Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001225

ASUNTO : SP11-P-2012-001225

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. A.M.H.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S..

IMPUTADOS: P.D.R.M.B.,

C.Z.R.L. y

LEINNY I.R.Á.

DEFENSORES: ABG. J.I.O.A.

ABG. J.C.C.S. Y

ABG. LITZY IRALIHET L.R.

ABG. P.A.V.M.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación surgen a raíz de información suministrada por el segundo comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual refiere haber sido alertado que en horas de la tarde del día 06 de marzo de 2009, el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras habría recibido llamada del capitán J.R.B.Z., adscrito al Destacamento Nº 14 con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, quien sería receptor de denuncia conforme la cual los Tenientes Medina y Chacón, adscritos al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, habrían solicitado cantidades de dinero a una ciudadana que él conocía, para no enviar a la Fiscalía un procedimiento consistente en contrabando de extracción de productos de la cesta básica, específicamente arroz blanco que iba ser extraído hacia la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, productos estos transportado en una camioneta pick up, color negro, marca Ford año 2005 que fue retenida el 05 de Marzo del 2009, por el S/1 J.V., integrante de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11; y que había sido puesta a su deposición (de J.R.B.Z.) para ser revisada por la oficina de hidrocarburos con objeto de determinar si el referido vehículo era utilizado para el contrabando de extracción de combustible. En tal sentido en la indicación del referido capitán una ciudadana que fue identificada como C.Z.R.L., quien refirió señalar que el vehículo señalado supra pertenecía al esposo de una amiga y que había entregado la suma de Bs. 8.000,00 en los alrededores de la almacenadora en Ureña a un ciudadano de nombre Pablo para el un teniente que se llamaba Medina y procedió a ratificar la denuncia.

Realizadas las investigaciones por el Ministerio Público, en fecha 02 de mayo de 2012, presentó acto conclusivo en el presente asunto, concluyendo el mismo con la solicitud de enjuiciamiento en contra de los ciudadanos P.D.R.M.B., venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, hijo de J.e.M. (v( y de F.B. de medina (v), nacido el 20 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, soltero; de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en calle principal vía san A.d.T., frente a la Iglesia S.B., Nº 25-35, S.B., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; C.Z.R.L.; colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento norte de Santander, República de Colombia, titular de ciudadanía Nº 60.380.357, hija de R.R.V. (v) y de C.A.L. (v); nacida en fecha 28 febrero de 1977, de 34 años de edad, viuda, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia en el país; y LEINNY I.R.Á. venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de identidad 15.232.692, hija de M.O.R. (v) y de L.S.Á. (v); nacida en fecha 01 de junio de 1982, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la carrera 3 con calle 3 Nº 2-80, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano P.D.R.M.B.; y contra las ciudadanas C.Z.R.L. y LEINNY I.R. por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, señalando a ésta ultimas como responsables de la comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, solicitando a su vez EL SOBRESEIMIENTO de la causa para el teniente J.A.C.S., de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no surgen fundados elementos de convicción que vinculen y comprometan la responsabilidad del teniente J.A.C.S., en el hecho de la exigencia y recibo del dinero que refiere la denunciante, para logra la supuesta entrega del vehiculo que le había sido retenido, pues tan sólo consta la versión plasmada en el acta de investigación levantada en fecha 06 de marzo de 2009.

Conforme la denuncia formulada, a criterio del Ministerio Público, la ocurrencia de los hechos ut supra señalados, solo comprometen la responsabilidad del TENIENTE P.D.R.M.B. y de las ciudadanas C.Z.R.L. y LEINNY I.R.Á., en la entrega de un dinero a cambio de obviar el procedimiento de retención de un vehículo para su remisión al Ministerio Público, por estar presuntamente involucrado en un delito de contrabando; pero en modo alguno se señala al TENIENTE J.A.C.S., como participe en este hecho irregular.

Conjuntamente con el acta policial, rilan los siguientes elementos

1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana C.Z.R.L. (f. 09)

2.- Factura Original de la empresa lácteos la Vaquita C.A. (f. 10)

3.- Guía de movilización de productos alimenticios terminados (f. 11)

4.- Acta de retención de vehículo marca Ford, modelo supercab, placas 22SEAR, color negro serial de carrocería (8YTR0L558A134).

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

.- Al folio 28 corre agregado solicitud del vehículo del ciudadano R.T. ante la Fiscalía del Ministerio Público.

.- Al folio 29 corre agregado copia certificada de reserva de dominio del vehículo ante Banfoandes.

.- A los folios 37 al 40 corre agregado Dictamen Pericial del vehículo practicada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela donde concluye:

1.- Que la placa VIN de Carrocería se encuentra original a la planta ensambladora.

2.- La placas Dast Panel de Carrocería se encuentra original a la planta ensambladora.

3.- El serial de chasis se encuentra original de la planta ensambladora.

4.- Se verifico ante el sistema SIIPOL, constatando que el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y de por ante el I.N.T.T.T., registra a nombre de R.N.G.A..

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos P.D.R.M.B., venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, hijo de J.e.M. (v( y de F.B. de medina (v), nacido el 20 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, soltero; de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en calle principal vía san A.d.T., frente a la Iglesia S.B., Nº 25-35, S.B., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; C.Z.R.L.; colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento norte de Santander, República de Colombia, titular de ciudadanía Nº 60.380.357, hija de R.R.V. (v) y de C.A.L. (v); nacida en fecha 28 febrero de 1977, de 34 años de edad, viuda, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia en el país; y LEINNY I.R.Á. venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de identidad 15.232.692, hija de M.O.R. (v) y de L.S.Á. (v); nacida en fecha 01 de junio de 1982, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la carrera 3 con calle 3 Nº 2-80, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano P.D.R.M.B.; y contra las ciudadanas C.Z.R.L. y LEINNY I.R. por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, así como presuntas responsables de la comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuatrocientos noventa y cuatro (494) al quinientos treinta y ocho (538) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.

IV

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Los imputados P.D.R.M.B., C.Z.R.L. y LEINNY I.R., impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron lo siguiente, en primer lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal P.D.R.M.B., libre de apremio, juramento y coacción manifestó: “Yo me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi defensor privado”, por su parte la imputada C.Z.R.L., libre de apremio, juramento y coacción manifestó expuso: “Señor Juez, me acojo al precepto constitucional”, y finalmente la imputada LEINNY I.R. libre de apremio, juramento y coacción manifestó expuso: “Señor Juez, yo también me acojo al precepto constitucional”

El defensor privado del imputado P.D.R.M.B., Abg. J.I.O.A. ratificó el contenido de los escritos producidos por ellos en el expediente; y de conformidad a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, primer supuesto; en concordancia con lo establecido en los artículos 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e invocando lo explanado en sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, en expediente Nº 2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, pidió el control material y formal del escrito acusatorio aduciendo que no existían suficientes elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad de su patrocinado, solicitando finalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de su defendido de conformidad a lo establecido en el numeral 1, primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor privado de las imputadas C.Z.R.L. y LEINNY I.R.A.. P.A.V.M., planteo al igual que el anterior defensor y con lo mismos fundamentos el control material del escrito acusatorio, ratificando el escrito de excepciones producidos en la causa y pide la prescripción de la Falta imputada a sus patrocinadas, de conformidad alo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de su defendidas de conformidad a lo establecido en el numeral 1, primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En primer lugar pasa este Tribunal ha pronunciarse en relación la falta tipificada como CONTRABANDO DE EXTRACCION, prevista y sancionada en el artículo 23 de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, la defensa técnica de las imputadas de autos, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la presente fecha.

En fecha 06 de marzo del 2.009, ocurrió el hecho tal como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nº CR1-DF11-SI:13, DE FECHA 06 DE MARZO DE DE 2009, suscrita por el Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. Como consecuencia de la misma se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

A.l.a. expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: La falta tipificada como CONTRABANDO DE EXTRACCION, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente para la fecha del hecho, tiene establecida como sanción multa en la escala establecida en dicha norma una pena pecuniaria de MULTA EQUIVALENTE A TRES VECES EL VALOR DE LA MERCANCIA OBJETO DE RETENCION, CUANDO SU VALOR EN ADUANA SEA SUPERIOR A VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT) Y NO EXCEDA DE CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT) como lo es el caso de autos. Igualmente, el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) MESES; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 06 de marzo del 2.009, hasta la fecha de realización de la audiencia 16 de agosto del 2012, transcurrieron 03 AÑOS, 05 MESES Y 10 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De seguida pasa este juzgador a pronunciarse en torno a la solicitud de la defensa técnica en relación al sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados alegando que el hecho que se atribuye a los mismos no se realizó, este Tribunal previamente a la admisión de la acusación y de los medios de prueba, por estar presentes las partes, procede a realizar el control jurisdiccional sobre la acusación, para ello realiza las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal permite al juez de control, en el contexto de la audiencia preliminar y en presencia de las partes, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 313, expresando sucintamente en el auto correspondiente, los motivos en que se funda, ello aplica para el caso autos, a tal efecto, el artículo 318, numeral 1 eiusdem, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

.

A su vez el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…

Como se indicó ut supra, el juez de control en fase intermedia puede realizar valoraciones sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revisten o no naturaleza penal, y en caso de estimarlo procedente puede decretar el sobreseimiento de la causa, sólo sobre aquellos hechos indubitados, es decir, aquellos no controvertidos por las partes que se hallen plenamente acreditados durante la investigación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006, en relación a la potestad del Juez de control, en fase intermedia, estableció lo siguiente:

…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos (sic) tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

Omissis.

La misma Sala de nuestro m.T.d.J., en sentencia No 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente No 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con relación a las facultades de juez de control en fase intermedia en relación al control de la acusación, estableció el siguiente criterio:

Omissis…

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…

Omissis…

el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional….

Omissis…

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

Omissis…

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara….” Omissis. (Negrillas de este Tribunal).

De la transcripción parcial de los fallos que anteceden, debe establecerse que el juez de control en fase intermedia puede realizar valoraciones sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revisten o no naturaleza penal y si son o no atribuibles a la persona que finalmente resultó acusada, y en caso de estimarlo procedente puede decretar el sobreseimiento de la causa, sólo sobre aquellos hechos indubitados, es decir, aquellos no controvertidos por las partes que se hallen plenamente acreditados durante la investigación.

En el caso de autos debe establecer este juzgador, si ha sido o no controvertido el hecho acreditado por el Ministerio Público y atribuido a los imputados de autos, en el sentido de, si estos participaron o no en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano P.D.R.M.B., y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, así como la presunta comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, para las ciudadanas C.Z.R.L. y LEINNY I.R..

Para ello el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323 aún vigente, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud, presentes todas las partes lo cual se ha verificado en el caso de autos, ahora bien la representación del Ministerio Público a quien compete la acción penal ha realizado la correspondiente investigación, presentando los fundamentos o elementos de convicción recabados para presentar el acto conclusivo correspondiente, para ello relaciono en su escrito acusatorio los elementos de convicción necesarios para sostener la acusación formulada, señalando como tales los siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nº CR1-DF11-SI:13, DE FECHA 06 DE MARZO DE DE 2009, suscrita por el Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se hace referencia que a las 20 de la tarde el Capitán C.J.P., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, recibió llamada del Capitán J.R.B.Z.; plaza del Destacamento de Seguridad U.d.D.d.F. Nº 14 con sede en el estado Barinas, quien le indicó que tenia información de que en sede del Destacamento Nº 11, le habrían realizado solicitud de Bolívares a una ciudadana que él conocía, por la eventual comisión del delito de Contrabando, de productos de la cesta básica que supuestamente serían extraídos para la República de Colombia, todo lo cual se iba a transportar en una camioneta tipo Pick-Up, color: Negro; marca: Ford; año: 2005; que habría sido retenida en fecha 05 de marzo de 2009 por el sargento primero J.V.V., integrante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional. Conforme lo señalado por el Capitán J.R.B.Z., al Capitán C.J.P., dos efectivos de su plaza el Teniente Medina y el Teniente Chacón, le habrían solicitado a su conocida; por lo que el Capitán C.J.P. procedió a realizar las investigaciones del caso trasladándose a el patio del destacamento donde observo un vehículo con las características descritas, el cual estaba siendo investigado por la presunta comisión del delito de contrabando, a interrogar a una ciudadana que se encontraba en el lugar que se identificó como C.Z.R.L., esta refirió que el vehiculo no era de ella sino de una amiga, manifestando además que iba a denunciar a un ciudadano quien supuestamente previo acuerdo con un Teniente de nombre “Medina” le habría pedido la suma de Bs. 8.000,00, denuncia esta que ratificó señalando además a un ciudadano de nombre “Pablo” quien le dijo conocía a un efectivo del destacamento de Fronteras Nº 11 quien la ayudaría a resolver el “problema”, Por estos hechos se le retuvo al Teniente P.d.R.M.B.; dos teléfonos celulares, así como también los del a ciudadana C.Z.R.L., ante la eventual comisión de un punible previsto en la Ley contra el delito de Corrupción y se notificó a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.

• ORDEN DE SERVICIO Nº SP-063, DE FECHA 04 DE MARZO DE 2009, suscrita por el Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Teniente Coronel, H.H., donde se relacionan los efectivos militares que se encontraban de servicio el día 05 de marzo de 2009, en las dependencias de ese Destacamento, fecha de la retención realizada del vehículo en el que las ciudadanas C.Z.R.L. y L.I.R.Á.; transportaban 33 fardos de arroz blanco involucrado en el presunto delito de contrabando.

• ACTA DE DENUNCIA SIGNADA CON EL Nº 12, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2012, formulada por la ciudadana C.Z.R.L., en la cual refiere que del día de los hechos, denunciados busco a un amigo de nombre “Pablo” quien le habría ofrecido gestionar la entrega de su vehículo con un amigo que era Teniente, recibiendo a las 11:30 horas de la noche llamada telefónica de un “Teniente Medina”, al teléfono de un amigo y le habría solicitado la suma de Bs. 8.000,00 a cambio de su libertad y la entrega de la camioneta, suma esta que entregó a “un muchacho”.

• FACTURA ORIGINAL Nº 730, DE FECHA DE LA EMPRESA LÁCTEOS LA VAQUITA C. A, emitida a Supermercado la Bonanza, en el cual se evidencia la compra de parte de los bienes que presuntamente serían trasportados a la República de Colombia como Contrabando por las ciudadanas C.Z.R.L. y L.I.R.Á..

• GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS TERMINADOS Nº 2620112, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que amparaba la mercancía que supuestamente sería objeto de contrabando.

• ACTA DE RETENCIÓN DE TELÉFONO CELULAR, de fecha 06 de marzo de 2006 (SIC), retenido a la ciudadana C.Z.R.L..

• ACTA DE RETENCIÓN DE DOS TELÉFONOS CELULARES, de fecha 06 de marzo de 2009, retenidos al TENIENTE P.D.R.M.B..

• ORDENES DE SERVICIOS NÚMEROS 063 Y 064, de fechas 4 y 5 de marzo de 2009, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, a propósito de apreciar los funcionarios encargados de cubrir servicio los días 5 y 6 de marzo de 2009, en los cuales se desarrollaron los hechos, donde se refiere que el Sargento J.V. durante su servicio no reporto a su superior la retención del vehiculo y mercancía correspondiente a la presente investigación.

• EXPERTICIA DE VEHICULO, practicada por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, practicada una camioneta tipo Pick-Up, color: Negro; marca: Ford; año: 2005; que habría sido retenida en fecha 05 de marzo de 2009 por el sargento primero J.V.V..

• DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, practicado por el funcionario reconocedor adscrito al Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 11 de abril de 2012, realizado a la mercancía incautada durante el procedimiento consistente en 33 fardos de arroz, incautados durante el procedimiento, en el que se indica que la misma tiene un valor en aduana de 33,63 Unidades Tributarias.

• DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, practicado por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, al teléfono celular retenido a la ciudadana C.Z.R.L., donde se evidencia el cruce de llamadas entre esta ciudadana y el capitán Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela.

• DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, practicado por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, al teléfono celular MARCA Nokia, modelo 2760 B, serial 0561029CP01GC, abonado a la empresa MoviStar, retenido al TENIENTE P.D.R.M.B., donde se tiene como elemento de presunción en contra de este último tuvo oportunidad de borrar sus registros.

• INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, practicado una camioneta tipo Pick-Up, color: Negro; marca: Ford; año: 2005; que habría sido retenida en fecha 05 de marzo de 2009.

• DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, practicada por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, practicado una camioneta tipo Pick-Up, color: Negro; marca: Ford; año: 2005; que habría sido retenida en fecha 05 de marzo de 2009.

• DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, practicado por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, al teléfono celular marca Samsung, modelo: SGH-X526, serial R5YP486406D, abonado a la empresa MoviStar, retenido al TENIENTE P.D.R.M.B., donde no se evidencian registros de llamadas.

• ENTREVISTA, de fecha 11 de junio de 2009, rendida ante el despacho fiscal por el ciudadano A.G.R.R., Teniente de la Guardia Nacional de Venezuela adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11, en la cual refiere tuvo posterior conocimiento de que se había denunciado el cobro de dinero por parte de funcionarios militares por la liberación de un vehículo.

• ENTREVISTA, de fecha 12 de junio de 2009, rendida ante el despacho fiscal por la ciudadana L.A.G.V., titular de la cédula de identidad V.-17.113.493, Sargento segundo de la Guardia Nacional de Venezuela adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11, en la cual refiere no tuvo conocimiento al momento de serle entregada la guardia de la retención de vehiculo alguno.

• INFORME DE TELEFONÍA, emanado de la empresa MoviStar de fecha 10 de marzo de 2009, en el que se reflejan los informes de llamadas de la línea 0414-707.37.15y solo datos de las líneas 0424-710.81.60 y 0414-218.18.02.

• ACTA DE IMPUTACIÓN, de la ciudadana LEINNY I.R.Á.d. fecha 09 de junio de 2009, en la cual refiere entre otras cosas que era comerciante que la señora Zulay le pidió el favor de que la llevara a Cúcuta y pasando por la Alcabala se dio cuenta que aun había mercancía (arroz) en el vehiculo y que la Guardia estaba haciendo operativos por combustible, y que cuando los pasaron al comando allí “…había un muchacho que nos dijo que había que pagar una multa para salir del problema . pero nunca nos trajo nada, no se pagó nada”…

• ACTA DE IMPUTACIÓN, del Teniente J.A.C.S.d. fecha 02 de septiembre de 2009, en la cual refiere que el día 06 de marzo de 2009 se desempeñaba como jefe de la Sección de Logística del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en labores de oficina de 24 horas y dice no tener conocimiento de los heos a los cuales se refiere la investigación y le fueron imputados.

• ACTA DE IMPUTACIÓN, del Teniente P.D.R.M.B. de fecha 14 de mayo de 2009, en la cual se acogió al precepto Constitucional y no rindió declaración alguna.

• INFORME Nº CR1-DF-11-SIP-000829, de fecha 02 de abril de 2012, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, TENIENTE CORONEL WILLMER E.A.C., remitido a la Fiscalía actuante, relativo a la Certificación de Cargos de los efectivos militares investigados; de entrevistas al ciudadano A.T.J. propietario del vehículo retenido y de la persona que lo conducía Leiny I.R.Á., así como también se hace referencia de los números celulares que usaban los funcionarios.

Las actuaciones referidas ut supra producen la solicitud, de sobreseimiento de la causa formulada por la defensa al considerar que de ninguna de estas actuaciones pueden extraerse elementos que comprometan la responsabilidad de de los imputados de autos, solicitud por demás se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, observando quien aquí decide que el tipo penal que pretende atribuirse a los imputados de autos se encuentra contenido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece:

Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o

prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer

que se convenga en contratos relacionados con la administración a la

que pertenezca el funcionario.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

17.

Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.

Analizados los supuestos normativos contenidos en el artículo 62 de la ley contra la corrupción, se observa que el Ministerio Público pretende atribuir al ciudadano P.D.R.M.B., la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, al referir que este funcionario el día de los hechos por retardar u omitir algún acto de sus funciones, recibió o se hizo prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para con su accionar favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo, penal, civil o de cualquier otra naturaleza, procedimiento de retención en el cual aprecia quien aquí decide no participo ni tuvo injerencia alguna por no estar de servicio, tal y como se evidencia de las ORDENES DE SERVICIOS NÚMEROS 063 Y 064, de fechas 4 y 5 de marzo de 2009, emanadas del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, a propósito de apreciar los funcionarios encargados de cubrir servicio los días 5 y 6 de marzo de 2009, en los cuales se desarrollaron los hechos, donde se refiere que fue el Sargento J.V. quien realizó el procedimiento en el que debía reportar a su superior la retención del vehiculo y mercancía correspondiente a la presente investigación, evidentemente ese superior no era el imputado de autos, sino el teniente A.R.R., tal y como se desprende de las referidas ordenes de servicio, tampoco se aprecia del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, practicado al teléfono celular MARCA Nokia, modelo 2760 B, serial 0561029CP01GC, abonado a la empresa MoviStar, retenido al TENIENTE P.D.R.M.B., ni del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, practicado por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, al teléfono celular retenido a la ciudadana C.Z.R.L., elemento alguno que los vincule con la comisión de algún hecho punible, ello en razón que no existen registros de llamadas, de voz, de mensajes de texto o alguna otra naturaleza que los vincule entre si; en torno a las ENTREVISTAS, de fecha 11 y 12 de junio de 2009 respectivamente, rendidas ante el despacho fiscal por los ciudadanos A.G.R.R., Teniente de la Guardia Nacional de Venezuela adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, y L.A.G.V. Sargento Segundo, adscrita al mismo ente, no evidencia este juzgador elemento alguno que pueda comprometer la responsabilidad penal del los imputado de autos, tampoco emerge del INFORME DE TELEFONÍA, emanado de la empresa MoviStar de fecha 10 de marzo de 2009, elementos contra los imputados de autos toda vez que estos reflejan llamadas de la línea 0414-707.37.15 y solo datos de las líneas 0424-710.81.60 y 0414-218.18.02 pero ningún elemento que comprometa su responsabilidad penal. Tampoco emergen elementos del INFORME Nº CR1-DF-11-SIP-000829, de fecha 02 de abril de 2012, suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, TENIENTE CORONEL WILLMER E.A.C., remitido a la Fiscalía actuante, el cual refiere la Certificación de Cargos de los efectivos militares investigados; las entrevistas tomadas a los ciudadanos A.T.J. propietario del vehículo retenido y de la persona que lo conducía ciudadana Leiny I.R.Á., así como también se hace referencia de los números celulares que usaban los funcionarios Así se declara.

En relación a los demás elementos de la imputación, se aprecia que los mismos están referidos a la FACTURA ORIGINAL Nº 730, DE FECHA DE LA EMPRESA LÁCTEOS LA VAQUITA C. A, emitida a Supermercado la Bonanza, en el cual se evidencia la compra de parte de los bienes que eran transportados el día de los hechos por las ciudadanas C.Z.R.L. y L.I.R.Á., a la GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS TERMINADOS Nº 2620112, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que amparaba la mercancía por ellas transportadas, la EXPERTICIA DE VEHICULO, practicada al vehículo camioneta tipo Pick-Up, color: Negro; marca: Ford; año: 2005; que habría sido retenida en fecha 05 de marzo de 2009 por el sargento primero J.V.V., cuya entrega acordó este Tribunal al tratarse de una falta el hecho cometida a través de ese medio, el DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, practicado por funcionario adscrito al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizada a la mercancía incautada durante el procedimiento consistente en 12 fardos de arroz, incautados durante el procedimiento, la INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada a dicho vehículo. Así se declara.

Con respecto a las ciudadanas C.Z.R.L. y LEINNY I.R., a quienes el Ministerio Público pretende atribuirles la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, así como la presunta comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, al señalar que estas dieron o prometieron dinero u otra utilidad indicados en el artículo 62 del Ley Contra la Corrupción; de los elementos ut supra analizados aprecia quien aquí decide que no consta de las actas que hayan dado, ofrecido, ni prometido dinero u otra utilidad indicados en ese artículo, menos aún que se haya incautado elemento alguno que haga presumir a este juzgador con fundamento serio que estas ciudadanas hayan desplegado la conducta tipificada en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, habida cuenta que no hubo en el caso de autos retención de dinero alguno, tampoco se aprecia que se hayan retenido depósitos de dinero ni instrumentos cambiarios; en este mismo orden de ideas, no se aprecia de los estudios técnicos practicados a los teléfonos celulares que les fueron retenidos que se haya efectuado solicitud o requerimiento alguno de dinero ello en razón que no existen registros de llamadas, de voz, de mensajes de texto o alguna otra naturaleza que los vincule entre si. Así se declara.

Establecido lo anterior, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, el tipo penal que pretende atribuírseles, y en aplicación de los criterio jurisprudenciales referidos ut supra, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación practicadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, habida cuenta que no se acreditó que el ciudadano P.D.R.M.B., haya retardado u omitido algún acto de sus funciones, tampoco que haya recibido o se haya hecho prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para con su accionar favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo, penal, civil o de cualquier otra naturaleza, toda vez que no participo de ninguna manera en el procedimiento que concluyo con la retención de vehículo marca Ford, modelo supercab, placas 22SEAR, color negro serial de carrocería (8YTR0L558A134) y la mercancía incautada en dicho procedimiento consistente en 33 fardos de arroz, los cuales fueron incautados durante el mismo, por ello no emergen de autos en su contra elementos que haga presumir a este juzgador con fundamento serio que este ciudadano haya desplegado la conducta tipificada en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción. Tampoco se acredito las ciudadanas C.Z.R.L. y LEINNY I.R., hayan dado, ofrecido, ni prometido dinero u otra utilidad indicados en ese artículo, menos aún que se haya incautado elemento alguno que haga presumir a este juzgador con fundamento serio que esta ciudadanas hayan desplegado la conducta tipificada en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos P.D.R.M.B., venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, hijo de J.e.M. (v( y de F.B. de medina (v), nacido el 20 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, soltero; de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en calle principal vía san A.d.T., frente a la Iglesia S.B., Nº 25-35, S.B., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; C.Z.R.L.; colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento norte de Santander, República de Colombia, titular de ciudadanía Nº 60.380.357, hija de R.R.V. (v) y de C.A.L. (v); nacida en fecha 28 febrero de 1977, de 34 años de edad, viuda, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia en el país; y LEINNY I.R.Á. venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de identidad 15.232.692, hija de M.O.R. (v) y de L.S.Á. (v); nacida en fecha 01 de junio de 1982, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la carrera 3 con calle 3 Nº 2-80, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano P.D.R.M.B.; y por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, así como la presunta comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando para las ciudadanas C.Z.R.L. y LEINNY I.R., de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal primer supuesto (aún vigente), en concordancia con el artículo 313 numeral 3 eiusdem (con vigencia anticipada) , y a sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratificada mediante sentencias N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006, y No 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente No 07-0800 emanadas de la misma Sala. Y así se decide.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón que no se encuentran llenos los extremos del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y por no considerarla pertinente y ajustada a derecho, inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos P.D.R.M.B., venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, hijo de J.e.M. (v( y de F.B. de medina (v), nacido el 20 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, soltero; de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en calle principal vía san A.d.T., frente a la Iglesia S.B., Nº 25-35, S.B., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; C.Z.R.L.; colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento norte de Santander, República de Colombia, titular de ciudadanía Nº 60.380.357, hija de R.R.V. (v) y de C.A.L. (v); nacida en fecha 28 febrero de 1977, de 34 años de edad, viuda, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia en el país; y LEINNY I.R.Á. venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de identidad 15.232.692, hija de M.O.R. (v) y de L.S.Á. (v); nacida en fecha 01 de junio de 1982, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la carrera 3 con calle 3 Nº 2-80, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano P.D.R.M.B.; y contra las ciudadanas C.Z.R.L. y LEINNY I.R. por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, así como presuntas responsables de la comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuatrocientos noventa y cuatro (494) al quinientos treinta y ocho (538) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, este Tribunal no las admite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos P.D.R.M.B., venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, hijo de J.e.M. (v( y de F.B. de medina (v), nacido el 20 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, soltero; de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en calle principal vía san A.d.T., frente a la Iglesia S.B., Nº 25-35, S.B., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; C.Z.R.L.; colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento norte de Santander, República de Colombia, titular de ciudadanía Nº 60.380.357, hija de R.R.V. (v) y de C.A.L. (v); nacida en fecha 28 febrero de 1977, de 34 años de edad, viuda, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia en el país; y LEINNY I.R.Á. venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de identidad 15.232.692, hija de M.O.R. (v) y de L.S.Á. (v); nacida en fecha 01 de junio de 1982, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la carrera 3 con calle 3 Nº 2-80, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano P.D.R.M.B.; y por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, así como la presunta comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando para las ciudadanas C.Z.R.L. y LEINNY I.R., de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo NO ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, a favor de los ciudadanos P.D.R.M.B., venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, hijo de J.e.M. (v( y de F.B. de medina (v), nacido el 20 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, soltero; de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en calle principal vía san A.d.T., frente a la Iglesia S.B., Nº 25-35, S.B., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; C.Z.R.L.; colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento norte de Santander, República de Colombia, titular de ciudadanía Nº 60.380.357, hija de R.R.V. (v) y de C.A.L. (v); nacida en fecha 28 febrero de 1977, de 34 años de edad, viuda, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia en el país; y LEINNY I.R.Á. venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de identidad 15.232.692, hija de M.O.R. (v) y de L.S.Á. (v); nacida en fecha 01 de junio de 1982, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la carrera 3 con calle 3 Nº 2-80, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano P.D.R.M.B.; y por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, así como la presunta comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando para las ciudadanas C.Z.R.L. y LEINNY I.R., de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal primer supuesto (aún vigente), en concordancia con el artículo 313 numeral 3 eiusdem (con vigencia anticipada) , y a sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratificada mediante sentencias N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006, y No 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente No 07-0800 emanadas de la misma Sala.

Asimismo se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para conocer de la falta tipificada como CONTRABANDO DE EXTRACCION, prevista y sancionada en el artículo 23 de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, a favor de las ciudadanas C.Z.R.L. y LEINNY I.R., suficientemente identificadas en las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez vencido el lapso de ley. Ofíciese y cúmplase.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-001225. JQR.

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