Decisión nº pj00920130000039 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Valencia, once (11) de febrero de 2014

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000210

PARTE DEMANDANTE: J.J.M.

ABOGADO ASISTENTE: C.L.M.B.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TORRE ALTA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.A.P.D..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día hábil de hoy, once (11) de febrero de 2014, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valencia y titular de la cédula de identidad No. 11.805.782, y su apoderado judicial C.L.M.B., venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.722, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CONSTRUCTORA TORRE ALTA, C.A., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el No. 11, tomo 250A, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral, y debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-40177353-2; representada en este acto por el ciudadano J.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.240.092, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.765, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar, renuncian a los lapsos procesales, y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

  1. Que en fecha 21 de enero de 2013 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TORRE ALTA, C.A., devengando un último salario diario de 134,95; desempeñando el cargo de “Ayudante Carpintero”.

  2. Que su horario de trabajo era de Lunes a Jueves de 7:00 am a 12:00 pm, y de 1:00 pm hasta las 4:45 pm; y los viernes desde las 07:00 am hasta las 12:00 pm, siendo sus días de descanso los sábados y domingos.

  3. Que en fecha 20 de diciembre de 2013, se extinguió la relación laboral en virtud de su renuncia formal y voluntaria.

  4. Afirma EL DEMANDANTE que en fecha 27 de junio de 2013, durante el desarrollo de la jornada de trabajo, sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba en la construcción de una escalera en el área del teatro del proyecto del centro comercial la I.M., y producto de dicho accidente presentó traumatismo en muñeca izquierda con fractura de un tercio (1/3) distal de radio izquierdo. Actualmente con mejoría clínica y rangos articulares dentro de los límites normales, según médico tratante del IVSS del Hospital “Dr. Ángel Larralde”, donde fue atendido por la Dra. Eucaris Vargas, en su condición de traumatóloga Ortopendista, Matrícula 61394 y C.I. 13.193.490.

  5. Alega EL DEMANDANTE que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar peso, causándole un daño por esfuerzo físico continuo. Incurre, en su decir, CONSTRUCTORA TORRE ALTA, C.A., en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma EL DEMANDANTE que debido a su padecimiento amerita tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación.

  6. Que como consecuencia del padecimiento que le aqueja, y cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma un accidente de trabajo, le ha creado una gran angustia. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente: “De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”

  7. Declara que es obvio que estamos frente a un accidente de trabajo, por ello es que se ve compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre el pago de sus indemnizaciones laborales, así como para compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto al accidente de trabajo, y que en cuanto al daño moral estima más adelante.

  8. EL DEMANDANTE alega, que el accidente de trabajo, es producto de la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA EMPRESA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad del trabajador violó el Artículo 1º ibidem.

  9. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)”.

    En base a lo anteriormente expuesto y visto que el accidente ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Setecientos Setenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 147.770,25), de conformidad con el artículo 130 ordinal 4 de la Lopcymat, calculado en base al último salario (Bs. 134,95) x 1095 días equivalente a tres (03) años.

    - Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 40.000,00.

  10. En tal sentido, reclama un total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 25/100 (BS. 187.770,25), por concepto de indemnizaciones legales por la ocurrencia de un accidente de trabajo, y el daño moral.

    II

    ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, CONSTRUCTORA TORRE ALTA, C.A., mediante la presente actuación se da expresamente por notificada de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

    En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de indemnizaciones legales, CONSTRUCTORA TORRE ALTA, C.A., declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, ni en la forma en que fueron calculadas dichas indemnizaciones laborales, por las siguientes razones:

  11. Que el ciudadano J.J.M., renunció a su puesto de trabajo, donde se desempeñó como trabajador de “CONSTRUCTORA TORRE ALTA, C.A.,”, desde el 21 de enero de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2013, con el cargo de ayudante carpintero.

  12. Que no resulta, ni está demostrado el supuesto accidente de trabajo, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

  13. Que de resultar probado el supuesto accidente de trabajo, no resulta procedente responsabilidad alguna al estar EL DEMANDANTE inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  14. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo o ilícito, porque no sería el resultado de la conducta del supuesto causante.

  15. Alega la inexistencia del supuesto accidente de trabajo, y que a decir de EL DEMANDANTE, le produjo una disminución física y personal. Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el supuesto accidente de trabajo que alega EL DEMANDANTE ocurrió, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia o no de un accidente de trabajo, o de otra naturaleza, y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como accidente de trabajo, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de CONSTRUCTORA TORRE ALTA, C.A., no hay accidente de trabajo alguno que indemnizar.

  16. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falso e incierto el supuesto accidente de trabajo, sino también al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  17. El daño moral resulta improcedente, no sólo al no haber accidente de trabajo, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y S.L., tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de mi representada ostensiblemente de haber existido un supuesto accidente de trabajo, la cual niego y niego además que tenga algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales niego.

  18. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “ayudante carpintero” desde el 21 de enero de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo por renuncia, y así lo reconocen las partes.

SEGUNDA

“LA EMPRESA procederá en este acto al pago parcial del supuesto accidente de trabajo, de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL DEMANDANTE.

TERCERA

EL EXTRABAJADOR alega que en fecha 27 de junio de 2013, durante el desarrollo de la jornada de trabajo, sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba en la construcción de una escalera en el área del teatro del proyecto del centro comercial la I.M., y producto de dicho accidente presentó traumatismo en muñeca izquierda con fractura de un tercio (1/3) distal de radio izquierdo. Actualmente con mejoría clínica y rangos articulares dentro de los límites normales, según médico tratante del IVSS del Hospital “Dr. Ángel Larralde”, donde fue atendido por la Dra. Eucaris Vargas, en su condición de traumatóloga Ortopendista, Matrícula 61394 y C.I. 13.193.490.

CUARTA

“LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara que las bases de cálculo de las indemnizaciones legales por accidente de trabajo están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad, y declara además la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud del supuesto accidente de trabajo, y que en todo caso “EL DEMANDANTE” también estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (ratio temporis), en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

QUINTA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), que abarca las indemnizaciones legales de “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado del supuesto accidente de trabajo, supuestamente padecido y que ya han sido ampliamente descrito en esta acta. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante un (1) cheque identificado con el No. 47005539, por la cantidad de Bs. 40.000,00, librado a cargo del Banco Corp Banca, hoy fusionado con el Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.

SEXTA

“EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.

SEPTIMA

“EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (ratio temporis), y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil.

OCTAVA

“EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de accidentes de trabajo, secuelas, cuales quiera sea su tipo, derivadas del accidentes de trabajo, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), gastos médicos, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “EL DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”. “EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

NOVENA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del supuesto accidente de trabajo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio con motivo del supuesto accidente de trabajo.

DECIMA

“EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.

DECIMA PRIMERA

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZA

ABG. ROSIRIS C.R.G.D.J.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.

EL DEMANDANTE.

EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.

LA SECRETARIA.

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