Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

I

-PARTE DEMANDANTE: J.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.826, casado, de este domicilio y hábil.---------------------------------------------------------------------

-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, según consta en instrumento Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 23 de marzo del año 2.007, inserto bajo el Nro. 48, tomo 31. ------------------------------------------------------------------------------------

-PARTE DEMANDADA: L.M.A.T., J.L.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.107.498 y V- 13.500.064, domiciliada en esta ciudad de M.d.E.M. y al n.O.N., cuya citación se hizo efectiva en fecha 16/07/07, la cual obra inserta a los folios 33 y 34 del presente expediente.--------------------------------------------------------------------------

-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.142, según consta Poder Apud Acta que riela al folio 33 del presente expediente.--------------------------------------------------------------------------------------

-DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO: Abogada G.I., Defensora Publica Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------

II

Demando la parte actora por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos L.M.A.T., J.L.T.L. y del n.O.N., antes identificados, en virtud que se desprende del libelo los hechos narrados por el demandante manifestando que en fecha 22 de marzo de 2.002 contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.M.A.T., posteriormente por no concordar y compaginar en la relación marital, en el año 2003 se separaron de hecho, pero continuaron frecuentándose. En ese tiempo de ruptura y reconciliaciones, la ciudadana L.M.A.T., adquirió noviazgo con el ciudadano J.L.T.L., ya identificado en autos, manifiesta el demandante que durante ese tiempo seguía frecuentándose con la ciudadana L.M.A.T., quien procrea un hijo y le manifiesta al ciudadano J.M.S.M. que el hijo que espera es suyo y así lo presenta ante la prefectura de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., tal y como consta en la partida de nacimiento quien corre inserta a los autos, manifiesta el actor que posteriormente en fecha 27 de febrero del año 2.007 se separa de Cuerpos y de Bienes de la ciudadana L.M.A.T., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez de Juicio Nro. 02, ahora bien, después de la Separación de Cuerpos y de Bienes el ciudadano J.M.S.M. sostuvo conversación franca y abierta con la ciudadana L.M.A.T. quien le manifestó que el n.O.N., NO ERA SU HIJO BIOLOGICO, sino del ciudadano J.L.T.L., confesión esta que fue corroborada por el mismo ciudadano. Motivos estos por los que Demanda la Impugnación de la Paternidad del ciudadano J.M.S.M. a la ciudadana L.M.A.T., para que convengan que el n.O.N. no es su hijo. Fundamenta su acción en los artículos 208, 215 y 221 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Capitulo IV, sección segunda del procedimiento, artículos 455 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------

III

Admitida la demanda en fecha 24 de mayo del año 2007 se acuerda notificar a la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que asuma la defensa del niño demandado, conforme lo establece el articulo 87 de la LOPNA. Se acuerda notificar a la Fiscal NOVENA de Protección del Ministerio Público. Se acuerda emplazar a los ciudadanos G.I. en su carácter de Defensora judicial del niño de autos, a la ciudadana L.M.A.T. y al ciudadano J.L.T.L., conforme al artículo 461 de la LOPNA comparezcan a dar contestación a la demanda y opongan las defensas que consideren pertinentes. Se ordena la publicación de Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Citados como fueron los demandados en fecha 13 de agosto del año 2.007 se celebró oportunamente el acto de contestación de la demanda, en el que se dejó constancia que la parte demandada acompañada de su apoderada judicial asistieron al acto de y consignaron dos (02) folios útiles contentivos de Escrito de Contestación de la demanda, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Judicial del Niño de autos quien en ese mismo acto consigna Contestación de la demanda consignándola en dos (02) folios útiles. Mediante auto de fecha 20 de septiembre el Tribunal acuerda notificar a la parte demandante a los fines de imponerlo sobre la realización de la prueba solicitada por la Defensora del niño de autos. En fecha 10 de octubre del 2007, el Tribunal acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, Caracas, para la realización de la prueba Heredo biológica, oficio Nro. 7113. Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2007, el Tribunal vista la diligencia inserta al folio 61 del presente expediente, acuerda conforme lo solicitado ratificar el oficio Nro 7113 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, Caracas, en fecha 10 de octubre del 2007. Mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2007 se acuerda notificar ambas partes a los fines de imponerlos del contenido del oficio emanado del Jefe de División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas. Mediante auto de fecha 19 de febrero del año 2008, este Tribunal acuerda la espera de la resulta de dicha prueba. Mediante auto de fecha 02 de mayo del año 2.008, este Tribunal, mediante solicitud de la Defensora del niño de autos, acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, Caracas, a los fines de que informen al Tribunal el resultado de la prueba. Mediante auto de fecha 13 de julio del año 2009, el Tribunal exhorta a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 10 de julio del año 2007, de conformidad a lo establecido en el último aparte del art. 507 del Código Civil Venezolano. En fecha 02 de noviembre del año 2009 fue consignado a los autos Edicto publicado en el Diario de los Andes de fecha 29 de octubre del 2009. Mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2009 se exhorta a la ciudadana L.M.A.T. a que presente ante este despacho al niño de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad a lo estipulado en el artículo 80 de la LOPNA. Consta en autos la opinión del n.O.N., inserta a los folios 113 del presente expediente. El Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2009 acordó fijar el acto oral para el día 12 de enero del año 2010. Mediante acta de fecha 12 de enero del año 2010, se deja c.d.A.O.d.E.d.P., se declara abierto el acto, dejándose expresa constancia de que compareció la Parte Actora ciudadano J.M.S.M., presente su apoderado Judicial abogado R.E.B.O., se encuentran presentes las partes Codemandadas ciudadanos L.M.A.T., J.L.T.L., presente su apoderada Judicial abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, no se encuentra presente el ciudadano n.O.N., presente su Defensora Judicial abogada D.R., no se encuentra presente la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente Abogada Y.R.V., por cuanto la misma se encuentra en delicado estado de salud. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 476 de la LOPNA, informando a las partes sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la Parte Actora abogado R.E.B.O., quien expone: Con respecto a la promoción de pruebas en el presente caso promuevo, en primer lugar pruebas documentales: 1.- Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 13, que riela al folio 06 y su vuelto. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 63 de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 07. 3.- Copia Certificada del Decreto de Separación de Cuerpos, que riela al folio 8 al folio 11. 4.- Resultados de la Prueba del análisis del Perfil Genético que riela al folio 93 y su vuelto. 5.- Contestación de la Demanda que riela al folio 49 al 50 y su vuelto. Igualmente se incorporan las pruebas documentales ofrecidas por la apoderada Judicial de las codemandadas ciudadanos L.M.A.T. y J.L.T.L. siendo: 1.- Contestación de la Demanda que riela al folio 49 al 50 y su vuelto. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 63 de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 07. 3.- Resultados de la Prueba del análisis del Perfil Genético que riela al folio 93 y su vuelto. Igualmente se agregan las pruebas documentales ofrecidas por la Defensora Judicial del n.O.N., siendo: 1- Contestación de la Demanda que riela al folio 52 al folio 53. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 63 de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 07. 3.- Resultados de la Prueba del análisis del Perfil Genético que riela al folio 93 y su vuelto. En estado y no habiendo otra prueba que evacuar, la Juez concedió el lapso de quince minutos a las partes, a los fines de que presenten sus conclusiones orales. Se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora abogado R.E.B.O., quien lo hace de la siguiente manera: “ Visto y expuesto ciudadana Juez la demanda incoada en contra de la ciudadana L.M.A. y el codemandado J.L.T.L., la parte actora, concluye de que efectivamente con los resultados obtenidos de la prueba de ADN, arroja como resultado de que el legitimo padre del n.O.N. es el ciudadano J.L.T., es por lo que la parte actora solicita con todo el debido respeto de este honorable Tribunal declare con lugar la Impugnación de Paternidad accionado por mi representado, ciudadano J.M.S.M.. Se le concedió el derecho de palabra a la Apoderada judicial de las partes Codemandadas abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, quien lo hace de la siguiente manera: De conformidad con las pruebas documentales expuestas en el presente expediente la cual demuestra fehacientemente la paternidad de mi poderdante ciudadano J.L.T.L., es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea declarado como tal en aras del bienestar del n.O.N.. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Judicial de la parte codemandada n.O.N. abogada D.R., quien lo hace de la siguiente manera: Solicito que una vez realizada la incorporación de las pruebas documentales presentadas, que la ciudadana Juez tome la decisión tomando en consideración el interés superior del niño a su prudente arbitrio. Se declaró concluido el acto, y procede esta juzgadora a proferir su decisión dentro del lapso legal establecido.------------------------------

La anterior síntesis demuestra la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando esta juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------------

IV

PARTE MOTIVA

La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre haya correspondido a una persona. La filiación resulta de un título, o lo que es lo mismo, de una declaración voluntaria de quien pretende ser el padre del hijo, de demostrarse que efectivamente se han cumplido con todos los elementos para que exista la posesión de estado de hijo, en efecto el artículo 214 del Código Civil establece que “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…”-------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas la parte actora ofreció las siguientes pruebas:

  1. - Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 13, que riela al folio 06 y su vuelto, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 63 de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 07, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto esta hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. 3.- Copia Certificada del Decreto de Separación de Cuerpos, que riela al folio 8 al folio 11, este Tribunal le da el carácter de documento público por cuanto emana de autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba. 4.- Resultados de la Prueba del análisis del Perfil Genético que riela al folio 93 y su vuelto. En el informe de resultados presentado por el Laboratorio de Identificación Genética en Caracas de fecha 07 de noviembre del 2008 concluyen: A.- Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano J.L.T.L., C.I 13.500.064, respecto al n.O.N. de tres (03) años de edad para el momento de la toma de la muestra, se puede concluir que se trata de una PATERNIDAD PRACTICAMENTE PROBABLE. B.- Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano J.M.S.M., C.I 13.790.826, respecto al n.O.N. de tres (03) años de edad para el momento de la toma de la muestra, se puede concluir que se EXCLUYE LA PATERNIDAD BIOLOGICA. Las conclusiones antes mencionadas llevan a la convicción a este juzgadora que el ciudadano J.L.T.L. es realmente el padre biológico del n.O.N.. Y ASI SE DECLARA. 5.- Contestación de la Demanda que riela al folio 49 al 50 y su vuelto, este Tribunal la da valor probatorio.-------------------------------------------------------------

De igual manera la codemandada, ofreció en su oportunidad las siguientes pruebas: 1.- Contestación de la Demanda que riela al folio 49 al 50 y su vuelto. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 63 de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 07. 3.- Resultados de la Prueba del análisis del Perfil Genético que riela al folio 93 y su vuelto. Ya fueron valoradas anteriormente.----------------------------------------------------------------------------------Por su parte la Defensora Judicial del niño de autos en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovió las siguientes: 1- Contestación de la Demanda que riela al folio 52 al folio 53. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 63 de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 07. 3.- Resultados de la Prueba del análisis del Perfil Genético que riela al folio 93 y su vuelto. Ya fueron valoradas anteriormente.---------------------------------------

No habiendo mas pruebas bajo estudio a los fines de comprobarse la pretensión de la parte actora, solo le resta a esta juzgadora declarar con lugar la acción propuesta, como así lo hará en la parte dispositiva.--------------

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el objeto de la presente causa de eminente orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano J.M.S.M., antes identificado en contra de los ciudadanos L.M.A.T., J.L.T.L., también identificados anteriormente, con el objeto de que se estableciera la filiación del n.O.N., con su padre biológico J.L.T.L., por estar comprobados los hechos alegados en el libelo de la demanda. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida como en los Libros Duplicados llevados por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida deberá aparecer el n.O.N., como hijo del ciudadano J.L.T.L., debiéndose identificar el niño como OMITIR NOMBRE. Y ASI SE DECIDE.--

Ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida a los fines legales pertinentes.-----------------------------------------

PUBLÍQUESE, OFICIESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIAS.-----------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO No. 01. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No.01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.-

EXPEDIENTE Nº 16623

CTD/FMCS.

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