Decisión nº PJ0072008000059 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente No. VP21-L-2007-238

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: J.G.R.F., venezolano, mayor de edad, médico, titular de las cédula de identidad No. V-5.717.344 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandadas: sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de julio de 1996, bajo el No. 21, Tomo 1-A, Tercer Trimestre de los libros respectivos; MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEFAINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de noviembre de 2003, bajo el No. 22, Tomo 3-A, Cuarto Trimestre de los libros respectivos, y la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1995, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 7-A Pro, y domiciliada en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.G.R.F., debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano M.G., domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.322 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA) solidariamente contra la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, y posteriormente llevándose a cabo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

  1. - Que en fecha 06 de junio de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales para las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA), ambas representadas por un mismo patrono hasta el día 30 de abril de 2006, fecha en que decide renunciar al cargo que venía desempeñando como médico de emergencia, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años y diez (10) meses de relación laboral.

  2. - Que ejerció labores como médico general, cumpliendo funciones inherentes a su profesión como la consulta, revisión y tratamiento médico de todo el personal que integraban las cuadrillas de las distintas gabarras en el Lago de Maracaibo específicamente en las Gabarras de Perforación distinguidas con las siglas GP-19 y GP-20 pertenecientes a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., bajo la modalidad del sistema de trabajo de siete por siete 7 x 7, es decir, siete días (07) de trabajo por siete días (07) de descanso con una disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día.

  3. - Que los trabajos realizados en dichas gabarras de perforación eran ejecutados por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., donde a su vez se encontraba asignado por las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA).

  4. - Que devengó un salario básico de la suma de diecisiete mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (17.674,39) diarios, un salario normal de la suma de cincuenta y seis mil trescientos ochenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.56.386,36) diarios; y un salario integral de la suma de sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.65.959,66) diarios.

  5. - Reclama a las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA) solidariamente contra la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., el pago de las diferencias de prestaciones sociales que le corresponden calculadas en base a la Ley Orgánica del Trabajo en la suma de veintiocho millones doscientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.28.223.846,71) por todos los conceptos laborales que a continuación se discriminan de la siguiente manera: antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades del año 2006 a lo cual hay que descontarle la suma de trece millones setecientos mil cuatrocientos siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.13.700.407,51) que recibió como adelanto de prestaciones sociales restando a su favor la suma de catorce millones quinientos veintitrés mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.14.523.439,20); adicionándoles e esta última lo reclamado por concepto de horas extras, trabajo nocturno y tiempo de viaje, ascendiendo en forma total a la suma de cincuenta y ocho millones seiscientos cincuenta y cuatro mil sesenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.58.654.063,40), mas las costas y costos procesales, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas.

  6. - Fundamentó su pretensión en los artículos 89, 92, 93, 94 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Por su parte, las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA) no comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dieron contestación a la demanda ni comparecieron por sí ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.y SUS SUBSANACIONES

  7. - Opuso como defensa previa y perentoria de fondo la falta de cualidad de conformidad con el artículo 11 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo y Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues en ningún momento fue patrono del ciudadano J.G.R.F., es decir, nunca existió relación laboral ni contrato de trabajo que los uniera.

  8. - Invocó la no existencia de su responsabilidad solidaria con las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A., (MEFAINCA), por no existir la inherencia y conexidad entre ellas.

  9. - Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos por el ciudadano J.G.R.F. en su escrito de la demanda por desconocerlos, es decir, la fecha de inicio y culminación de relación laboral; la renuncia de fecha 30 de abril de 2006; que haya desempeñado el cargo de médico de emergencia durante ocho (08) años y diez (10) meses; que haya existido un mismo patrono entre las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A., (MEFAINCA) y en todo caso, niega que ese patrono haya sido su representada; que haya cumplido con labores como médico general en un horario conocido bajo la modalidad conocida como 7 x 7, siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso con disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día; que haya laborado en las gabarras de perforación distinguidas con las siglas GP-19 y GP-20 con ocasión de trabajos ejecutados a favor de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; que las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A., (MEFAINCA) no le hayan pagado sus prestaciones sociales de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; que haya devengado los salarios que explana en su libelo de la demanda y por último, que le correspondan los conceptos laborales reclamados en el mismo.

  10. - En razón de ello, niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.G.R.F. se le haya abonado la suma de trece millones setecientos mil cuatrocientos siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.13.700.407,51) y se le adeude un total general de la suma de cincuenta y ocho millones seiscientos cincuenta y cuatro mil sesenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.58.654.063,40).

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta en el escrito de contestación de la demanda por la profesional del derecho LIANETH Q.W. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 82.976 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y ratificada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por el profesional del derecho ciudadano H.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.809, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en representación de esta última, y al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano J.G.R.F., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas del expediente que, la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano J.G.R.F., pues éste manifiesta espontáneamente que prestó su servicio personal para las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA), y la no existencia de la inherencia y conexidad de los servicios prestados por estas últimas.

    Sin embargo, la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso, admitió la existencia de una relación de tipo comercial con las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA), es decir, existió una relación entre contratante y contratista.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos necesariamente estudiar y analizar el fondo de la controversia para poder establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En tal sentido, esta instancia judicial declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) alegada por la representación judicial de la parte demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo en virtud de la inasistencia de las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA) a la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente, la fecha inicio y culminación, el último salario básico devengado, el cargo de médico desempeñado en las Gabarras de Perforación distinguidas con las siglas GP-19 y GP-20 en un sistema de guardia diurna de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, quedando por dilucidar los siguientes hechos:

  11. - Sí la sociedad mercantil PIRDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA).

  12. - Si le corresponden o no al ciudadano J.G.R.F. la diferencia de las prestaciones sociales y de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y sus subsanaciones.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  13. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  14. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  15. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde al ciudadano J.G.R.F. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA) y de todos aquellos hechos rechazados por ella, y a esta última, le corresponde demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  18. - Promovió copia simple de documento denominado “Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A.” que riela a los folios 03 al 14 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que debe otorgársele todo el valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose su objeto social principal, el cual es la prestación de servicios integrales de salud del individuo, a la familia y a la comunidad, especialmente a un nivel primario de atención, con preeminencia en el mantenimiento de la salud y en la prevención de enfermedades; que su domicilio es en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y su junta directiva está presidida por los ciudadanos G.B.R. como Director General, la ciudadana L.C.S. como Directora Ejecutiva y el ciudadano C.P.R. como Director Ejecutivo. Así se decide.

  19. - Promovió copia simple de documento denominado “Acta Constitutiva de la sociedad mercantil MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA).” que riela a los folios 15 al 26 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que debe otorgársele todo el valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes su objeto social principal el cual está constituido por la prestación de servicios médicos asistenciales, por intermedios de consultas médicas, ambulatorias o de emergencias, servicios de hospitalización, cirugía y tratamientos pre y post hospitalarios, con apoyo de los servicios de exámenes médicos, de laboratorios, ecográficos, radiológicos y gráficos. Igualmente, podrá dedicarse al control, prevención y asesoramiento a personas naturales o empresas que provean de servicios de salud a sus afiliados, trabajadores y sus familiares del manejo relacionado con enfermedades ocupacionales con preeminencia en el mantenimiento de la salud y prevención de enfermedades y en general, podrá dedicarse a cualquier otra actividad comercial o mercantil de lícito comercio relacionado o no con el objeto social ya señalado; que su domicilio es Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 06 de octubre del 2004 su junta directiva está presidida por los ciudadanos C.J.P.R. como Presidente, el ciudadano I.B. como Vicepresidente y la ciudadana I.C.S. como Comisario; y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de diciembre de 2004 su junta directiva quedó modificada de la siguiente forma: el ciudadano I.B. como Presidente, el ciudadano C.E.P.R. como Vicepresidente y la ciudadana I.C.S. como Comisario. Así se decide.

  20. - Promovió copia simple de documento denominado “Documento de Domicialización de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.” que riela a los folios 27 al 33 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que debe otorgársele todo el valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cambio de domicilio de esta última a la población de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Así se decide.

  21. - Promovió copia simple de documento denominado “Constancia de Trabajo” expedida por la sociedad mercantil FORAMER DE VENEZUELA S.A., de fecha 13 de mayo de 1998, la cual riela al folio 34 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que debe otorgársele todo el valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.G.R.F. prestó sus servicios personales en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-20 desde el día 14 de junio de 1997 desempeñando el cargo de médico. Así se decide.

  22. - Promovió original de documento denominado “Constancia de Trabajo” expedida por la sociedad mercantil FORAMER DE VENEZUELA S.A., hoy sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., de fecha 19 de octubre de 1998, la cual riela al folio 35 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., la impugnó por ser copia fotostática simple. Sin embargo, de una revisión detallada obtenemos que estamos frente a una comunicación producida en original, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo su valor probatorio, demostrándose que el ciudadano J.G.R.F. prestó sus servicios personales en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-20 con el cargo de médico desde el día 11 de junio de 1997 en un sistema de guardia de siete por siete 7 x 7, es decir, siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso. Así se decide.

  23. - Promovió original de documento denominado “Comunicación” emanada por la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., de fecha 01 de julio de 1999, la cual riela al folio 36 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho por las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A., (MEFAINCA), en virtud de su inasistencia a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que deba otorgársele todo el valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., informó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., que el ciudadano J.G.R.F. prestó sus servicios personales con el cargo de médico, a bordo de la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-20 desde el día 06 de junio de 1997, recibiendo como contraprestación mensual la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo) mensuales. Así se decide.

  24. - Promovió original de documento denominado “Constancia de Trabajo” expedida por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL y firmada por el ciudadano P.D., en su condición de representante de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., de fecha 23 de abril de 2004, la cual riela al folio 37 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que debe otorgársele todo el valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.G.R.F. prestó sus servicios personales con el cargo de médico de emergencia de manera ininterrumpida, a bordo de la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-19 desde el día 15 de noviembre de 2002 hasta el día 15 noviembre de 2003. Así se decide.

  25. - Promovió original de documento denominado “Constancia de Trabajo” expedida por la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, de fecha 25 de febrero de 2005, la cual riela al folio 38 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., la impugnó por emanar de un tercero. Sin embargo, esta instancia judicial la valora por las reglas de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.G.R.F. prestó sus servicios personales con el cargo de médico de emergencia las veinticuatro (24) horas del día para la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., a bordo de la Gabarra de Perforación GP-19 asignada a la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. desde el día 06 de junio de 1997 laborando bajo el sistema de guardia de siete por siete 7 x 7, es decir, siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso. Así se decide.

  26. - Promovió original de documento denominado “Carta de Renuncia, de fecha 19 de abril de 2006, la cual riela al folio 39 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho por las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A., (MEFAINCA), en virtud de su inasistencia a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que deba otorgársele todo el valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.R.F. y la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., culminó por renuncia del cargo desempeñado de médico de emergencia. Así se decide.

  27. - Promovió copias simples con sello en original, copias simples y copias computarizadas de documentos denominados “Reporte de Tiempo” de las gabarras distinguidas con las siglas GP-19 y GP-20”, las cuales rielan a los folios 40 al 50 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial con vista a la exposición u observaciones realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., las valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.G.R.F. laboró como médico a bordo de la Gabarra de Perforación distinguidas con las siglas GP-20 y GP-19, laborando bajo el sistema de guardia siete por siete 7 x 7, es decir, siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso. Así se decide.

  28. - Promovió copias simples de documentos denominados “Comprobante de Liquidación Final”, de fecha 30 de abril de 2006, la cual riela a los folios 51 al 53 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, la sociedad mercantil MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A., (MEFAINCA) no le realizó ningún tipo de observaciones en virtud de su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que, debe otorgársele todo el valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.G.R.F. recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de trece millones setecientos mil cuatrocientos siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.13.700.407,51) por su renuncia al cargo ejercido como médico desde el día 06 de junio de 1997 hasta el día 30 de abril de 2006, es decir, por un periodo acumulado de ocho (08) años y diez (10) meses. Así se decide.

  29. - Promovió copias simples con sello en original de documentos denominados “Adelanto de Prestaciones Sociales” de fechas 03 de diciembre de 2001, 12 de noviembre de 2003 y 23 de noviembre de 2004, las cuales rielan a los folios 54 al 57 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., no le realizó ningún tipo de observaciones en virtud de su inasistencia a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que debe otorgársele todo su valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.G.R.F. recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la suma de quinientos dieciséis mil novecientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.516.986,65), la suma de cuatrocientos dieciséis mil trescientos ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.416.383,68) y la suma de setecientos ochenta y ocho mil quinientos noventa bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.788.590,66) por el cargo ejercido como médico general a bordo de las gabarras de perforación identificadas con las siglas GP-19 y GP-20. Así se decide.

  30. - Promovió copias simples con sello en original y originales de documentos denominados “Comprobante de Vacaciones”, las cuales rielan a los folios 58 al 65 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada en virtud de su inasistencia a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que deba otorgársele todo el valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.G.R.F. recibió la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo), la suma de cuatrocientos sesenta y seis mil setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.466.071,43), la suma de cuatrocientos treinta y un mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.431.634,30), la suma de quinientos ochenta y un mil seiscientos treinta tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.581.633,45) de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 por el cargo ejercido como Médico General (Médico II) y la suma de un millón ciento ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.182.442,97) que recibió de la sociedad mercantil MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA) por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005 por su cargo ejercido como Médico General a bordo de las gabarras de perforación identificadas con las siglas GP-19 y GP-20. Así se decide.

  31. - Promovió copias simples, copias al carbón y copias computarizadas todas con sello en original de documentos denominados “Recibos de Pago” de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, las cuales rielan a los folios 66 al 209 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada en virtud de su inasistencia a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que deba otorgársele todo el valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.G.R.F. laboró para la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., devengando como honorarios médicos quincenales desde el día 01 de julio de 1998 hasta el día 31 de marzo de 2000, la suma de ciento sesenta y ocho mil setecientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.168.741,56) así como, adelantos de prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada y desde el día 01 de junio de 2000 hasta el día 15 de junio de 2001, devengó como honorarios médicos la suma de ciento noventa y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs.194.240,29) así como, otros pagos de adelantos de prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada. De igual forma se dejó constancia que desde el día 16 de febrero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2005 devengó por concepto de honorarios médicos mensuales de la suma de quinientos treinta mil doscientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.530.231,70), es decir, un salario básico quincenal de la suma de doscientos sesenta y cinco mil ciento quince bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.265.115,85) y su vez, expresa un salario básico diario de la suma de diecisiete mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.17.674,39), así como, otros pagos como domingos trabajados, adelantos de prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada, dejando constancia que a partir del día 01 de febrero de 2005 hasta el día 15 de julio de 2005 devengó un salario básico de la suma de diecisiete mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.17.674,39) en la obra MFI-LAGO. Así se decide.

  32. - Promovió copias computarizadas y originales de documentos denominados “Formatos de Control de Morbilidad” emanados de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., por los siguientes periodos, desde el día 30 de noviembre de 2004 hasta el día 07 de diciembre de 2004, desde el día 04 de mayo de 2005 hasta el día 11 de mayo de 2005 y desde el día 27 de julio de 2005 hasta el día 03 de agosto de 2005, las cuales rielan a los folios 210 al 222 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., las impugnó por carecer de firma y sello. A este respecto esta instancia judicial efectivamente observa que, este medio de prueba tal como ha sido promovido no puede ser oponible a ésta, trayendo como consecuencia que debe ser desechadas del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  33. - Promovió las exhibición de original de los documentos denominados “Constancias de Trabajo” de fechas 13 de mayo de 1998 y 19 de octubre de 1998 emanadas de la sociedad mercantil FORAMER DE VENEZUELA S.A., hoy, sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.; “Constancia de Trabajo” de fecha 01 de julio de 1999 emanado de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., y las “Constancias de Trabajo” de fecha 23 de abril de 2004 y 25 de febrero de 2005 emanados de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.

  34. - Promovió original de los documentos denominados “Formatos de Tiempo” de las gabarras de perforación distinguida con las siglas GP-19 y GP-20.

  35. - Promovió original de documentos denominados “Adelanto de Prestaciones Sociales” de fechas 03 de diciembre de 2001, 12 de noviembre de 2003 y 23 de noviembre de 2004.

  36. - Promovió original de documento denominado “Comprobante de Liquidación Final” de fecha 30 de abril de 2006.

  37. - Promovió original de documentos denominados “Comprobantes de Vacaciones” correspondientes a los periodos 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

  38. - Promovió original de documentos denominados “Recibos de Pago” correspondientes a los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Sin embargo, al haber quedado reconocidos los mencionados medios de pruebas, esta instancia judicial considera que su análisis y estudio nuevamente resulta estéril e innecesario en el presente asunto. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.

    CAPÍTULO PRIMERO

  39. - Promovió copia certificadas de documento denominado “Expediente 13.865” contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que no fueron cuestionados bajo ninguna forma de derecho por la parte demandante, trayendo como consecuencia jurídica que deba otorgársele todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes que su objeto social principal lo constituye la adquisición, la venta, el alquiler, la explotación bajo cualquier forma de todo tipo de equipos, instrumentos y accesorios que tengan relación con la realización de obras públicas y particulares, especialmente de perforaciones petrolíferas; la creación, la construcción, la adquisición, el alquiler, la explotación y el arriendo de cualesquiera establecimiento, fábricas, talleres, almacenes e inmuebles que puedan favorecer y desarrollar la industria y el comercio de la sociedad; y de modo general cualesquiera operaciones mercantiles, industriales, financieras, mobiliarias e inmobiliarias que tengan relación directa o indirectamente con ese objeto y que puedan facilitar su desarrollo o su realización; que su domicilio es la población de Ciudad Ojeda ubicada en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Así se decide.

  40. - Promovió copia certificada de documento denominado “Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A.” que riela a los folios 297 al 309 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandante, trayendo como consecuencia jurídica que deba otorgársele todo el valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, tal documento fue debidamente analizado y detallado en el capítulo primero de las pruebas documentales de la parte actora, por lo que, resulta estéril e inoficioso para esta instancia judicial emitir nuevamente un pronunciamiento sobre ellas. Así se decide.

  41. - Promovió copia simple de documento denominado “Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA).” que riela a los folios 310 al 320 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandante, trayendo como consecuencia jurídica que deba otorgársele todo el valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, tal documento fue debidamente analizado y detallado en el capítulo primero de las pruebas documentales de la parte actora, por lo que, resulta estéril e inoficioso para esta instancia judicial emitir nuevamente un pronunciamiento sobre ellas. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada, sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A., (MEFAINCA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la instalación de la audiencia preliminar celebrada el día 07 de junio de 2007 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable, así como tampoco a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial, operando en consecuencia el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano J.G.R.F. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia a la audiencia preliminar, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    De manera que, en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero del año 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (léase: prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (entiéndase: presunción juris tantum), teniendo el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  42. - Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (léase: confesión ficta), revestirá carácter absoluto por tanto no desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. Caso: A.S.O. contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.

  43. - Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por tanto, desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta, esto es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado.

    Al margen de lo antes expuestos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de agotar la fase de mediación y evitar el dictamen de sentencia contradictorias en este asunto, continuó con su función jurisdiccional de darle una solución al conflicto planteado con la sola presencia de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.

    Establecido lo anterior, y visto que en el caso sometido a esta jurisdicción la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., asistió al llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promoviendo las pruebas que creyó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, esta instancia judicial pasó al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el ciudadano J.G.R.F. en su escrito de la demanda como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A., (MEFAINCA), a la primigenia audiencia preliminar, y determinar si efectivamente fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria para lo cual se juzgará, tomando en consideración la confesión ficta incurrida por estas últimas y que la pretensión no sea contraria a derecho.

    Con base a lo anteriormente transcrito, se impuso a la luz del derecho, emitir un pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, y analizado ese material, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Hemos dicho con anterioridad que las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA), no comparecieron por sí ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al acto de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevado a cabo por esta instancia judicial, operando el efecto procesal de la confesión previsto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano J.G.R.F., se tuvieron como ciertos y admitidos en cuanto no sea contrario a derecho la pretensión accionada, trayendo como consecuencia jurídica, de acuerdo a los medios de pruebas analizados anteriormente, la existencia de la relación de trabajo entre ellos, la cual discurrió desde el día 06 de junio de 1997 hasta el día 30 de abril de 2006, ambas fechas inclusive, es decir, un tiempo acumulado de ocho (08) años y diez (10) meses, culminando por renuncia voluntaria de este último.

    Así mismo quedó demostrado el cargo de médico desempeñado por el ciudadano J.G.R.F. bajo el sistema de guardias denominado 7 x 7, es decir, siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso en las gabarras de perforación distinguidas con las siglas GP-19 y GP-20, devengando un último salario básico de la suma de quinientos treinta mil doscientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.530.231,70) mensuales, esto es, la suma de diecisiete mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.17.674,39) diarios.

    De la misma forma, se encuentra probada en las actas del expediente en virtud de la inasistencia de las sociedades CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA), a la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente del documento denominado “Hoja de Liquidación” que riela al folio 51 del cuaderno de recaudos que, el ciudadano J.G.R.F., para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, recibió la suma de trece millones setecientos mil cuatrocientos siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.13.700.407,51) por concepto de prestaciones sociales, mas la suma de dos millones doscientos treinta mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.230479,65) por concepto de sus intereses. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar al ciudadano J.G.R.F. por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. R.V.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (Negritas son de la jurisdicción).

    De lo anteriormente decidido se desprende que al ciudadano J.G.R.F., le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de dinero procedentes en derecho que más adelante se especificarán, previa la determinación de los salarios que se tomarán en cuenta para tales fines, de la siguiente manera:

    a.- Para el período comprendido entre el día 06 de junio de 1997 hasta el día 31 de marzo de 2000, tomaremos como salario básico la suma de trescientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.337.483,12), esto es la suma de, once mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.11.249,43) diarios.

    b.- la suma de trescientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.388.488,58) desde el día 01 de abril de 2000 hasta el 15 de febrero de 2003, esto es, la suma de doce mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.12.949,35) diarios.

    c.- la suma de quinientos treinta mil doscientos treinta un bolívares con setenta céntimos (Bs.530.231,70) desde el día 16 de febrero de 2003 hasta el día 30 de abril de 2006, esto es, la suma de diecisiete mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.17.674,39) diarios.

    A los fines de la determinación del salario normal devengados por el ciudadano J.G.R.F., durante los períodos anteriormente descritos, se tomarán en cuenta los salarios básicos devengados durante toda la relación laboral, adicionándoles los conceptos laborales días de descansos trabajados o domingos trabajados y horas extras calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo para luego dividirlo entre treinta (30) para obtener la fracción diaria.

    Para obtener la suma de los conceptos laborales denominados días de descanso trabajados, se adicionará al salario básico diario el cincuenta por ciento (50%), y su resultado, se multiplicó por dos (02) días de domingos trabajados.

    Para obtener la suma de los conceptos laborales denominados horas extraordinarias se dividió el salario básico diario entre ocho (08) horas y su resultado multiplicó por el cincuenta por ciento (50%) del valor hora, y a su vez, se multiplicó por cuatro (04) horas diarias.

    No se tomó en consideración el bono nocturno habida consideración que, por máximas de experiencias de este juzgador, el sistema de guardias en las gabarras de perforación de siete (7) días de trabajo está comprendido por ocho (8) horas ordinarias más cuatro (4) horas extraordinarias resultando un total de doce (12) horas efectivamente trabajadas, lo cual no repercute en los siete (7) días de descanso, lo cual trae como consecuencia que, no se genera tampoco el bono nocturno reclamado por el ciudadano J.G.R.F., y en ese sentido, es improcedente el pago del mencionado concepto laboral.

    Tampoco se tomó en consideración el concepto laboral denominado comida para la conformación del salario normal por cuanto fue recibido por el ciudadano J.G.R.F. al momento de la prestación del servicio, tal como lo expresa en el escrito de la demanda, y en ese sentido, se considera como un beneficio social de carácter no remunerativo, tal y como lo preceptúa el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aunado al hecho de no generarse durante la semana de descanso, y en razón de ello, se declara su improcedencia.

    Con respecto al pago del concepto laboral denominado días de descanso adicional ó domingos adicionales reclamados por el ciudadano J.G.R.F., resulta improcedente en virtud de haberse tomado en consideración para la conformación del salario normal.

    En referencia al pago del concepto laboral denominado tiempo de viaje reclamado por el ciudadano J.G.R.F. en su escrito de la demanda, resulta improcedente lo peticionado en virtud de una errónea interpretación del contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éste se encuentra dentro de la jornada efectiva de trabajo.

    A los fines de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano J.G.R.F., durante los períodos anteriormente descritos, se tomarán en cuenta los salarios normales devengados durante toda la relación laboral, adicionándoles las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades.

    Establecido lo anterior, le corresponden al ciudadano J.G.R.F. las siguientes sumas de dinero:

  44. - Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de quince mil ciento ochenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.15.189,84) por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintiún mil doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.221.238,60)

  45. - Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de diecisiete mil sesenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.17.064,75) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 30 de junio de 1998, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.498.724,50).

  46. - Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de dieciséis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.16.655,40) por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta y dos bolívares (Bs.499.662,oo).

  47. - Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de dieciséis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.16.655,40) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 30 de junio de 1999, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta y dos bolívares (Bs.499.662,oo)

  48. - Treinta y dos (32) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de dieciséis mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.16.686,65) por el periodo discurrido entre el 01 de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y tres mil quinientos novecientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.533.972,80).

  49. - Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de trece mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.13.874,29) por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2000, lo cual alcanza a la suma de doscientos ocho mil ciento catorce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.208.114,35).

  50. - Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de dieciocho mil quinientos sesenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.18.560,99) por el periodo discurrido entre el 01 de abril de 2000 hasta el 30 de junio de 2000, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos catorce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.278.414,85).

  51. - Treinta y cuatro (34) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de dieciocho mil quinientos noventa y seis bolívares con noventa y seis bolívares (Bs.18.596,96) por el periodo discurrido entre el 01 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y dos mil doscientos noventa y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.632.296,64).

  52. - Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de diecinueve mil seiscientos setenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.19.676,08) por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001, lo cual alcanza a la suma de quinientos noventa mil doscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.590.282,40).

  53. - Treinta y seis (36) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de diecinueve mil setecientos doce bolívares con cinco céntimos (Bs.19.712,05) por el periodo discurrido entre el 01 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de setecientos nueve mil seiscientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.709.633,80).

  54. - Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de diecinueve mil setecientos doce bolívares con cinco céntimos (Bs.19.712,05) por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2002, lo cual alcanza a la suma de setecientos nueve mil seiscientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.709.633,80).

  55. - Treinta y ocho (38) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de diecinueve mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.19.747,52) por el periodo discurrido entre el 01 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta mil cuatrocientos cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.750.405,76).

  56. - Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de diecinueve mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.19.747,52) por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2003 hasta el día 28 de febrero de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.197.475,20).

  57. - Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de veinticinco mil trescientos ochenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.25.383,37) por el periodo discurrido entre el 01 de marzo de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de quinientos siete mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.507.667,40).

  58. - Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de veinticinco mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.25.432,47) por el periodo discurrido entre el 01 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de un millón diecisiete mil doscientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.017.298,80).

  59. - Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de veintiséis mil cuatrocientos catorce bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.26.414,38) por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, lo cual alcanza a la suma de setecientos noventa y dos mil cuatrocientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.792.431,40).

  60. - Cuarenta y dos (42) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de veintiséis mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.26.463,47) por el periodo discurrido entre el 01 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de un millón ciento once mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.111.465,74).

  61. - Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de veintiséis mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.26.463,47) por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de setecientos noventa y tres mil novecientos cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.793.904,10).

  62. - Cuarenta y cuatro (44) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de veintiséis mil quinientos doce bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.26.512,57) por el periodo discurrido entre el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un millón ciento sesenta y seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.1.166.553,08).

  63. - Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de veintiséis mil quinientos doce bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.26.512,57) por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2006, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.530.251,40).

  64. - Veinticinco (25) días por concepto de vacaciones fraccionadas previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 07 de junio de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de diecinueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.19.884,68) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos noventa y siete mil ciento diecisiete bolívares (Bs.497.117,oo).

  65. - Doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado previstos en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 07 de junio de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de diecisiete mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.17.674,39) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos veinte mil novecientos veintinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.220.929,88).

  66. - Treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de diecinueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.19.884,68), lo cual asciende a la suma de quinientos noventa y seis mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.596.540,40).

    En relación a las horas extraordinarias reclamadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, esta instancia judicial en aplicación al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia No. 529, de fecha 22 de marzo de 2006, expediente No.04-1419. Caso: J.V.V. contra la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., con ponencia del Magistrado Dr. R.V.C., declara su procedencia pues no existe negación alguna por parte del patrono puesto que no asistió a la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando de esta manera, el efecto jurídico de la confesión previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ratifica, debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extraordinario laborado, a partir del vencimiento de la jornada ordinaria laboral de ocho (8) horas diarias, es decir, solamente se tomarán en consideración cuatro (4) horas extraordinarias de trabajo diarias.

    De manera, que le corresponden al ciudadano J.G.R.F. por horas extraordinarias de trabajo las sumas de dinero que a continuación se discriminan:

  67. - Cuatrocientos dieciséis (416) horas extraordinarias de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de valor de la hora ordinaria devengada por el trabajador multiplicado por el cincuenta por ciento (50%) en la suma de dos mil ciento nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.109,25) por el periodo discurrido entre el día 06 de junio de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, lo cual alcanza a la suma de ochocientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.877.448,oo).

  68. - Seiscientos veinte (620) horas extraordinarias de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del valor de la hora ordinaria devengada por el trabajadormultiplicado por el cincuenta por ciento (50%) en la suma de dos mil ciento nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.109,25) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de un millón trescientos siete mil setecientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.307.735,oo).

  69. - Seiscientos veinte (620) horas extraordinarias de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del valor de la hora ordinaria devengada por el trabajador multiplicado por el cincuenta por ciento (50%) en la suma de dos mil ciento nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.109,25) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de un millón trescientos siete mil setecientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.307.735,oo).

  70. - Ciento sesenta y ocho (168) horas extraordinarias de trabajo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del valor de la hora ordinaria devengada por el trabajador, multiplicado por el cincuenta por ciento (50%) en la suma de dos mil ciento nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.109,25) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.354.354,oo).

  71. - Cuatrocientos cuarenta y ocho (448) horas extraordinarias de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del valor de la hora ordinaria devengada por el trabajador, multiplicado por el cincuenta por ciento (50%) en la suma de dos mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs.2.428,oo) por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de un millón ochenta y siete mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.1.087.744,oo)

  72. - Seiscientos veinte (620) horas extraordinarias de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del valor de la hora ordinaria devengada por el trabajador multiplicado por el cincuenta por ciento (50%) en la suma de dos mil ochocientos veintiséis con sesenta y cuatro (Bs.2.428,oo) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de un millón quinientos cinco mil trescientos sesenta bolívares (Bs.1.505.360,oo).

  73. - Seiscientos veinte (620) horas extraordinarias de trabajo conforme lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del valor de la hora ordinaria devengada por el trabajador multiplicado por el cincuenta por ciento (50%) en la suma de dos mil cuatrocientos veintiocho (Bs.2.428,oo) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de un millón quinientos cinco mil trescientos sesenta bolívares (Bs.1.505.360,oo).

  74. - Ciento doce (112) horas extraordinarias de trabajo, conforme lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del valor de la hora ordinaria devengada por el trabajador multiplicado por el cincuenta por ciento (50%) en la suma de dos mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs.2.428,oo) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 28 de febrero de 2003, lo cual alcanza a la suma de un doscientos setenta y un mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs.271.936,oo).

  75. - Quinientas cuatro (504) horas extraordinarias de trabajo conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del valor de la hora ordinaria devengada por el trabajador multiplicado por el cincuenta por ciento (50%) en la suma de tres mil trescientos trece bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.3.313,93) por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de un millón seiscientos setenta mil doscientos veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.670.220,72).

  76. - Seiscientos veinte (620) horas extraordinarias de trabajo conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del valor de la hora ordinaria devengada por el trabajador multiplicado por el cincuenta por ciento (50%) en la suma de tres mil trescientos trece bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.3.313,93) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de dos millones cincuenta y cuatro mil seiscientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.054.636,60).

  77. - Seiscientos veinte (620) horas extraordinarias de trabajo conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del valor de la hora ordinaria devengada por el trabajador multiplicado por el cincuenta por ciento (50%) en la suma de tres mil trescientos trece bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.3.313,93) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de dos millones cincuenta y cuatro mil seiscientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.054.636,60).

  78. - Doscientas doce (212) horas extraordinarias de trabajo conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del valor de la hora ordinaria devengada por el trabajador multiplicado por el cincuenta por ciento (50%) en la suma de tres mil trescientos trece bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.3.313,93) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 19 de abril de 2006, lo cual alcanza a la suma de setecientos dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs.702.553,16).

    Con relación al pago del concepto laboral denominado Bono Nocturno reclamado por el ciudadano J.G.R.F., esta instancia judicial debe aclarar que, jurídicamente hablando no existe porque quien trabaja de noche no recibe por su trabajo un bono o vale, sino una remuneración o contraprestación en dinero que se le entrega en las oportunidades que fija la Ley Orgánica del Trabajo para el pago del salario, es decir, se produce por la jornada nocturna trabajada; por tal razón, es incorrecto el uso de ese término; y en segundo lugar, debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido que, por máximas de experiencias de este juzgador, el sistema de guardias en las gabarras de perforación de siete (7) días de trabajo está comprendido por el cumplimiento de ocho (8) horas ordinaria de trabajos más cuatro (4) horas extraordinarias resultando un total de doce (12) horas efectivamente trabajadas, lo cual no repercute ni en la jornada de trabajo efectivamente realizada ni en los siete (7) días de descanso por no haberse causado, trayendo como consecuencia, se repite una vez mas, la improcedencia del mencionado concepto laboral. Así se decide.

    En relación al pago del concepto laboral denominado Tiempo de Viaje reclamado por el ciudadano J.G.R.F., esta instancia judicial debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido que, resulta improcedente lo peticionado en virtud de una errónea interpretación del contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De las operaciones matemáticas anteriormente reseñadas, se evidencia que al ciudadano J.G.R.F., le correspondió y así fue solicitado, por concepto de quinientos setenta y un días (571) días de prestación de antigüedad durante toda la relación de trabajo, la suma de doce millones ciento noventa y nueve mil ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.12.199.088,60) a lo cual hay que deducirle la suma de doce millones cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.12.446,686,90) por quinientos noventa y siete (597) días de prestación de antigüedad pagadas por la sociedad mercantil MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA) y reconocidas por el reclamante tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo cual hace una diferencia a favor de esta última, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de improcedencia del pago de las diferencias por concepto de las prestaciones de antigüedad, y por efecto subsidiario, el pago de sus intereses pues también fueron pagados al final de la relación de trabajo conforme se evidencia del documento denominado “Planilla de Liquidación”. Así se decide.

    Con relación a las diferencias reclamados por vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el día 07 de junio de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006, esta instancia judicial conforme a lo antes reseñado, observa que le corresponde la suma de cuatrocientos noventa y siete mil ciento diecisiete bolívares (Bs.497.117,oo), a lo cual hay que deducirle la suma de cuatrocientos ochenta y seis mil cuarenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.486.045,63), arrojando una diferencia a favor del ciudadano J.G.R.F.d. la suma de once mil setenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.11.071,27), trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de su procedencia. Así se decide.

    En relación al pago de las diferencias por concepto de bono vacacional fraccionado, observa esta instancia judicial que se corresponden con lo pagado por la sociedad mercantil MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA), tal y como se desprende del documento denominado “Planilla de Liquidación” que corre inserto en las actas del expediente, y que fue reconocida por el reclamante tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de la improcedencia del pago de la diferencia por ese concepto laboral. Así se decide.

    Con referencia al pago de las diferencias por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 19 de abril de 2006, esta instancia judicial conforme a lo antes reseñado, observa que le corresponde la suma de quinientos noventa y seis mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.596.540,40), a lo cual hay que deducirle la suma de quinientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs.546.745,01), arrojando una diferencia a favor del ciudadano J.G.R.F.d. la suma de cuarenta y nueve mil setecientos noventa y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.49.795,39), trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de su procedencia. Así se decide.

    De la misma forma, se ratifica la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas por el ciudadano J.G.R.F., ascendiendo dicho monto a la suma de catorce millones seiscientos noventa y nueve mil setecientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.14.699,719,10). Así se decide.

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de catorce millones setecientos sesenta mil quinientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.14.760.585,80), lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de catorce mil setecientos sesenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.14.760,59). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencia de los conceptos laborales adeudados al ciudadano J.G.R.F. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de abril de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de abril de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar las diferencias de los conceptos laborales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD

    Decidido lo anterior, debemos examinar el punto controvertido en la presente causa, relativo a la solidaridad invocada por el ciudadano J.G.R.F. en su escrito de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria entre las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA) y la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., siendo en consecuencia, necesario determinar la existencia de la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, y en ese sentido, debemos estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    .

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente que, conforme al contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., y MEDININA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA) son responsables frente a todos sus trabajadores contratados, permaneciendo el beneficio del servicio ajeno a esa relación, pues la labor contratada por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., era ejecutada con sus propios elementos, esto es, eran llevados a cabo con sus propios recursos humanos (léase: médicos), siendo éstos contratados por su propia cuenta y responsable del cumplimiento de las obligaciones que asumió con ese personal como patrono en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley de Seguro Social Obligatorio, entre otros, amén que no se demuestra en las actas del expediente que éstos fueron suplidos por la contratante, y en ese sentido, la solidaridad invocada debe desestimarse por ser contraria a la ley. Así se decide.

    De igual manera, el ciudadano J.G.R.F. con la finalidad de dar por demostrado el hecho constitutivo de la presunción contenida en el artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo preceptúan los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo a las actas del expediente estatutos sociales de las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., MEDININA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA) y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA C.A., cuyo análisis y valoración, fueron expuestos anteriormente, permiten verificar la no existencia de conexidad e inherencia entre la actividad comercial realizadas por ellas, pues las dos primeras, están dedicadas a la prestación del servicio integral de salud de cualquier persona en cualquiera de sus modalidades, y la tercera de ellas, está dedicada a la adquisición, la venta, el alquiler, la explotación bajo cualquier forma de todo tipo de equipos, instrumentos y accesorios que tengan relación con la realización de obras públicas y particulares, especialmente de perforaciones petrolíferas, como es el caso sometido a esta jurisdicción.

    Es decir, la labor de médico (léase: consulta, revisión y tratamiento del personal) ejecutada por el ciudadano J.G.R.F. dentro de las gabarras de perforación identificadas con las siglas GP-19 y GP-20 no se produce como una consecuencia de la actividad de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y tampoco constituye una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que, sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico, trayendo como consecuencia jurídica la no existencia de los elementos de permanencia, exclusividad y lucro, característicos de la solidaridad.

    Así las cosas, es evidente que la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., no es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., MEDININA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA), habida consideración que, la obra ejecutada por estas últimas y del mismo ciudadano J.G.R.F. no son inherente o conexa con la actividad desarrollada por la contratante y por ende, se repite, no ha operado la presunción legal prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, se repite, que no resulte solidariamente responsable la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., por las obligaciones asumidas por las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., MEDININA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA), ante los trabajadores que éstos directamente contrataron para la ejecución del mencionado contrato de trabajo, es decir, no se creó una relación jurídica entre estas últimas empresas y el contratante como deudores de las obligaciones derivadas de la ley frente al ciudadano J.G.R.F., quién no se puede constituirse como su acreedor de las sumas de dinero que pudieran corresponderle con ocasión de la prestación del servicio realizada a las mencionadas empresas. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano J.G.R.F. contra las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA).

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano J.G.R.F. contra la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

se condena a las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA), a pagar la suma de catorce mil setecientos sesenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.14.760,59) por los conceptos laborales de diferencia de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y horas extraordinarias de trabajo, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

se ordena pago de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular tercero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria de costas procesales a la parte demandada por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano J.G.R.F., estuvo representado por la profesional del derecho M.D.V.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 85.322 y domiciliada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia; la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. no constituyó representación judicial; la sociedad mercantil MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA), estuvo representada por los profesionales del derecho L.L.F.C.P., A.D.P., V.R.P., Y.G., L.R., G.J.R. y T.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 54.192, 55.387, 46.314, 92.686, 51.822, 8.319, 56.672 y 103.085, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; y la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., estuvo representada por los profesionales del derecho O.I.T., P.R., A.M., M.I., J.V.H., M.A.M., J.R.S., H.C.G., C.A., J.C.P., J.C.S., J.A.S., N.M.A., E.H., J.R.S.T., PEDRO GARRONI, ROMON BONYORNI, L.M., A.G., E.O.R., A.A.E., P.J.P., M.F.P., H.B.R., R.R.M. y LIANETH C.Q.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235 y 82.976, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

EL SECRETARIO

RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se registró y publicó el fallo que antecede, previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 271-2008

EL SECRETARIO

RAFAEL HIDALGO NAVEA

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