Decisión nº OP01-D-2011-000039 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 6 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 06 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000039

ASUNTO : OP01-D-2011-000039

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Seis (06) de Febrero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. T.R.P., estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 03 (s) Dra. R.M., quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer cinco (05) de febrero de dos mil once (2011), en la Estación de Servicio Las Marvales, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por funcionarios adscritos al Comisaría de Punta de Piedra del Instituto Neoespartano de Policía, quines se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado de la central de comunicaciones de esa institución policial, indicándoles que se trasladaran al lugar señalado supra donde se hallaba un adolescente vestido con franela de color rojo, jean corto de color azul y zapatos deportivos, a quien el Ciudadano J.G.O.O., quien también se encontraba presente en el lugar, identificó como la persona que el día anterior le profirió una herida a su hijo G.J.O., mediante un disparo por arma de fuego en las instalaciones del LICEO BOLIVARIANO LAS HERNÁNDEZ, investigación que se inició ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Piedras, por denuncia interpuesta por la madre de la víctima en el expediente I-495-751. Una vez presentes los funcionarios actuantes en el lugar, practicaron la revisión corporal del adolescente de autos, en presencia del ciudadano J.G.O.O., logrando incautarle en la pretina del pantalón que vestía un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, sin marca ni serial visible, cacha de madera, con tres cartuchos sin percutir. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente identificado supra la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Es menester señalar que aun cuando el testigo presencial de la revisión corporal a la vez ostenta la condición de padre de la víctima de otro hecho punible presuntamente perpetrado por el mismo adolescente en agravio de su hijo G.J.O. el día anterior, respecto este hecho, evidentemente no nos encontramos ante una de las hipótesis del delito flagrante, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista su data, y su investigación se inició por denuncia, investigación que continúa en el expediente policial I.495.751. Solicito, para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso, se le imponga la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permita esclarecer los hechos. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ” No deseo declarar”. Es todo

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 03 (s), DRA. R.M., quien expuso: “Revisado como ha sido el presente asunto, lo oído por la ciudadana fiscal solicito que se acuerde una medida cautelar, sustitutita de libertad de las contempladas en el articulo 582 de la ley especial, así mismo solicito que se le realicen las evaluaciones psicosociales a mi representado y que se continúe por la vía del procedimiento ordinario, Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 05 de Febrero de 2011, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedra del Instituto Neoespartano de Policía. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Consta en autos Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Febrero de 2011, la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención; Acta de Entrevista tomada a la ciudadana J.G.O.O., en su condición de victima de los hechos; Oficio Nº 9700-103-181, suscrito por el Jefe de la sub. delegación de Porlamar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde indica el Registro Policial que presenta el adolescente. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para tal presunción, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia vista la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considerando quien aquí decide que la medida impuesta es suficiente para asegurar la comparecencia de los adolescente a las demás fases del proceso. En consecuencia se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se Acuerda La Medida Cautelar contenida en el literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Líbrese Boleta de L.C.. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día MARTES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que siga con la investigación. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. J.N.V.

LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ

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