Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veinticuatro de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : MJ21-P-2003-000617

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO:

ABG. JOSE MORENO.

ACUSADO:

M.P.J., DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.820.888, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, SUS PADRES M.M. (V) Y P.T. (V), DOMICILIADO EN: PARTE ALTA DEL TERMINAL, URBANIZACIÓN BETANIA, CALLE PRINCIPAL FRENTE AL TELÉFONO PÚBLICO, SUBIENDO EL MODULO POLICIAL, CASA S/N°, CÚA, ESTADO MIRANDA.

FISCAL:

DR. A.G., FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DRA. Y.S., DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: M.Y.S. y J.E.B.A.,

CAPITULO II.-

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

Las presentes actuaciones se inician en v.d.D.C., realizada en fecha: 11 de diciembre del 1998, por los ciudadanos BRICEÑO A.J.E., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 22 años de edad, soltero, de profesión tejedor, domiciliado en San M.d.C., casa 88, Sector San Rafael, Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N°V-13.834.580, de la cual se extrae lo siguiente:

..Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi vehículo tipo Moto marca YAMAHA, modelo RXZ-135, color negro, serial carrocería 55J02279, serial motor 55J002762, de mi propiedad valorada en un millón de bolívares. Es Todo.

Asimismo, por auto de fecha 11 de Diciembre del 1998, se ACUERDA ABRIR LA AVERIGUACION SUMARIA, por cuanto de la denuncia interpuesta se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha, ordenando practicar todas diligencias legales pertinentes.

Riela en las actas que conforman el presente Asunto Acta de investigación levantada en fecha: 15 de Enero del 1999, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de la Comparecencia del funcionario L.C.J., titular de la Cédula de Identidad N°10.174.947, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, de la cual se extrae:

“Yo me encontraba en labores de patrullaje en compañía del Funcionario R.P., y se nos acerco un ciudadano llamado J.B., quien nos manifestó que un sujeto conocido como “El Muñeco”, lo había despojado de su moto YAMAHA, Modelo RXZ-135, color Rojo, y que el mismo se encontraba en Cúa, dentro del Municipio, realizamos labores de patrullaje por el Municipio logrando avistar a un sujeto con una moto con las mismas características de la antes mencionada nos acercamos y le damos la voz de alto siendo acatada por el mismo encontrándose nervioso al notar la presencia de la comisión policial, le requerimos su documentación personal quedando identificado como: P.J.M., lo trasladamos a el Comando de la Policía Municipal y luego fue puesto a la orden de este Despacho.”

Que mediante Decisión dictada en fecha: 26 de enero del 1999, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, se DECRETA LA DETENCION JUDICIAL del ciudadano: M.P.J., plenamente identificado en actas, por considerarlo responsable del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: BRICEÑO A.J.E. y MARY SEVILLA. PROSECUSIÓN DE AVERIGUACIÓN en cuanto a cualquier otro hecho que permite esclarecer aún más lo investigado. PROSECUSION DE AVERIGUACIÓN en cuanto a las presuntas armas mencionadas en autos.

Que riela en autos ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha: 09 de Mayo del 2.003, por el DR. A.G., Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: M.P.J., venezolano, natural de Cúa, Estado Miranda, nacido el 15-11-73, de estado civil soltero, hijo de P.T. (v) y de M.M. (v), de profesión u oficio Herrero, residenciado en Cúa, Urbanización Betania, casa s/n, parte alta del Terminal, calle principal, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°V-12.820.888, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por los hechos que se evidencian de las actas procesales que integran el presente expediente, que se trascriben así:

…se evidencia que en fecha 07 de Diciembre de 1998, aproximadamente a las seis horas (6:00 a.m.) antes meridiem, en la vía pública del sector La Laguna de Cúa, Estado Miranda, el ciudadano M.P.J., usando como medio de comisión un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojó a los ciudadanos Briceño A.J.E. y Sevilla M.Y., de un vehículo Clase Moto, Modelo RXZ-135, placas 9150C, serial de carrocería 55JO2394, dándose posteriormente a la fuga..

Solicitando que tanto la presente acusación como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, solicito que aparte de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el ciudadano M.P.J., en fecha 02-09-99, por ante el ya suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para El Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 265 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, tal y como se evidencia a los folios 171 y 172 de la presente Causa, le sea decretada las medidas contenida en el articulo 256 numeral 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal reformado del 2001. Igualmente solicito de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva fijar audiencia preliminar, y según el articulo 331 eiusdem, de dictarse el auto de apertura a juicio se haga comparecer a la audiencia del juicio oral y público, a todas las personas que deban concurrir a ella.

Que siendo el día Siete (07) de Diciembre del 2.005, la oportunidad fijada por este Tribunal para que sea celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano: M.P.J. , de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.820.888, de profesión u oficio: Mecánico, sus padres M.M. (v) y P.T. (v), domiciliado en: Parte alta del terminal, urbanización Betania, calle principal frente al teléfono público, subiendo el modulo policial, casa S/N°, Cúa, Estado Miranda, en virtud de la ACUSACION PENAL, interpuesta en su contra por el Fiscal del Ministerio Publico, para el Régimen Procesal Transitorio Dr. A.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo: 460 del Código Penal, verificada como fue la presencia de las partes; se hace constar que en la misma se encuentran presentes: El ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Dr. A.G., así como el imputado M.P.J., debidamente asistido o representado por la Defensora Publico Penal Dra. J.S. y de la ausencia de las victimas ciudadanos M.Y.S. Y J.E.B.A. quienes de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa no ha comparecido a ningún acto de los fijados en el presente asunto, teniéndose por representada por la parte Fiscal, habiendo sido debidamente aperturada la Audiencia habiéndose impuesto las partes de las solemnidades del acto, de los derechos privativos a cada uno de ellas, en lo que se refiere a su participación en el desarrollo de la presente Audiencia, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, principio de oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto el Acusado: M.P.J., ya identificado, además de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de tales alternativas a la prosecución del proceso up supra expuestas.

Siendo igualmente, que habiendo intervenido en la presente Audiencia la Fiscalia del Ministerio, en su oportunidad; la misma hizo su exposición en los términos siguientes:

Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: solicito que sea encuadrado el delito en el artículo 457 del Código Penal que es el ROBO PROPIO, ya que no le fue decomisada arma alguna al imputado y ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en consecuencia procedió a realizar una relación clara, precisa, sucinta y circunstanciada del hecho punible que imputa, tal como consta en el escrito en mención, realizo los fundamentos de la imputación, con expresión a los elementos de convicción que motivaron la presentación del escrito acusatorio así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, por considera la Representación Fiscal que se a perpetrado el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionada en el articulo 457 del Código penal, de igual manera procedió a señalar y a ofrecer las pruebas para el juicio oral y público, consistentes en: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano BRICEÑO A.J.E., C.I. N° 13.834.580. Declaración de la ciudadana SEVILLA M.Y. C.I. N° 13.139.978. Declaración L.C. CLAVIER C.I.N° 10.174.947. Declaración de PALACIOS V.R.J., C.I. N° 10.890.928. DOCUMENTALES: Denuncia interpuesta por el ciudadano BRICEÑO A.J.E., ante el CICPC, en fecha 11 diciembre de 1998. ACTA POLICIAL de fecha 12 de enero de 1999, realizada por el funcionario R.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urdaneta, Estado Miranda. ACTA DE DECLARACION rendida por la ciudadana SEVILLA M.Y. ante el CICPC, de fecha 14 de enero del 1999 ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de fecha 14-01-99 hecha por la ciudadana SEVILLA M.Y.. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada por el ciudadano BRICEÑO A.J.E.. ACTA DE DECLARACION DEL CIUDADANO L.C. CLAVIER. ACTA DE DECLARACION del ciudadano PALACIOS V.R.J.. Finalmente solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, y los medios probatorios ofrecidos y se produzca el enjuiciamiento del imputado ciudadano M.P.J. por considerarlo Autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BRICEÑO A.J.E. Y SEVILLA M.Y. , hecho ocurrido en fecha 07 DE DICIEMBRE DE 1998, aproximadamente a las 06 de la mañana, en la vía publica del sector la Laguna de Cúa Estado Miranda, el ciudadano M.P.J., usando como medio de comisión un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojo a los ciudadanos BRICEÑO A.J.E. Y SEVILLA M.Y. de un vehículo clase moto, modelo RXZ-135 PLACAS 9150C, SERIAL DE CARROCERIA 55J02394,…

En la prosecución de la presente Audiencia, se le concede la palabra al acusado: M.P.J., ya identificado, el cual es debidamente impuesto por el Juez que Preside este Tribunal, del contenido del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y Segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido de los Artículos: 125, 130’ y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informando detalladamente de cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguientes, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, igualmente fue impuesto de las formas alternativas de prosecución del proceso, las cuales fueron explicadas de forma clara y concisa; entre ellas: La Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 40, 41, 42 y 43 ibidem, cuya consideración queda a criterio de las partes; y el mismo concedérsele el derecho de palabra expuso:

que admite los hechos y me someto a lo que el tribunal me imponga la suspensión condicional del proceso. Imputados por la Representante del Ministerio Publico y se le imponga el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

Seguidamente, habiéndosele concedido la palabra a la Defensa Pública, DRA. Y.S., la misma manifestó:

..manifestó Me adhiero a la solicitud de cambio de calificación del delito por ROBO PROPIO por cuanto no se encuentra demostrado el ROBO AGRAVADO en las actuaciones a tal efecto solicito sea cambiado por el DELITO DE ROBO IMPROPIO, que es el que se adecua al tipo penal, igualmente en virtud de haber declarado mi defendido en relación a la admisión de los hecho y solicitar la suspensión condicional del proceso solicito respetuosamente sea aplicada la extraactividad de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en este mismo orden de ideas en relación a la suspensión condicional del proceso se aplique las condiciones previstas del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, asimismo en relación al régimen de prueba que se ha aplicado el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vista la declaración de su defendido mediante la cual solicita se imponga la Suspensión Condicional del Proceso, la defensa de conformidad con el principio de retroactividad contenido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se adhiere a dicha solicitud conforme a lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y por cuanto los hechos imputados por la Representación Fiscal, como el Delito de ROBO PROPIO -previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal que prevé una pena de Cuatro a ocho años de prisión, no se encuentra excluidos de los delitos para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el articulo 14 ordinal 4 de la Ley de Beneficios en el P.P. y solicita se le fije el régimen de prueba contenido en el articulo 44 del Código orgánico procesal Penal vigente, por ser esta norma mas beneficiosa para su patrocinado, igualmente solicito que su pedimento fuera declarado con lugar tomando en consideración que de la revisión de las actas que conformen el presente asunto, la victima no ha comparecido ni ha participado de cualquier forma en el presente proceso, tal como lo requiere el articulo 38 ibidem, “

Por cuanto de la Revisión de las presentes actuaciones, se puede evidenciar que las victimas: M.Y.S. y J.E.B.A., no obstante, haber sido citado oportunamente a los actos fijados en la presente causa, se tiene a la misma formalmente representada a través de la vindicta pública.

Oída la exposición de las partes el Tribunal para decidir pasa a hacer las observaciones siguientes:

Como se ha podido constatar de la revisión de las presentes actuaciones la misma deviene o fue iniciada en v.d.D.C., realizada en fecha: 11 de diciembre del 1998, por los ciudadanos BRICEÑO A.J.E., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 22 años de edad, soltero, de profesión tejedor, domiciliado en San M.d.C., casa 88, Sector San Rafael, Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N°V-13.834.580, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, habiéndose presentado la Fiscalia del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO ACUSATORIO, en fecha: 09 de Mayo del 2003, siendo igualmente que los hechos objeto del proceso y de tal acto conclusivo ocurrieron el Siete (07) de Diciembre de 1.998, es por ello, que por cuanto para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal y en lo que respecta a la interposición del escrito Acusatorio que regula la institución de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, se considerable aplicable por ser Ley más favorables encontraba el Código Orgánico Procesal Penal Promulgado el 23 de Enero de 1.998, Reformado Parcialmente el 25 de agosto del 2.000, en cuanto a las condiciones requeridas para el Decreto de la misma, y en lo que respecta al Régimen de Pruebas y el Periodo del cumplimiento del mismo, se hace procedente aplicar el Código Orgánico Procesal Penal vigente en los actuales momentos (De fecha 14-11-2001-Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinaria), ello tomando en cuenta, tal como se indicó ut supra la Ley más favorables y atendiendo al Principio de Progresividad contenido en el Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 553 ejusdem, referido al Principio de Extractividad que establecen:

ARTICULO: 19.- “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”

ARTICULO: 553.- “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.

En caso contrario se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables….

En consecuencia, en garantía de los Principios en mención que le corresponde a este Juzgador como garante de los derechos constitucionales y del debido proceso, tomando en cuenta la legislación vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se hace forzoso declarar con lugar la solicitud de “SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO,” realizada por el ciudadano: M.P.J., prescindiendo para ello de la opinión de las victimas: M.Y.S. y J.E.B.A.; por cuanto tal como se desprende de las actas que comprenden el presente asunto los mismos no obstante haber sido oportunamente citados no han comparecido a ningún acto de la presente Causa y ello con fundamento el lo establecido en el Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha posterior a la fecha de comisión del hecho objeto de imputación en la acusación fiscal, aplicable por ser más favorables, el cual dispone:

A los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, que haya participado de cualquier manera en el proceso, y resolverá en la misma audiencia. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso.

Apreciándose en consecuencia, la no participación en el proceso en forma alguna de las victimas: M.Y.S. y J.E.B.A.; se le tiene a los mismos formalmente representado por medio del Fiscal del Ministerio Publico, para el Régimen Procesal Transitorio, Dr. A.G., el cual estando presente en esta Audiencia y habiendo oído la manifestación del acusado: P.M., ya identificado, así como la exposición y solicitud a ese respecto hecha por su defensa no hizo observación, ni objeción alguna a ella.

Asimismo, por cuanto en virtud del delito imputado al mismo por la Representación Fiscal, por haber realizado un cambio de la Calificación jurídica del delito inicialmente imputado en su escrito Acusatorio, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo: 460 del Código Penal, por el DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a cuya pena tomando en consideración lo contenido en el Artículo 37 del Código Penal, referido a la regla de la Dosimetría Penal, la pena finalmente a imponer sería la de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que tomando en consideración lo contenido en los Artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de agosto del 2.000, que establecen:

ARTICULO: 37.- “En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al Juez de control la suspensión condicional del proceso siempre que admita el hecho que se le atribuye.”

ARTICULO: 38.- “A los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, que haya participado de cualquier manera en el proceso, y resolverá en la misma audiencia. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso.”

Siendo una exigencia según tales dispositivos para el acusado poder acogerse a tal forma alternativa a la prosecución del proceso, la necesidad del imputado de ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, la cual con vista a tal normativa vigente para esa fecha, y la cual le es al mismo aplicable, en virtud de las consideraciones ya hecha, no significa y conlleva en forma alguna tal reconocimiento que de los hechos hace el mismo y en tal virtud no surte aquí los efectos, que actualmente surte la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por no conllevar el reconocimiento de su responsabilidad, de allí que en caso de incumplimiento y por ende decretada su revocatoria, el Juez oído el imputado y al Ministerio Público decidirá sobre la reanudación del proceso, tal como lo establecía el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho aplicable en el presente caso, siendo que el mismo dio cumplimiento a tal requisito al admitir de viva voz los hechos imputados por la vindicta publica a tal como exige la norma. Ahora bien, a los fines del establecimiento de la procedencia y admisibilidad de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hecha valer por el acusado: P.J.M., se hace igualmente necesario el determinar si a la luz de las disposiciones legales aplicables vigentes para la fecha de comisión del delito y con vista a los Principios de Progresividad y de Extractividad, si al delito al mismo imputado por la vindicta publica le es procedente favorecer con tal forma alternativa a la prosecución del proceso, siendo para ello procedente el remitirnos a la Ley de Beneficios en el P.P., vigente para esa fecha, en la cual en los delitos taxativamente señalados en ella para los cuales no es procedente tal beneficio, en modo alguno incluye el delito de “ROBO PROPIO”, que le está siendo imputado al ciudadano: P.J.M., ya identificado, siendo el contenido del Artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., el siguiente:

ARTICULO: 14.- “Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

Ordinal 2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años.

Ordinal 4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

Pudiéndose apreciar de tal norma en aplicación de los Principios up supra señalados que la misma no excluye el delito imputado al acusado: P.J.M., en la presente Causa a los fines de la aprobación u admisión de la Suspensión Condicional de la Pena, normativa aplicable a la Suspensión Condicional del Proceso con fundamento en los principios ya enunciados, como lo es el delito de ROBO PROPIO, por el tipo mismo, ni por la pena imputable a este, la cual no excede de ocho (8) años, siendo por ello, que quien aquí le toca decidir considere procedente el DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hecha por el ciudadano: P.J.M..

Por otra parte, compete a este Juzgador el dilucidar y determinar la normativa aplicable con vista a los Principios rectores ya reiteradamente enunciados a los fines de el establecimiento de las Condiciones que deberán ser impuestas al acusado: P.J.M. y las cuales deberá el mismo cumplir, así como el plazo del régimen de prueba que será impuesto al mismo, habiendo tomando en cuenta la legislación más favorable con vista a los Principios de Progresividad y Extractividad consagrados en los Artículos: 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal: debiendo en consecuencia, remitirnos al contenido de la norma prevista en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente, por ser más favorable, que establece:

ARTICULO: 44.- “El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. Residir en un lugar determinado;

  2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

  7. Someterse a tratamiento médico o Psicológico;

  8. Permanecer en un trabajo o empleo, adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. No poseer o portar armas.

  10. No conducir vehículo, sí éste hubiere sido el medio de comisión del delito.”

    Pudiéndose apreciar de la norma transcrita que esta resulta ser más favorable para el acusado en comparación con la vigente para la fecha de comisión del delito, esto es, la prevista en el Artículo: 39 del Código Orgánico Procesal de fecha 25 de agosto del 2.000, que señalaba al respecto lo siguiente:

    ARTICULO 39.- “El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco,….”

    De allí que a juicio de quien Decide, por ser la norma actualmente vigente con relación a periodo de fijación del termino de prueba y las condiciones a las cuales se debe acoger el imputado, más favorable a la contenida en la norma anteriormente transcrita vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en tal sentido y en garantía del Principio de Progresividad y extractividad consagrados en las normas ya indicadas en el texto de la presente Decisión en los Artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, considera que la norma aplicable en el presente caso es la contenida en el trascrito y aludido artículo 44 ejusdem; en consecuencia, se establece el Régimen de Prueba a cumplir por el imputado: M.P.J. , de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.820.888, de profesión u oficio: Mecánico, sus padres M.M. (v) y P.T. (v), domiciliado en: Parte alta del terminal, urbanización Betania, calle principal frente al teléfono público, subiendo el modulo policial, casa S/N°, Cúa, Estado Miranda, en un periodo de Un (01) Año, debiendo durante el cual cumplir las condiciones establecidas en los Ordinales: : 1°, 8°, 9° 2° del mismo articulo como es:

    1- Consistente en continuar residiendo y se prohíbe salir de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del país, a cuyos fines de dar cumplimiento a tal condición se deberá presentar cada dos (2) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignando en tal oportunidad constancia de residencia de la Junta de Vecino u autoridad civil respectiva, asimismo por cuanto el imputado en los actuales momentos cumple presentación por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se hace cesar dichas presentaciones y en tal virtud librar oficio a dicha oficina de alguacilazgo con sede en Los Teques, para informarnos con relación a las presentaciones ordenadas por ante ese circuito y la cesación de las llevadas con relación a la presente causa por ante esa oficina de alguacilazgo; solo podrá salir de la Circunscripción Judicial con autorización del Tribunal.

    2- Mantener en lo posible su empleo e informar al Tribunal sobre su actividad laboral.

    3° No portar armas.

    4° No acercarse a las victimas, todas estas imposiciones tendrán como lapso el transcurso de un (1) año a partir de la presente fecha. Se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo informando que deberán abrir presentaciones que serán cada 2 meses ante dicha oficina y presentar prueba mantenimiento de su residencia consignando la debida constancia de residencia.

    Asimismo, a los efectos del cumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso acordada al ciudadano: M.P.J., ya identificado, fue impuesto de los efectos que se coligen al incumplimiento del Régimen de Prueba impuesta al mismo bajo las condiciones ya descritas e impuestas al este; así como de las consecuencias, en caso de incumplimiento de tales condiciones y del Régimen de Prueba, que conllevan a la Revocatoria de tal Medida Alternativa, las cuales se encuentras contenidas en los Artículos: 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la presente fecha debidamente concatenadas con las referidas a esas mismas disposiciones vigentes para la fecha de comisión del delito imputado al mismo dispuestas en los Artículos: 40 y 41 ejusdem, en lo que sean más favorables, que son del tenor siguiente:

    ARTICULO: 45.- “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

    ARTICULO: 46.- “Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades.

  11. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la victima.

    Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente,

    En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    ARTICULO: 40.- “Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.”

    ARTICULO: 41.- “Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el Juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más.”

    CAPITULO III.-

    MOTIVA

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Vista las exposiciones anteriores hechas por todas y cada una de las partes, no habiendo objeción alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, con relación a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el imputado y su Defensa; así como comprobada como ha sido la manifestación hecha por el Acusado: P.J.M., de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, debidamente impuesto de sus garantías constitucionales, así como del contenido y compresión de las formas alternativas a la prosecución del proceso al mismo instruidas e informadas por quien preside este Tribunal Tercero de Control, previamente como ha sido ADMITIDA LA ACUSACION FISCAL, así como el cambio de Calificación Jurídica del delito imputado al mismo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, al de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 ejusdem, habiendo manifestando de su intención de ADMITIR LOS HECHOS, objeto de la acusación fiscal, que quedaron plasmados en el escrito acusatorio y patentizados en esta sala de audiencia de manera oral, por ser ello un requisito sine quanon a los fines de poder acogerse a tal forma Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es el LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, tal como lo preceptúan el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando en el presente caso tal admisión de los hechos, realizada por el acusado no conlleve a la admisión de responsabilidad alguna por parte del mismo y por ende no produce los efectos que de ordinario produce la Admisión de los hechos, por estar siendo aplicable al mismo en virtud de los Principios de Progresividad, de Extractividad y de la Ley más favorable consagrados en los Artículos: 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal , con vista a el contenido de los Artículos: 37 y 38 ejusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos relativos a esta forma alternativa a la prosecución del proceso, dado que la tales normas a los fines de la determinación de la procedencia de la misma es tomada cuenta la pena establecida para el delito objeto del proceso sin indicar el termino de la misma, como lo hace la legislación actualmente vigente a ese respecto, se hace necesario remitirnos a la Ley de Beneficios en el P.P., vigente para tal fecha en la cual sí se indican los delitos para los cuales es procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de donde se aprecia que en la mismo no incluye, ni excluye de manera taxativa e imperativa el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo: 457 del Código Penal, imputado al ciudadano: P.J.E., ya identificado, ni por el tipo penal, ni por la pena, siendo que según el Artículo 14 Ordinales 2° y 4° de tal Ley, se requiere para acordar la misma que la pena correspondiente al delito no excede de 8 años y que no hubiere sido condenado por los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal, no refiriéndose en forma alguna al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal; siendo que la misma ha sido solicitada en la presente Audiencia Preliminar, cumpliéndose en el presente caso con los extremos establecidos en las aludidas normas.

    Correspondiéndole en consecuencia, a quien aquí le toca Decidir el pronunciarse respecto a tal manifestación e intención hecha por el acusado: P.J.M.; ya identificado, y siendo que el mismo se ha acogido a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo es LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; habiendo hecho la debida ADMISION DE LOS HECHOS, materia de la acusación fiscal, una vez que esta fue admitida por este Tribunal al igual que la calificación Jurídica dada al delito imputado en la audiencia, exigencia esta requerida en el Artículo: 40 del Código Orgánica Procesal Penal, a los fines de poder acogerse a tal forma alternativa como requisito sine quanon, aún cuando no con los mismos efectos establecido en tal norma, ni siendo exigible el requisito de admisión de la acusación por estar en el presente caso procediendo con vista a los Principios de Progresividad y Extractividad, aplicando la Ley más favorable, y por ello aplicando la legislación vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tanto en cuanto, con relación a los delitos respecto a los cuales procede tal forma alternativa, como con relación a la pena aplicable a los mismos no queda más a quien aquí le toca Decidir que pronunciarse a favor de tal manifestación del acusado por ser ello un derecho inherente al mismo consagrado en el artículo: 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y ser consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, considera este Tribunal procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, realizada por el ciudadano: M.P.J. , de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.820.888, de profesión u oficio: Mecánico, sus padres M.M. (v) y P.T. (v), domiciliado en: Parte alta del terminal, urbanización Betania, calle principal frente al teléfono público, subiendo el modulo policial, casa S/N°, Cúa, Estado Miranda. Ahora bien, una vez admitida la solicitud es necesario imponer las Condiciones que deberá cumplir el imputado, así como el plazo del régimen de prueba, el cual no podrá ser inferior a un año, ni superior de dos años, siendo esta norma más favorable a la contenida en el Artículo: 39 de la norma adjetiva vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en tal sentido y en garantía del Principio de Progresividad, contenido en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Principio de Extractividad contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, considera este Tribunal que la norma aplicable es la contenida en el Artículo 44 del Código Procesal Penal vigente, en consecuencia se establece el Régimen de Prueba a cumplir por el imputado: M.P.J. , de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.820.888, de profesión u oficio: Mecánico, sus padres M.M. (v) y P.T. (v), domiciliado en: Parte alta del terminal, urbanización Betania, calle principal frente al teléfono público, subiendo el modulo policial, casa S/N°, Cúa, Estado Miranda, en un periodo de Un (01) Año, debiendo durante el cual cumplir las condiciones establecidas en los Ordinales: 1°, 8°, 9° 2° , del mismo articulo como es: 1- Consistente en continuar residiendo y se prohíbe salir de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del país, a cuyos fines de dar cumplimiento a tal condición se deberá presentar cada dos (2) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignando en tal oportunidad constancia de residencia de la Junta de Vecino u autoridad civil respectiva, asimismo por cuanto el imputado en los actuales momentos cumple presentación por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se hace cesar dichas presentaciones y en tal virtud librar oficio a dicha oficina de alguacilazgo con sede en Los Teques, para informarnos con relación a las presentaciones ordenadas por ante ese circuito y la cesación de las llevadas con relación a la presente causa por ante esa oficina de alguacilazgo; solo podrá salir de la Circunscripción Judicial con autorización del Tribunal. 2- Mantener en lo posible su empleo e informar al Tribunal sobre su actividad laboral. 3° No portar armas 4° No acercarse a las victimas, todas estas imposiciones tendrán como lapso el transcurso de un (1) año a partir de la presente fecha. Se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo informando que deberán abrir presentaciones que serán cada 2 meses ante dicha oficina y presentar prueba mantenimiento de su residencia consignando la debida constancia de residencia. Asimismo, a los efectos del cumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso acordada al ciudadano: M.P.J., ya identificado, fue impuesto de los efectos que se coligen al incumplimiento del Régimen de Prueba impuesta al mismo bajo las condiciones ya descritas e impuestas al este; así como de las consecuencias, en caso de incumplimiento de tales condiciones y del Régimen de Prueba, que conllevan a la Revocatoria de tal Medida Alternativa, las cuales se encuentras contenidas en los Artículos: 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la presente fecha debidamente concatenadas con las referidas a esas mismas disposiciones vigentes para la fecha de comisión del delito imputado al mismo dispuesta en los Artículos: 40 y 41 ejusdem, en lo que sean más favorables, de fecha 25 de agosto del 2.000.

    DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Observa que la presente causa deviene del año 2001, y tomando en cuenta el Principio de Progresivita contenido en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal como es el principio de retroactividad y en garantía de los principios en mención y tomando en cuenta la legislación vigente para el momento de la que ocurrieron los hechos se hace forzoso declarar con lugar la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso realizado por el ciudadano: M.P.J. , de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.820.888, de profesión u oficio: Mecánico, sus padres M.M. (v) y P.T. (v), domiciliado en: Parte alta del terminal, urbanización Betania, calle principal frente al teléfono público, subiendo el modulo policial, casa S/N°, Cúa, Estado Miranda. prescindiéndose de la opinión de la victima por cuanto la misma no ha comparecido a ningún acto de la presente causa y con vista a lo contenido en el articulo 38 vigente para el momento de la comisión del delito por no haber actuado de cualquier parte el proceso, siendo aplicable al mismo en virtud de delito imputado por la Representación del Ministerio Publico y tomado en cuenta que el delito prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión y tomando en consideración lo contenido en los articulo 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del 2000, la necesidad del imputado de admitir los hechos objeto del proceso y siendo que en Sala el mismo de viva voz así lo hizo, y en tomando en cuenta igualmente lo contenido en el articulo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. que no excluye el delito imputado para que sea acordada la Suspensión Condicional de la Pena, en tal sentido Considera este Tribunal procedente Declarar la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, una vez admitida la solicitud es necesario imponer que deberá cumplir el imputado así como el plazo del régimen de prueba, y en virtud que la norma contenida en el articulo 44 del Código orgánico Procesal penal vigente establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior dos años, siendo esta norma mas favorable a la contenida en le articulo 39 de la norma adjetiva vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en tal sentido y en garantía de Principio de Progresividad contenido en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el principio de Retroactividad contenido en el articulo 553 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, considera este Tribunal que la norma aplicable es la contenida en el articulo 44 del Código Procesal Penal Vigente en consecuencia establece Régimen de prueba de un (01) año debiendo cumplir las condiciones de los ordinales: 1°, 8°, 9° 2° del mismo articulo como es: 1- Consistente en continuar residiendo y se prohíbe salir de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del país, a cuyos fines de dar cumplimiento a tal condición se deberá presentar cada dos (2) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignando en tal oportunidad constancia de residencia de la Junta de Vecino u autoridad civil respectiva, asimismo por cuanto el imputado en los actuales momentos cumple presentación por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se hace cesar dichas presentaciones y en tal virtud librar oficio a dicha oficina de alguacilazgo con sede en Los Teques, para informarnos con relación a las presentaciones ordenadas por ante ese circuito y la cesación de las llevadas con relación a la presente causa por ante esa oficina de alguacilazgo; solo podrá salir de la Circunscripción Judicial con autorización del Tribunal. 2- Mantener en lo posible su empleo e informar al Tribunal sobre su actividad laboral. 3° No portar armas 4° No acercarse a las victimas, todas estas imposiciones tendrán como lapso el transcurso de un (1) año a partir de la presente fecha, por ultimo se le fue impuesto de los efectos de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la revocatoria contenida en el articulo 46 ejusdem. El tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la resolución que ha lugar a la presente acta. Se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo informando que deberán abrir presentaciones que serán cada 2 meses ante dicha oficina y presentar prueba mantenimiento de su residencia consignando la debida constancia de residencia El Dispositivo de la presente Sentencia, que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, han sido leídos en Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala N0. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha Siete (07) de Diciembre del 2.006. Librense las correspondientes boletas de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    DRA. F.E.C.

    EL SECRETARIO

    ABG. JOSE MORENO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. JOSE MORENO

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