Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000418

PARTE ACTORA: J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.796.458.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380.

PARTE DEMANDADA: EDITORES ORIENTALES C.A., empresa mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 2 de agosto de 1.978, anotado bajo el Nº 8 del Tomo A-7.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.O. y M.T.P.d.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.372 y 7.177, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 1 de diciembre de 1.982 COMO PERIODISTA, SIENDO DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE EN FECHA 9 DE FEBRERO DE 2001. Señala Que su salario básico era la suma de Bs. 660.000,00 mensuales, pero que además cobraba otros emolumentos, tales como guardias extras, guardias nocturnas, guardias dominicales, bonos por temporadas de béisbol, entre otros, igualmente manifiesta que a finales del mes de diciembre de 1.998 comenzó a usar un vehículo propiedad de la empresa accionada, el cual según expresa le fue otorgado con opción a compra, bajo la figura de comodato, para ser usado y destinado a efectuar diligencias propias de los servicios que prestó a su empleadora, sin darle otro uso, sin autorización previa y dada por escrito por la empresa , pero que fue puesto en sus manos y pudo utilizar para su uso personal, en el sentido de que le servía de traslado a su hogar y viceversa, conservándolo incluso los fines de semana. Continúa el actor manifestando que en la fecha que indica como de finalización de la relación laboral recibió la liquidación final de su contrato de trabajo, observando que los conceptos cancelados no se ajustan a la realidad de lo adeudado y otros, aduce, fueron cancelados incorrectamente. Señalando que se le adeuda por los conceptos de antigüedad desde el 19 de junio de 1.997 al 30-01-01; 150 días de indemnización por despido injustificado; 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso; 50 días de vacaciones 1.999-2000; 18 días de bono vacacional; 8,34 días de vacaciones fraccionadas; 3,18 días de bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas con base a Bs. 792.000,00; sueldo del 01-02-201 al 9-02-2001; guardias sábado 27 y domingo 28 de enero de 2001, conceptos todos éstos que alcanzan la suma de Bs. 17.012.082,24, a los que deducida la suma de Bs. 5.762.100,49, que recibiera por concepto de prestaciones sociales, dan el globalizado monto de Bs. 11.249.981,75. Señala que en la antigüedad no fue incluida la doceava parte de las utilidades y del bono vacacional percibido, así como la estimación del valor mensual por el uso del vehículo propiedad de la empresa como bono de transporte; no canceló la totalidad del fideicomiso de acuerdo a lo establecido en el tercer aparte del artículo 108; no canceló el salario del período correspondiente al artículo 104 y no canceló la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A continuación manifiesta el demandante que en la oportunidad de cancelarse el bono de transferencia, no se le pagaron los intereses sobre el monto de indemnización de antigüedad. Según lo expresado en el libelo, al actor se le cancelaron desde el mes de agosto de 1.997, cada quincena, todos y cada uno de los conceptos que especifica, pero de los conceptos efectivamente cobrados por el actor, señala que la patrona debió incluir un estimado del valor diario del vehículo dado en préstamo de uso para considerarlo como BONO DE TRANSPORTE de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo , cuestión que demanda y que pasa a estimar tomando en cuanta los valores de alquiler de vehículos similares para la fecha cuando comenzó a utilizarlo, a razón de Bs. 500.000,00 mensuales. Continúa manifestando el actor que para el pago de vacaciones, bono vacacional y bono por regreso de vacaciones, debió tomarse en cuenta el salario normal y no el salario básico expuesto por el actor; que las utilidades o participación en los beneficios debieron ser calculadas también en base al salario integral, dejando sentado que el patrono les cancelaba además Bs. 2.500,00 por cada año de vacaciones y por ordenarlo la cláusula 8 del contrato colectivo. Como consecuencia de todos los hechos descritos, deja establecido que por concepto de diferencia de utilidades desde el año 1.997 se le adeudan al actor la suma de Bs. 6.615.471,97; por concepto de diferencia de vacaciones desde el período 1.995-1996, la suma de Bs. 2.097.999,08; por concepto de diferencia de bono vacacional desde el período 1.995-1996, la suma de Bs. 1.369.085,88; por concepto de bono compensatorio de regreso de vacaciones; desde el período 1.995-1996, la suma de Bs. 4.111.458,52; por concepto de prestación de antigüedad señala que al no hacérsele el depósito bancario en base al salario que ya ha indicado, se le adeuda la suma de Bs. 1.559.708,70; como consecuencia de lo anteriormente expuesto, señala que se le adeuda por concepto de diferencia de intereses de fideicomiso, la suma de Bs. 2.528.913,82; por concepto de 2 días adicionales de prestación de antigüedad por cada año, totaliza 8 días, por lo que señala se adeuda la suma de Bs. 557.464,16; por concepto de 60 días de antigüedad complementaria, demanda la suma de Bs. 4.180.981,20; por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de Bs. 4.180.981,20; por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 eiusdem, demanda el pago de Bs. 5.172.453; por concepto de 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso reclama el pago de Bs. 6.271.471,80, lo cual asciende, en su decir a Bs. 3.103.471,80. Los montos anteriormente descritos ascienden a la globalizada suma de Bs. 41.509.247,55, el cual demanda como COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE OTROS BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALES Y CONTRACTUALES, demandando además la indexación y costas procesales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa demandada reconoció la relación laboral, así como su fecha de inicio y culminación, al igual que el salario alegado; manifiesta que no es cierto que el demandante cobrara guardias extras, nocturnas, dominicales, pues solo le pagaba los sábados en forma doble y los domingos en forma triple y bonos por temporada de béisbol, cuando real y efectivamente los trabajaba; admite que al trabajador se le entregó un vehículo bajo la figura de un contrato de comodato para efectuar las diligencias propias de los servicios que prestaba, sin poder darle otro uso sin la autorización previa y escrita de la comodante; reconoce haber pagado al demandante la suma de Bs. 5.762.100,49, por concepto de liquidación definitiva; señala que no es cierto que el actor haya sido despedido injustificadamente , ya que ello fue un acuerdo entre las partes y que si bien se le canceló la indemnización por despido injustificado ello fue según expresa, como una liberalidad del patrono; que percibía una suma fija de Bs. 660.000,00; rechaza igualmente el monto de Bs. 500.000,00 señalado por el actor, por cuanto manifiesta que ello nunca fue acordado, ratificando que se trata de un préstamo gratuito, por lo que rechaza el demandado bono de transporte y de ser así sería lo contemplado en el artículo 22 del contrato colectivo, esto es, la suma de Bs. 150,00 diarios, limitado a las oportunidades en que hacía uso del vehículo. En razón de lo anteriormente expuesto procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos demandado por el actor en su escrito libelar.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto aprecia este Juzgador que la relación laboral alegada, su fecha de inicio y culminación, así como el salario básico de Bs. 660.000,00 y la utilización de un vehículo propiedad de la empresa demandada para las diligencias propias de la relación de trabajo, son hechos admitidos en la presente causa. Por otro lado resultan controvertidos los hechos alegados por el actor en relación a la inclusión dentro de sus salario básico y formando parte del salario integral, los conceptos de guardias extras, nocturnas, dominicales y bonos por temporadas de béisbol, así como un monto equivalente a la utilización del vehículo dado en comodato por la empresa accionante, como consecuencia de ello y en base al alegato de la demandada que los mismos no forman parte del salario devengado por el actor, resultan controvertidos todos los montos reclamados en el libelo de la demanda. Resulta también controvertida la causa de finalización de la relación laboral, si lo fue con ocasión de un despido injustificadlo o con ocasión de un acuerdo de voluntades, en razón de lo cual y como una liberalidad del patrono se le canceló al actor una indemnización por concepto de preaviso.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgador a los fines del establecimiento de la carga de la prueba este Tribunal, conforme a doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social a tenor de la cual “…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas la vacaciones, utilidades, etc.…”. En atención a la señalada doctrina, transcrita parcialmente, en el caso sub iudice al admitirse los hechos respecto a la existencia de la relación laboral y negar los ya indicados respecto a la inclusión del bono de transporte como parte del salario y la incidencia del mismo como salario integral del actor y como consecuencia de tal inclusión, las diferencias demandas, deja establecido este Juzgador que la carga probatoria corresponde a la empresa accionada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

La parte actora consignó como anexos al libelo de la demanda:

En copia fotostática LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, que no aparece suscrita, a la que no se le atribuye ningún valor probatorio en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de si mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Copia al carbón de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el demandante, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el actor recibió de la empresa accionada la suma de Bs. 4.576.393,50 por concepto de prestaciones sociales y bono de transferencia por el período que va desde el 1/12/82 hasta el 19/6/97 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto la Cruz, anotado bajo el No. 55, Tomo 77, Año 1.999. contentivo de Contrato de Comodato suscrito entre el accionante y la empresa demandada, por el vehículo cuyas características aparecen señaladas en la Cláusula Primera del referido contrato, a la cual se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia lo señalado precedentemente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado “E” copia al carbón de planilla de liquidación de vacaciones suscrita por el actor el 30 de abril del 99, por el cual se recancelan 35 días de vacaciones más 9 días de bono vacacional Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado “F” copia al carbón a la que se le otorga valor probatorio, de planilla de liquidación de vacaciones suscrita por el actor el 31 de marzo del 2000, por el cual se le cancelan 35 días de vacaciones y disfrute de 21 según el contrato colectivo vigente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado “G”,Planilla de LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES suscrita por el demandante en fecha 16/11/97, instrumental a la cual se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia el pago de Bs. 1.780.542,00 por el señalado concepto hecho al actor por la accionada en la fecha supra señalada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado “H” planilla de LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES suscrita por el demandante en fecha 18/11/99, instrumental a la cual se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia el pago de Bs. 2.581,580,15 por el señalado concepto hecho al actor por la accionada en la fecha supra señalada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado “I” planilla de LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES suscrita por el demandante en fecha 21/11/00, instrumental a la cual se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia el pago de Bs. 3.491.073,05 por el señalado concepto hecho al actor por la accionada en la fecha supra señalada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “J” adelanto de prestaciones sociales suscrita por el actor en fecha 15/06/99 por la suma de Bs. 1.174.000, instrumental a la que se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia lo ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “K”, memorando interno suscrito por la ciudadana C.V., Jefe de personal, por el cual se le participa al demandante que a partir del 01-02-99 se le incrementa su salario a la cantidad de Bs. 468.000,00 mensuales, instrumental ésta a la que se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocida y de ella se evidencia lo aquí referido Y ASí SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “L”, planilla de retenciones efectuadas que nada aportan a la causa bajo análisis Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “M” planilla de LIQUIDACIÓN DE VACACIONES suscrita por el actor, a la que se le atribuye valor probatorio y de ella se evidencia que el demandante les fueron canceladas sus vacaciones correspondientes 1/12/95-1/12/96 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De los folios 29 al 37 rielan estados de cuentas del Banco Provincial que nada aportan a la causa bajo análisis porque verifican hechos no controvertidos Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.

La parte actora promovió las pruebas siguientes:

Invocó el mérito favorable de los autos, acerca de tal promoción este Juzgador en fallos precedentes ha manifestado que no se trata de una promoción que deba ser valorada por quien decide, ya que se refiere a la obligación que tiene el juez de la causa de sentenciar en base a las probanzas promovidas y evacuadas por las partes durante todo el procedimiento por aplicación del principio de comunidad de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.-

DOCUMENTALES:

Promovió constancia de trabajo suscrita por la ciudadana C.V.R., Jefe de Personal, por la cual se señala que el demandante prestó sus servicios personales para la accionada desde el 01-12-1982 hasta el 9-2-2.001, a la misma se le atribuye pleno valor probatorio pero, por constituye elemento de prueba de hechos no controvertidos como lo es la relación laboral y el tiempo de servicios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Comunicación también suscrita por la ciudadana C.V., en fecha 02-02-2.001, por la cual se le participa al actor la decisión de su empleadora de prescindir de sus servicios a partir del 09-02-2.001, a ésta instrumental el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la relación laboral entre las partes concluyó por decisión unilateral de la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Cincuenta y cuatro (54) copias originales de recibos de pagos salariales a los cuales se les otorga pleno valor probatorio y de los cuales se evidencia que al actor se recancelaba quincenalmente además de su sueldo básico otros conceptos salariales como guardias extras, guardia nocturna, guardia dominical y guardias feriadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Consignó un ejemplar del diario El Tiempo del día martes 29 de diciembre de 1.998, señalando, tal como lo evidencia el Tribunal, que en la página 14 del mismo, aparece reseñado el nombre del actor como Jefe de Deportes y al comienzo de la página 18 del mismo diario aparece reseñado el titular “flotilla de vehículos para periodistas de EL TIEMPO, a la documental en comento se le atribuye pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Consignó 103 facturas de pago de gasolina a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto al emanar de terceros debieron ser ratificadas en juicio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Consignó factura No. A-17071 emitida por AVIALCA a nombre del demandante, así como recibo emitido por CASTELLANA MOTORS C.A., a las cuales no se les atribuye ningún valor probatorio por cuanto al emanar de terceros debieron ser ratificadas en juicio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al intitulado TERCERO promovió LA EXHIBICIÓN de documentos, en los términos siguientes: Solicitó al Tribunal intimar a la empresa demandada para la exhibición o entrega de los originales de los documentos consignados en copias fotostáticas en el particular SEGUNDO del escrito de pruebas, así como todos y cada uno de los recibos consignados y los que no hayan sido consignados en el mismo particular SEGUNDO, pero que en el decir del promovente, por no haberse negado la relación laboral deben encontrarse en poder de la empresa demandada. Admitida como fue tal prueba pro auto de fecha 4 de marzo de 2002, se ordenó librar la correspondiente boleta de intimación, luego previa solicitud del accionante, el suprimido juzgado del trabajo dictó un auto en fecha 1 de abril de 2002, por el cual dejó sin efecto la boleta de intimación librada y fijó el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para que la accionada procediera a la EXHIBICIÓN requerida, acto que se llevó a cabo en fecha 10 de abril de 2002, la representación judicial de la accionada acudió manifestando que los documentos cuya exhibición se solicitó cursan en el expediente. Respecto al valor probatorio de tales documentales ya este Tribunal se pronunció precedentemente en el cuerpo del presente fallo Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Pidió al Tribunal que solicitara a la empresa demandante enviara un ejemplar del diario El Tiempo emitido (sic) el día martes 29 de diciembre de 1.998. De las actas procesales se evidencia que la empresa accionada remitió al Tribunal un ejemplar del periódico publicado en la señalada fecha, lo cual evidencia un hecho no controvertido en la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de ILVIS RUBIO, R.M. y A.J. DIAZ ANDARA.

Respecto a la testigo ILVIS J.R.D., se aprecia que la misma manifestó haber laborado en la empresa desde el 9 de julio de 1.997 hasta el 16 de mayo de 2001, periodo éste en el cual se sucedió el hecho que interesa directamente a la causa en estudio como lo es la adquisición en el mes de diciembre de 1.998 por parte de la empresa demandada de varios vehículos que le fueron asignados a los periodistas y reporteros con la finalidad de ser usados en sus labores, que para ello se suscribió un contrato de comodato, en el cual se estableció que el actor debía sufragar todos los gastos de servicio y mantenimiento de dicho vehículo; que había un compromiso con la empresa demandada de que ésta le vendería a los trabajadores los vehículos asignados, y que a ella misma el vehículo que le había sido asignado le fue entregado en venta por la empresa al finalizar la relación laboral; también manifiesta que les fue autorizado el uso del vehículo asignado, fuera de horas de trabajo, pero que ese uso nunca les fue exigido ni escrito ni verbalmente. Siendo hábil la testigo y por no haber caído en contradicciones entre las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente y las respuestas dadas a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la accionada, se valoran sus dichos para que adminiculándolos con otros medios probatorios sirvan para demostrar los hechos controvertidos Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al testimonio del ciudadano A.J.D.A., se aprecia que en la respuesta dada a la segunda pregunta manifestó en dos ocasiones “tengo entendido”, en la primera ocasión, refiriéndose al mes de diciembre del año que dijo acá la Dra. (sic) y en la segunda ocasión, al manifestar que “tengo entendido que los gastos del vehículo corrían por el gasto del asignado”; más adelante, en la segunda repregunta manifestó que el demandante lo había sacado de un apuro, luego de explicar la razón por la que señaló que el demandante lo sacó de un apuro, respondió a otra repregunta manifestando que él (el testigo) es una persona agradecida; las señaladas declaraciones hacen que para este Juzgador el dicho del testigo no le merezca confiabilidad, pues, la frase tengo entendido no lo ubican como un testigo directamente presencial de los hechos sino como un testigo que opina y saca conclusiones, lo cual de por sí descalifica su testimonial, aunándose a ello la circunstancia de que la declaración acerca de que el demandante lo sacó de un apuro y que el testigo es una persona agradecida, a juicio de este Sentenciador hace ver comprometida su parcialidad en la presente causa, razones suficientes para que su dicho sea desechado Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al dicho del testigo R.A.M.B. se aprecia que se trata de un testigo meramente referencial, en razón de lo cual su dicho no merece ningún valor probatorio a juicio de quien aquí decide Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES:

Promovió la prueba de informes, solicitando oficiar a las empresas ISLAMAR RENTA CAR y AUTO 727 ALQUILER DE VEHÍCULO, para que informen al Tribunal acerca de los precios fijados durante los años 1.999 y 2.000, para alquiler de vehículos maraca Ford, modelo Esteen, año 1999. No hay constancia alguna en las actas procesales de que las señaladas empresas hayan enviado al Tribunal la información solicitada y siendo que la parte actora y promovente de la misma, renunció a su evacuación, el Tribunal no hace consideración alguna sobre ella Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte la empresa accionada promovió los siguientes medios probatorios:

Invocó el mérito favorable de los autos con respecto a lo cual ya el Tribunal se pronunció precedentemente al valorar idéntica invocación hecha por la parte actora Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:

Consignó en dos folios útiles marcados “A” y “B” originales de recibos firmados por el demandante donde dice consta el pago de intereses acumulados de prestaciones hasta el año 1.995 e igualmente consignó marcados “C”, “D” y “E” en el cual consta el método seguido para calcular el monto de intereses correspondientes a los años 1993, 1994 y 1.995, documentales éstas no impugnadas por el actor a las cuales se les atribuye pleno valor probatorio y de ellas se evidencias los hechos referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Consignó en 6 folios útiles, marcados F, G, H I J y K, según su decir que prueban el cobro por parte del demandante de los intereses por prestaciones correspondientes de los años 1.96 (sic) al 1.999, por cuanto tales instrumentales no fueron impugnadas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos señalados Y ASÍ SE DECLARA..

Consignó en 3 folios útiles, marcadas L, M y N, relación de los documentos emitidos por las Entidades de Ahorro y Préstamo Oriente y Del Sur, en los cuales dice se prueban, el pago de intereses sobre prestaciones (abonadas en fideicomisos) al demandante por las señaladas entidades, documentales emanadas de terceros y no ratificadas, en razón de lo cual no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Consignó en 28 folios útiles, documentos relacionados con el pago de los días adicionales, los cuales, según dice son reclamados por el actor en el punto octavo de su libelo de la demanda. Asimismo acompañó, formando parte del mismo legajo, el documento denominado Contrato de Adhesión, por medio del cual el demandante autorizó a la empresa accionada al depósito de sus prestaciones sociales en la Entidad de Ahorro y Préstamo Oriente. Estas instrumentales al no ser impugnadas por el actor merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos reseñados Y ASÍ SE DECLARA.

Consignó en 22 folios útiles, documentación que prueba según dice, el pago de las vacaciones, bono vacacional y bono de regreso de vacaciones, correspondiente a los años, 1997, 1.998 y 1.999. Asimismo consignó, según lo expresa, la prueba del pago hecho en el fideicomiso (fracción de vacaciones, bono de vacaciones y bono de regreso de vacaciones), a nombre del demandante. Documentales éstas que al no ser impugnadas por el actor merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia los hechos referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Consignó en 8 folios útiles, ejemplar original colectivo del trabajo, suscrito entre la accionada y sus trabajadores y en su apostillamiento dice que en la cláusula 22 se estipula el pago de transporte (bono de transporte como dice el actor en su libelo) el cual se estipuló en Bs. 150,00 diarios, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma se trata de una documental administrativa no impugnada y de ella se evidencia el contenido el contenido de las cláusulas contractuales que regían la vinculación laboral de las partes Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió igualmente INSPECCIÓN JUDICIAL a ser practicada al vehículo automotor, propiedad de la accionada con las siguientes características: Clase: automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo Esteem; Tipo: Sedan; Año: 1.999; Color: Rojo metálico; Placas: BAK-13G, a fin de que se deje constancia de que en la carrocería del identificado vehículo, concretamente en las puertas laterales trasera, a la altura del guardafango y en la parte superior del maletero, se encuentra una inscripción que dice Diario El Tiempo, el periódico del pueblo oriental. Una vez admitida, se llevó a cabo en fecha 18 de marzo de 2002 y a la misma se le otorga pleno valor probatorio por ser la constatación directa de la entonces juez de la causa y de ella se evidencia que efectivamente en la carrocería del vehículo descrito se observó inserta la frase EL TIEMPO, el periódico del pueblo Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Esta instancia observa que en el caso de autos la relación laboral quedó establecida por haberlo reconocido expresamente la representación judicial de la accionada en la oportunidad de la litis contestación, quien también reconoció el tiempo de servicio que adujo el accionante desde el día 1 de diciembre de 1.982 hasta el 9 de febrero de 2.001; de la misma manera no resultó controvertido el cargo que dijo el actor haber desempeñado para la accionada, así como el salario básico señalado en el libelo de demanda de Bs. 660.000,00 mensuales. Ahora bien, en virtud de que ambas partes son contestes en sus alegatos sobre tales hechos, los mismos quedan fuera del debate probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar respecto a la procedencia del pago invocado por el actor referido a las guardias extras, nocturnas, dominicales laboradas durante el decurso de la relación laboral y bonos por temporadas de béisbol; observando quien decide que en la oportunidad de la contestación de la demanda la empresa accionada niega que el actor cobrara tales conceptos aduciendo que su representada solo pagaba los sábados dobles y los domingos triples y bono por temporada de béisbol pero, cuando real y efectivamente los trabajaba, puesto que se trataba de hechos o eventualidades que no siempre ocurrían. No obstante, constata este Tribunal que rielan a los autos en originales y suscritos por el actor a los que previamente se les otorgó valor probatorio, recibos de pago, que datan de los años 1.997, 1.998, 1.999, y 2000, que constituyen una muestra significativa en criterio de este Juzgador de que el actor recibió dichos pagos salariales por los conceptos señalados de manera regular y permanentemente cumpliéndose así con lo que en tal sentido preceptúa el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando de esta forma demostrado de manera indubitable que en el transcurso de la relación laboral el accionante percibió con regular constancia el pago de guardias extras, nocturnas, dominicales e inclusive feriadas, por lo que conforme a la noción que desarrolla el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, la cual ha ido perfilando la noción de salario normal tomando en consideración el elemento de la habitualidad, dichas remuneraciones corresponden al trabajador por la prestación de su servicio a la empresa accionada. En mérito de lo expuesto estima este Sentenciador que de acuerdo con la normativa que regula el salario y de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente establecido, debe declararse procedente el alegato del actor referente a que la demandada tomó como base para el cálculo del pago de sus prestaciones sociales un salario muy por debajo del que le corresponde conforme a nuestra legislación laboral, desestimando en consecuencia, lo alegado por la representación judicial de la demandada de autos referente a que sólo pagaba doble los días sábados y triple los días domingos y el bono por temporada de béisbol, pero solo cuando real y efectivamente los trabajaba Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por otra parte se hace necesario a.t.c.l.a. el demandante hasta donde el vehículo que le fue otorgado en préstamo para su uso formaba parte de su salario, con fundamento, tal como lo expresa en su escrito libelar, a la naturaleza retributiva con la cual le fue otorgado. Ahora bien, la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda rechaza totalmente la pretensión del actor en cuanto a incluir el vehículo como parte de su salario, admitiendo que bajo la figura de un contrato de comodato se le otorgó al actor un vehículo para efectuar diligencias propias de los servicios que prestaba a la empresa, no pudiendo darle otro uso sin la autorización escrita de la comodante; y agrega que nunca privó la voluntad de darle carácter salarial, puesto que fue otorgado como un instrumento estrictamente de trabajo, lo que dice se constata de la cláusula tercera del contrato de comodato que expresamente establece que no podrá darle otro uso sin el consentimiento escrito de la comodante añadiendo que la prohibición de un uso distinto evidencia que era únicamente para el servicio de la empresa y si lo utilizó en asuntos personales fue sin el consentimiento dado por escrito de la empresa demandada.

Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con las cláusulas del precitado contrato de comodato, aportado por el actor en copia certificada, se evidencia de la cláusula Cuarta que fue intención de los suscriptores del contrato acordar que el trabajador se obligaba a dotar de combustible y lubricantes al vehículo, a darle el conveniente mantenimiento y a cuidarlo como si fuere su dueño; a su vez la comodante, en este caso la empresa demandada, se obligaba de acuerdo al contenido de la cláusula Octava del contrato in comento, a que si decidiere enajenar el bien objeto dado en comodato preferiría para su adquisición en primer lugar a El Comodatario, en este caso al laborante, agregando que si así fuere podrá tomar en cuenta parte de los gastos que por concepto de combustible y mantenimiento normal del vehículo haya efectuado éste al tiempo de la negociación.

Constata este Juzgador que en la primera pieza del expediente insertas a los folios 115 al 119 y su vuelto, aparecen una cantidad importante de facturas por consumo de combustible y de mantenimiento de vehículo automotor, que si bien es cierto no fueron valoradas por este Juzgador por ser instrumentales privadas emanadas de terceros y que no fueron ratificadas en juicio a tenor del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que las mismas permiten deducir a este Sentenciador, por máximas de experiencia, respecto al caso en concreto, que el accionante realizó dichos pagos, con motivo de la utilización del vehículo que le fuere dado en comodato, derivándose como consecuencia de esta apreciación, la intención retributiva del trabajo con que la accionada cedió al laborante el vehículo señalado, en contraprestación de los servicios prestados por él, porque si bien es cierto que el actor tenía una limitación expresa derivada de la cláusula Tercera del propio contrato de comodato, también es verdad de acuerdo con los dichos de la ciudadana ILVIS RUBIO, quien también se desempeñó como periodista para la empresa accionada, que como ella también el ciudadano J.M. utilizaba el vehículo no solamente para el desempeño de las funciones propias de su cargo, sino incluso los fines de semana, durante sus vacaciones, durante todo el año 1.999 y hasta el mes de febrero de 2001 y que el uso del mismo lo hizo con el conocimiento y el consentimiento de todos y cada uno de los directivos y representantes legales y judiciales de la empresa accionada, adicionalmente debe esta Instancia, de conformidad con la normativa del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, emitir pronunciamiento con fundamento al análisis que precede y a la existencia en autos de una serie de indicios graves, precisos y concordantes que a juicio de quien sentencia apuntalan todos, hacia un mismo supuesto. Adminiculando el análisis realizado, relativo a que el vehículo asignado al accionante tenía carácter retributivo, asimismo se observa, que riela a las actas procesales un ejemplar del diario El Tiempo, contentivo de una nota de prensa, mediante la cual se reseña “Estreno navideño Flotilla de vehículos para los periodistas de El Tiempo....” (SIC), siendo que dicha nota de prensa obviamente conforme al artículo 432 eiusdem no tiene el valor probatorio que dicho instrumento otorga a las publicaciones en periódicos; se observa que la señalada nota de prensa establece que “la Junta Directiva de Editores Orientales adquirió una flotilla de automóviles Chevrolet Esteem, modelo 1999 para el uso de sus periodistas y reporteros gráficos”, es necesario aclarar por máximas de experiencia que Editores Orientales es la empresa editora del diario El Tiempo. Estos elementos hacen derivar en el ánimo de este Juzgador y lo llevan al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que el vehículo asignado en comodato fue más que una herramienta de trabajo y que el mismo le fue cedido al laborante para ser utilizado en su provecho, para su enriquecimiento, es decir, el vehículo se le otorgó al reclamante con la clara intención de que lo utilizara además de la labor que de reportero realizaba, en provecho propio como trabajador de la empresa accionada, compaginándose este uso con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que dicha retribución sea considerada como parte de su salario. En consecuencia, concluye esta instancia en que la intención inicial de la accionada fue otorgarle el vehículo al trabajador con la clara disposición de que lo utilizara como instrumento de trabajo pero, en provecho propio por la prestación de servicio a la empresa demandada, por lo que estima que el uso y disfrute del vehículo por el actor, otorgado de manera retributiva para el ejercicio de sus labores, formó parte del salario Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Igualmente, debe pronunciarse este Sentenciador en lo referente al alegato invocado por el actor en su libelo demanda, al estimar como valor diario del vehículo dado en préstamo de uso como bono de transporte, la suma de Bs. 500.000.00, mensuales, es decir, la suma diaria de Bs. 16.666,66, tomando en consideración, según libela, los valores de alquiler de vehículos similares para la fecha cuando comenzó a utilizarlo. Al respecto, la accionada de autos en su escrito de contestación a la demanda incoada, considera dicha estimación como arbitraria y aduce “... en el supuesto negado que el tribunal lo considere como parte del salario no puede ser el monto escogido por el actor arbitrariamente, pues en todo caso sería el contemplado en la cláusula 22 del Contrato Colectivo de trabajo traído a colación por el actor, cuyo monto es de Bs. 150,00 diario, limitado a las oportunidades en que hacían uso del vehículo”. Ahora bien, observa esta instancia que el contenido de la cláusula referida, cuya aplicación invoca la accionada del caso bajo análisis, solo regula expresamente el pago de la suma de Bs.150,oo diarios a los trabajadores que utilicen en sus labores el vehículo del cual sean propietarios y en el supuesto de trabajadores que se movilicen con sus propios medios, no consagrando de manera alguna el caso de la estimación que debe dársele al uso de vehículo como parte del salario, y por cuanto como ha sido establecido supra al quedar plenamente demostrado en las actas procesales que la empresa demandada ostenta la titularidad del vehículo, así como, que el uso y disfrute del mismo por parte del trabajador actor, forma parte de su salario, resulta improcedente en consecuencia, la aplicación de la referida cláusula, desestimando el alegato esgrimido en tal sentido por la empresa demandada Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido como ha sido que el vehículo asignado al reclamante forma parte, en este caso, de su salario normal, debe esta instancia pronunciarse sobre el monto alegado por el demandante por tal concepto. Estimó el accionante como valor mensual del vehículo dado en préstamo de uso como bono de transporte, la suma de Bs. 500.000,00, tomando en cuenta los valores de alquiler de vehículos similares en la fecha cuando comenzó a utilizarlo, igualmente solicitó en su escrito de promoción de pruebas, informes a dos empresas del ramo de alquiler de vehículos, cuyas resultas no fueron enviadas por las empresas a las cuales les fueron requeridas, siendo posteriormente renunciada la evacuación por la parte promovente. Al respecto se observa por máximas de experiencia que la estimación realizada por el actor para el bono de transporte en la suma ya indicada, en modo alguno resulta arbitraria ni exagerada como lo sostiene la representación judicial de la empresa demandada, en razón de que la estimación hecha por el actor sobre el valor del alquiler mensual del vehículo que tenía asignado para la época en que comenzó a utilizarlo resulta equitativa, justa, ponderada, prudente y proporcionada a los valores que por la marca, modelo y año del automóvil que le fue entregado al demandante para la época de la prestación de sus servicios, tenían establecido las empresas arrendadoras de vehículos Y ASÍ SE ESTABLECE.

De lo precedentemente expuesto, concluye este Sentenciador que: Primero, que el vehículo otorgado en comodato al actor formaba parte de su salario, dada la naturaleza retributiva con la que le fue otorgado como precedentemente quedó establecido y segundo, que el salario normal del demandante estaba conformado por una cantidad fija mensual que en el presente caso ascendía a la suma de Bs. 660.000,00 y adicionalmente tenía una parte variable en su pago mensual conformada por las guardias extras, guardias nocturnas y guardias dominicales, y adicionalmente por el valor del vehículo que representaba también como parte de su salario mensual para el actor la suma de Bs. 500.000,00 y siendo que tal como se revela de las actas procesales, al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales sobre bases salariales incompletas, forzosamente debe concluirse en que para el trabajador demandante existe una diferencia a su favor en el pago de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales demandadas Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

El actor estableció en su libelo, como último salario integral percibido, la suma diaria de Bs. 69.683,02, es decir, equivalentes a Bs. 2.090.490,60, mensuales. Contra esta alegación del actor, la parte accionada en su escrito respectivo solo lo contradijo de manera pura y simple, limitándose a rechazar que el actor tuviese realmente un salario variable, señalando: “No es verdad que tenía un salario variable, ya que recibía seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00) todos los meses,…”, cuestión esta última que como ha quedado establecido en el cuerpo de esta Sentencia ha quedado desvirtuada porque hay suficientes pruebas en autos que revelan que el actor real y efectivamente percibía un salario variable conformado por una asignación fija y las otras asignaciones salariales que percibía regular y permanentemente por la prestación de sus servicios. Y siendo que la empresa demandada en su escrito respectivo no indicó un salario distinto al último salario integral alegado por el actor y a más de esto, siendo que la accionada no logró desvirtuar que el salario del demandante estuviera integrado únicamente por una porción básica tal como lo sostuvo, debe este Sentenciador concluir, en atención a lo que preceptuaba el abrogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, bajo cuya vigencia se incoó la presente causa, que el último salario diario integral devengado por el actor era de la suma de Bs. 69.683,02 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De la misma manera alegó el actor en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la empresa accionada, quien en su escrito de contestación a las alegaciones del actor señaló: “… que no es cierto que haya sido despedido injustificadamente, puesto que la terminación devino por un convenio previo, como bien puede apreciarse en el hecho de que recibió y cobró voluntariamente todas sus prestaciones y demás derechos derivados de la relación de trabajo, sin ejercer ningún recurso legal en contrario”, agregando que “si bien es cierto que también se le canceló la indemnización por despido injustificado, se debió a una liberalidad de mi representada…”. Al respecto el Tribunal observa que el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador reclamante, se evidencia fehacientemente de las actas procesales, en primer lugar, de la correspondencia enviada al demandante, fechada en Puerto La Cruz el 02-02-2001, suscrita por la ciudadana C.V., Jefa de Personal de la empresa accionada, que riela a los autos al folio 60 del expediente en estudio, por la cual, de manera unilateral, la empresa accionada, según dice en la misiva, por reestructuración que se está llevando a cabo en el área de redacción deportiva, “Ud. prestará sus servicios hasta el día viernes 09-02-2001”. Igualmente, establece este Juzgador que el despido injustificado del actor se evidencia de la propia instrumental aportada a los autos por la empresa demandada que riela al folio 188 del expediente, en la cual entre otros pagos hechos al actor con motivo de LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, aparece claramente establecido en el texto de la documental in comento “indemnización por despido injustificado”. Art. 125 L.O.T. numeral 2. Indemnización sustitutiva del preaviso. Art. 125 L.O.T. literal e”. De estas instrumentales quedó evidenciada a las actas procesales, que al actor realmente se le canceló la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la norma sustantiva señalada, lo cual es un reconocimiento expreso de la empresa accionada de que despidió injustificadamente al demandante y que tal despido no fue producto, tal como lo adujo la accionada de un acuerdo previo entre las partes porque procesalmente, de autos no hay evidencia cierta de que ello hubiese ocurrido tal como lo alegó la demandada y siendo que la indemnización a que se contrae el referido artículo 125 se hizo sobre la base de un salario inferior al que efectivamente devengaba el demandante, tal como ha quedado precedentemente establecido, por lo que se declara procedente, el pago de la indemnización señalada sobre la base de que la misma se hizo de manera parcial Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Alegó el actor que la empresa accionada le era deudora de la cantidad de Bs. 6.615.471,97, por concepto de beneficios de utilidades cancelados de manera incompleta; de la misma manera demandó por concepto de vacaciones con fundamento en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 2.097.999,08. Por concepto de bono vacacional con fundamento en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.369.085,88. Por concepto de bono compensatorio de regreso de vacaciones, la suma de Bs. 4.111.458,52. Por concepto de diferencia por prestación de antigüedad, de conformidad con el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el patrono a partir del 18-06-97 comenzó a depositar a su favor en una cuenta nómina bancaria cinco (5) días de salario por mes laborado, pero dichas sumas eran depositadas de manera incorrecta, la suma de Bs. 1.559.708,70. Por concepto de intereses por indemnización de antigüedad, la suma de Bs. 2.528.913,82. Con fundamento en el artículo 108 de la ley sustantiva y por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 557.464,16, correspondientes al pago adicional de dos días de salario por cada año, tal como se establece en la primera parte del señalado artículo. Por concepto de antigüedad complementaria, la suma de Bs. 4.180.981,20. Por concepto de preaviso, con fundamento en el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 4.180.981,20. Por concepto de indemnización de antigüedad como consecuencia del despido injustificado, de conformidad al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 5.172.453,00. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y con fundamento en el primer aparte del artículo 126 eiusdem literal d, demanda el pago de la suma de Bs. 3.103.471,80. Adicionalmente demanda la corrección monetaria, la cual establece en la suma de Bs. 6.031.258,20. Montos todos estos que totalizan la globalizada suma de Bs. 41.509.247,55. Todos estos conceptos demandados fueron negados y rechazados por la representación judicial de la empresa accionada y a los mismos opone al actor el pago hecho en la liquidación final del contrato de trabajo que riela a las actas procesales, pero es claro que las diferencias que reclama el actor por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales derivan de la diferencia salarial con las que fueron canceladas en su oportunidad esas prestaciones sociales y otros conceptos laborales y por cuanto no solamente quedó establecido sino demostrado que el salario del actor estaba compuesto por una parte fija y una variable, en la cual no solamente había que incluir los conceptos de guardias extras, guardias nocturnas y dominicales que real y efectivamente se le cancelaban al actor y de la misma manera había que agregársele a la asignación fija, el concepto de bono de transporte que regular y permanentemente por la prestación de sus servicios percibía el actor con la asignación del vehículo y que por tanto ese valor asignado al uso vehicular tenía que imputarse a su salario normal ya como precedentemente quedó establecido, y conforme lo señala el abrogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación de dicha norma en cuanto a que se tendrán por admitidos los hechos libelados que el demandado no rechace o niegue expresamente en su contestación a la demanda o cuando no ha fundamentado el motivo de su rechazo y máxime cuando la parte demandada no trajo a los autos probanza alguna que de alguna manera enervaran las pretensiones del actor debe concluirse, en base a la realidad procesal de las actas, que deben tenerse por admitidos los hechos libelados a falta de fundamentación expresa de la negativa y rechazo en la que quedó incursa la empresa accionada por la forma en que dio contestación a la demanda. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, aprecia este Sentenciador que entre los conceptos demandados aparece el preaviso de acuerdo con los términos de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y aparece igualmente una reclamación similar referente a la indemnización sustitutiva de este mismo concepto contemplada en el artículo 125 eiusdem. Al respecto se observa: Es de vieja data el criterio jurisprudencial sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social establecido en fallo del 20 de noviembre de 2001 y ratificado según sentencia del 15 de mayo de 2.003, a tenor del cual en los casos de despidos injustificados lo procedente es indemnizar al reclamante de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el trabajador que goza de estabilidad es despedido sin justa causa le corresponderán las indemnizaciones del artículo 125 y de la misma manera todos los demás conceptos que se causen con ocasión de la terminación de la relación laboral, estableciendo igualmente el último de los señalados fallos que el preaviso omitido no es aplicable a los trabajadores que gocen de estabilidad, mas, ambas reclamaciones como las que efectivamente se solicitaron no son acumulables o concurrentes por el mismo concepto, es decir, lo procedente en el caso sub iudice es declarar solamente con lugar la solicitud de indemnización propuesta de acuerdo con el señalado artículo 125 de la ley sustantiva laboral, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de cancelación de preaviso en atención del contenido de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimados en la suma de Bs. 4.180.981,20 Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Demandó igualmente el actor lo que en su decir escrito libelar denominó ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA, de acuerdo dice, al parágrafo primeo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se observa: Establece el literal c del señalado artículo de la ley sustantiva “Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado seis (6) meses de servicios durante el año de extinción del vínculo laboral (subrayado del tribunal). Demandó el actor en el particular QUINTO de su petitorio libelar, el pago de diferencias de conformidad con el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que luego que el patrono comenzó a depositar a su favor en una cuenta nómina bancaria por concepto de prestación de antigüedad cinco (5) días de salario por cada mes laborado, y por cuanto en su decir dichas sumas eran depositadas de manera incorrecta, exigió por concepto de diferencias de las sumas que le eran depositadas mensualmente la cantidad de Bs. 1.559.708,70. Se observa que al demandar este pago de las diferencias señaladas por concepto de cinco (5) días de salario por cada mes laborado, no le es dable demandar adicionalmente el pago de lo que denominó antigüedad complementaria fundamentando su solicitud en el parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo porque tal parágrafo establece en sus literales a y b, lo que equivaldría por concepto de la indemnización de antigüedad por tiempo de servicios menores al cumplido por el demandante en la prestación de su servicios, es decir, le es aplicable a su caso, en concreto lo ya señalado en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero ambos conceptos no son acumulables tal como lo pretende la parte actora, en consecuencia se declara improcedente la solicitud del demandante de que se le cancelen por lo que denominó ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA, la suma de Bs. 4.180.981,20 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.C.M. contra la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A..

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante los conceptos sumas siguientes:

Bs. 6.615.471,97, por concepto de diferencia de Utilidades desde el año 1.997 al año 2001, ambos años inclusive.

Bs. 2.097.999,08, por concepto de diferencia de vacaciones desde el período 1.995-1996 hasta el período 2.000-2001, ambos inclusive.

Bs. 1.369.085,88, por concepto de bono vacacional del período 1.995-1996 al período 2000-2001, ambos inclusive.

Bs. 4.111.458,52, por concepto de bono compensatorio de regreso de vacaciones del período 1.995-1996 al período 2000-2001, ambos inclusive.

Bs. 1.559.708,70 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad depositada en cuenta nómina bancaria del actor.

Bs. 2.528.913,82, por concepto de Intereses de fideicomiso.

Bs. 557.464,16 por concepto de dos días de salario por cada año en concepto de prestación de antigüedad.

Bs. 5.172.453,00, por concepto de diferencia de antigüedad adicional conforme al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

Bs. 3.103.471,80, por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Los montos anteriormente señalados ascienden a la globalizada suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.116.026,93).

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 29 de enero de 2002 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 9 de febrero de 2001 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios, señalados en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.C.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 28 de septiembre de 2004, siendo la 2:45 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.C.

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