Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EXP. 21793

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE(S): M.J.P.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (S): CONTRERAS GUSTAVO.

DEMANDADO(S): BERMUDEZ H.M.E..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RIVAS G.I.D..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (CONSULTA DE APELACION.)

PARTE NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de recibido de fecha 25 de mayo de 2007, se le dio entrada en fecha 30 de Mayo del 2007, y vista la apelación interpuesta en fecha 16 de Mayo del 2007, por el abogado en ejercicio I.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.710.141 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.278 con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada la ciudadana M.E.B.H., contra la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo del dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Cobro de bolívares por Intimación incoado por el ciudadano P.A.M.J., en virtud de la cual dicho Juzgado. DECLARO:

DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio G.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.473.668, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.393, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano P.A.M.J., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.111.314, del mismo domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana M.E.B.H., venezolano, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.326.497, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de L.A. de las Letras de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representada por el Abogado en ejercicio I.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.710.141, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.278, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000, °°) por concepto del monto total expresado en las dos (2) Letras de Cambio objeto de la presente acción, cada una a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000, °°).

SEGUNDO

La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.8.210,°°), por concepto de intereses causados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio marcada 1/2, librada por el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,°°), es decir, desde el treinta (30) de mayo de dos mil seis (2.006), hasta el diez (10) de julio de dos mil seis (2.006), a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente.

TERCERO

La cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.112.500,°°), por concepto de intereses causados sobre el monto total expresado en las dos (2) Letras de Cambio objeto de la presente acción, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,°°), desde la fecha de admisión de la presente demanda, valga decir, desde el quince (15) de julio de dos mil seis (2.006), hasta el quince (15) de abril de dos mil siete (2.007), a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente.

CUARTO

La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.780.177, 50), por concepto de costas calculadas por el Tribunal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., por haber resultado la parte demandada totalmente perdidosa.

Apelada dicha decisión por el apoderado Judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 16 de Mayo de 2007, quien apelo de la decisión dictada por este tribunal, en fecha 10 de mayo del 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 288, 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 22 de Mayo del 2007 (folio 124), el Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 25 de mayo de 2007, (al vuelto del folio 132). Por auto de fecha 30 de mayo de 2007 le dio entrada y el curso de Ley, y se fija el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes en el juicio, consigne los respectivos y le dio entrada bajo el número 21.793 (Folio 133).

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

II

DE LA SENTENCIA APELADA.

En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada expone:

... (Omissis)... En el escrito libelar la parte actora cita que es tenedor legitimo y endosatario en procuración de dos letras de cambio firmadas y aceptadas por la ciudadana M.E.B.H., antes identificada, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) cada una, las cuales hacen un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), para ser pagadas la primera en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), y la segunda el treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). Que ha realizado múltiples gestiones para el cobro de las mismas siendo imposible hasta la presente fecha, procediendo a demandar como en efecto demanda a la ciudadana M.E.B.H., antes identificada para que pague o en su defecto sea obligada por este Tribunal a: (sic) 1) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo), que comprende el monto de las letras demandadas. (Sic) 2) La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 8.210, oo), correspondientes a los intereses moratorios que suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, oo). (Sic) 3) Las costas y costos del presente juicio. (Sic) EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA MANERA SIGUIENTE:

Rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, el cual señala, que ha realizado una serie de diligencias para el cobro de dos letras de cambio, y de las cuales la signada con el Nº 2 para el momento de intentar la demanda no se había vencido. Alega la parte demandada que el endoso en procuración de las letras de cambio se puede considerar como defectuoso o no válido, ya que las mismas adolecen de un requisito esencial como lo es la fecha en que se realizó el mismo ya que el endoso es un contrato mercantil y deben expresar la fecha, lugar, día, mes y año tal como lo establece el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil. (Sic) LA PARTE DEMANDDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS. (Sic) LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito probatorio de las letras de cambio que obran al folio tres (3) y cinco (4) y que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce haber firmado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 425 del Código de Comercio Venezolano vigente, establece: “Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”. De lo expuesto se infiere que, todos los obligados por una letra de cambio contraen una obligación directa, por ende, el demandado, no puede oponer al portador – demandante excepciones que se funden en sus relaciones con el librador o tenedores anteriores.(Sic) El deudor u obligado por la letra de cambio sólo podrá oponer en su defensa dos excepciones: 1° Contra el librador, cuando se demuestre que el endoso se ha hecho como consecuencia de una combinación fraudulenta y 2° Podrá oponer los defectos de forma en que se haya incurrido (o sea, la omisión de los imperativos previstos para la validez del título cambiario). Ahora bien, es perfectamente comprensible que el legislador haya salvado el caso de la negociación dolosa del título, o sea, que la presencia del fraude desplace la máxima concebida en el artículo 425 del Código de Comercio, pero como regla general, el precepto rector se impone y el portador queda así tutelado en su Derecho. En el caso de marras, expuesto lo anterior y visto el señalamiento efectuado por el demandado en cuanto a las referidas letras de cambio, sin que dicha excepción sea admisible en cuanto a derecho en la presente causa, puesto que no se encuentra establecida en alguno de los dos casos planteados, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora apreciar y otorgarle pleno valor probatorio a los referidos títulos cambiarios promovidos y que son el objeto fundamental de la presente pretensión. (Sic) Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDA: Promueve el valor y mérito probatorio de los documentos y actas procesales que conforman el presente expediente, en tanto y cuanto le favorezcan. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) TERCERA: TESTIMONIALES. (Sic) Promueve el testimonio del ciudadano J.A.A.P., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.A.M.J. y solo de vista a la ciudadana M.E.B.H.; señala en su testimonio que sabe y le consta que el ciudadano P.A.M.J. en fecha tres (3) de junio se dirigió a la avenida Las Américas, edificio Mayeya, piso 4, apartamento C-45, a exigir el pago de una letra de cambio a la ciudadana M.E.B.H., esta quien a su vez se negó a efectuar el correspondiente pago; el testigo dice tener conocimiento de tal hecho por cuanto él acompañó al ciudadano P.A.M.J..(Sic) Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y 128 del Código de Comercio, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) CUARTA: Promueve la prueba de Posiciones Juradas, comprometiéndose absolverlas recíprocamente. En atención a la referida prueba y por cuanto de autos no se desprende que la ciudadana M.E.B.H., haya sido citada personalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 416 de la N.A.C., no evacuándose en consecuencia dicha prueba, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

(Sic) QUINTA: Promueve el Juramento Decisorio de la ciudadana M.E.B.H.. En atención a la referida prueba y por cuanto de autos no se desprende que la referida ciudadana haya sido citada personalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, no evacuándose en consecuencia dicha prueba, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) SEXTA: Promueve la Inspección Judicial en la dirección siguiente: Residencias Mayeya, torre “C”, apartamento N° 4-5, Municipio Libertador del Estado Mérida. A los efectos, se observa acta levantada por este Juzgado en ocasión de la práctica de dicha inspección, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2.007), en la cual se deja constancia, entre otros particulares, que la ciudadana M.E.B.H. reside en dicho domicilio junto a su hijo menor desde mas de tres (3) años. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que concierne el domicilio de la ciudadana M.E.B.H.. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) SÉPTIMA: Promueve la Inspección Judicial en la Dirección o Subdirección del plantel educativo o Liceo A.N.R., ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, al lado de la Iglesia San J.O.. En atención a la

referida prueba y vista el acta levantada por este Juzgado en ocasión de la práctica de dicha inspección, de fecha siete (7) de febrero de dos mil siete (2.007), este Juzgado observa que la mencionada prueba no aporta ningún elemento de convicción que en algo ilustre a esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad y resolución del punto controvertido, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la N.P.C., no aprecia ni otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS. LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: (Sic) PRIMERO: Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que la ciudadana M.E.B.H., identificada en autos, ha suscrito en su carácter de L.A., dos (2) letras de cambio, cada una por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,°°), de las cuales es beneficiario el ciudadano P.A.M.J.. Y ASÍ SE DECLARA.

(Sic) SEGUNDO: Igualmente se observa al reverso de las referidas cartulares, el Endoso en Procuración que efectuara el beneficiario de las mismas, ciudadano P.A.M.J., al Abogado en ejercicio G.C.; al respecto cabe señalar que si bien es cierto que en el referido endoso no se determinó fecha, no es menos cierto que el Código de Comercio en su artículo 426 no exige que tal endoso sea fechado, pues si aplicamos por analogía lo dispuesto en el artículo 421 ejusdem, el beneficiario con su sola firma al reverso de la letra, endosa el instrumento en cuestión sin mayores formalidades; por lo expuesto se debe concluir que los endosos existente en las cartulares objeto de la presente pretensión gozan de completa validez. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) TERCERO: En ese mismo orden de ideas, se evidencia que las dos (2) letras de cambio cuyo pago se pretende en la presente litis, fueron libradas en fecha doce (12) de abril de dos mil seis (2.006) por un monto cada una de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,°°); la primera de ellas marcada 1/2 para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2.006) y la segunda de las nombradas marcada 2/2 para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha treinta (30) de julio de dos mil seis (2.006); de lo expuesto se infiere que el Endosatario en Procuración intenta la presente acción de cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación (admisión 15-JULIO-2006), sin que la segunda cambial mencionada fuera exigible, es decir, no estando vencida. Ahora bien, el artículo 451 del Código de Comercio, señala: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento. (Sic)1º Si se ha rehusado la aceptación. (Sic) 2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. (Sic) 3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”. (Sic) De lo expuesto se infiere que en los casos que el l.a. haya suspendido el pago de una o más cambiales (siendo estas exigibles), surge por ende el derecho para el beneficiario de exigir el pago de no solo aquellas letras de cambio vencidas, sino también de las que estén por vencerse; así pues y estando dicha norma ratificada por jurisprudencia reciente, pacífica y reiterada de nuestro m.T., es por lo que la petición del actor se encuentra ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) CUARTO: Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Así mismo, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de cada una de las letras de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no cumplió con la obligación establecida en las referidas cartulares, es por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

OMISIS… DE LA DISPOSITIVA En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio G.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.473.668, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.393, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano P.A.M.J., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.111.314, del mismo domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana M.E.B.H., venezolano, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.326.497, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de L.A. de las Letras de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representada por el Abogado en ejercicio I.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.710.141, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.278, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades: (Sic) PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,°°) por concepto del monto total expresado en las dos (2) Letras de Cambio objeto de la presente acción, cada una a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,°°). (Sic) SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.8.210,°°), por concepto de intereses causados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio marcada 1/2, librada por el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,°°), es decir, desde el treinta (30) de mayo de dos mil seis (2.006), hasta el diez (10) de julio de dos mil seis (2.006), a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente. (Sic) TERCERO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.112.500,°°), por concepto de intereses causados sobre el monto total expresado en las dos (2) Letras de Cambio objeto de la presente acción, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,°°), desde la fecha de admisión de la presente demanda, valga decir, desde el quince (15) de julio de dos mil seis (2.006), hasta el quince (15) de abril de dos mil siete (2.007), a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente.(Sic) CUARTO: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.780.177, 50), por concepto de costas calculadas por el Tribunal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., por haber resultado la parte demandada totalmente perdidosa.

III

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada procede en primer lugar a analizar si la sentencia apelada cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

1° La indicación del tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y sus apoderados.

3° Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

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Y en concordancia a lo establecido con la sentencia N° 72 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-437 de fecha cinco de abril del 2001.

Donde se ratifica la jurisprudencia de los requisitos intrínsecos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

…” Los requisitos intrínsecos de la sentencia en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen-como atinadamente expresa Carnelutti –“un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traduce en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna garantía no expresadas en al constitución….” (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente N° 91-169, sentencia N° 334)”.

Requisitos estos que de no cumplirse a cabalidad, produce la nulidad de la sentencia.

En el caso de marras, quien aquí decide observa, en el dispositivo del fallo lo siguiente:

DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta…omissis…, en contra de la ciudadana M.E.B.H.,…omissis…, en su condición de L.A. de las Letras de Cambio objeto de la pretensión,…omissis…, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades: (Sic) PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000, °°) por concepto del monto total expresado en las dos (2) Letras de Cambio objeto de la presente acción, cada una a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000, °°).

(Sic) SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.8.210,°°), por concepto de intereses causados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio marcada 1/2, librada por el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,°°), es decir, desde el treinta (30) de mayo de dos mil seis (2.006), hasta el diez (10) de julio de dos mil seis (2.006), a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente. (Sic) TERCERO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.112.500,°°), por concepto de intereses causados sobre el monto total expresado en las dos (2) Letras de Cambio objeto de la presente acción, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,°°), desde la fecha de admisión de la presente demanda, valga decir, desde el quince (15) de julio de dos mil seis (2.006), hasta el quince (15) de abril de dos mil siete (2.007), a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente.(Sic) CUARTO: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.780.177, 50), por concepto de costas calculadas por el Tribunal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., por haber resultado la parte demandada totalmente perdidosa…omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgador observa, que al haber declarado el A-quo CON LUGAR el cobro de bolívares de las dos letras de cambios, sin observar que en el momento de la demanda el ciudadano Abogado G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.473.663, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano P.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.111.314, demando dos letras de cambio que fueron debidamente aceptadas y firmadas por la ciudadana M.E.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° 9.326.497, una marcada con el N°1/2, por la cantidad de Un Millón Quinientos Bolívares lo que equivale actualmente la cantidad de Mil Quinientos Bolívares, cuyo fecha de emisión fue el día doce (12) de abril de 2006, con fecha de vencimiento el día treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), y una segunda letra de cambio marcada con el N° 2/2, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares lo que equivale actualmente la cantidad de Mil Quinientos Bolívares, cuyo fecha de emisión fue el día doce (12) de abril de 2006, con fecha de vencimiento el día treinta (30) de julio de dos mil seis (2006), y el momento de demandar se demando las dos letras de cambio sin tomar en cuenta el tribunal A-quo que una estaba vencida para el momento de admitida la demanda se traduce que la deuda estaba liquida y exigible y la otra letra no se encontraba vencida para el momento de admitir la demanda, en el cual no podría hacerse la presentación y exigirse el pago de la cantidad indicada en ella, por que la deuda no estaba liquida y exigible y resulta imposible computarse los interés si la misma no estaba vencida; debiendo forzosamente declarar parcialmente con lugar la demanda y no como lo hizo, declarándola CON LUGAR, con lo cual deja en evidencia que pasó a analizar el fondo de la controversia; conllevando esto a la incubación de un vicio con efectos contaminantes en el dispositivo del fallo. En tal sentido, el supuesto de hecho antes señalado encaja en el modelo de la incongruencia positiva, en virtud que el A-quo, se extendió más allá del thema decidendum, violentando de esta manera, lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 de la n.a.c. transcrita anteriormente. Y de conformidad con sentencia proferida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativo. Ponente: Dr. L.I.Z.. Exp. N°:2002-0240. Sentencia del 30-06-2005) De la congruencia de la sentencia. Tipos de congruencia. Ord.5°.

Ahora bien, el requisito de la congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad de asegurar la debida coherencia lógica que debe existir entre lo alegado por las partes y lo decido en el fallo. De esta manera toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.Así mismo el Juez debe, en sus decisiones, atender a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

En este sentido, el requisito de la congruencia del fallo se precisa en dos reglas esenciales: 1) resolver sólo sobre lo alegado; y 2) resolver sobre todo lo alegado. De tal manera que, si el juez que, si el juez en su sentencia va más allá de lo alegado y probado por las partes, altera el thema decidendum o limites del problema judicial y cometes entonces, el vicio de incongruencia positiva. Por otro lado , cometerá en vicio de incongruencia negativa, cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa formulada por las partes. Asimismo, la doctrina incluye como casos de incongruencia cuando el juez otorga más de pedido, cuando se otorga cosa distinta de lo pedido, y cuando se deja de resolver algo pedido o cuando se aparta de los hechos alegados por las partes para establecer otros diferentes.

En todos estos casos, además de incumplir el requisito de congruencia del fallo, se vulnera el requisito de exhaustividad, según el cual la sentencia debe resolver de manera clara y precisa sobre todo lo alegado y sobre lo alegado.

Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado en concordancia Copn el articulo 244, ejusdem, y en base de la jurisprudencia antes señalada que es acogida por este Tribunal, quien aquí decide declara la Nulidad de la Sentencia Apelada Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia apelada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

IV

LA DEMANDA.

La presente controversia quedo planteada por la parte actora el ciudadano Abogado G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.473.668, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.393, domiciliado en M.E.M. en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano, P.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.111.314, en los siguientes términos:

• Ciudadano (a) Juez (a), es el caso que soy tenedor legitimo y endosatario en procuración de DOS (02) Letras de Cambio “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” debidamente aceptadas y firmadas por la ciudadana: M.E.B.H., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 9.326.497, de mi mismo domicilio y también hábil. Letras de cambio estas que fueron libradas con una cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) cada una; para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00); en fecha DOCE (12) de Abril del año 2006; para ser pagadera en fecha: TREINTA (30) de Mayo del año 2006 la letra signada con el Nro. 1/2 y, TREINTA (30) DE Julio del año 2006 la letra signada con el Nro. 2/2 respectivamente y, las cuales anexo en originales marcadas “A” y “B”; solicitándole, a su vez, a este tribunal que ordene el desglose de la misma mediante una copia fotostática que deben insertarse en la Causa atinente y, por el contrario se archiven las originales de estas Letras en caja Fuerte de este Tribunal.

• De modo que, Ciudadano (a) Juez (a) he realizado una serie de diligencias para el cobro de las Letras en comento y hasta la presente fecha no me ha sido posible el pago de las mismas. De ahí que, la librada aceptante se ha negado a atenderme a tales efectos. En ese sentido, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar por cobro de bolívares y conforme al Procedimiento de Intimación, como en efecto lo hago, a la ciudadana M.E.B.H., ya identificada, o en su defecto sea compelida por este tribunal a pagar:

• PRIMERO: por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00); que es la cantidad de dinero que le adeuda a mi poderdante como tal y, que es la suma de las cantidades descritas en cada una de lo Títulos Cambiarios antes reseñados;

• SEGUNDO: por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ Bolívares (Bs. 8210,00); que es la cantidad de dinero correspondiente al cobro de intereses moratorios devengados por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.5000.000,00) en una de las Letras de Cambio (La signada con el Nro. ½) desde el TREINTE (30) de Mayo de este mismo año hasta el DIEZ (10) de Julio de este mismo año; calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual. De ahí que, en caso de no pagar en el momento de la intimación, débanse tomar en cuenta los dias que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación acá enunciada;

• TERCERO: Los costos y costas del presente juicio; calculados previamente por este Tribunal.

• En consecuencia; la suma total demandada es: TRES MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.008.210,00).

• La presente demanda se interpone en base a los artículos: 436, 456, ordinal 2 y 457 del Código de Comercio, entre otras normas mercantiles. Y conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la intimación de la deudora para que pague dentro de los DIEZ (10) dias lo adeudado, mas las costas e intereses de este procedimiento, e igualmente de conformidad con el articulo 646 ejusdem y 1.099 del Código de Comercio solicitamos se decrete medida de embargo sobre bienes de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma que acá se demanda.

• Por último, señalo como domicilio procesal al siguiente: Demandante: Centro Comercial y Profesional: Edificio Mérida, Piso 3, Oficina Nro. 1, calle 21, Avenida 3 y 4 y; Demandada: Residencias Mayeya, Torres C, Apartamento Nro. 4-5, Mérida, estado Mérida.

• A propósito de la numeración de una de las Letras de Cambio (La Letra Nro. 2/2, la cual no se ha vencido); procedo a consignar JURISPRUDENCIA al respecto, en copia fotostática, constante de DOS (02) Folios útiles, marcadas “C”.

• Asimismo, le solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M., la ciudadana F.M.R.A., se sirva IMHIBIRSE en conocimiento de la presente Causa (Consignación); por cuanto el día DIECINUEVE (19) de Mayo de presente año; yo le denuncie por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y, de esa manera de evitara cualquier mal entendido entre esta Jueza y mi persona. A tales efectos, procedo a consignar escrito en copia fotostática de la mencionada denuncia, en TRES (03) folios útiles, marcados “D”; presentando a su vez el original de la certificación o de acuse de recibo “Ad efectum videndi”, es decir; para la vista, confrontación y devolución.

• Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se describe a continuación: FRENTE: En DIEZ METROS (10 M.) con la carretera vecinal; FONDO: En DIEZ METROS (10 M.) con terreno que es o fue de I.P., separados con estacas de madera; POR UN COSTADO: En VEINTE METROS (20 M.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Peña, separados por hebras de alambre y, POR EL OTRO COSTADO: En VEINTE METROS (20 M.) con terrenos que son o fueron de M.P.C.. Inmueble este que se encuentra debidamente inscrito por ante la Notaria Tercera del estado Mérida, bajo el Nro. 17, tomo 32 de los libros de Autenticaciones respectivos, de fecha: DOCE (12) de Abril del año 2.006 y, igualmente se encuentra, como es lógico, protocolizado bajo el Nro. 34, Tomo 41, Protocolo Primero, Trimestre Segundo; de fecha: SIETE (07) de Junio del año 2.006 (Procedo a consignar en copia simple dicho documento, marcado “E”, constante de TRES (03) Folios útiles).”

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda la ciudadana M.E.B.H., a través de su apoderado I.D.R.G. da contestación en los siguientes términos:

• “PRIMERO: Rechazo y contradigo lo alegado por el presunto abogado en procuración, el cual señala, que realizo una serie de diligencias para el cobro de las dos (2) letras de cambio plenamente identificadas en el libelo de la demanda, y de las cuales la signada con el Nro. 2/2, al momento de intentar la demanda no se había vencido. Esto lo digo en vista de que ni el abogado G.C. ni el Librador, se presentaron en el domicilio pactado para el pago de la letra signada 1/1 y la 2/2. Sin embargo mi poderdante, trato por todos los medios de localizar al librador para pagar la primera letra la cual resulto ser infructuoso.

• SEGUNDO: Ahora bien ciudadana Juez, debo señalar que el endoso en procuración de las dos letras de cambio objeto de la presente pretensión, signadas con los Nros. 1/2 y 2/2, se puede considerar defectuoso o no valido, ya que los mismos adolecen de un requisito esencial como lo es la fecha en que se realizo el mismo, lo que deviene en la falta de cualidad del Abogado G.C., para llevar el presente juicio. En el que el endoso es un contrato mercantil y los contratos de este tipo deben la fecha, lugar, día mes y año, tal como lo establece el artículo 127 del Código de Comercio Vigente, concatenado con el artículo 1369 del Código Civil Vigente.

• TERCERO: De una de las letras de cambio identificadas como 2/2, nos encontramos que la misma, para la fecha en que se introduce la demanda no se encontraba vencida. En este sentido, el abogado G.C., plenamente identificado en autos textualmente arguye lo siguiente: A propósito de la numeración de una de las Letras de Cambio (La Letra Nro. 2-2, la cual no se ha vencido), procedo a consignar JURISPRUDENCIA al respecto, en copia fotostática, constante de DOS (2) Folios útiles, marcada (C). (Negritas y subrayado del abogado). Primero es importante destacar que lo que presenta como presunta Jurisprudencia, no es sino una copia simple de un Código de Comercio, donde presuntamente se trascribe una Jurisprudencia de vieja data. A si las cosas que paso, argumentar con fundamentos legales doctrinales y jurisprudenciales el porqué no se debe exigir el pago por vía jurisdiccional de una letra de cambio que todavía no se encuentra vencida. Es el caso ciudadana Juez, que la presente demanda de intimación se fundamenta en el artículo 640 de la N.A.C., el cual es del tenor siguiente… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez dias apercibiéndole de ejecución………. (Negritas y subrayado por el abogado). En este orden de ideas ciudadana Juez, en lo atinente a la exigibilidad del objeto de la pretensión, que en el caso de marras no se ha dado en relación a la letra 2/2, el legislador atiende a que la suma de dinero reclamada, la obligación de pagar o reintegrar una cantidad determinada o determinable de dinero, no esté sujeta a condición alguna plazo pendiente o contraprestación de cualquier especie. De lo anteriormente expuesto, la presente demanda debe ser decretada un lugar, en atención a los ordinales 1 y 3 del artículo 643 de la norma in comento, que señala lo siguiente: “El Juez negara la admisión de la Demanda por auto razonado en los siguientes casos: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el 640 de la norma adjetiva in comento…..y……3 Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la ”. (negritas y subrayado por el abogado). Para mayor abundamiento en este sentido el artículo 451 del Código de Comercio Vigente el cual cito establece lo siguiente: El puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librado y los demás obligados. 1. Al vencimiento, 2. Si el pago no ha tenido lugar, 3. A un antes del vencimiento, en los siguientes casos: 3.1 Si se ha rehusado la aceptación, 3.2 En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión de sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3.3 En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación. (negritas y subrayado por el abogado). De los supuestos en el que se puede intentar las acciones judiciales con letras de cambio ante del vencimiento, mi poderdante, no encuadra en ninguna de ellas por cuanto 1. Acepto la letra de cambio mediante su suscripción, 2. Ningún Tribunal de Derecho Mercantil el Dr. J.R.M., Lo Fundamental en la Letra de Cambio al respecto señala lo siguiente:… OLVIDOS FRECUENTES… Diecisiete años en la Judicatura me permiten afirmar que a menudo se intentan demandas con algunas de estas fallas: a) Error aritmético al indicar el valor de todas las letras, particularmente en el cálculo de los intereses; b) porque entre las letras hay una que no esta vencida o que esta prescrita; c) aunque una por lo menos no esta firmada por el librador o librado. (MENDOZA, J.R., La Letra de Cambio, pg54, 2002) (Fin de la cita, negritas y subrayado por el abogado). Finalmente ciudadana Juez, solicito que una vez declara sin lugar la presente demanda se deje sin efecto el la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada el cual se encuentra inscrito en el Registro inmobiliario en fecha 07 de Junio de 2006, Protocolizado bajo el Nº 34, Tomo41, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del referido año.

• De tal suerte, ciudadana Juez, considero que la presente demanda debe declararse sin lugar en la definitiva, visto que el endoso en procuración realizado en las letras objeto de la presente demanda no cumple con los requisitos legales establecidos en el Código de Comercio, como lo argumente anteriormente y a todo evento considero que la letra de cambio signada como la N° 2/2 que fue uno de los instrumentos cambiarios, que sirvió de fundamento para la demanda, no se encontraba vencida, y en fuerza del principio de que interpela al hombre, es decir, que el deudor esta en conocimiento de que ha llegado el momento de pagar, caso este que no ocurrió en el caso de marras.

• A los efectos de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal el Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina Oficina I-21, M.E.M..

• Solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciados en la definitiva”.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado G.C. en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano P.A.M.J. promueve las siguientes: (folio 66 y su vuelto)

PRIMERO

Ratifico y promuevo, a su vez, las Letras de Cambio TITULOS CAMBIARIOS, plenamente autónomos (Documentos privados), que rielan a los folios 3 y 4. Dicha ratificación y promoción es con el objeto único de demostrar que, en efecto, existe la deuda como tal y, que en consecuencia; la deudora debe pagar una deuda liquida y exigible. Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas a los folio 3 y 4 y observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo este jurisdiscente observa que la segunda letra de cambio, marcada con el N° 2/2 que obra al folio cuatro (04) no se encontraba vencida para el momento de la admisión de la demanda ya que la misma tenia tiempo de vencimiento el día 30 de julio de 2006, y la demanda fue admitida en fecha trece (13) de julio del 2006, es decir, la letra de cambio no se encontraba vencida ni exigible el pago de la misma, en virtud de lo expuesto este juzgador desecha el referido instrumento cambiario. Y Así declara.

SEGUNDO

Promueve el valor y merito probatorio de los documentos y Actas Procesales que conforman el presente Expediente, en tanto y cuanto me favorezcan. Ello con el objeto de establecer la relación Acreedor-deudor y la litis consorte activa y pasiva propiamente dicha. De la revisión exhaustiva que se le hiciera a la prueba promovida, este Tribunal considera que este no es un medio de prueba, por lo que contiene son alegatos de la parte, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha la misma por impertinente. Y así se declara.

TERCERO

Promueve como testifical al ciudadano: J.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, Soltero, de profesión Técnico en refrigeración, portador de la Cedula de Identidad Nro. 8.035.713, domiciliado en S.C., calle principal, Nº 14, El Chama. Dicho testigo va a deponer sobre el modo, tiempo y lugar sobre el cobro de las Letras que se le hizo a la demandada.

El Tribunal antes de valorar al testigo evacuado, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los folio 70 y 71, obra testimonial del ciudadano J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.035.713, quien bajo juramento rindió su declaración, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho de diciembre de dos mil seis a responder en la forma siguiente: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista a la ciudadana BERMUDEZ H.M.E., quien es el presente caso la demandante? RESPONDIÓ: La conozco de vista. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano P.A.M.J.? CONTESTO: Lo conozco desde hace mucho tiempo atrás ya que le hecho trabajos de refrigeración neveras y lavadoras mantenimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano P.A.M.J., fue a cobrarle una deuda a la ciudadana M.E.B.H., la cual trata de unas letras de cambio? CONTESTO: Si estoy en conocimiento, ya que el día 03 de junio acompañé al señor Pedro a la avenida las Américas, Edificio Mayaye algo así, piso 4 apartamento C-45, a llevar una letra a la señora antes mencionada la señora se niega a darle el efectivo otra pendiente que la había estafado en la venta del terreno. Este Juzgado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia a los artículos 124 y 128 del Código de Comercio aprecia y valora la declaración del testigo del ciudadano J.A.A.P., el cual no incurrió en contradicciones, solo para demostrar que existe una obligación asumida por la ciudadana M.E.B.H. en el pago de una letra de cambio y otra pendiente. Y así se declara

CUARTO

Promueve POSICIONES JURADAS a la ciudadana M.E.B.H., plenamente identificada en Autos; con el compromiso de comparecer a este Tribunal a absolver posiciones juradas recíprocamente a la contraria. De las actas procesales se evidencia que la misma no fue evacuada por motivo que fue imposible su citación personal, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.

QUINTO

Promueve el JURAMENTO DECISORIO a la ciudadana M.E.B.H., conforme al Artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales se evidencia que la misma no fue evacuada por que fue imposible su citación personal como se desprende de la revisión del expediente, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara

SEXTO

Promueve Inspección Judicial a la Dirección siguiente: Residencia Mayeya, Torre C, Apartamento N° 4-5 Municipio Libertador. Al folio ochenta (80) obra acta de inspección Judicial realizada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete, este Tribunal le asigna a esta inspección judicial el valor probatorio por que la misma se desprende que al ciudadana M.E.B.H. vive en el domicilio señalado. Y así se declara.

SEPTIMO

Promuevo Inspección Judicial a la dirección siguiente o Subdirección del Plantel Educativo o Liceo A.N.R., ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, al lado de la Iglesia San J.O..

Al folio 87 obra acta de inspección Judicial realizada en fecha siete (7) de febrero de dos mil siete, este Tribunal no le asigna a esta inspección judicial ningún valor probatorio por que la misma no ofrecen algún elemento de convicción para el esclarecimiento de la presente causa. Y así se declara.

VI

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no ejerció el derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial igualmente este juzgador deja constancia que el Tribunal A-quo no se pronuncio en cuanto que no dejo constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

VII

INFORME DEL APELANTE

El abogado en ejercicio I.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.710.141, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.278, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.B.H., parte demandada en el presente juicio, al interponer el Recurso de Apelación, contra la sentencia definitiva de dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasa a exponer los fundamentos que sirven de sustento a dicho recurso, lo cual hace en segunda instancia bajo los siguientes términos:

• “Que en fecha 10 de mayo de 2.007, el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia condenatoria en contra de su poderdante M.E.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.326.497, por dos letras de cambio: La primera identificada 1/1, y la segunda identificada 2/2, las cuales son el objeto de la presente acción del juicio de intimación, cada una a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1500.000). Apela de la decisión por no estar ajustada a derecho, por las siguientes argumento de hecho y de derecho que paso a señalar:

• Primero: En cuanto al endoso en procuración de las dos letras de cambio del presente juicio y planamente identificadas en autos, encontramos que los mismos son defectuosos o no valido, ya que adolecen de un requisito esencial como lo es la fecha en que se realizaron los mismos, lo que deviene en la falta de cualidad del abogado G.C. plenamente identificado en autos, para llevar el presente juicio.

• Segundo: De unas de las letras de cambio identificado como 2/2, nos encontramos que la misma, para la fecha en que introduce la demanda no se encontraba vencida. Es el caso ciudadano Juez que la presente demanda no se encontraba vencida, que la presente demanda de intimación se fundamenta en el artículo 640 de la n.a.C..

• La presente demanda debe ser decretada sin lugar, en atención a los ordinales 1 y 3 del artículo 643 de la norma in comento.

• En el caso de marras no se cumplió específicamente en el efecto cambiario o letra de cambio identificada como la letra N° 2/2 y por lo tanto el Tribunal a quo, no debió admitir la presente demandada, ya que este caso el demandante no siguió el procedimiento ordinario contemplado en el 338 de la norma adjetiva in comento.

• La letra de cambio signada como la N° 2/2 que uno de los mismos instrumentos cambiarios, que sirvió de fundamento para la demanda, no se encontraba vencida, que el deudor esta en conocimiento de que ha llegado el momento de pagar, caso este que no ocurrió en el caso de marras.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia de esta Alzada:

Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva (Cobro de Bolívares por intimación), apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Para decidir este Tribunal observa:

Plantea la parte actora, representada por el abogado G.C., que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, pronunció la sentencia declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio G.C., actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano P.A.M.J., en contra de la ciudadana M.E.B.H., en su condición de L.A. de las Letras de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representada por el Abogado en ejercicio I.D.R.G., por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

La parte apelante alega la falta de cualidad del Abogado G.C., por que el endoso en procuración de las dos letras de cambio son defectuosos o no validos, ya que adolecen de un requisito esencial como lo es la fecha en que se realizaron los mismos.

PRIMER PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DEL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN.

En este sentido es menester señalar de acuerdo al autor Ricardo Henríquez La Roque en su obra de Instituciones del Derecho Procesal 2010. La cualidad Activa y Pasiva.

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando el actor falta la llamada cualidad anómala, y la improcedencia, cuando uno otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo que la demanda pretende sea reconocido en al sentencia. Lo resaltado por el Tribunal.

De la revisión exhaustiva de las letras de cambio que obran a los folios tres y cuatro al dorso de los mismos folios del presente expediente se observa: “el endoso en procuración a favor del abogado G.C., venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad 9.473.668, Inpreabogado bajo el N° 56.393, de este domicilio y hábil; con facultades expresas para demandar, contestar las demandas que se me interpongan, promover todo tipo de pruebas y evacuarlas, formular y absolver posiciones juradas, expresamente podrá convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, podrá solicitar medidas preventivas o cautelares”.

Este Juzgador señala que el endoso “Es una declaración negocial, cartular y formal por el portador del título inviste a otro sujeto de los derechos cartulares que surgen del documento.” (Morales H.P.. 1.066), y desde el punto de vista dogmático el “endoso es un acto jurídico unilateral de naturaleza cambiaria que transfiere al endosatario la propiedad del título y con ello el crédito que menciona un derecho literal, original y autónomo y convirtiendo al deudor en un endosante al convertirlo generalmente en garante de la aceptación y el pago” (Migliardi, Francisco y Monti Pág. 33). Dentro de los requisitos formales para la cesión de derechos y documentos mercantiles, nuestro ordenamiento jurídico lo establece en el artículo 150 del Código de Comercio que reza:

La cesión o transmisión mercantiles de derechos y documentos no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y, con los efectos establecidos en el Código Civil; los documentos a la orden se harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en este Código…

En todo título cambiario existe un titular originario que es el primer beneficiario del documento, cuando ese beneficiario del documento se desprende de ese título para entregárselo a otra persona, esa entrega convierte a esa persona en nuevo titular del documento. Al distinguir claramente el titular originario o primer beneficiario de la letra y un titular no originario o endosatario el cual es poseedor legítimo, el medio legal de transmisión del documento llamado letra de cambio, como lo es “el endoso”

El artículo 419 del Código de Comercio:

Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.

Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras

.

El endoso en forma general constituye una forma escrita para transmitir títulos o documentos emitidos a la orden, con la finalidad de transmitir o transferir la titularidad de tal instrumento, debidamente firmado por el endosante al endosatario. Pueden existir múltiples endosos en una letra de cambio, con el entendido que el primero de los mismos es el que efectúa o realiza el beneficiario de la letra, llamado también en la doctrina como endosatario original, de allí que la escritura constituye una formalidad solemne formalidad establecida en el artículo 126 del Código de Comercio. De tal manera que, cuando un beneficiario de una letra de cambio transfiere su propiedad a otro por medio de un endoso está en la obligación de hacer formal entrega del título al endosatario siempre que dicho endoso apareciere validamente efectuada. El endoso necesariamente debe ser puro y simple ya que toda condición a la cual aparezca subordinado, debe reputarse como no escrita de allí que también el endoso parcial es nulo como igualmente lo es el endoso al portador, todo ello conlleva a que el endoso deba ser puro y simple, no parcial, que no sea al portador y que puede tener una serie ininterrumpida de endosos, esta ininterrumpibilidad está establecida en el artículo 424 del citado texto legal; además, el endoso debe escribirse sobre una letra de cambio o sobre una hoja adicional; necesariamente debe estar firmado por el endosante y resulta valido aunque no se designe al beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco). Los endosos tachados necesariamente se reputan como no hechos. El endoso en blanco transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio, de tal manera que el portador puede llenar el blanco con su nombre o con la de otra persona, endosarla de nuevo en blanco u otra persona o enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarlo tal como lo establece el artículo 422 del Código de Comercio. Es de advertir, que el endosante salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosado. En doctrina se llama “función de garantía” cuando el endosante garantiza la aceptación del pago. Pero puede darse el caso del endoso por procuración o mandato y esto se produce cuando el endoso contiene palabras tales como “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otro tipo de frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título en procuración. Se puede afirmar que el endosatario al cobro o por mandato no es titular del crédito, mientras que en el caso de endoso en blanco se transfiere la titularidad de la letra de cambio.

El tratadista y compilador Dr. O.R.P.T., en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, al referirse al endoso expresa que: “La necesidad de facilitar la circulación de la letra de cambio para fortalecer el crédito que contiene y garantizar cada vez más su función económica, hizo imprescindible la creación de una fuerza que la hiciera pasar con toda facilidad de una persona a otra, prescindiendo de la voluntad y consentimiento del que emitió el título cambiario. Ese poder es el endoso, que –no obstante su origen incierto- “produjo profundos efectos en la estructura económica-jurídica del título, permitiendo la llamada internacionalización de la letra de cambio”.

En consideración a lo expuesto el que aquí decide, la letra de cambio, es el título a la orden por excelencia; como lo expresa el autor nacional MUCCI ABRAHAM, a saber: “… es un título estructuralmente confeccionado a la orden porque, aunque no sea girada expresamente a la orden, vale decir, aunque en su texto no se halle inserta la cláusula a la orden, el legislador reputa o presume de ese carácter, y la considera transmisible mediante endoso…”. En este sentido, nuestro Código de Comercio dispone, en la primera parte de su artículo 419, que: “…toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso”. El mismo artículo estatuye en su segunda parte, que cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, que vendría a estar regulada por las normas legales pertinentes del Código Civil, que refieren a la venta o cesión de crédito. El endoso es, por consiguiente, la forma normal y específica para documentar la transmisión de la letra de cambio, y, en general, de los títulos a la orden. Hay que distinguir entre endoso ordinario o traslativo, y el endoso no traslativo, en procuración o en garantía. En el primero, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del título y que hace del endosante responsable de su aceptación y de su pago. Así lo consagra el artículo 424 en su encabezamiento del Código de Comercio, al disponer que: “El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio” El artículo 423 eiusdem, establece que el endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. El endoso ordinario o traslativo produce tres (3) efectos: Un efecto transmisor, un efecto legitimador o de legitimación y un efecto de garantía. Mediante el efecto del trasmisor, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y todos los derecho derivados de ella; por el efecto de legitimación, el endosatario queda investido del poder de ejercitar procesal o extraprocesalmente los derechos incorporados a la letra de cambio; y por virtud del efecto de garantía, el endosante se constituye en garante solidario de la aceptación y del pago. El endoso no traslativo, a “non domino”, anómalo o irregular se diferencia del endoso traslativo en que solo produce el efecto de legitimación, más no el de transmisión de la propiedad de la letra ni el de garantía. Como lo expresa el autor citado: “los endoso no traslativos no transfieren al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, ni constituye al endosante en garante de la aceptación y del pago del título frente al endosatario y a los ulteriores adquirentes del instrumento”, de modo que, tales endosos no son traslativos, solo legitiman al endosatario para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio. Nuestra legislación admite dos (02) clases de endosos no traslativos: El endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto, y el endoso en garantía. El endoso por procuración está regulado en nuestro derecho por el artículo 426 del Comercio, en el cual se establece que “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a título de procuración”. La parte final de ese mismo artículo 426 dispone que “los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que la podrán oponer al endosante”. En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para el solo efecto de ejercitar esos derechos. Ello explica que el endosatario en procurador, como no es el titular de la letra sino un simple mandatario, no puede endosar la letra sino únicamente a título de procuración, como lo dispone la norma legal últimamente mencionada. Por lo mismo, los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, pues como el endosatario por procuración procede en nombre e interés del endosante, éste es la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso cautelar; pero dichos obligados cambiarios no pueden oponerle al portador aquellas excepciones fundadas en sus mutuas relaciones personales, porque el endosatario por mandato no es titular de la letra, sino que sólo está legitimado para ejercer los derechos derivados de ella. Según la doctrina, esa es la nota más característica del endoso por procuración y la que con mayor nitidez lo diferencia del endoso traslativo.

Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante –que en este caso el endosante- ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra. Así por ejemplo podrá prohibir al endosatario que endose por procuración y se limite únicamente al cobro de la letra; podrá facultarle para que endose al título con efecto traslativo.

Se puede entonces señalar que, el endosatario procurador, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, como lo estatuye el artículos 1.688 del Código Civil. En consecuencia, el endosatario procurador no podrá, a menos que tales facultades se le hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, como hacer valer derechos de intimación de pagos, cobrar judicial o extrajudicialmente, desistir de la acción cambiaria; transigir procesal o extraprocesalmente; comprometer en árbitros.

En la doctrina nacional sustentan este criterio MUCCI, LORETO, ARISMENDI y MARMOL. Este último autor expresa en su conocida obra lo siguiente: “Procesalmente, el endoso en procuración llena las finalidades del poder para los actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste. Así no podrá el endosatario por procuración… transigir procesal o extraprocesalmente, desistir de la acción cambiaria intentada, comprometer el árbitro, hacer remisiones de deudas o consentir en convenios en caso quiebra, a menos que se cuente con tales facultades especiales dada expresamente”. El artículo 426 del Código de Comercio, establece que cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración. En la doctrina la expresión “simple mandato” equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración, se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato. El endosatario en procuración – sustancialmente – no puede conceder prórrogas, extinguir garantías otorgadas para el pago, remitir la deuda. Procesalmente puede actuar en juicio, pero no puede transigir, desistir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates, efectuar garantías y solicitar quiebras… (María A.P.R.: La Letra de Cambio. 2ª ed., Editorial Gráficas León, C.A., Caracas, 2006). En este mismo sentido, y como reiteración del criterio expuesto “ut la prenombrada autora M.P.R., cita el siguiente extracto de la sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.986, dictada en Casación:

“La Sala llega a la conclusión de que, cuando en el caso concreto el juez de la recurrida declaró que el endosatario en procuración “está imbuido de todos los atributos que antes del endoso le correspondían al tenedor beneficiario, por lo que está facultado para transigir con el deudor…”, infringió por falta de aplicación el artículo 426 del Código de Comercio, en concordancia con los otros textos de ley denunciados, puesto que, por una parte, desconoció que el endoso por procuración sólo transfiere al endosatario la legitimación necesaria para hacer efectivo los derechos derivados de la letra de cambio, pero no para disponer de ellos; y por la otra, desconoció igualmente que toda transacción lleva implícito un acto de disposición vedado al endosatario procurador, dado que cada litigante al realizarla renuncia en algo a su derecho, como contrapartida de la concesión hecha por el contrario”.

De modo que, este Tribunal llega a la conclusión, que no se requiere como requisito fundamental del endoso por procuración, que el mismo requiera estamparle la fecha en que el mismo se produjo, razón por la cual la falta de cualidad del endosatario en procuración, alegada por la parte demandada, no puede prosperar. Y así será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

PARA RESOLVER EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte apelante señala que una de las letras de cambio marcada con el numero 2/2, no se encontraba vencida, para el momento de la demanda. De la revisión exhaustiva a las actas procesales, se evidencia que al folio 4 del presente expediente fue demandada conjuntamente con la letra de cambio 1/2 que se encontraba vencida para el momento de admitir la demanda mientras que la letra marcada bajo el Nº 2/2, no se encontraba vencida cuya fecha de vencimiento era el treinta de julio del 2006, y la demanda fue admitida en fecha trece (13) de julio de 2006, faltando 17 días para su vencimiento el Tribunal A-quo debió pronunciarse en el momento de su sentencia solo por la primera letra de cambio marcada con el numero 1/2 ya que la misma era de crédito vencido, y era exigible el pago, mientras que la letra marcada con el número 2/2 no se encontraba vencida en el momento de admitir la demanda sin cumplir los requisitos establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada…

De conformidad con jurisprudencia establecida en fecha 31 de julio de 2001, de la Sala de Casación Civil: Dr. F.A., expediente 2000-000831.

…OMISIS...

2) Los requisitos exigidos en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil los cuales son:

- Que persiga de una suma Liquida y exigible de dinero o la entrega de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una casa mueble determinada“…OMISIS...” 4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (….) La prestación es de cantidad liquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. La exigibilidad viene dada por que su pago no esté diferido por un termino, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”

El carácter líquido y la exigibilidad del crédito son requisitos indispensables para el procedimiento de intimación, en el caso de marras la segunda letra de cambio tenia fecha cierta de vencimiento de conformidad con el articulo 410 del Código de comercio en su numeral 4º. ..”Indicación de la fecha del vencimiento.”.

En el cual el Tribunal A-quo en su pronunciamiento la hace valer la misma basándose en la fundamentación jurídica del artículo 451 del Código de Comercio que establece “Antes del vencimiento, 1º si se ha rehusado la aceptación.

2º En los casos de quiebra del l.a. o no, de sus pensiones de pago....

3ºEn caso de quiebra del librado de una letra que no necesita aceptación…”

Analizadas las actas procesales no se evidencia que la parte demandante no demostró en sus pruebas que la ciudadana M.E.B.H. se haya rehusado a la aceptación de la letra de cambio o que se encuentre en quiebra, al a.l.d.d. testigo presentado por el demandante señalo que tenía conocimiento de unas letras y fue a llevar una letra a la señora y se niega a darle el efectivo y otra pendiente. Es menester señalar la importancia de la oportunidad para la aceptación de la letra de cambio porque hay casos en los cuales no es posible presentar la letra a la aceptación como es el caso cuando el librador, según el tipo de letras, así lo establece; o bien se establece que la aceptación no tendrá lugar antes de un fecha determinada.

Así, en la presentación puede suceder:

  1. Que el librado acepte la letra.

  2. Que rehusé la aceptación.

  3. Que la acepte parcialmente.

En el primer supuesto, esto es, que el librado acepte la letra, el efecto primordial de la aceptación consiste en que deja de ser persona extraña o ajena a la relación cambiaria y se convierte en partícipe del vínculo cambiario, transmutándole en deudor, en obligado directo y, en consecuencia, a él debe hacérsele la presentación de la letra para su pago y, en caso negativo, se intentará, la acción cambiaria directa por la cantidad de la letra y sus intereses.

El artículo 436 establece que” por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”. Para el caso en que el librado rehusé la aceptación, que no esté de acuerdo con la orden que da el emitente o librador, el mismo permanece a la relación cambiaria, no pudiendo ser constreñido a aceptará si se rehúsa a hacerlo. Esta negativa de aceptación debe hacerse constar por medio de un documento autentico, esto es, por medio de un protesto.

De la aceptación parcial es perfectamente posible de conformidad al artículo 434 que reza “la aceptación es pura y simple, pero también puede limitarse a una parte del valor de la letra…”

En el presente caso la letra de cambio marcada con el numero 2/2 debió el demandado su vencimiento para hacerla efectiva o demandar la misma y del análisis de las actas se desprende que la letra de cambio tenia fecha cierta y fue aceptada la letra de cambio por la demandante para ser pagada la misma el día de su vencimiento. En virtud que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, 410 del Código de comercio en su numeral 4º y la demandante no se encontraba en los supuestos determinados en el artículo 436 del Código de Comercio y la jurisprudencia parcialmente transcrita, que es acogida por este juzgador, en base a lo expuesto y fundamento de derecho este jurisdiscente desechar la letra de cambio marcada con el Numero 2/2. Y así declara.

Ahora bien, el que aquí decide observa lo establecido en nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 donde se establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, es decir, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta, puesto que la misma contiene: En la letra de cambio marcado con al letra 1/2

1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en la cambial: “UN MILLON QUINIENTOS MIL”; y en número “Bs. 1.500.000 Bs”.

3º El nombre del que debe pagar (librado): Aparece el nombre de “María Eugenia Bermúdez”.

4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento: “30 de mayo de 2006”.

5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica que es la ciudad de Mérida.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “PEDRO MEDINA”.

7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: Mérida “12 de abril de 2006”.

8º La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado “Pedro Medina”.

Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la letra de cambio marcada con 1/1 y su carga probatoria era haberlo hecho; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así el demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandadas, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: Una (1) letra de cambio, emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 12 de abril de 2006 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1500.00) con fecha de vencimiento a los treinta (30) días del mes de mayo, firmada y aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto por la librada, ciudadana M.E.B., en tal virtud, la demanda es procedente, de la letra de cambio marcada con el Nº1/1. Y así se declara.

Dicho lo anterior, habiendo incumplido la deudora intimada con su obligación del pago al vencimiento de la letra de cambio marcada con letra 1/1, sobre la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000), con la corrección monetaria sobre la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500, 00). Se calcula los intereses de mora de la letra de cambio N° 1/1 desde su fecha de vencimiento del 30 de mayo de 2006, hasta la fecha de admisión de la presente demanda que fue el trece de julio de 2006. Han transcurrido catorce (14) días. En el cual le corresponde por intereses moratorios de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES con la corrección monetaria es TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, y los demás que se sigan generando desde el momento de que se admitió la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente demandada se ordena para la determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena este Sentenciador a realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se declara.

En razón de todo lo antes enunciado, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12,15 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y actuando en resguardo del legitimo derecho que tiene las partes en el proceso , a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos y intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la parte demandada, considera que hay razón por la cual la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION debe declararse parcialmente con lugar, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado I.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.710.141, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.278 con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada la ciudadana M.E.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.326.497 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo del 2007, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad del abogado G.C. alegada por la parte demandada abogado I.D.R.G., con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada la ciudadana M.E.B.H.. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

QUEDA ANULADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) días del mes de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano abogado G.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.473.668, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.393, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano P.A.M.J., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.111.314, de la letra de cambio Nº 1/2.

QUINTO

Como consecuencia de la decisión anterior, se condena a la ciudadana M.E.B.H. a pagarle al demandante ciudadano P.A.M.J., PAGAR la suma de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.535,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la acción más los intereses calculados desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 13 de julio 2006. Más los intereses que se generen desde la fecha de admisión de la demanda, es decir del 13 de julio del 2006, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los intereses que se generen desde la admisión de la demanda hasta una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

NOVENO

Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma ANULADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil para que las haga efectivas. Conste hoy, veintiséis de febrero de dos mil diez.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCGL/BP.

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