Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL E STASDO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNALÑ SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 4 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001708

ASUNTO: RP11-P-2008-001708

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día de hoy, 04 de Mayo del 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. A.R. y la Secretaria Judicial de Guardia Abg. M.V., a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados A.M.G. Y J.L.G., en el presente asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. L.M., los imputados d de autos, asistido de su Defensora Pública Abg. A.N.M..

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos A.M.G. Y J.L.G., por estar incursos en la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, (La Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.

Acto Seguido el Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser más de un imputado, se procede a realizar sus declaraciones por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al primero de ellos, quien dijo llamarse como queda escrito: A.M.G.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.983, de 20 años de edad, nacida en fecha: 11-06-87, de profesión u oficio: oficios del Hogar, hija de P.G. y E.N., domiciliado en Guaraunos Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Yo tengo un motor viejo de una nevera que me regalo mi mama y se lo di a mi esposo para arreglarlo y hable con otra señora para una carcacha, entonces se lo llevó, me dice en la tarde que a su padrastro le quitaron el motor, y entonces, mientras iba a entregar los pollos, le quitaron el motor y se lo llevaron a ellos, el me dice que reclamo el motor y le dijeron que llevara los papeles y el prefecto le dijo que viniera en la tarde, y el fue y no estaba, le dijo que ese motor costara 400 mil bolívares, si le daba la mitad el se entregaba, y mi esposo no se lo robó a nadie, cuando fue en la tarde, ya que creía que me mentía, por su conducta y me senté en la policía, y el prefecto le preguntó por los papeles, no te lo vamos a dar y mi esposo se molestó y le dijo quédense con él y no le faltó el respeto, y le dijeron para al calabozo, luego hablé con el prefecto y no me dejó hablar mas, y me dijo de los papeles, y yo le dije que no tenia papel, se aferrò que era robado, y yo me molesté, con él prefecto, y alcé el motor y lo dejé caer, dijo que fue una falta de respeto. El Motor me lo dio mi mamá, el problema es por la mala conducta del hombre, todo lo que se roban es él. Pero no siempre es así. Todo el tiempo lo que tiene no va a ser robado todas las cosas. Es todo.

El segundo de ellos de nombre J.L.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.557, de 22 años de edad, nacido en fecha: 29-09-84, de profesión u oficio: comerciante, hijo de C.M. y J.G., domiciliado en Guaraunos Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “ me trajeron sin yo hacer nada y ese aparato ese es mío. el policía me hizo ir a la tarde, y lo que quería era real, me dijo que le diera la mitad de 400 mil bolos, cuando fue el sábado a buscarlo me dijo que si llevé los papeles o si no me quedaba preso, el carajo lo que quería era real. Es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. A.N.M. y expone: “Solicito libertad sin restricciones d e mi representados, por cuanto de la declaración de los mismos, incluyendo lo expresado en el acta policial que aparece en la causa, realmente quienes debieran estar presente en la sala fueron los policías por abuso de autoridad, ya que estamos y una vez mas ante los excesos que lamentablemente están cometiendo los funcionarios policiales con los funcionarios a quienes les toca proteger, pido en atención a lo dispuesto en el articulo 305 COPP se inste al MP a fin de establecer la procedencia del hoy inservible motor de nevera para lo cual se debe entrevistar a la madre de mi defendida y solicito copias simples del acta levantada en esta sala de Audiencias. Es todo”.

Oída la exposición de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. L.M., lo manifestado por los imputados y lo explanado por la Defensora Pública, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos A.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.983, de 20 años de edad, nacida en fecha: 11-06-87, de profesión u oficio: hija de J.R. y Del Valle García, domiciliado en Guaraunos Municipio Benítez del Estado Sucre y J.L.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.557, de 20 años de edad, nacido en fecha: 29-09-84, de profesión u oficio: hijo de C.M. y J.G., domiciliado en Guaraunos Municipio Benítez del Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, debiendo los imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. TERCERO: Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo boletas de libertad, así mismo Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal.- Quedan los presentes Notificados. El texto integro de la presente decisión corre inserto a los folios siguientes. Así se decide Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. A.R. Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. M.V.

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