Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYelitza Segovia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000918

ASUNTO : IP01-S-2004-000918

En Fecha 09 de M.d.A.D.M.C. (2004), oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; en virtud de solicitud de imposición de Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 de la Ley adjetiva Penal, presentada por la Abg. H.A. actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra el Imputado: GOLFAN R.M.P., por la presunta comisión del delito: de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal, en perjuicio de: A.J.S.. Verificada la presencia de las partes. Continuando con el desarrollo de la audiencia se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano GOLFAN R.M.P., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: que NO deseaba rendir declaración, quedando identificado como GOLFAN R.M.P., venezolano, cédula de identidad N° 17.172.226, soltero, de profesió obrero, natural y residenciado Calle Iturbe, cerca de la redoma, casa color azul, N° 06, La Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, se adhirió a la solicitud fiscal, pero manifestó que las presentaciones no sean tan seguidas para no perturbar su actividad laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible cuya acción no se encuentra prescrita ; Segundo: Se observa de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que existen elementos que convencen a esta Juzgadora que el ciudadano imputado es autor o participe del hecho que le atribuye la representación fiscal y asi tenemos: 1) Acta policial de fecha 08-05-2004, donde consta la denuncia formulada por el ciudadano A.E.J.S., ante la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 2) Al folio seis (6) corre inserta , acta policial en donde consta el procedimiento en el cual fue aprehendido el imputado y localizado los objetos hurtados; 3) Se observa al folio ocho (8) planilla de control de evidencias, en la cual consta la descripción del objeto hurtado localizado. Tercero: Existiendo elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, pero tomando en cuenta las circustancias del hecho, la gravedad del mismo y la pena que podria llegar a imponerse no se evidencia el peligra de fuga, es por lo que se impone declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano GOLFAN MARTINEZ ampliamente identificado en autos, de las establecidas en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada treinta dias (30) contados a partir de la presente fecha ante la Fiscalia Segunda y la Defensoria Segunda Pública Penal y asi se decide:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al Ciudadano GOLFAN R.M.P., plenamente identificado anteriormente, de conformidad con el 256 ordinale 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, para la prosecución de la investigación.Es todo. Cumplase.

ABG. Y.S.D.A.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.O.R.

SECRETARIA DE SALA

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