Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001874

ASUNTO : EP01-P-2010-001874

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO

FISCAL: ABG. BEN SANCHEZ

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ATENUADA

IMPUTADO: R.M.P.S.

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. A.B.

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.M.P.S., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ATENUADA, Previstos y Sancionados en el articulo 218 numeral 2º del Código Penal Vigente, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos R.M.P.S., nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.232.423, de mayor edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 21/11/1968, natural de Cienaga de Oro, Departamento de Córdova, Colombia, casado, grado de instrucción Bachiller, de ocupación albañil, hijo de G.S. (V) y G.P. (F), residenciado Punta de Piedra, Barrio La Villa, sector El Matadero, calle 1 con 4, casa S/N, al lado del matadero, Barinas Estado Barinas; teléfono 0426-6708941; asistidos por su defensor público Abg. A.B..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye a los imputados R.M.P.S., supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha en fecha 28/03/2010, se recibieron actuaciones provenientes de la zona policial Nº 02 de S.B. del estado Barinas, donde entre otras cosas consta un acta policial Nº 438, de fecha 28.03-2010, suscrita por el funcionario W.C.J.. Los funcionarios realizando el plan operativo Barinas segura, cuando se visualizó a una persona en una moto, dándole la voz de alto, quien al hacerle la observación se abalanzó contra el funcionario, le lanzaba puñetazos, lo tuvieron que someter a la fuerza, Los funcionarios procedieron con la aprehensión de esa persona indicándole que se encontraba aprehendidos. Esas personas quedaron identificadas como R.M.P.S..-

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como delito Resistencia a la autoridad, Previstos y Sancionados en el articulo 218 del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.M.P.S., supra identificado, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Barinas en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; cuando el imputado se resiste . En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ATENUADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio del Orden Público; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada,. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  1. -) Acta Policial Nº 438, de fecha 28 de Marzo de 2010, (folio 05) suscrita por los funcionarios W.J., adscritos a la Policía del Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado.-

SEGUNDO

No hay una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud del concurso real, de delitos, por cuanto todos los delitos superan os tres años en su limite superior -

Al momento de celebrase la audiencia, el imputado R.M.P.S., manifestó: quien manifestó: “querer declarar”; expresando lo siguiente: “El día viernes en la tarde, yo estoy en una reunión del consejo comunal y el hijo mió agarro la moto sin permiso, se pierde el viernes en la noche y todo el día sábado, a las 07:30 de la noche me vienen a avisar que lo habían detenido en la plaza de Punta de Piedra, yo agarro los papeles de la moto y salgo para el comando a ver porque me habían detenido al muchacho, cuando llego al comando habían como diez muchachos afuera del comando, yo llego y pregunto al policía a ver que había pasado, y me dijo que lo agarraron porque estaba haciendo bulla, porque le quito el silenciador a la moto, cuando estoy hablando con el cabo de la policía llego la patrulla con varios agentes, y empezaron a correr detrás de los muchachos que estaban en el sector, yo continuo hablando con el policía, y una persona me dijo verdad que lo maltrataron, y le dije si lo maltrataron habrá que investigar, uno de los policías que venía en la patrulla, me agarro por el cuello y me dijo groserías, me dijo que si yo estaba patrocinando al bandido ese, me pusieron las esposas, me quitaron los papeles de la moto y me sentaron por allí atrás, me tuvieron como hora y media y después me pasaron para el calabozo donde estaba el muchacho, a las 11:40 de la noche, me trasladan a S.B. con el mucho, y me tuvieron todo el día de ayer hasta hoy que e trajeron hasta acá; el funcionario que se me acerco me dijo te juro que te mando para la fiscalía, y yo le dije cuales son los motivos?, me dio por el pecho y yo estaba esposado; es todo”. De seguida se le concede el derecho de interrogar a la partes: FISCAL: ¿Diga usted por que razón los policías perseguían los muchachos?, R.- desconozco, ellos estaban ahí afuera. DEFENSA: ¿Exactamente a que hora llego a la Comandancia de la Policía y el día?, R.- a las 07:30 de la noche del día Sábado. ¿Usted conocimiento de a que hora fue aprehendido su hijo?, R.- la hora exacta no la se, porque cuando yo llegue ya estaba hace rato detenido; ¿En la Comandancia habían otras persona que pudieron constatar cuando lo detienen a usted?, R.- estaba solo con los policías porque dispersaron al resto de la personas. JUEZ: ¿Las personas que estaban afuera, son conocidos de su hijo de usted?; son amigos de mi hijos, y unos conocidos míos; ¿Sabe usted si esas personas se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas?, R.- no se. ¿Usted hablo con algunas de esas personas antes de entrar al Comando?, R.- no solamente hable con el cabo de la policía, yo me entere por una persona que paso y me dijo que a mi hijo lo habían agarrado y le habían dado unos golpes. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. A.B., y el mismo manifestó: “De lo expuesto por mi defendido podemos constatar a diferencia del acta policial que el mismo no opuso resistencia no a la aprehensión de hijo, porque ya había sido aprehendido con anterioridad , ni la hecha directamente a el, ya que se traslado hasta la comandancia a tener conocimiento de lo sucedido a su hijo, en razón de ello solicito no se decrete la aprehensión como flagrante, de no considerar mi petición ciudadano Juez le solicito la califique por el encabezamiento del art. 218, puesto que no se encuentra encuadrada la misma en el numeral de dicho artículo; y se me acuerden copias simples de las actuaciones y de la presente acta. Es todo”

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO R.M.P.S., antes identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AL AUTORIDAD ATENUADO, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento, del Código penal venezolano vigente en perjuicio del orden público; de conformidad con el art. 248 del COPP. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, a favor del imputado R.M.P.S., suficientemente identificados, quedando los ciudadanos Imputados obligados a presentarse ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cada treinta (30) días. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Quedan las partes presentes notificadas. Publíquese. Déjese copia certificada-

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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