Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000027

ASUNTO : IL01-P-2000-000027

AUTO DECRETANDO L.C.

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra M.J.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.489.204 y domiciliado en la localidad de Caujarao, Sector la Bombita, estado Falcón, y que de conformidad con auto de cómputo de pena de fecha 30 de Septiembre de 2005 efectuado por este Tribunal opta por el beneficio de L.C. para la fecha indicada. Cursa en la causa acta de entrevista de esta misma fecha sostenida con el precitado penado, quien solicitó se proveyera sobre el beneficio en cuestión y expuso que continuará laborando en el sitio de trabajo en el cual ejerce sus funciones. A los fines del pronunciamiento de ley, este Juzgador considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide que los hechos por el cual el penado M.J.G. fue condenado, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 de fecha 23 de Enero de 1998 razón por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código orgánico procesal Penal, relativo al principio de extractividad de la Ley penal debe aplicarse las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, a tenor con lo previsto en la norma comentada en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente. A ese tenor se tiene que la norma aplicable es la contenida en el artículo 488 del referido texto procesal penal el cual requiere como requisitos concurrentes para su concesión, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta al condenado y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y en consecuencia:

PRIMERO

Se desprende del cómputo realizado en fecha señalada ut supra que el penado ha cumplido un lapso superior a las 2/3 partes de la pena impuesta que correspondió a Doce (12) Años de Presidio, conforme se desprende de decisión emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, de fecha 02 de Marzo de 2000., en virtud de habérsele efectuado Redención de Pena por el Trabajo y el estudio, conforme se desprende de auto de redención Judicial inserto a los folios 165 y 166 de la causa.

SEGUNDO

Consta al folio 206 al 208 de la causa Informe Psicosocial del penado M.J.G. expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria del estado Falcón, debidamente suscrito por la Sociólogo Y.Y. y por la Psicólogo C.G. , de la cual se desprende lo siguiente: “ En tres años de régimen de prueba (Destacamento de Trabajo) ha demostrado ser una persona capaz de respetar figuras de autoridad y normas, dado a través de su responsabilidad, acatamiento de normas, buena conducta y disponibilidad a continuar positivamente en caso de otorgársele el beneficio solicitado. Posee hábitos de trabajo y perspectivas futuras para superarse el y su familia, lo cual contribuye a su positiva reinserción social… está orientado en persona, tiempo y espacio. Asume su rol, autocrítica…pronóstico: El equipo evaluador concluye que para el momento de la evaluación el caso es Apto para la medida solicitada”.

Siendo que los requisitos acumulativos taxativamente señalados en el artículo 488 del Código Orgánico procesal penal comentado se encuentran satisfechos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el beneficio de L.C. requerido a favor del penado M.J.G. así se decide.

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga el BENEFICIO DE L.C. a favor del penado M.J.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.489.204 y domiciliado en la localidad de Caujarao, Sector la Bombita, estado Falcón quien actualmente se encuentra disfrutando del beneficio de Destacamento. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente en absoluta concordancia con los artículos 553 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 488 Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 de fecha 23 de Enero de 1998. A tal efecto este tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: El penado establecerá su domicilio en la localidad de Caujarao, Sector la Bombita, Municipio Miranda del estado Falcón, sitio en el cual reside su grupo familiar primario conforme a la evaluación Técnica. SEGUNDO: Procurar estabilidad laboral. TERCERO: Mantener su domicilio en la Localidad antes señalada y en caso de cambio de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. CUARTO: mantener el apoyo familiar recomendado en el informe evaluativo. QUINTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado a su caso. SEXTO: Evitar el consumo de sustancias alcohólicas y de estupefacientes. SÉPTIMO: No poseer o portar armas. OCTAVO: Abstenerse de efectuar contactos con la víctima o sus familiares. NOVENO: Presentarse cada Quince (15) días ante el Delegado de Prueba. Se advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuesta podrá acarrear la revocatoria del beneficio otorgado. Notifíquese, ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y remítase copia certificada de la presente decisión. Al organismo citado y a la Dirección del Internado Judicial de Falcón. Líbrese boleta de excarcelación. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVERO

Nota: Seguidamente se dio cumplimiento de lo acordado en auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVERO

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