Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de junio de 2011.

201º y 152º

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el 22.872, de fecha 21 de junio de 2011,en el cual la parte alega lo siguiente:

… omissis …

En efecto, tal como consta de las actas procesales se había gestionado la citación personal de los codemandados A.J.H.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.431.421, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia y de su cónyuge la ciudadana Á.C.d.H., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 11.699.568 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

No siendo posible la citación personal se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresamente establece:

Artículo 217. En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.

Del contenido de la norma precitada se puede deducir que el demandante que solicita la citación por carteles debe cumplir con la siguiente carga procesal:

a) Publicar en dos diarios de circulación.

b) Publicar en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela (por cuanto no existe la Gaceta Oficial Agraria).

c) Fijar el cartel en la Cartelera del tribunal (labor a cargo de la secretaria del tribunal)

d) Fijar el cartel en el domicilio del demandado (labor a cargo de la secretaria del tribunal).

Ahora bien, en el caso subjudice, no había comenzado a correr ningún lapso para que el demandado compareciera a darse por citado, ya que, aún no se había materializado la fijación del cartel en el domicilio del demandado, razón por la cual, no había comenzado a correr lapso alguno.

Ello es tan cierto que, la última actuación realizada por el Tribunal fue la fijación del cartel de citación en la puerta del Tribunal, tal como consta de la constancia que hace la secretaria del tribunal en auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez, pero nunca se había realizado la fijación en la morada del demandado, quien se encuentra domiciliado en la población de Lagunillas en el estado Zulia.

En consecuencia, es evidente que estaba pendiente la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados, tal como lo ordena expresamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual resulta evidente que no había comenzado a correr el lapso para que la parte demandada concurriera al Tribunal a darse por citada y mucho menos, lapso de emplazamiento alguno.

No obstante ello, el día primero de marzo de 2010, la parte demandada sin que hubiese sido citada personalmente, sin que se hubiese cumplido la gestión de citación cartelaria; concurrieron al Tribunal para la celebración del ACTO DE CONTESTACION tal como consta de ACTA LEVANTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA y consignaron un escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo, pero además, conteniendo una reconvención.

A la parte demandada se le concedió un término de distancia y un lapso de emplazamiento para contestar la demanda. Mientras se gestionaba la citación cartelaria, concretamente pendiente la fijación del cartel en la morada del demandado, la parte demandada concurrió al Tribunal y consignó un escrito en el cual manifestaba expresamente que renunciaba al término de distancia, al lapso de emplazamiento y que procedía a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, el problema consiste en lo siguiente: ¿Pueden las partes renunciar, en forma unilateral, a los lapsos que le concede la ley?

¿Cuál es la consecuencia o el efecto procesal de la renuncia al término de distancia y al lapso de emplazamiento?

En primer lugar, es importante resaltar lo que el legislador dispuso al efecto. En este sentido, tenemos que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente lo siguiente:

Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

En tal sentido, la primera consecuencia que consagra el legislador es que la parte a quien favorezca el lapso puede perfectamente bien renunciar a un lapso manifestando su disposición ante el Juez, pero haciéndose saber del conocimiento a la otra parte.

Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:

El artículo 203 del código de Procedimiento Civil, dispone:

Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte

.

En este orden de ideas, los términos y lapsos procesales están sujetos al principio de preclusión, el cual “esta representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…” (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 2007. Caracas, Venezuela. p. 184).

En relación a este principio, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, dejo sentado el siguiente criterio:

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

Es así que la Constitución de la Republica establece en su artículo 26 el derecho al acceso de la justicia, y el artículo 49 ejusdem otorga rango de garantía constitucional al principio al debido proceso. De manera pues, que el constituyente, dejo claramente sentado el deber del estado de garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, teniendo como último fin la justicia.

De un exhaustivo análisis de las actas procesales se desprende que:

1) En fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de los ciudadanos A.J.H.A. y Á.C.d.H..

2) En fecha 06 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la actora, abogado J.M., consigno las copias del libelo y auto de admisión para formar las compulsas, así como también señalo la dirección para la práctica de las citaciones, y por último, dejo constancia de haber entregado los correspondientes emolumentos al alguacil de este Tribunal.

3) El 12 de mayo de 2009, el alguacil, para la fecha, de este tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la citación, y la dirección donde esta se debía practicar.

4) El 22 de julio de 2009, el alguacil del tribunal expone las resultas de la practica de la citación personal de los demandados, de la cual se observa que no pudo localizarlos.

5) Seguidamente, en fecha 03 de agosto del 2009, el apoderado judicial de la actora, abogado J.M., solicito se practicara la citación cartelaria.

6) En fecha 05 de agosto de 2009, este Tribunal, ordeno la citación cartelaria, y se libraron los respectivos carteles.

7) En fecha 24 de noviembre de 2009, el apoderado el apoderado judicial de la actora, abogado J.M., consigno un ejemplar de la Gaceta Oficial de fecha 16 de noviembre de 2009, así como también un ejemplar del diario panorama y un ejemplar del diario la verdad, en los cuales se publicó el cartel de citación de los demandados de autos.

8) En fecha 19 de enero de 2010, la secretaria accidental para la fecha de este tribunal, dejó constancia de la fijación, que se realizo ese día, del cartel de citación en la cartelera del Tribunal.

9) Por último, en fecha 01 de marzo, los ciudadanos A.J.H.A. y Á.C.d.H., asistidos por el abogado C.A.N.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.002, comparecieron ante este Despacho, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, oponer cuestiones previas y presentar reconvención. Para esto, se trasncribe textualmente “… nos damos por citados, notificados y emplazados para la presente demanda, especialmente para el acto de contestación, renunciando para ello a cualquier término o plazo legal…”

En este orden de ideas, este Tribunal considera, que siendo este un órgano del poder judicial, cuyo deber es impartir justicia, en el caso de marras se observa una renuncia clara y expresa del término de distancia, así como también del lapso de emplazamiento, y para que esta surta efecto debió notificarse a su contraparte, tal como lo exige el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, so pena de nulidad.

Por esta razón, quien suscribe, considera que hubo una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa, por cuanto no consta en autos la notificación de la parte actora de la renuncia del lapso de emplazamiento y del término de distancia que realizó la parte demandada; y en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal, repone la causa al estado de notificar a la parte actora de la renuncia de los referidos lapsos procesales, todo a los fines de subsanar los errores cometidos y garantizar la estabilidad del proceso. ASI SE DECIDE.

Por los motivos de hecho y de derecho antes mencionados, este Tribunal, Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, REPONE la causa al estado de notificar a la parte actora de la renuncia por parte de los demandados del término de distancia y lapso de emplazamiento; en consecuencia, una vez que conste en actas dicha notificación comenzará a computarse el término para subsanar y contradecir, respectivamente, las cuestiones previas opuestas. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.G.R.

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.

LA SECRETARIA.

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