Decisión nº PJ002201000203 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 04 de Marzo de 2010

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2008-001111

AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 09-07-09, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: J.M.J., por el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de: L.E.B..

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: L.E.B., venezolano, portador de la cedula de identidad N º V- 16.521.950, de profesión obrero, nacido en fecha, de 32 años de edad, residenciado en: Municipio Bolívar, Parroquia Aracua, San L.d.C., Sector El Cedrón, Calle El Valle, casa sin número, del Estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha: En fecha 18-05-08 el ciudadano L.E.B., se encontraba en el bar del ciudadano N.C., jugando barajas en ese momento llego DOUGLAS, buscándole pelea este le saco el cuerpo por cuanto no quería pelear y el señor NICANOR le dice que es mejor que se fuera para evitar problemas, el se va y se dirigió hacia la casa de la señora FANNIS, estando allí llego nuevamente DOUGLAS y empezó a insultarlo por lo que opto por irse de allí también y se dirigió hacia la llamada esquina calienta de la referida población, donde se encontraba R.B., J.P. y F.L.B., estos se encontraban tomando y el señor LEONARDO se quedó con ellos y como a las siete de la noche el se dirige conjuntamente con JORGE, a comprar otra botella donde se presento DOUGLAS nuevamente insultándolo pero también se le fue encima y lo comenzó a golpear por lo que se pusieron a pelear luego su hermano y los demás ciudadanos que se encontraban en el lugar comenzaron a separarlos y las personas que estaban allí se llevaron al ciudadano LEONARDO para el frente de la casa de la señora I.D.S., estando allí se presento la mama de DOUGLAS, y se ponen a conversar con ella y siente que se presento el señor JULIO quien le dio un machetazo en la cabeza y callo al suelo luego su hermano RICHARD y el resto de las personas que se encontraban presentes en lo recogieron del suelo y se lo llevaron hasta la comandancia de la policía, en donde se encontraba el funcionario D.A.C.F., adscrito a la Policía de Falcón quien deja constancia que siendo 07:30 horas de la noche del mismo día en momentos que se encontraba de servicio en la servicio en la comisaría de San Luís se presentó el ciudadano L.E.B., quien se presenta a interponer denuncia en contra del ciudadano J.M., quien presuntamente le había ocasionado unas heridas con arma blanca (machete), por lo que el funcionario procede de inmediato a llamar vía radiofónica a los funcionarios H.J. y J.Z., adscritos a esa Comisaría, para que se presentaran de inmediato para trasladar a la víctima al hospital de la población y al llegar al centro asistencial el medico de guardia le aprecio HERIDA PRODUCIDA POR OBJETO CORTANTE A NIVEL DE LA REGIÓN FRONTAL DE APROXIMADAMENT DE 10 CMS. EL CUAL AMERITO TRECE –13—PUNTOS DE SUTURA: PABELAR AURICULAR IZQUIERDO DE SEIS –06—PUNTOS DE SUTURA: DEDO PULGAR DERECHO OCHO –08—PUNTOS DE SUTURA: PECTORAL IZAQUIERDO DIECINUEVE—19—PUNTOS DE SUTURA PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y SEIS –46—PUNTOS, quien quedo recluido luego proceden a trasladarse hasta la casa del presunto agresor y al llegar se entrevistan con un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.M. y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del C.O.P.P. , proceden los funcionarios a la aprehensión definitiva del ciudadano al igual que incautaron el arma blanca (machete), cromado tres (03) canales marca: HERRAGO, quedando identificado como M.J.J.R., Venezolano, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.787.858, Casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector P.A., Calle Principal, Casa S/n de San L.d.C.E.F..

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de: L.E.B., por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la Defensora Pública Segunda Penal representada por la Abg. F.F., quien expuso lo siguiente: "Solicito a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso”.

Revisadas las actuaciones, se observa:

PRIMERO

Corre inserta al folio dos (02) de la causa, Acta Policial, de fecha 19-05-2008, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

SEGUNDO Corre inserta al folio 04 y 05 de la causa riela inserta, Denuncia 018, de fecha 19-5-2008, interpuesta por el ciudadano: L.E.B., ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

TERCERO

Corre inserta al folio treinta y uno (31) de la causa, informe médico forense suscrito por la Médico E.M. donde se establecen la naturaleza y magnitud de las lesiones sufridas por la víctima.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano: L.E.B., se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal venezolano. Y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.-

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-

V

SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P.

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: J.R.M.C., sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruida se le preguntó a la acusada si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, la acusada, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal y solicita se le aplique uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del P.P. como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

VI

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.

Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de Cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la fiscal, al imputado o imputada y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida parcialmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haber admitido los hechos y solicitó la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del P.P. como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Primero

La establecida en el ordinal 2° Prohibición de acercarse al ciudadano L.E.B., ni ejercer ningún acto de intimidación sobre este, ni por si, ni por interpuesta persona.

Segundo

La establecida en el ordinal 3° No consumir bebidas alcohólicas.

Tercero

La establecida en el ordinal 9° No poseer ni portar armas.

El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de UN (01) AÑO. Se decretó el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO

Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten totalmente las Documentales pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

TERCERO

En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la ciudadano: J.R.M.J., antes identificado, las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva Penal del Régimen de Prueba: Primero: La establecida en el ordinal 2° Prohibición de acercarse al ciudadano L.E.B., ni ejercer ningún acto de intimidación sobre este, ni por si, ni por interpuesta persona. Segundo: La establecida en el ordinal 3° No consumir bebidas alcohólicas. Tercero: La establecida en el ordinal 9° No poseer ni portar armas. El plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de UN (01) AÑO, a partir del 03-03-10 cumpliéndose dicho lapso en fecha: 03-03-11. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

ABG. R.M.D.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2008-001111

RESOLUCIÓN N ° PJ002201000203

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