado M.G.M.A., por haber éste último ostentado los cargos de Director Administrativo y Presidente, respectivamente, de las Juntas Directivas de las empresas POLICLINICA COSTA AZUL, C.A y MEDIASISTENCIA, C.A., en el orden indicado, por cuanto éstas son personas jurídicas, totalmente distintas al demandado, tanto frente a los demandantes como al demandado y que, tratándose de un juicio de rendición de cuentas, cuya obligación es personalísima del Administrador o la persona demandada, mal pueden las mismas verse afectadas por las referidas medidas preventivas dictadas en su contra y la colectividad, por ser POLICLINICA COSTA AZUL, C.A. una institución prestadora de servicios médicos y MEDIASISTENCIA, C.A., una proveedora de insumos médicos.

Dichas oposiciones fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 07-06-2007, a través de la vía de oposición de Terceros, prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-06-2007, las Terceras Opositoras promovieron escritos de pruebas, alegando el mérito favorable de los autos, y por el principio de la comunidad de la prueba promovieron las documentales traídas a los autos por la parte demandante en el proceso principal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto de esa misma fecha (folio 25).

Por su lado, la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada ROSANNA TROCCOLI D’ANGELO, presentó escrito de fecha 21-06-2007 (folios 28 al 42 de la segunda pieza del cuaderno principal), donde rechazó y contradijo la oposición formulada por las Terceras Opositoras en los términos siguientes:

1) Adujo su falta de legitimidad, por cuanto es el ciudadano M.G.M.A., quien ostenta su representación, según las actas de asambleas de accionistas de MEDIASISTENCIA, C.A. y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., ambas de fecha 21-11-2005, pero contradictoriamente reconoce que es contra ellas, que se dictaron las medidas innominadas.

2) Alegó, igualmente, que dicha oposición es extemporánea, porque el escrito fue consignado en fecha 30-05-2007, y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. En este sentido argumentó, que el lapso para que las Terceras Opositoras presentaran su escrito de oposición precluyó el día 21-05-2007, en el caso de que se considere que contra dichas Terceras obró la medida, y venció el día 22 del mismo mes y año, en el supuesto que se considerara que el lapso procesal para la oposición comenzaba a transcurrir, una vez se citara al demandado M.G.M.A., trayendo a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29-05-2001 en el expediente N° 00-2170, la cual establece doctrina sobre la preclusividad de los lapsos procesales.

3) Que en el caso de autos no se ha producido un embargo, ni se está discutiendo propiedad de un bien embargado preventivamente o ejecutivamente, para que un Tercero, que sea propietario de la cosa embargada, se oponga alegando ser propietario o poseedor del bien; que estamos en presencia de medidas cautelares innominadas que no están amparadas ni reguladas por el procedimiento contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; que la Sala ha admitido dicho procedimiento para las medidas tipificadas en el Código de Procedimiento Civil, pero no para las medidas cautelares innominadas, cuyo procedimiento idóneo para oponerse es el contemplado en los artículos 602, 603 y 604, eiusdem.

4) Que si bien en la demanda de rendición de cuentas propuesta se ha intimado al ciudadano M.G.M.A., no puede hablarse de acciones separadas en el presente caso, porque dicho mandatario ha actuado en nombre y representación de las empresas Opositoras y, en tal sentido, se le ha exigido que rinda las cuentas que se demandan. Dicho intimado ha tenido las más amplias facultades de disposición sobre la administración de ambas compañías y por cuanto su ejercicio podría causar más daños al patrimonio de los actores en el presente juicio, es por lo que la oposición a las medidas innominadas hechas por las referidas Terceras debe declararse sin lugar.

5) Que en cuanto al perjuicio económico que presuntamente se le ha causado a las Terceras Opositoras privándosele de la libertad de industria y comercio, afectándose su actividad comercial y coartándose el libre desenvolvimiento de la personalidad, aquellas nada han probado al respecto; en este sentido advierte la prenombrada apoderada, que la POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., ha seguido cumpliendo su actividad, al igual a como lo venia haciendo antes de que el Tribunal decretara las medidas innominadas. Consideró que las últimas actas de asamblea de ambas empresas tienen data de registro de fecha 25-11-05 y que las actas anteriores a estas fueron registradas extemporáneamente, con uno, dos y tres años de retraso; que el ciudadano M.G.M.A., en su carácter de Presidente de ambas empresas con su sola firma, en nombre y representación de ella, ha venido cometiendo atropellos en contra del patrimonio de los actores, los cuales se desprenden de demanda en la cual un bien que pertenecía a una de las empresas, donde los demandantes tenían participación accionaría, fue traspasado a otra empresa, con su sola firma por convenio expreso; que resulta irrisorio pretender que con acciones que representan las sumas de cuarenta y nueve mil bolívares, éstas constituyan suficiente garantía para asegurar las resultas del presente juicio

6) Que las Opositoras han hecho una mala interpretación del criterio de la Sala Constitucional; que para el presente caso no es obligatoria la presentación del Procurador General de la Republica, porque: primero, el Tercero no tiene cualidad para solicitar la notificación del mismo, ya que ésta puede ser declarada por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; segundo, por que el artículo 94 eiusdem, dispone que el Tribunal estará obligado a notificar al mencionado funcionario, solamente de la admisión de demandas que obren, directa o indirectamente, contra los intereses patrimoniales de la Republica; que la POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., es un ente privado y no público, en los que se encuentran afectados los intereses patrimoniales de los demandantes y no los de la República, donde los accionistas de ambas empresas son personas naturales, profesionales de la medicina en su mayoría; y tercero, en el caso de autos no se ha producido el cese de las operaciones del servicio al público de la POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., por lo que las medidas innominadas decretadas no le han causado daños irreparables y para el caso de que así lo fuera, aquellas no lo probaron en el lapso probatorio.

7) Que las Terceras Opositoras nada demostraron respecto a las múltiples deudas con diferentes entes que alegaron tener; que las Terceras, en fechas 16/11/06 y 6/11/06, las Juntas Directivas de POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., y MEDIASISTENCIA, C.A., respectivamente, designaron como nuevo Presidente, para cada una de ellas, al Director E.J.R.T., siendo que el artículo Vigésimo Octavo de las actas extraordinarias de accionistas de dichas empresas de fecha 21/11/05 dispusieron que el ciudadano M.G.M.A. fue nombrado como Presidente hasta el año 2011; que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-07-06, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO se hizo una interpretación del contenido de los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310, y 311 del Código de Comercio, en lo relativo a la protección de los accionistas minoritarios de las asociaciones anónimas de capital cerrado; que los derechos de los actores forman más del 20% del capital social de las empresas y dicha doctrina incluye a los derechos de los accionistas que forman un 5% del capital; que los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse no atentan contra el derecho de asociarse con fines lícitos, prescritos en el artículo 52 constitucional, ya que el Estado por medio de sus Poderes, entre estos, el Judicial, está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico. En este sentido, sostiene la apoderado judicial que sus representados tienen derecho a que se les rinda las cuentas, en virtud del mandato expreso otorgado al Presidente de las empresas, para que representara y administrara los intereses de las compañías en las cuales los demandantes son accionistas, por lo que las medidas innominadas deben mantenerse.

Siendo la oportunidad para decidir y planteadas como fueron las presentes oposiciones, este Tribunal observa, que la vía idónea para tramitarlas, es mediante la oposición de Tercero establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha venido flexibilizando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, como la No. 2206, de fecha 9-11-2001, dictada en expediente No. 00-2202, en la cual estableció:

…Por otra parte, contra el decreto y ejecución de medidas cautelares, las empresas accionantes, podían haber formulado, podían haber formulado la oposición prevista en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil , de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición contra medidas cautelares.(…) Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela efectiva frente a la violación de derechos o garantías constitucionales no puede ser menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable- Por ende, la falta de agotamiento de la vía judicial previa, creada por el legislador para impugnar el decreto de las medidas cautelares, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible y así se declara…

El anterior criterio ha sido ampliado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 23-04-2003, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo y Tribunales de la República en la cual asentó que:

… Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el articulo 546del Código de Procedimiento Civil; además no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado…

.(negrillas del tribunal).

Aplicando las doctrinas transcritas al caso que nos ocupa y verificando que entre las empresas opositoras y el demandado M.G.M.A. existe un vínculo por ser este Director Administrativo y Presidente de las compañías POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A. y MEDIASISTENCIA, C.A., en el juicio principal, como lo ha afirmado la apoderada judicial de la parte Intimante para sostener y justificar el mantenimiento de la medidas innominadas, la vía adecuada e idónea para tramitar dichas oposiciones es el procedimiento previsto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, como ha sucedido en este caso y no la acción de amparo constitucional aplicable, cuando no existe ligamen entre el Tercero y el asunto o las partes de la controversia en el juicio principal. De manera que los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora e Intimante en la presente causa, respecto a que las Terceras no pueden oponerse, a través de esta vía procesal, a las medidas innominadas en comento, resulta a todas luces improcedente, porque si el precitado mecanismo procesal ordinario ha sido extendido del embargo al secuestro y por ende, lo será a otras medidas cautelares, como expresamente lo dispone la sentencia transcrita, en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y por considerarse más eficaz y breve que el procedimiento autónomo de Tercería, con igual razón también puede ser aplicado, extensivamente y por analogía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, al caso de las medidas innominadas, ya que éstas forman parte del género de medidas cautelares .ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente incidencia y lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse sobre la presunta ilegitimidad de las sociedades mercantiles POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A. y MEDIASISTENCIA, C.A., para formular oposición como Terceros en la presente causa, en razón de que el único que puede representarlas es el ciudadano M.G.M.A.. Al efecto, este Tribunal considera necesario revisar los poderes otorgados por ambas empresas a los abogados G.E.A.A. y M.M.C. (fs.13 al 16, y 18 al 20 de la segunda pieza del expediente), previo al examen de su cualidad como Terceras, y observa que los mismos fueron conferidos de la siguiente forma:

  1. En cuanto a la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., los ciudadanos J.M.R., J.H.V.V., M.B.M.D.C. y E.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.243.757, 2.930.636, 11.853.431 y 5.304.144, respectivamente, otorgaron instrumento-poder a los prenombrados Profesionales del Derecho, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de dicha compañía. En este sentido, el artículo décimo quinto (15°), literal (f) de los Estatutos Sociales de la Tercera MEDIASISTENCIA, C.A, modificados por acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21-11-2005 (fs.179 al 184 de la primera pieza del Cuaderno Principal), cuyas copias certificadas se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, establece que la Junta Directiva puede constituir apoderados judiciales fijándoles sus facultades; y el artículo Décimo Cuarto (14°) contempla que para la validez del acuerdo o decisión de la Junta Directiva, se requerirá de la presencia de cuatro (4) de sus miembros, por lo que, aún cuando en dicho poder no se hace referencia específica a una decisión de Junta Directiva, sino de los propios Estatutos, ni la misma decisión fue exhibida el Notario, conforme al artículo Décimo Primero (11°) son cinco (5) los integrantes de la referida Junta Directiva, y cuatro (4) de ellos procedieron conjuntamente a conferirle mandato a los abogados G.E.A.A. Y M.M.C., en defensa de los intereses de la mencionada compañía, con lo cual considera el Tribunal que este otorgamiento está ajustado a los Estatutos Sociales que rigen a la mencionada sociedad mercantil y a los efectos de la presente incidencia, tiene validez para representar a la compañía MEDIASISTENCIA, C.A., y por ende, formular su oposición, máxime cuando se ha denunciado la violación de derechos constitucionales que deben ser restablecidos. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Con respecto a POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., el artículo Décimo Sexto (16°) de los Estatutos Sociales de la referida sociedad mercantil, establece que la Junta Directiva estará integrada por nueve (9) miembros y para la validez de sus sesiones se requerirá de la presencia de al menos cinco (5) de ellos, en cuyo caso la validez de sus decisiones o acuerdos procederá con el voto mayoritario de los asistentes, es decir, de tres (3) votos. En acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 31-03-04, en la cual fueron designados los ciudadanos L.A.H.G., E.J. VÁSQUEZ HERRERA, ORAMAIKA MATA GONZÁLEZ, A.C., Y.L.D.F., C.B.P., M.B.M.D.C., J.G.T.B. y M.G.M.A., como miembros de la Junta Directiva, quedaron éstos dos (2) últimos de los mencionados, como Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, de dicha compañía, sin que en la misma se haya modificado el aludido artículo Décimo Sexto (16°). Con relación a esta acta de asamblea, las copias certificadas de la misma que rielan en la primera pieza del Cuaderno Principal y cuyo mérito probatorio se reprodujo en este Cuaderno Separado, son apreciadas y valoradas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. En virtud de lo expuesto y siendo que el aludido artículo Décimo Sexto (16°) de los referidos Estatutos dispone que son nueve (9) Directores los integrantes de la Junta Directiva y que para la validez de sus acuerdos se requiere de por lo menos cinco (5) de ellos, el poder conferido a los precitados abogados sólo fue otorgado por cuatro (4) de sus miembros, resultando insuficiente dicho mandato para que los sedicentes apoderados judiciales representen, a los efectos de la presente incidencia, a la sociedad mercantil POLICLINICA COSTA AZUL C.A., habida cuenta que el original que riela en el Libro de Actas de Junta Directiva no fue traído a los autos para demostrar las designaciones como Presidente, tanto de esta última empresa, como de MEDIASISTENCIA, C.A., en la persona de E.J.R.T., a que se refieren dichos Profesionales del Derecho en el aludido escrito de oposición. En consecuencia, al no estar representada debidamente la empresa POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., por parte de los mencionados apoderados judiciales, mal puede admitirse la Oposición formulada por éstos en su nombre. ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado precedentemente que los apoderados judiciales G.E.A.A. y M.M.C., se encuentran facultados suficientemente solo para representar a la Tercera MEDIASISTENCIA, C.A., pero no a POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., de acuerdo a la promoción efectuada por aquella del mérito favorable que se desprendiera de los autos, muy especialmente, el que surte del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los decretos de las medidas innominadas que cursan en el juicio principal, a objeto de demostrar que ella no es parte en el juicio de rendición de cuentas; así como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, respecto a toda la documentación acompañada al expediente con el mencionado libelo, a fin de probar que es una persona jurídica distinta a la persona del demandado, este Tribunal, en aplicación de dicho principio de adquisición de la prueba, observa:

En efecto, en el petitorio de la reforma del libelo de la demanda de fecha 26-02-07 (fs. 452 y 453 de la primera pieza del expediente), se advierte que fue demandado “…solidariamente por RENDICION DE CUENTAS …” al ciudadano accionista M.G.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad Nro.5.299.498, en su carácter de Presidente de POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., por los accionistas NIXDORIS R.D.N., R.N.R. y NAJI ATONIO SALMEN. Asimismo, del auto de admisión de dicha demanda de fecha 28-02-07 (fs. 501, 502 y 503), se ordenó la intimación del precitado demandado en rendición de cuentas, con el carácter indicado, e igualmente como Director Administrador y Presidente de la sociedad mercantil MEDIASISTENCIA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los siguientes periodos: A) En cuanto a POLICLÍNICA COSTA AZUL C.A., desde el día 15-08-03, fecha en la cual fue designado el demandado como Presidente de la compañía, hasta el día 05-02-07, fecha de presentación de la demanda primitiva. B) Con relación a MEDIASISTENCIA, C.A., desde el día15-04-02, hasta el 21-11-05, en su carácter de Director Administrativo y desde el 21-11-06, hasta el día 05-02-07, en su carácter de Presidente. Dichas actuaciones procesales, se aprecian y valoran en todo su contenido, porque han sido presentadas ante la Secretaria del Tribunal y ella ha dado fe de tal presentación, ha suscrito las diligencias y escritos respectivos de las partes y dado cuenta a la Juez para su correspondiente incorporación al expediente, todo de conformidad con los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, de las indicadas actuaciones procesales, se evidencia el carácter exclusivo de parte demandada, en el presente juicio, del ciudadano M.G.M.A., de lo cual resulta a todas luces, que la sociedad mercantil MEDIASISTENCIA, C.A., no fue, ni es parte demandada en el procedimiento especial de rendición de cuentas que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, resulta improcedente el alegato hecho por la mencionada apoderada, sobre la extemporaneidad de dicha oposición en este caso, si el Tribunal considerara que las Opositoras no son parte (respecto a lo cual señaló que no lo era), y por tanto no les sería aplicable el procedimiento que resuelve la oposición de parte, prevista en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, al haberse determinado que la Opositora MEDIASISTENCIA, C.A., no es parte demandada en el presente juicio, el lapso para efectuar su oposición como Tercera no estaba vencido en atención a lo establecido en el artículo 546 eiusdem, ya que en este se dispone que el Tercero se puede oponer en la práctica de la medida o después de decretada hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, resultando en consecuencia tempestiva la oposición efectuada por ella en fecha 30-5-2007. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se advierte que, de los mencionados autos y de las copias certificadas cursantes a la primera pieza del Cuaderno Principal (fs. 1 al 500), las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 104 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, también consta que la mencionada compañía Opositora no podía ser demandada en rendición de cuentas porque no tiene cualidad de administradora y que, además, es una persona jurídica distinta a la persona natural del demandado M.G.M.A., y por tanto, no puede, en modo alguno, ser objeto de medidas cautelares como la decretada en este juicio, máxime cuando el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone que ninguna de las medidas de las que trata el Título I del Capítulo I de dicha ley adjetiva, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren y en ese Título se encuentran precisamente las medidas innominadas, en su condición de especie del género de medidas cautelares. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, quien aquí decide considera que la oposición se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe prosperar, ya que la medida de abstención y de prohibición dictada por este Juzgado, en contra de la sociedad mercantil MEDIASISTENCIA, C.A., no cumplió con los requisitos a que se refiere el artículo 585, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ni se ajustó a la adecuación exigida en el artículo 586, eiusdem, y además fue librada contra quien no era parte en el juicio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 587 del Código Adjetivo. En consecuencia, este Juzgado REVOCA la medida cautelar innominada decretada en contra de la sociedad mercantil MEDIASISTENCIA, C.A., en fecha 9-05-2007, en la cual se ordenó la abstención por parte de los accionistas y las Junta Directiva de la misma, de celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, y a realizar actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de su propiedad, por parte de la mencionada Junta Directiva, mientras dure el presente proceso de rendición de cuentas. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo expuesto respecto a la sociedad mercantil MEDIASISTENCIA, C.A., en virtud de la decisión a que ha llegado este Tribunal de revocar la medida innominada decretada en su contra, quedó anteriormente asentado que resulta, igualmente evidente, que la medida, aún cuando fuere innominada, por ser también cautelar no puede recaer sino contra quien se libre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 585 eiusdem, dispone que la medida cautelar se limitará a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. En este orden de ideas, se aprecia que las medidas cautelares limitan el derecho de propiedad de las personas naturales o jurídicas contra quien se libran. A tales efectos, el artículo 115 Constitucional consagra lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley…”.

Ahora bien, aplicando las normas en comento al caso de autos, con fundamento en el poder discrecional que el Juez tiene de decretar medidas cautelares, pudiendo limitarlas, modificarlas, ampliarlas, reducirlas, suspenderlas y en el caso de oposición, revocarlas, y conforme a la facultad conferida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que le permite proceder de oficio, cuando la Ley lo autorice y cuando deba resguardar el orden público, igualmente consta, tal como ya fue señalado anteriormente, que la sociedad mercantil POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., tampoco fue ni es parte en el presente juicio, ni tiene cualidad de Administradora y es también una persona jurídica distinta a la persona natural del demandado M.G.M.A., por lo que se impone para este Tribunal, ante tales circunstancias de notoria gravedad, ordenar la suspensión de la medida innominada de abstención, por parte de los accionistas y las Junta Directiva de POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., de celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, y a realizar actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de su propiedad, por parte de la mencionada Junta Directiva, mientras dure el presente proceso de rendición de cuentas, decretada en fecha 9-05-2007, porque la misma ha limitado los derechos constitucionales a la libertad de industria y comercio de su preferencia, propiedad y disposición de sus bienes y a asociarse con fines lícitos, previstos en los artículos 112, 115 y 52, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de mantenerse dicha medida, se seguirían restringiéndose tales derechos constitucionales, máxime cuando integra el sistema de salud, y por tal razón debe cumplir adicionalmente las obligaciones que el Estado ha impuesto a las clínicas privadas, además que obstaculizando su giro comercial, se estarían causando mayores perjuicios. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la oposición formulada por la sociedad mercantil MEDIASISTENCIA, C.A., antes identificada, y se REVOCA la medida innominada DE ABSTENCIÓN por parte de sus accionistas y Junta Directiva de celebrar Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas, así como realizar actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles por parte de la Junta Directiva que la administra. Dicha medida fue decretada en su contra en fecha 9-05-2007, en el juicio de rendición de cuentas, seguido por los ciudadanos NIXDORIS R.D.N., NAJI A.S. y R.N.R., contra el ciudadano M.G.M.A., todos precedentemente identificados. SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA de fecha 9-05-2007, DE ABSTENCIÓN por parte de los accionistas y la Junta Directiva de la compañía POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., de celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, así como realizar actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles, por parte de la mencionada Junta Directiva que la administra. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Para dar cumplimiento a lo dispuesto, se ordena librar oficios de participación de las referidas revocatoria y suspensión a los Registradores Mercantiles correspondientes. Cúmplase. Líbrense Oficios.

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