Decisión nº 431 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001082

ASUNTO : YP01-P-2006-001082

RESOLUCION No. 431.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. N.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: RANKLIN A.M., venezolano; natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-07-1978, soltero; de oficio Obrero; residenciado en el Sector S.C., en la Avenida Principal; casa Sin número; titular de la Cédula de Identidad No. V-15.035.298, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. M.B.L..

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: RANKLIN A.M., quien fue detenido por Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la mañana del día 23 de diciembre de 2006, siendo las diez aproximadamente, en el sector denominado S.C.; calle Principal, al lado de la Iglesia de Oración; de esta localidad, quienes realizaban una Orden de Allanamiento emanada de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, según Asunto: YP01-P-2006-001074, de fecha 21 del presente mes y año, signada con el No. 14.

Dichos funcionarios al realizar el allanamiento localizaron en el interior del inmueble que el imputado ocupa, dos (02) cornetas Marca Cetronic; las cuales forman parte de los bienes que en fecha 16 de diciembre del presente año, la ciudadana: N.E.C.O., denunció como hurtadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas lo que motivo el inicio de la Investigación, signada bajo el Nº 10-F01-0681-06 - (H-373.948).

La ciudadana: N.E.C.O., al interponer su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, entre otras cosas manifestó:

…comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron en mi vivienda logrando sustraer 02 bombonas de 19 kilogramos, cada una valorada en 200.000 bolívares, con su respectivo regulador, una bicicleta pequeña, modelo 16 de color azul, valorada en 130.000, bolívares, dos cornetas del equipo de sonido, marca CETRONIC, valoradas en 500.000 bolívares, una cava grande, de color azul con blanco, marca Coleman, valorada en 100.000 bolívares, una licuadora marca Zamuray, de color blanco, valorada en 100.000 bolívares, dos tobos de color verde, valorado en la cantidad de 30.000 bolívares y una variedad de comida que estaba en la nevera…

Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, practicaron el reconocimiento legal a los objetos incautados en el allanamiento practicado en la residencia del imputado: RANKLIN A.M., concluyendo que se trata de un par de cornetas, marca Cetronic, valoradas en 500.000 bolívares (folios 32).

El imputado de autos en la audiencia de presentación entre otras cosas afirmó:

…Yo estaba costado en mi casa acostado y llegó el señor que se metió en esa casa, se llama KEVIN tocó en mi casa y me pare y me dijo ve lo que tengo aquí unas cornetas necesito que me las empeñes y yo no sabia que eran robadas esas cornetas yo el día 22 las saque para afuera y a lo mejor la duela (sic) vio las cornetas y puso la denuncia en contra mía…

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RANKLIN A.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos fiadores quienes consignaran cada uno constancia de trabajo donde se refleje un sueldo igual o superior a 30 unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta, expedidas por la autoridad civil.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: RANKLIN A.M., plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos fiadores quienes consignaran cada uno constancia de trabajo donde se refleje un sueldo igual o superior a 30 unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta, expedidas por la autoridad civil. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. A.E.D.L..

EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ

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